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TA RIS - Sentencia 66001-33-33-005-2026-00155-01 (22-05-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - Sentencia 66001-33-33-005-2026-00155-01 (22-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 22 de mayo de 2026

Acción de Tutela Asunto: Impugnación de Tutela Radicación: 66001-33-33-005-2026-00155-01 (A-0794-2026) Accionante: Nancy del Rosario Maldonado López , a través de agente oficioso - Daniel Ricardo Osorio Maldonado

Accionadas: NUEVA EPS

CLÍNICA OAT

Procedencia: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira

Tema: Derechos fundamentales a la salud a la vida y a dignidad humana / Adulto mayor / Sujeto de especial protección constitucional / Integralidad salud / Continuidad servicio / Declara improcedencia respecto a la atención de salud / NIEGA orden de cirugía / Confirma / Hecho futuro e incierto al momento de interponer la Tutela

1. EL ASUNTO POR DECIDIR

Procede la Sala a dirimir la impugnación presentada por la accionante1 dentro del asunto de la referencia, contra la sentencia del veintisiete (27) de abril de 20262, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, que tuteló los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana y a la integridad personal.

2. LA SÍNTESIS FÁCTICA

2.1. DANIEL RICARDO OSORIO MALDONADO , h ijo de la accionante y actuando como agente oficioso, manifiesta que actúa en tal calidad por el estado de

2. LA SÍNTESIS FÁCTICA

2.1. DANIEL RICARDO OSORIO MALDONADO , h ijo de la accionante y actuando como agente oficioso, manifiesta que actúa en tal calidad por el estado de vulnerabilidad de la señora NANCY DEL ROSARIO MALDONADO LÓPEZ , quién es una persona de especial protección constitucional debido a su edad de 62 años y a su complejo cuadro clínico, el cual incluye catarata senil nuclear en ambos ojos y otros trastornos especificados de la retina3.

1 Archivos No. 8 y 9 del expediente digital. 2 Archivo No. 18 del expediente digital. 3 Archivo No. 11 del expediente digital.Impugnación Acción de Tutela Rad. N° 66001-33-33-005-2026-00155-01 (A-0794-2026)

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2.2. Relata que la accionante tiene 62 años y fue diagnosticada con cataratas bilaterales, presentando actualmente una disminución severa de la capacidad visual que afecta de manera directa su vida digna y autonomía.

2.3. Que desde el año 2025, ha debido interponer múltiples acciones de tutela e incidentes de desacato para lograr la atención inicial por oftalmología, evidenciando una conducta reiterada y sistemática de dilación por parte de las entidades accionadas.

2.4. Expone que, una vez realizada la valoración, se determinó la necesidad de cirugía en ambos ojos; sin embargo, de manera arbitraria e incompleta, únicamente se ordenó la cirugía del ojo derecho, la cual fue realizada el 10 de marzo de 2026, indicándose control postoperatorio en un mes.

cirugía en ambos ojos; sin embargo, de manera arbitraria e incompleta, únicamente se ordenó la cirugía del ojo derecho, la cual fue realizada el 10 de marzo de 2026, indicándose control postoperatorio en un mes.

2.5. Denuncia que a la fecha de interposición de la acción de tutela no ha sido posible agendar dicho control, pese a múltiples intentos telefónicos, recibiendo como respuesta reiterada la inexistencia de agenda, configurándose una barrera de acceso injustificada.

2.6. Señala que tampoco se ha expedido orden de cirugía para el ojo izquierdo, incumpliendo el tratamiento integral requerido.

2.7. Posteriormente, en memorial visible en archivo 015 del expediente digital, indicó que la orden de cirugía de catarata del ojo izquierdo no fue aportada inicialmente, no por inexistencia de la necesidad médica; sino porque dicha orden no había sido formalmente emitida por el especialista tratante, pese a que desde la valoración oftalmológica ya se había determinado la necesidad de intervención quirúrgica en ambos ojos.

2.8. Precisa que incluso fueron realizados exámenes preoperatorios para ambos ojos, lo que evidencia que el procedimiento quirúrgico ya había sido indicado médicamente, aunque no se hubiese materializado la orden para el ojo izquierdo.

