TA RIS - Sentencia 66001-33-33-005-2026-00213-01 (09-07-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-33-33-005-2026-00213-01 (09-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 09 de julio de 2026
Acción de Tutela Asunto: Impugnación de Tutela Radicación: 66001-33-33-005-2026-00213-01 (A-1090-2026)
Accionante: Álvaro William López Ossa
Accionada: Contraloría Departamental de Risaralda
Vinculada: Contraloría General de la República
Procedencia: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira
Tema: Derecho fundamental de Petición / Respuesta después de sentencia de primera instancia / La vulneración del derecho fundamental debe cesar antes del fallo de primer grado / No se configura Hecho superado / Confirma
1. EL ASUNTO POR DECIDIR
Procede la Sala a dirimir la impugnación presentada por la vinculada Contraloría General de la República1 dentro del asunto de la referencia, contra la sentencia de l dieciséis ( 16) de junio de 2026 , proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira , mediante la cual se tuteló parcialmente el derecho fundamental de petición del accionante2.
2. LA SÍNTESIS FÁCTICA3
2.1. Afirma la parte actora que, el día 02 de marzo de 2026, radicó derecho de petición, que versaba sobre presuntas investigaciones que realizamos sobre el manejo de los recursos que hace la UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE PEREIRA,
2.1. Afirma la parte actora que, el día 02 de marzo de 2026, radicó derecho de petición, que versaba sobre presuntas investigaciones que realizamos sobre el manejo de los recursos que hace la UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE PEREIRA, ante la Gerente Departamental Contraloría General de la Repúb lica, la cual fue redirigida a otra instancia de la que obtuvo una respuesta que considera incompleta.
3. LOS DERECHOS INVOCADOS4
1 Archivo No. 34 del expediente digital. 2 Archivo No. 29 del expediente digital. 3 Archivo No. 1 del expediente digital. 4 Pág. 6 ibidem.Impugnación Acción de Tutela Rad. N° 66001-33-33-005-2026-00213-01 (A-1090-2026)
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Derecho fundamental de petición en conexidad con el acceso a la información pública y la libertad de prensa
4. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN5
Con fundamento en los hechos narrados solicitó:
“PRIMERA. TUTELAR íntegramente mis derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, acceso a la información pública y libertad de información.
SEGUNDA. ORDENAR A MONICA ANDREA PEREZ ALARCON Gerente Departamental Contraloría General de la Republica para que en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la radicación de esta tutela, conteste debidamente lo pedido y entregue los respectivos soportes y documentos y respuestas claras, tal como los pedí, en formato electrónico como deben estar por norma y no me remitan a
de la radicación de esta tutela, conteste debidamente lo pedido y entregue los respectivos soportes y documentos y respuestas claras, tal como los pedí, en formato electrónico como deben estar por norma y no me remitan a otros sitios por favor o me envíen enlaces que no abren.”
5. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS
5.1. La Contraloría General del Risaralda allegó escrito 6 mediante el cual manifestó que no es la entidad que ejerce la vigilancia fiscal ni la custodia de los informes finales de auditoría que se reclaman , pues corresponden de manera exclusiva a la Gerencia Departamental Colegiada de Risaralda de Contraloría General de la República y no a la Contraloría General del Risaralda, quien carece de legitimación en la causa por pasiva para ser sujeto de esta acción constitucional.
Sostiene que, las pretensiones del accionante sobre auditorías integrales, resultados de hallazgos y gestión fiscal de la Universidad Tecnológica de Pereira (UTP) son materias que recaen, conforme a la estructura orgánica de la Contraloría General de la República, en cabeza de la Contraloría a nivel central, y no en la Departamental de Risaralda, que es de carácter territorial y no posee la competencia de auditar recursos públicos de entidades de carácter nacional u órganos autónomos e independientes como las universidades.
