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TA RIS - Sentencia 66001-33-33-005-2026-00235-01 (17-07-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - Sentencia 66001-33-33-005-2026-00235-01 (17-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 17 de julio de 2026

Tema: Derecho de petición / Solicitud de remisión del estado de cartera actualizado / Criterio de cobro / Base de datos oficial de COLPENSIONES / Precisión del estado real y actual de cada proceso / Niega / Pronunciamiento de Segunda Instancia/Revoca

1. EL ASUNTO POR DECIDIR

Procede la Sala a dirimir la impugnación presentada por la entidad accionante dentro del asunto de la referencia, contra la sentencia de fecha dos (02) de julio de 2026, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira , que declaró improcedente la acción de tutela, al encontrarse superado el hecho objeto de la solicitud.

LA SÍNTESIS FÁCTICA1

La apoderada del departamento de Risaralda , presentó acción de tutela en la que indicó que la entidad territorial radicó el 15 de abril de 2026, ante Colpensiones bajo el N° 2026_6223604, derecho de petición en los siguientes términos : “Se solicita la remisión del estado de cartera actualizado correspondiente a los procesos de cobro activos a cargo del Departamento de Risaralda, junto con el detalle desagregado de cada obligación indicando de manera clara los valores correspondientes a capital e intereses, así como la unificación del criterio de cobro, de forma que la información reportada s ea consistente, clara y corresponda a una única base oficial que permita identificar con precisión el estado real de cada proceso”.

así como la unificación del criterio de cobro, de forma que la información reportada s ea consistente, clara y corresponda a una única base oficial que permita identificar con precisión el estado real de cada proceso”.

Señala que adicional a ello, el 19 de mayo hogaño, se radicó solicitud de respuesta a la citada petición, reclamo que quedó radicado bajo el N° 2026_8268035.

1 Páginas 5 – 8 del archivo N° 01 del expediente digital Samai. Acción de Tutela

Asunto: Impugnación Radicación: 66001-33-33-005-2026-00235-01 (A-1213-2026)

Accionante: Departamento de Risaralda Accionado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones Procedencia: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de PereiraTutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-006-2025-00037-01 (A-0466-2025)

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Aduce que, a la fecha de presentación de esta acción constitucional, los términos legales establecidos en la Ley 1755 de 2015 y las normas concordantes, se encuentran ampliamente vencidos; debiendo emitirse una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente.

2. LOS DERECHOS INVOCADOS2

Derecho fundamental de petición, consagrado en la Constitucional Nacional.

3. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN3

Con fundamento en los hechos narrados solicitó:

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4. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL

PRIMERA INSTANCIA

Inmediatez. Conforme con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional al principio de inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un término prudente y razonable respecto del momento en el que presuntamente se causa la vulneración9. Cabe anotar que la razonabilidad del término no se valora en abstracto, sino que corresponde al juez de tutela evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso, lo que constituye un término razonable , en el presente caso, la inconformidad radica en que la entidad Colpensiones debe realizar una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo respecto a la solicitud de “la remisión del estado de cartera actualizado correspondiente a los procesos de cobro activos a cargo del Departamento de Risaralda, junto con el detalle desagregado de cada obligación

9 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992.Tutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-006-2025-00037-01 (A-0466-2025)

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indicando de manera clara los valores correspondientes a capital e intereses, así como la unificación del criterio de cobro, de forma que la información reportada sea consistente, clara y corresponda a una única base oficial que permita identificar con precisión el estado real de cada proceso ”, por lo tanto se entiende cumplido el requisito, dado que, la omisión que presuntamente vulnera el derecho fundamental de petición se mantiene en el tiempo.