2.9. Sostiene que, en atención al trámite de la presente acción de tutela, fue asignada cita de control en oftalmología para el día 16 de abril de 2026 a las 9:00 a.m., en la cual finalmente fue emitida la orden quirúrgica para catarata de ojo izquierdo, la cual adjunta.Impugnación Acción de Tutela

cita de control en oftalmología para el día 16 de abril de 2026 a las 9:00 a.m., en la cual finalmente fue emitida la orden quirúrgica para catarata de ojo izquierdo, la cual adjunta.Impugnación Acción de Tutela Rad. N° 66001-33-33-005-2026-00155-01 (A-0794-2026)

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LOS DERECHOS INVOCADOS4

Invoca como transgredidos los derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad personal.

3. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN5

Con fundamento en los hechos narrados solicitó:

“ORDENAR en un término máximo de 48 horas la asignación de cita de control postoperatorio con oftalmología. ORDENAR la expedición inmediata de la orden de cirugía de catarata del ojo izquierdo. ORDENAR la programación prioritaria y efectiva de dicha cirugía. ORDENAR la atención integral sin nuevas barreras administrativas. MEDIDA PROVISIONAL Se decrete MEDIDA PROVISIONAL INMEDIATA, ordenando en un plazo no mayor a 48 horas: La asignación de cita de control La valoración integral por oftalmología La emisión de la orden quirúrgica pendiente Lo anterior para evitar un perjuicio irremediable, consistente en la pérdida progresiva e irreversible de la visión”.

4. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS

4.1. La Nueva EPS no emitió respuesta dentro del presente asunto, pese habérsele notificado en debida forma; por consiguiente, habrá de aplicarse lo dispuesto en el

4. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS

4.1. La Nueva EPS no emitió respuesta dentro del presente asunto, pese habérsele notificado en debida forma; por consiguiente, habrá de aplicarse lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que establece la presunción de veracidad en los procesos de acción de tutela, en aquellas oportunidades en las que el demandado no controvierte los hechos que fundamentan la presentación del mecanismo de amparo.

4.2 Respecto de la entidad accionada ORGANIZACIÓN DE ALTA TECNOLOGÍA S.A.S. - OAT, se constata que mediante escrito obrante en el expediente digital , la clínica informó haber programado la cita de control posoperatorio para el día 16 de abril de 2026 a las 09:00 a.m., en cumplimiento de las autorizaciones emitidas.6

En cuanto a la orden de cirugía de catarata del ojo izquierdo, la institución precisó que su expedición se encuentra condicionada a las indicaciones del médico

4 Página 6 del archivo No. 1 del expediente digital. 5 Página 6 y 7 del archivo No. 1 del expediente digital. 6 Página 2 del archivo No. 13 del expediente digital.Impugnación Acción de Tutela Rad. N° 66001-33-33-005-2026-00155-01 (A-0794-2026)

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tratante, de modo que únicamente en caso de considerarlo clínicamente pertinente se asignará la respectiva cita.

Finalmente, la entidad solicitó declarar la excepción de carencia actual de objeto por hecho superado, al estimar que las actuaciones adelantadas satisfacen lo requerido

se asignará la respectiva cita.

Finalmente, la entidad solicitó declarar la excepción de carencia actual de objeto por hecho superado, al estimar que las actuaciones adelantadas satisfacen lo requerido por la accionante.

5. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN7

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira , mediante sentencia de fecha Veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026), resolvió declarar improcedente la acción de tutela en la cual se solicitaba el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana y a la protección social, de la actora, así:

“(…) V. FALLA

1. DECLARAR improcedente la presente acción de tutela por configurarse carencia actual de objeto por hecho superado respecto al servicio de salud CONTROL DE OFTALMOLOGÍA, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

2. NEGAR la acción de tutela frente a la pretensión de orden de cirugía de catarata de ojo izquierdo , por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

3. No acceder a la solicitud de tratamiento integral, por lo expuesto en la parte considerativa.

4. Notifíquese el presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

5. La presente decisión podrá ser impugnada por las partes dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, para lo cual allegarán el correspondiente escrito a la dirección de correo electrónico

adm05per@cendoj.ramajudicial.gov.co.