Así las cosas, no existe conducta omisiva ni nexo causal entre las funciones de sus funciones y la supuesta afectación a los derechos del accionante por lo que jurídicamente imposible que esta entidad pueda emitir una respuesta al peticionario, por lo que solicita declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa
funciones y la supuesta afectación a los derechos del accionante por lo que jurídicamente imposible que esta entidad pueda emitir una respuesta al peticionario, por lo que solicita declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en favor de la Contraloría General del Risaralda.
5.2. La Contraloría General de la República (CGR) , a través de la Directora
5 Pág. 6 ibidem. 6 Archivo No. 6 del expediente digital.Impugnación Acción de Tutela Rad. N° 66001-33-33-005-2026-00213-01 (A-1090-2026)
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de Vigilancia Fiscal de la Contraloría Delegada para la Educación, Ciencia y Tecnología, Cultura, Recreación y Deporte 7, informó que la petición fue radicada a la CGR con SIGEDOC 2026ER0108525 de 10 de mayo de 2026, donde se le asignó el Sipar N° 2026-380362-80664-SE y se contestó el 26 de mayo de esta anualidad a través de oficio SIGEDOC 2026EE0110420.
Además de lo anterior, a través de SIGEDOC 2026EE0116070 fechado del 2 de junio de los corrientes, por parte de esta Delegada Sectorial se dio alcance al radicado 2026EE0110420 del 26 de mayo de 2026 relacionado con la respuesta de fondo solicitud SIPAR 2026-380362-80664-SEradicado 2026ER0108525 de 10 de mayo de 2026, señalando que dado el tamaño de la información solicitada en la petición, se remite un nuevo link de carpeta compartida con la información de cuatro (4)
de 2026, señalando que dado el tamaño de la información solicitada en la petición, se remite un nuevo link de carpeta compartida con la información de cuatro (4) procesos de responsabilidad fiscal adelantados por parte de la Gerencia de Risaralda.
En virtud de los expuesto sostiene que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado , en consecuencia no hay lugar para el amparo al derecho fundamental de petición, que el actor estima vulnerado, en tanto la CGR no incurrió en las conductas que se endilgan, ni omitió procedimientos legales, por el contrario, se ha ceñido en su actuar, a las normas que rigen la materia, a los precedentes jurisprudenciales fijados tanto por la Corte Suprema de Justicia, como por la Corte Constitucional.
6. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN8
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante sentencia de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026) , resolvió tutelar el derecho fundamental de petición de la parte actora, así:
“1. TUTELAR el derecho fundamental de petición al señor Álvaro William López Ossa, únicamente en cuanto a la falta de respuesta respecto de las personas que fungieron como contralores en la Gerencia Departamental de Risaralda de la Contraloría General de la República en el periodo solicitado.
2. ORDENAR a la Gerencia Departamental de Risaralda de la Contraloría General de la República que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, complemente la información entregada al accionante indicando los nombres completos de quién ejerció como contralor(a) en la Gerencia
ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, complemente la información entregada al accionante indicando los nombres completos de quién ejerció como contralor(a) en la Gerencia Departamental de la Contraloría General de la República en los años en que no se auditó a la UTP dentro del periodo requerido en su petición.
3. NEGAR las demás pretensiones del accionante, por lo expuesto en la parte motiva.
4. DESVINCULAR a la Contraloría Departamental de Risaralda, por su falta de legitimación en la causa.
5. Notifíquese el presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
7 Archivo No. 10 del expediente digital. 8 Archivo No. 9 del expediente digital.Impugnación Acción de Tutela Rad. N° 66001-33-33-005-2026-00213-01 (A-1090-2026)
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6. La presente decisión podrá ser impugnada por las partes dentro de los 3 días siguientes a su notificación, para lo cual allegarán el correspondiente escrito a la dirección de correo electrónico
adm05per@cendoj.ramajudicial.gov.co.
7. Si esta providencia no es impugnada, por Secretaría será enviada a la H.
Corte Constitucional para efectos de la revisión a que se refiere el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere escogida, archívese.”
Como fundamento en su decisión, el Juez de primera instancia sostuvo que se evidencia una respuesta incompleta y en consecuencia ordenará a la entidad accionada la complementación de la información con respecto a los nombres de
por parte de la gerencia departamental del órgano de control nacional para superar la afectación del derecho.