Subsidiariedad, la Sala encuentra satisfecho el requisito, como quiera que en el marco del derecho fundamental de petición y al debido proceso administrativo, la

El dos (02) de julio de 20265, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, declaró improcedente la acción de tutela, al encontrarse superado el hecho objeto de la solicitud, pues, consideró que con las pruebas allegadas al plenario, se encontraba probado que el 15 de abril de 2026 , el departamento de Risaralda por intermedio de la Secretaría Administrativa del Departamento, radicó ante Colpensiones derecho de petición solicitando la remisión del estado de cartera actualizado correspondiente a los procesos de cobro activos a cargo del Departamento de Risaralda, junto con el detalle desagregado de cada obligación, indicando de manera clara los valores correspondientes a capital e intere ses, así como la unificación del criterio de cobro, de forma que la información reportada sea consistente, clara y corresponda a una única base oficial que permita identificar con precisión el estado real de cada proceso.

En relación con los siguientes radicados:

El juez de primera instancia adujo que, de una vez se corrió traslado de la presente acción de tutela, la entidad accionada informó que expidió el oficio N ° BZ2026_10841749 del 23 de junio hogaño, mediante el cual le da respuesta de fondo a la petición elevada por la entidad territorial accionante, en los siguientes términos:

5 Archivo N° 08 del expediente digital Samai.Tutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-006-2025-00037-01 (A-0466-2025)

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Asimismo, aclaró que la entidad, anexó detalle de deuda en 51 folios, donde

3. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN3

Con fundamento en los hechos narrados solicitó:

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4. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL

PRIMERA INSTANCIA

Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Por reparto ordinario se asignó el conocimiento al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira 01 (pág 4) 19/06/2026 Se admitió la demanda 03 19/06/2026 Se notifica vía electrónica al accionante Colpensiones y al Agente del Ministerio Público 04 19/06/2026 Contestación Colpensiones 06 23/06/2026 Se profiere Sentencia 08 02/07/2026 Notificación Sentencia 09 02/07/2026 Departamento de Risaralda impugnó la decisión 11 06/07/2026 Auto concede impugnación 13 15/07/2026 Se notifica auto que concede la impugnación 14 15/07/2026 Se envía el expediente al tribunal 16 15/07/2026

SEGUNDA INSTANCIA

2 Folio 6 del Archivo N° 01 del expediente digital Samai. 3 Folio 6 del Archivo N° 01 del expediente digital Samai.Tutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-006-2025-00037-01 (A-0466-2025)

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Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Se realizó reparto de segunda instanciacorrespondiéndole el conocimiento al Despacho del Magistrado Ponente 01 15/07/2026

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Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Se realizó reparto de segunda instanciacorrespondiéndole el conocimiento al Despacho del Magistrado Ponente 01 15/07/2026 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 02 15/07/2026

5. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS

La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES4 solicitó de manera expresa que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la presente acción de tutela. Esta solicitud se fundamenta en que la pretensión principal que motivó el amparo constitucional ha sido satisfecha íntegramente en el transcurso del trámite preferente, desapareciendo así cualquier situación de vulneración activa de los derechos fundamentales del accionante.

Respecto al argumento de cumplimiento, reseña que se puede constatar un pronunciamiento, mediante el cual se expidió el oficio de respuesta número BZ2026_10841749 con fecha del veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis, el cual fue debidamente notificado y remitido al Departamento de Risaralda en su condición de entidad aportante. Con este acto administrativo de comunicación, Colpensiones consideró que atendió de manera clara, precisa y congruente las solicitudes de información que habían sido radicadas previamente bajo las peticiones con números 2026_6223604 y 2026_8268035.