6. Si esta providencia no es impugnada, por Secretaría será enviada a

los tres (3) días siguientes a su notificación, para lo cual allegarán el correspondiente escrito a la dirección de correo electrónico adm05per@cendoj.ramajudicial.gov.co.

6. Si esta providencia no es impugnada, por Secretaría será enviada a la H. Corte Constitucional para efectos de la revisión a que se refiere el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere escogida, archívese previas las anotaciones del caso.

7. Por Secretaría, se expedirán copias de la presente providencia a la parte interesada.

(…)”

Como fundamento de su decisión, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira sustentó la decisión en la valoración de las pruebas médicas y documentales allegadas al expediente.

En primera medida, la jueza reconoció la situación de vulnerabilidad de la accionante, una mujer de 62 años diagnosticada con cataratas bilaterales, cuya

7 Archivo No. 18 del expediente digital.Impugnación Acción de Tutela Rad. N° 66001-33-33-005-2026-00155-01 (A-0794-2026)

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disminución severa de la capacidad visual afecta de manera directa su vida digna y autonomía.

El despacho constató que, si bien la cirugía de catarata del ojo derecho fue realizada el diez (10) de marzo de 2026 y posteriormente se programó el control posoperatorio para el dieciséis (16) de abril del mismo año, la orden quirúrgica para el ojo izquierdo fue emitida en dicha cita, es decir, con posterioridad a la interposición de la acción

para el dieciséis (16) de abril del mismo año, la orden quirúrgica para el ojo izquierdo fue emitida en dicha cita, es decir, con posterioridad a la interposición de la acción de tutela 8, e n consecuencia, la jueza de primera instancia declaró configurada la excepción de carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la pretensión relacionada con el control posoperatorio, al haberse materializado dicho servicio.

De igual manera, negó el amparo frente a la solicitud de cirugía de catarata del ojo izquierdo, al considerar que las órdenes médicas fueron expedidas de manera sobreviniente y que no existía prueba de una negativa por parte de la EPS para la realización de icho procedimiento. Cabe destacar que, frente a la falta de contestación de la Nueva EPS, el despacho aplicó la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, sin que ello modificara la conclusión sobre la improcedencia del amparo.

Finalmente, rechazó la pretensión de atención integral, al estimar que no se acreditaba una vulneración constante y reiterada de los derechos fundamentales de la accionante, y que no era posible dictar órdenes indeterminadas o reconocer prestaciones futura s inciertas, conforme a la jurisprudencia constitucional que proscribe este tipo de mandatos. En suma, la decisión de primera instancia declaró improcedente la acción por hecho superado en lo relativo al control posoperatorio, negó la tutela respecto de la cirugía del ojo izquierdo y desestimó la solicitud de tratamiento integral.

6. LA IMPUGNACIÓN9

6.1. Dentro del término concedido para ello , la parte accionante a través del

negó la tutela respecto de la cirugía del ojo izquierdo y desestimó la solicitud de tratamiento integral.

6. LA IMPUGNACIÓN9

6.1. Dentro del término concedido para ello , la parte accionante a través del agente oficioso, presentó escrito de impugnación en el que solicita la revocatoria parcial del fallo de tutela de primera instancia , al considerar que persiste la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, la vida digna y la integridad personal de la señora Nancy del Rosario Maldonado López.

El agente oficioso sostiene que desde la valoración inicial por oftalmología se determinó la necesidad de intervención quirúrgica en ambos ojos, incluso con la

8 Página 4 del Archivo No. 15 del expediente digital. 9 Archivo No. 21 del expediente digital.Impugnación Acción de Tutela Rad. N° 66001-33-33-005-2026-00155-01 (A-0794-2026)

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práctica de exámenes preoperatorios, por lo que la omisión de la orden para el ojo izquierdo constituyó una dilación injustificada.