En atención a esto, el Juez de Primera instancia mediante sentencia delImpugnación Acción de Tutela Rad. N° 66001-33-33-005-2026-00213-01 (A-1090-2026)
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dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026), determinó: «... ORDENAR a la Gerencia Departamental de Risaralda de la Contraloría General de la República que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, complemente la información entregada al accionante indicando los nombres completos de quién ejerció como contralor(a) en la Gerencia Departamental de la Contraloría General de la República en los años en que no se auditó a la UTP dentro del periodo requerido en su petición..»
Ahora, en la impugnación presentada por la Contraloría General de la República (CGR), argumentó que, durante el trámite constitucional la Contraloría General de la República acreditó que : (i) Emitió respuesta de fondo mediante los radicados correspondientes. (ii) Complementó la información inicialmente suministrada . (iii) Remitió nuevamente la documentación mediante enlace electrónico. (iv) Puso a disposición del accionante la información en medio físico (DVD). (v) Atendió las observaciones formuladas por el accionante respecto del acceso a los archivos, por lo cual se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, agregando que, la Gerencia Departamental de Risaralda, a través de SIGEDOC
Como fundamento en su decisión, el Juez de primera instancia sostuvo que se evidencia una respuesta incompleta y en consecuencia ordenará a la entidad accionada la complementación de la información con respecto a los nombres de quien fungió como contralor(a) en la Gerencia Departamental de la Contraloría General de la República en los años en que no se auditó a la UTP, dado que ninguna de las comunicaciones oficiales dirigidas a contestar la petición inicial del señor López Ossa se dio cuenta de tal aspecto, lo cual configura una vulneración de la garantía constitucional a obtener respuesta completa de parte de las auto ridades, a pesar de las gestiones efectuadas por parte de la gerencia departamental del órgano de control nacional para superar la afectación del derecho.
7. LA IMPUGNACIÓN9
Dentro del término concedido para ello , la vinculada Contraloría General de la República (CGR) a través de la Directora de Vigilancia Fiscal de la Contraloría Delegada para la Educación, Ciencia y Tecnología, Cultura, Recreación y Deporte, presentó escrito de impugnación en el que solicitó revocar el fallo de tutela de primera instancia señalando que, durante el trámite constitucional la Contraloría General de la República acreditó que : (i) Emitió respuesta de fondo mediante los radicados correspondientes . (ii) Complementó la información inicialmente suministrada . (iii) Remitió nuevamente la documentación mediante enlace electrónico. (iv) Puso a disposición del accionante la información en medio físico (DVD). (v) Atendió las observaciones formuladas por el accionante respecto del acceso a los archivos.
Como razones de inconformidad sostuvo que, el propio fallo reconoce que la
la información en medio físico (DVD). (v) Atendió las observaciones formuladas por el accionante respecto del acceso a los archivos.
Como razones de inconformidad sostuvo que, el propio fallo reconoce que la Contraloría General de la República emitió respuesta de fondo, complementó la información solicitada, remitió nuevamente los documentos, puso a disposición del accionante la información requerida mediante medios electrónicos y físicos y la entidad adoptó medidas adicionales para garantizar el acceso efectivo a la información, por consiguiente, para el momento de proferirse el fallo ya no existía una afectación actual del derecho fundamental de petición que justificara la concesión del amparo constitucional, por lo que se ha configurado una carencia actual de objeto por hecho superado.
9 Archivo No. 13 del expediente digitalImpugnación Acción de Tutela Rad. N° 66001-33-33-005-2026-00213-01 (A-1090-2026)
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Agrega que, bajos las mismas consideraciones es posible colegir que, la controversia no versaba sobre una ausencia absoluta de respuesta sino sobre la percepción del accionante respecto de la suficiencia de un aspecto puntual de la información entregada. Por ello, no se configuró una vulneración mat erial del derecho fundamental de petición que ameritara la intervención del juez constitucional.