El contenido materializado en el oficio número BZ2026_10841749 no corresponde a una respuesta meramente formal o evasiva, por el contrario, la entidad adujo que constituye un pronunciamiento sustancial y exhaustivo sobre el estado de las

El contenido materializado en el oficio número BZ2026_10841749 no corresponde a una respuesta meramente formal o evasiva, por el contrario, la entidad adujo que constituye un pronunciamiento sustancial y exhaustivo sobre el estado de las obligaciones del aportante. En dicho documento, la entidad suministró detalladamente el estado de cuenta y el desglose de la deuda relacionada con los procesos de cobro coactivo que se encuentran activos en los sistemas de la administradora de pensiones. Asimismo, la entidad procedió a discriminar con precisión lo s montos correspondientes a la deuda real y los asociados a la deuda presunta del Departamento de Risaralda, ofreciendo un panorama financiero y contable absolutamente claro. Adicionalmente, se remitieron las directrices técnicas, los canales de atención autorizados y los procedimientos institucionales requeridos para que la entidad territorial pueda adelantar con éxito la depuración de la cartera, la corrección de inconsistencias de autoliquidación, el pago de aportes pendientes y el debido reporte de novedades en la historia laboral de los trabajadores afiliados.

4 Archivo N° 06 del expediente digital Samai.Tutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-006-2025-00037-01 (A-0466-2025)

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En torno a lo cual solicitó lo siguiente:

6. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El dos (02) de julio de 20265, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, declaró improcedente la acción de tutela, al encontrarse superado el hecho objeto de la solicitud, pues, consideró que con las pruebas allegadas al plenario, se

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Asimismo, aclaró que la entidad, anexó detalle de deuda en 51 folios, donde relaciona 4 cuadros denominados total deuda, deuda real, deuda presunta e inconsistencias.

Analizada la respuesta otorgada por la entidad accionada, el juez de primera instancia encontró conforme a los presupuestos legales y jurisprudenciales previamente citados, que la misma es suficiente, completa y de fondo; Colpensiones recibió, estudió y emitió un pronunciamiento expreso frente a la solicitud elevada por el Departamento de Risaralda, dando respuesta clara, completa y congruente sobre el estado de la cartera requerida incluyendo la discriminación deTutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-006-2025-00037-01 (A-0466-2025)

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los conceptos de deuda real y presunta, así como la actualización de los valores de cada proceso; adjuntó, además, constancia de envío y entrega a la dirección electrónica fondoterritorial@risaralda.gov.co; canal digital que concuerda con el aportado por la apoderada de la parte accionante como dirección de notificación en la petición objeto de estudio y en el escrito de tutela.

Además, adujo que, la respuesta emitida por la entidad accionada no s ólo contiene la relación consolidada de los procesos de cobro activos, la identificación de la etapa procesal correspondiente y la discriminación entre deuda real y deuda presunta, sino que además remite el detalle de la deuda en anexos que hacen parte integral de la

la relación consolidada de los procesos de cobro activos, la identificación de la etapa procesal correspondiente y la discriminación entre deuda real y deuda presunta, sino que además remite el detalle de la deuda en anexos que hacen parte integral de la contestación. En tal sentido, si el ente territorial considera necesario profundizar o verificar aspectos adicionales respecto de alguna obligación en particular, cuenta con la posibilidad de acudir a cada uno de los procesos administrativos de cobro individualmente considerados, a fin de obtener información específi ca sobre las actuaciones surtidas, la conformación de los valores adeudados, los soportes respectivos y demás elementos que integran cada expediente.

Para una mayor ilustración, a continuación, se presenta la parte resolutiva del fallo de primera instancia:

7. El Departamento de Ri saralda6: En término, impugnó la decisión proferida en primera instancia manifestando que, solicita al superior jerárquico revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo de la entidad territorial, ordenando a la Administradora Colombiana de Pensiones que en un término perentorio resuelva de fondo la solicitud.