Argumenta que la orden emitida el dieciséis ( 16) de abril de 2026 , no elimina la vulneración previa, pues no obedeció a una nueva necesidad médica, sino a la tardía materialización administrativa de un procedimiento ya indicado. Señala además la persistencia del riesgo para la accionante, quien sufrió recientemente una c aída en su domicilio como consecuencia de sus limitaciones visuales, y denuncia la conducta reiterada de las entidades accionadas en imponer barreras de acceso desde el año 2025.

Se profiere Sentencia 018 27/04/2026 Impugnación Accionante 021 28/04/2026 Auto concede la impugnación y ordena enviar al superior 023 06/05/2026

SEGUNDA INSTANCIA

Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Se somete a reparto para segunda instanciacorrespondiéndole el conocimiento al Magistrado Ponente 01 06/05/2026 Pasa al Despacho del Magistrado Ponente 02 06/05/2026

9. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR

9.1. LA COMPETENCIA : El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del decreto Ley 2591 de 1991.Impugnación Acción de Tutela Rad. N° 66001-33-33-005-2026-00155-01 (A-0794-2026)

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9.2. EL PROBLEMA JURÍDICO : De conformidad con los hechos expuestos y la impugnación presentado por la parte actora, corresponde a la Sala determinar:

¿Constituye una vulneración de los derechos fundamentales a la salud, la vida digna y la integridad personal de la señora Nancy Del Rosario Maldonado López, la conducta desplegada por las entidades accionadas Nueva EPS y la IPS Clínica OAT y el procedimiento administrativo dado al diagnóstico de cataratas bilaterales, en especial lo referente a la autorización de la intervención quirúrgica del ojo izquierdo?

9.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

persistencia del riesgo para la accionante, quien sufrió recientemente una c aída en su domicilio como consecuencia de sus limitaciones visuales, y denuncia la conducta reiterada de las entidades accionadas en imponer barreras de acceso desde el año 2025.

En consecuencia, solicita la revocatoria parcial del fallo para que se amparen los derechos fundamentales invocados, ordenando a la Nueva EPS autorizar de manera inmediata la cirugía de catarata del ojo izquierdo, a la Clínica OAT programar prioritariamente el procedimiento, y garantizar la atención integral sin nuevas barreras administrativas.

8. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL

PRIMERA INSTANCIA

Actuación procesal Archivo en SAMAI Fechas o asuntos Reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira 0o1 14/04/2026 Se admite la tutela 003 14/04/2026 Notificación auto admisorio 004 14/04/2026 Solicitud Medida Provisional 001 14/04/2026 Auto Niega Medida 004 14/04/2026 Contestación Juzgado 2 penal del circuito 011 15/04/2026 Contestación Juzgado 6 penal del circuito 011 15/04/2026 Contestación Juzgado 5 Laboral 012 15/04/2026 Contestación Clínica OAT 013 15/04/2026 Contestación Juzgado 1 penal del circuito 014 16/04/2026 Se profiere Sentencia 018 27/04/2026 Impugnación Accionante 021 28/04/2026 Auto concede la impugnación y ordena enviar al superior 023 06/05/2026

SEGUNDA INSTANCIA

el procedimiento administrativo dado al diagnóstico de cataratas bilaterales, en especial lo referente a la autorización de la intervención quirúrgica del ojo izquierdo?

9.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

El Artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Esta disposición enfatiza que este mecanismo sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, implementa otra excepción al carácter subsidiario de la acción de tutela, según la cual esta procede cuando la otra vía no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el accionante.

La H. Corte Constitucional, ha señalado que, los jueces constitucionales deben evaluar las particularidades propias de cada caso concreto para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial alterno, más allá de la simple existencia del mismo y s in olvidar que con ello no puede suplantarse la competencia del juez ordinario10.

La acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados con la acción u omisión de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción.

la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados con la acción u omisión de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción.

9.4. ANÁLISIS SOBRE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA

ACCIÓN DE TUTELA.