Arguye que, se demostró la actuación diligente y de buena fe de la entidad, puesto que, l ejos de permanecer inactiva, la entidad suministró información adicional, remitió nuevos enlaces de consulta, entregó soportes documentales y adoptó medidas complementarias para atender las observaciones formuladas por el
que, l ejos de permanecer inactiva, la entidad suministró información adicional, remitió nuevos enlaces de consulta, entregó soportes documentales y adoptó medidas complementarias para atender las observaciones formuladas por el accionante, lo que evidencia la voluntad institucional de satisfacer plenamente la solicitud ciudadana y descartan cualquier conducta arbitraria u omisiva que permita concluir la vulneración de derechos fundamentales.
Informa que, la Gerencia Departamental de Risaralda, a través de SIGEDOC 2026EE0127970 del 18 de junio 2026, procedió a dar cumplimiento de la orden judicial, remitiendo al accionante los nombres de los funcionarios que ocuparon el cargo de Gerentes Departamentales de Risaralda en los años en que no se auditó la Universidad Tecnológica de Pereira.
Con base en lo expuesto solicita REVOCAR los numerales primero y segundo de la sentencia proferida el 16 de junio de 2026 y en su lugar DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que la Contraloría General de la República dio respuesta de fondo a la petición presentada por el accionante, complementó la información requerida y adoptó las actuaciones necesarias p ara garantizar el acceso a los documentos solicitados y DENEGAR el amparo solicitado por inexistencia de vulneración actual de los derechos fundamentales invocados.
8. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL
PRIMERA INSTANCIA
Actuación procesal Archivo Fecha Escrito de tutela y anexos 1_001CUADERNO1PRINCIPAL.pdf NroActua 2 29/05/2026 Se admite la tutela 3_003AUTOADMITETUTELA.pdf NroActua 4 29/05/2026
Escrito de tutela y anexos 1_001CUADERNO1PRINCIPAL.pdf NroActua 2 29/05/2026 Se admite la tutela 3_003AUTOADMITETUTELA.pdf NroActua 4 29/05/2026 Notificación del auto admisorio 4_004NOTIFICACIONAUTOADMITETUTELA. pdf NroActua 5 29/05/2026 Respuesta a la tutela de la Contraloría General de Risaralda
6_006RESPUESTATUTELA
CONTRALORIAGRAL
RISARALDA.pdf NroActua 6 02/06/2026Impugnación Acción de Tutela Rad. N° 66001-33-33-005-2026-00213-01 (A-1090-2026)
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Actuación procesal Archivo Fecha Auto de vinculación en tutela
8_008AUTOVINCULA
TUTELA.pdf NroActua 8 03/06/2026 Notificación del auto de vinculación
9_009NOTIFICACIONAUTO
VINCULATUTELA.pdf
NroActua 9 03/06/2026 Respuesta de la Contraloría General 10_010RESPUESTACONTRALORIA
GENERAL.pdf
NroActua 10 03/06/2026 Auto que decreta pruebas
14_014AUTODECRETA
PRUEBA.pdf NroActua 12 09/06/2026 Notificación del auto que decreta pruebas
15_015NOTIFICACIONAUTO
DECRETAPRUEBA.pdf
NroActua 13 09/06/2026 Respuesta de la Contraloría General de Risaralda
09/06/2026 Notificación del auto que decreta pruebas
15_015NOTIFICACIONAUTO
DECRETAPRUEBA.pdf
NroActua 13 09/06/2026 Respuesta de la Contraloría General de Risaralda 18_018RESPUESTACONTRALORIA GRAL.pdf NroActua 14 09/06/2026 Correo de la parte accionante 20_020CORREOACCIONANTE.pdf NroActua 16 10/06/2026 Auto que corre traslado del memorial
21_021AUTOCORRETRASLADO
MEMORIAL.pdf
NroActua 17 10/06/2026 Notificación del auto que corre traslado del memorial 22_022NOTIFICACIONAUTO CORRETRASLADOMEMORIAL.pdf NroActua 18 10/06/2026 Solicitud de la Contraloría General de Risaralda 23_023SOLICITUDCONTRALORIA GRAL.pdf NroActua 19 11/06/2026 Respuesta de la Contraloría General 25_025RESPUESTACONTRALORIA