6 Archivo N° 11 del expediente digital Samai.Tutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-006-2025-00037-01 (A-0466-2025)

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Consideró que la información enviada por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, no fue actualizada en base a lo solicitado, teniendo en cuenta que de los cobros que aún se encuentran activos en la

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Consideró que la información enviada por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, no fue actualizada en base a lo solicitado, teniendo en cuenta que de los cobros que aún se encuentran activos en la Administradora Colombiana De Pensiones – COLPENSIONES, existen tres procesos que fueron terminados por la Administradora Colombiana de Pensiones antes referida y continúan siendo parte de los cobros que están realizando ante el Departamento de Risaralda, relacionando los números de los actos administrativos emitidos por la Administradora Colombiana De Pensiones

– COLPENSIONES así:

RESOLUCIÓN NÚMERO GFI-DIA-2025_20584745 de 2025

RESOLUCION NÚMERO GFI-DIA-2025_22994716 de 2025

RESOLUCION NÚMERO GFI-DIA2026_6612808 de 2026

Frente a lo anterior, consideró que la vulneración persiste ya que, el oficio allegado por Colpensiones carece de suficiencia, claridad y completitud material. Se limitó a informar un valor global o generalizado, omitiendo remitir los soportes informáticos y analíticos sobre la deuda de capital y la fórmula de liquidación de los intereses.

De acuerdo con lo anterior solicita lo siguiente:

8 LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR

8.1. LA COMPETENCIA. El Tribunal es competente para conocer en Segunda Instancia de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

8.2. EL PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con los hechos expuestos,

Instancia de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

8.2. EL PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que aquel se focaliza en determinar si, como lo precisó la A quo, se debe declarar improcedente la presente acción de tutela, al encontrarse superado elTutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-006-2025-00037-01 (A-0466-2025)

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hecho objeto de la solicitud , o si por el contrario, como lo afirma la entidad accionante, se debe revocar el fallo de primera instancia y en consecuencia ordenar a Colpensiones realizar una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo respecto a la solicitud de “la remisión del estado de cartera actualizado correspondiente a los procesos de cobro activos a cargo del Departamento de Risaralda, junto con el detalle desagregado de cada obligación indicando de manera clara los valores correspondientes a capital e intereses, así como la unificación del criterio de cobro, de forma que la información reportada sea consistente, clara y corresponda a una única base oficial que permita identificar con precisión el estado real de cada proceso”

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá a: i) procedencia acción de tutela; ii) derecho fundamental de petición, iii) derecho de debido proceso administrativo, iv) análisis del caso concreto.

9. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.

9.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

El Artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona podrá acudir a

9. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.

9.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

El Artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Esta disposición enfatiza que este mecanismo sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, implementa otra excepción al carácter subsidiario de la acción de tutela, según la cual esta procede cuando la otra vía no sea eficaz, atendiendo las circunstancias a que se encuentra el accionante

La H. Corte Constitucional, ha señalado que, los jueces constitucionales deben evaluar las particularidades propias de cada caso concreto para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial alterno, más allá de la simple existencia del mismo y s in olvidar que con ello no puede suplantarse la competencia del juez ordinario7.

La acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados con la acción u omisión de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción.

7 Sentencia T-404 de 2014Tutela - Impugnación

que estos resulten vulnerados o amenazados con la acción u omisión de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción.

7 Sentencia T-404 de 2014Tutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-006-2025-00037-01 (A-0466-2025)

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En el caso que ocupa la atención de la Sala, la parte actora invoca la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y seguridad social en pensiones como consecuencia de haber declarado el desistimiento tácito frente a la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral radicada el 13 de diciembre de 2024 por no haberse allegado la información necesaria para complementar la petición en el término de un mes y no accederse a la prórroga solicitada.

9.2. ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

Legitimación por activa . Con base en lo establecido por el artículo 86 de la Constitución y lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto 2591 de 19918, esta Sala de decisión considera que el departamento de Risaralda, entidad accionante dentro del proceso de la referencia, está legitimada para ejercer de manera directa el amparo deprecado, por cuanto es la titular del derecho presuntamente vulnerado por la entidad accionada, Colpensiones.

La Corte Constitucional, ha insistido que el término "persona" inserto en el artículo 86 de la constitución Política, comprende tanto a las personas naturales como a las personas jurídicas, ya que la norma no se realiza ninguna distinción entre ellas.