Legitimación por activa . El artículo 86 de la Constitución Política establece la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección

10 Sentencia T-404 de 2014Impugnación Acción de Tutela Rad. N° 66001-33-33-005-2026-00155-01 (A-0794-2026)

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inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados.

La legitimidad para el ejercicio de esta acción es regulada por el artículo 10 11 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que puede ser presentada: (i) directamente por el afectado, o a través de (ii) su representante legal, (iii) su apoderado judicial, o (iv) de agente oficioso 12. En consecuencia, quien promueva una acción de tutela se encuentra legitimado por activa, siempre que se presenten las siguientes condiciones: a) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso ; y b) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

En el caso objeto de estudio, se encuentra acreditado que la acción de tutela fue

legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso ; y b) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

En el caso objeto de estudio, se encuentra acreditado que la acción de tutela fue interpuesta por Daniel Ricardo Osorio Maldonado , en calidad de a gente oficioso de la señora Nancy del Rosario Maldonado López, respecto de la cual manifiesta ser el hijo, y contar con una edad de 62 años de edad, lo que la sitúa, en el grupo de adultos mayores y adicionalmente con dificultades en su visión , por tanto, un sujeto de especial protección constitucional. Esta condición de edad, sumada al diagnóstico de cataratas bilaterales, lo cual según se afirma en la demanda, limita de manera significativa su autonomía y la expone a riesgos adicionales en su vida cotidiana, torna procedente la actuación oficiosa para garantizar la protección efectiva de sus derechos fundamentales.

Legitimación por pasiva. Por su parte, la legitimación por pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal del destinatario de la acción de tutela para ser demandado, al estar llamado a responder por la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundam entales invocados, en el evento en que se acredite la misma en el proceso 13. Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la tutela procede contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, contra particulares: (i) encargados de la prestación de un servicio público ; (ii) cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo; o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, de acuerdo con los casos que la ley establezca para el

un servicio público ; (ii) cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo; o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, de acuerdo con los casos que la ley establezca para el efecto, entre otros eventos14.

11 ARTÍCULO 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS . La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 12 Sentencia T-531 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 13 Sentencias T-401 de 2017 y T-373 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Artículo 42 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991.Impugnación Acción de Tutela Rad. N° 66001-33-33-005-2026-00155-01 (A-0794-2026)

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Por lo anterior, esta Sala de decisión considera que la acción de tutela se dirige contra la Nueva EPS y contra la IPS Clínica OAT de su red de prestadores, se trata entonces de que entidades encargadas de satisfacer la prestación del servicio público de salud, por lo cual existe legitimación en la causa por pasiva, en los términos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

se trata entonces de que entidades encargadas de satisfacer la prestación del servicio público de salud, por lo cual existe legitimación en la causa por pasiva, en los términos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

Inmediatez. Conforme con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional al principio de inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un término prudente y razonable respecto del momento en el que presuntamente se causa la vulneración15. Cabe anotar que la razonabilidad del término no se valora en abstracto, sino que corresponde al juez de tutela evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso, lo que constituye un término razonable , en el presente contexto, la necesidad de cirugía en ambos ojos fue según el accionante fue determinada desde la valoración inicial y la orden para el ojo izquierdo s ólo se emitió y aportó el dieciséis (16) de abril de 2026, después de la interposición de la acción; sin embargo, se debe resaltar que la presunta vulneración se funda en la omisión de realizar la intervención quirúrgica, lo cual se ha sostenido en el tiempo, en consecuencia se evidencia el cumplimiento del requisito por cuanto la accionante acudió a la tutela en un tiempo razonable frente a la situación que consideraba lesiva de sus derechos, y la vulneración alegada se ha presentado y se sigue presentando de manera continua.

Subsidiariedad, En lo que atañe al principio de subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando

de manera continua.

Subsidiariedad, En lo que atañe al principio de subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados con la acción u omisión de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción.

La Corte Constitucional ha determinado que «el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del Artículo 86 de la Carta y del Decreto 2591 de 1991 ], se sintetizan en existencia de legitimación por activa y por pasiva; afectación de derechos fundamentales; instauración del amparo de manera oportuna (inmediatez); y agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad)»16.