GENERAL.pdf
NroActua 19 12/06/2026 Contestación de la Contraloría General de Risaralda
28_028CONTESTACION
CONTRALORIAGRAL.pdf
NroActua 21 12/06/2026 Se profiere sentencia de tutela de primera instancia
29_029SENTENCIATUTELA
PRIMERAINSTANCIA.pdf
NroActua 22 16/06/2026 Notificación del fallo 30_030NOTIFICACIONSENTENCIA TUTELAPRIMERAINSTANCIA.pdf NroActua 23 16/06/2026
PRIMERAINSTANCIA.pdf
NroActua 22 16/06/2026 Notificación del fallo 30_030NOTIFICACIONSENTENCIA TUTELAPRIMERAINSTANCIA.pdf NroActua 23 16/06/2026 Memorial de la Contraloría General 33_033MEMORIALCONTRALORIA
GENERAL.pdf
NroActua 24 18/06/2026 Impugnación de la Contraloría General de Risaralda 34_034IMPUGNACIONCGR.pdf NroActua 25 19/06/2026 Auto que concede la impugnación
36_036AUTOCONCEDE
IMPUGNACION.pdf
NroActua 27 24/06/2026 Notificación del auto que concede la impugnación
37_037NOTIFICACIONAUTO
CONCEDEIMPUGNACION.pdf
NroActua 28 24/06/2026 Remisión del expediente al Tribunal 40_040ENVIOEXPEDIENTE TRIBUNAL.pdf - NroActua 29 41_041SOPORTESALIDA EXPEDIENTE.pdf - NroActua 30 24/06/2026
SEGUNDA INSTANCIAImpugnación Acción de Tutela Rad. N° 66001-33-33-005-2026-00213-01 (A-1090-2026)
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Actuación procesal Archivo Fechas Se reparte para segunda instancia y se asigna al despacho del Magistrado Ponente 001ActaReparto.pdf NroActua 2 24/06/2026 Pasa al despacho del
Actuación procesal Archivo Fechas Se reparte para segunda instancia y se asigna al despacho del Magistrado Ponente 001ActaReparto.pdf NroActua 2 24/06/2026 Pasa al despacho del Magistrado Ponente 002IngresoDespacho.pdf NroActua 2 24/06/2026
9. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR
9.1. LA COMPETENCIA : El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del decreto Ley 2591 de 1991.
9.2. EL PROBLEMA JURÍDICO : De conformidad con los hechos expuestos y la impugnación presentada por la parte vinculada Contraloría General de la República (CGR), corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se ha configurado una carencia actual de objeto por hecho superado
9.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
El Artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Esta disposición enfatiza que este mecanismo sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, implementa otra excepción al carácter subsidiario de la acción de tutela, según la cual esta procede cuando la otra
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, implementa otra excepción al carácter subsidiario de la acción de tutela, según la cual esta procede cuando la otra vía no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el accionante.
La H. Corte Constitucional, ha señalado que, los jueces constitucionales deben evaluar las particularidades propias de cada caso concreto para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial alterno, más allá de la simple existencia del mismo y s in olvidar que con ello no puede suplantarse la competencia del juez ordinario10.
La acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados con la acción u omisión de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción.
10 Sentencia T-404 de 2014Impugnación Acción de Tutela Rad. N° 66001-33-33-005-2026-00213-01 (A-1090-2026)
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9.4. ANÁLISIS SOBRE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE TUTELA.
Legitimación por activa . El artículo 86 de la Constitución Política establece la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos
facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados.