La Corte Constitucional, ha insistido que el término "persona" inserto en el artículo 86 de la constitución Política, comprende tanto a las personas naturales como a las personas jurídicas, ya que la norma no se realiza ninguna distinción entre ellas.

Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia SU-447 del 2011, sostuvo lo siguiente:

"Como lo ha anotado ya la Corte Constitucional a propósito de la tutela, las personas jurídicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos vías:

"a) Indirectamente: cuando la esencialidad de la protección gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas.

"b) Directamente: cuando las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales no porque actúan en sustitución de sus miembros, sino que lo son por sí mismas, siempre, claro está, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas”.

Así las cosas, la persona jurídica es titular de derechos fundamentales que pueden ser protegidos a través de la acción de tutela, por la amenaza o vulneración de los mismos. Con el propósito de que la persona jurídica haga valer su derecho debe actuar a través de representante.

8 Al regular la acción de tutela, la Constitución establece quiénes son los legitimados para interponerla. Establece al respecto el artículo 86: “[t] oda persona tendrá acción de tutela para reclamar […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales” (Subrayado fuera del texto original). En desarrollo de esta norma,

reclamar […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales” (Subrayado fuera del texto original). En desarrollo de esta norma, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 reguló las distintas hipótesis de legitimación en la causa por activa, de la siguiente forma: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos ” (Subrayado fuera de texto original).Tutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-006-2025-00037-01 (A-0466-2025)

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Sobre la titularidad de los derechos fundamentales de las personas jurídicas, en la sentencia T-903 de 2001, esa Corporación señaló lo siguiente:

En ejercicio de su propia personalidad jurídica, la persona jurídica es titular de derechos fundamentales, los cuales pueden ser objeto de protección inmediata a través de la acción de tutela cuando se presenten los presupuestos a que hace referencia el artículo 86 de la Constitución Política, esto es, la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particulares en los casos que establezca la ley. Con tal propósito, la titularidad para el ejerc icio de la acción de tutela, como requisito de procedibilidad de la acción, está en cabeza de la persona jurídica, la que actuará directamente o a través de representante.

Al separar la titularidad de los derechos de la persona jurídica y los de las

acción de tutela, como requisito de procedibilidad de la acción, está en cabeza de la persona jurídica, la que actuará directamente o a través de representante.

Al separar la titularidad de los derechos de la persona jurídica y los de las personas naturales o jurídicas que la constituyan, será indispensable en la tutela señalar si el representante legal de la persona jurídica acude a la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales como persona natural o el amparo de los derechos fundamentales que le asisten a la persona jurídica que él representa. Lo que no está constitucionalmente permitido es que se reclame la protección de derechos fundamentales como persona natural sin que exista, en las condiciones señaladas, tanto la vulneración de derechos fundamentales de la persona jurídica como la relación de causalidad entre derechos de una y de otra parte.

Así pues, la legitimación por activa de una persona jurídica recae sobre su representante, quien tiene la obligación de manifestar que acude a la acción de tutela con el fin de buscar la protección de los derechos fundamentales de la persona jurídica que representa.

Respecto de los derechos fundamentales de las personas jurídicas en la misma sentencia SU-447 de 2011 ha afirmado la Corte Constitucional:

“Hay derechos de las personas jurídicas, que ellas pueden reclamar dentro del Estado Social de Derecho y que las autoridades se obligan a respetar y a hacer que les sean respetados. Y, claro está, entre la inmensa gama de derechos que les corresponden, los hay también fundamentales, en cuanto estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al núcleo de las garantías que el orden jurídico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando

estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al núcleo de las garantías que el orden jurídico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen interés directo o indirecto.

La naturaleza propia de las mismas personas jurídicas, la función específica que cumplen y los contenidos de los derechos constitucionales conducen necesariamente a que no todos los que se enuncian o se derivan de la Carta en favor de la persona humana les resulten aplicables. Pero, de los que sí lo son y deben ser garantizados escrupulosamente por el sistema jurídico en cuanto de una u otra forma se reflejan en las personas naturales que integran la población, la Corte Constitucional ha destacado derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociación, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la administración de justicia, el derecho a la información, el habeas data y el derecho al buen nombre, entre otros.