En el caso bajo análisis la parte actora alega violación de los derechos deprecados

15 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 16 Sentencia T -788/13 del doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013). CORTE CONSTITUCIONAL. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.Impugnación Acción de Tutela Rad. N° 66001-33-33-005-2026-00155-01 (A-0794-2026)

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por la accionante por cuenta de la NUEVA EPS y LA CLINICA OAT al no realizar

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por la accionante por cuenta de la NUEVA EPS y LA CLINICA OAT al no realizar oportunamente los trámites administrativos necesarios para garantizar la autorización, programación y realización de la cirugía de catarata en el ojo izquierdo, pese a tratarse de una condición bilateral diagnosticada desde la valoración inicial. Se trata, además, de una persona adulta mayor con disminución de la agudeza visual, lo que la convierte en sujeto de especi al protección constitucional. Esta circunstancia incrementa su vu lnerabilidad y flexibiliza el requisito de subsidiariedad, en tanto la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo y eficaz para evitar un perjuicio irremediable frente a las presuntas barreras administrativas reiteradas que han impedido el acceso oportuno al tratamiento integral.

9.5. El derecho fundamental a la salud

La Ley Estatutaria 1751 de 2015 regula el derecho fundamental a la salud en sus dos facetas: como derecho y como servicio público. Así, por una parte, se consagró como un derecho fundamental autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo, y de otro, como servicio público esencial obligatorio que debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud, cuya ejecución se realiza bajo la innegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del estado.17

A su vez, el artículo 6 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 dispone que, entre los elementos y principios del derecho fundamental a la salud, se encuentra la accesibilidad, entendida como la posibilidad de todos de acceder a los servicios y

A su vez, el artículo 6 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 dispone que, entre los elementos y principios del derecho fundamental a la salud, se encuentra la accesibilidad, entendida como la posibilidad de todos de acceder a los servicios y tecnologías de salud y la continuidad, que está dada por la imposibilidad de interrumpir la provisión de un servicio por razones administrativas o económicas. Adicionalmente el literal e) del precitado artículo, expresamente consagró el principio de Oportunidad y su contenido es el siguiente: “La prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones”

La H. Corte Constitucional de manera reiterada ha reconocido el suministro oportuno de medicamentos, tratamientos, procedimientos e insumos, como obligaciones que deben cumplir las entidades prestadoras del servicio de salud, para lo cual deben observar los principios de oportunidad y eficiencia.

Respecto de este último, en la Sentencia T -124 de 201618 ha precisado, que “La jurisprudencia constitucional, con base en la normatividad internacional, ha señalado que el derecho a la salud tiene cuatro dimensiones: disponibilidad, accesibilidad,

17 Ley 1751 de 2015. Artículo 2 18 M. P. Luis Ernesto Vargas SilvaImpugnación Acción de Tutela Rad. N° 66001-33-33-005-2026-00155-01 (A-0794-2026)

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aceptabilidad y calidad, de las cuales se deriva que toda persona tiene derecho al acceso a los servicios que se requieran incluidos o no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. Respecto a los servicios establecidos en el POS, la Corte ha señalado que toda

aceptabilidad y calidad, de las cuales se deriva que toda persona tiene derecho al acceso a los servicios que se requieran incluidos o no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. Respecto a los servicios establecidos en el POS, la Corte ha señalado que toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso efectivo a los servicios médicos contemplados dentro de los planes obligatorios de salud. De manera que, “no brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de salud, o no permitir la realización de las cirugías amparadas por el plan, constituye una vulneración al derecho fundamental a la salud.”

En este orden de ideas, se ha reconocido por parte del máximo Tribunal Constitucional que la dilación injustificada en el suministro de medicamentos, tratamientos, procedimientos e insumos, por lo general implica que el tratamiento ordenado al paciente se suspenda o no se inicie de manera oportuna y en esa medida se vulneran los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la dignidad humana, y a la vida del usuario. Por ello la omisión en la programación y realización de interv

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