La legitimidad para el ejercicio de esta acción es regulada por el artículo 10 11 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que puede ser presentada: (i) directamente por el afectado, o a través de (ii) su representante legal, (iii) su apoderado judicial, o (iv) de agente oficioso12. En consecuencia, quien promueva una acción de tutela se encuentra legitimado por activa, siempre que se presenten las siguientes condiciones: a) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso ; y b) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
En el caso objeto de estudio, se encuentra acreditado que la acción de tutela fue interpuesta por el señor Álvaro William López Ossaen busca de la protección de su derecho fundamental de petición en conexidad con el acceso a la información pública y la libertad de prensa , que considera vulnerado s por la ausencia de respuesta completa frente a la solicitud realizada el dos (02) de marzo de 2026, ante la Gerente Departamental Contraloría General de la Republica.
Legitimación por pasiva. Por su parte, la legitimación por pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal del destinatario de la acción de tutela para ser demandado, al estar llamado a responder por la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundam entales invocados, en el evento en
trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal del destinatario de la acción de tutela para ser demandado, al estar llamado a responder por la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundam entales invocados, en el evento en que se acredite la misma en el proceso 13. Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la tutela procede contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, contra particulares: (i) encargados de la prestación de un servicio público; (ii) cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo; o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de
11 ARTÍCULO 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 12 Sentencia T-531 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 13 Sentencias T-401 de 2017 y T-373 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Impugnación Acción de Tutela Rad. N° 66001-33-33-005-2026-00213-01 (A-1090-2026)
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subordinación o indefensión, de acuerdo con los casos que la ley establezca para el efecto, entre otros eventos14.
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subordinación o indefensión, de acuerdo con los casos que la ley establezca para el efecto, entre otros eventos14.
Por lo anterior, esta Sala de decisión considera que la acción de tutela se dirige contra la Contraloría General de la República , siendo dicha entidad la autoridad encargada de dar respuesta a la petición, lo que se atempera con la decisión del Juez de primera instancia quien resolvió ordenar la desvinculación de la Contraloría Departamental de Risaralda, por su falta de legitimación en la causa , sin que tal decisión fuera objeto de reproche.
Inmediatez. Conforme con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional al principio de inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un término prudente y razonable respecto del momento en el que presuntamente se causa la vulneración15. Cabe anotar que la razonabilidad del término no se valora en abstracto, sino que corresponde al juez de tutela evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso, lo que constituye un término razonable, en el presente caso, se centra en la omisión de dar respuesta completa a la petición del dos (02) de marzo de 2026 , encontrando la sala que la acción de tutela satisface este presupuesto.
Subsidiariedad, En lo que atañe al principio de subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados con la acción u omisión de las entidades
que la acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados con la acción u omisión de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción.
La Corte Constitucional ha determinado que «el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del Artículo 86 de la Carta y del Decreto 2591 de 1991 ], se sintetizan en existencia de legitimación por activa y por pasiva; afectación de derechos fundamentales; instauración del amparo de manera oportuna (inmediatez); y agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad)»16.
La Sala encuentra satisfecho el requisito, como quiera que, en el marco del derecho fundamental de petición, la tutela es el medio idóneo judicial para su protección , frente a lo cual la Tutela resulta ser el único medio judicial a disposición de la
14 Artículo 42 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991. 15 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 16 Sentencia T -788/13 del doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013). CORTE CONSTITUCIONAL. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.Impugnación Acción de Tutela Rad. N° 66001-33-33-005-2026-00213-01 (A-1090-2026)
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9.5. DERECHO DE PETICIÓN: GENERALIDADES Y NÚCLEO
ESENCIAL.
Respecto del derecho de petición, el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, señala que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Así mismo, el artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (sustituido por la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio de 2015) señala que los particulares pueden presentar peticiones respetuosas en interés general o particular18.
Si bien, al estar contenido el referido derecho dentro de la Constitución le da un carácter de derecho de especial protección, su alcance se ha señalado por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-418 de 2017, al decir:
“1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política. 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara , precisa y congruente con lo
debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara , precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. 4) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita. 5) El derecho de petición fue inicialmente dispuesto para las actuaciones ante las autoridades públicas, pero la Constitución de 1991 lo extendió a las organizaciones p