En conexidad con ese reconocimiento, las personas jurídicas tienen todas, sin excepción, los enunciados derechos y están cobijadas por las garantías constitucionales que aseguran su ejercicio, así como por los mecanismos de defensa que el orden jurídico co nsagra. De allí que son titulares noTutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-006-2025-00037-01 (A-0466-2025)

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solamente de los derechos fundamentales en sí mismos sino de la acción de tutela para obtener su efectividad cuando les sean conculcados o estén

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solamente de los derechos fundamentales en sí mismos sino de la acción de tutela para obtener su efectividad cuando les sean conculcados o estén amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.”

En la Sentencia T-610 de 2015 , la Corte Constitucional reiteró que las personas jurídicas son titulares del derecho al debido proceso y que pueden ejercer la acción de tutela para solicitar su protección. Para tal efecto, deben ser promovidas por los representantes legales o los apode rados judiciales, sin importar si se trata de personas de derecho público o privado.

Más recientemente la Corte Constitucional, en sentencia SU-29 de 2024 , en una acción de tutela presentada por la Corporación Club El Nogal, por la vulneración al debido proceso y a la igualdad de trato jurídico; encontró acredita su legitimación en la causa por activa, aduciendo que la acción debe ser impetrada por los representantes legales o los apoderados judiciales.

Así entonces, encuentra la Sala que se corroboró que el departamento de Risaralda, se está legitimado en la causa por activa al revisar el poder conferido por la Secretaría Jurídica del departamento de Risaralda, quien a su vez aportó el Decreto 0016 del 03 de enero de 2024, mediante el cual se delega la representación legal en materia judicial y extrajudicial en la Doctora Sandra Milena Henao Henao, quien confiere poder para presentar la acción de tutela a la apoderada judicial María Celina Ciro Morales, como se aprecia en las siguientes capturas de pantalla:

  • Decreto 0016 del 03 de enero de 2024, mediante el cual se

poder para presentar la acción de tutela a la apoderada judicial María Celina Ciro Morales, como se aprecia en las siguientes capturas de pantalla:

  • Decreto 0016 del 03 de enero de 2024, mediante el cual se delega la representación legal en materia judicial y extrajudicial del departamento de Risaralda:Tutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-006-2025-00037-01 (A-0466-2025)

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  • Decreto 0002 del 02 de enero de 2024, mediante el cual se nombra en el cargo de Secretaría jurídica del

Departamento de Risaralda a la Doctora Sandra Milena Henao Henao:Tutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-006-2025-00037-01 (A-0466-2025)

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  • Poder que otorga la Doctora Sandra Milena Henao Henao, Secretaría Jurídica del departamento de Risaralda a la apoderada judicial María Celina Ciro Morales, para presentar la acción de tutela:

Legitimación por pasiva. La acción de tutela se dirige contra la Administradora Colombina de Pensiones – Colpensiones. Se trata entonces de autoridad pública, por lo cual existe legitimación en la causa por pasiva, en los términos del artículo 5 del Decreto 2591 de 1991.

Inmediatez. Conforme con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional al principio de inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un término prudente

omisión que presuntamente vulnera el derecho fundamental de petición se mantiene en el tiempo.

Subsidiariedad, la Sala encuentra satisfecho el requisito, como quiera que en el marco del derecho fundamental de petición y al debido proceso administrativo, la tutela es el medio idóneo judicial para su protección. En el presente caso, la inconformidad del accionante, el Departamento de Risaralda, radica en que la entidad accionada Colpensiones, debe realizar una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo respecto a la solicitud . En consecuencia, se reseña entre muchas otras, la Sentencia T-066 de 2024 que señaló que cuando se alega la afectación del derecho de petición la tutela es “el único mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz

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