TA RIS - Sentencia 66001-33-33-006-2016-00240-01 (16-07-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-33-33-006-2016-00240-01 (16-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 16 de julio de 2026
Reparación Directa Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicación: 66001-33-33-006-2016-00240-01 (A-0373-2024)
Demandantes: Luisa Fernanda Castaño y otros
Demandados: Municipio de Dosquebradas
Llamado en garantía: Liberty Seguros S.A.
Procedencia: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira
➢ Tema: Responsabilidad del Estado / Régimen de falla en el servicio por falta de vigilancia y control en modificación estructural en andén / Falta de control urbanístico / Lesiones sufridas por menor de edad en caída / Perjuicios morales / Accede súplicas / Pronunciamiento de Segunda instancia / Revoca / No se logró acreditar los supuestos fácticos esenciales de la imputación del daño
EL ASUNTO A DECIDIR
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira el diecisiete (17) de enero de 202 4, que accedió a las pretensiones de la demanda.
LA SÍNTESIS FÁCTICA
Los señores [1] Luisa Fernanda Castaño Montoya y [2] Jorge Hernán Arenas Isaza en nombre propio y en representación de las menores [3] Sara Arenas Castaño y [4]
demanda.
LA SÍNTESIS FÁCTICA
Los señores [1] Luisa Fernanda Castaño Montoya y [2] Jorge Hernán Arenas Isaza en nombre propio y en representación de las menores [3] Sara Arenas Castaño y [4] Sofía Arenas Castaño ; [5] María Fanny Montoya Osorio, [6] Luis Carlos Castaño Giraldo, [7] María Yolanda Isaza Gallego y [8] José Oscar Arenas Arango, representados por apoderado judicial, han presentado deman da en ejercicio del medio de control de Reparación Directa contra el municipio de Dosquebradas, con el fin de que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con ocasión a las lesiones padecidas por la menor Sara Arenas Castaño1 el día once ( 11) de diciembre de 2014 , cuando cae desde la altura de su
1 La Sala no estima procedente ni necesario suprimir de esta providencia el nombre de la menor afectada por cuanto la controversia sometida a consideración no se relaciona con hechos de violencia física, psicológica o sexual, ni con la vulneración de derechos fundamentales de carácter personalísimo que pudieran comprometer su intimidad, dignidad o desarrollo integral. En consecuencia, la identificación de la menor dentro de esta decisión en principio no genera un riesgo para sus derechos prevalentes ni implica una afectación a su esfera privada que justifique la reserva de su identidad.Reparación directa 66001-33-33-006-2016-00240-01 (A-0373-2024)
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madre quien se deslizó en la acera del andén lindante con la propiedad ubicada en la
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madre quien se deslizó en la acera del andén lindante con la propiedad ubicada en la Calle 33 N ° 13-90 barrio Guadalupe del municipio de Dosquebradas, mientras la llevaba en brazos.
2. PRETENSIONES2.
(…)
2 Archivo No. 002 pág. 3 a 8, expediente digital Samai en otras instancias.Reparación directa 66001-33-33-006-2016-00240-01 (A-0373-2024)
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3. HECHOS3.
3.1. El 11 de diciembre de 2014 aproximadamente a las 02:30 p.m., la señora Luisa Fernanda Castaño Montoya, quien cargaba a su hija de 15 meses de edad Sara Arenas Castaño, se desplazaba sobre el andén de la calle 33 frente al inmueble identificado con la nomenclatura #13-90 del barrio Guadalupe en el municipio de Dosquebradas, cuando cae de su propia altura al deslizarse en dicha acera recibiendo la menor un trauma en la cabeza.
con la nomenclatura #13-90 del barrio Guadalupe en el municipio de Dosquebradas, cuando cae de su propia altura al deslizarse en dicha acera recibiendo la menor un trauma en la cabeza.
3.2. Inmediatamente ocurrió el incidente la menor de edad fue trasladada a la Clínica Comfamiliar Risaralda donde luego de practicarle un TAC fue diagnosticada con “fractura en el cráneo”, requiriendo hospitalización y vigilancia las 24 horas por la gravedad de la lesión, antecedentes de salud y su corta edad (15 meses).
3.3. El andén donde ocurrió el incidente al parecer fue modificado “por los dueños de la referida propiedad ” quienes instalaron baldosas que de acuerdo con informe técnico rendido por un arquitecto “NO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE UN PISO PARA EXTERIORES ya que su Uso es Básicamente para Pisos de Vivienda . Por lo tanto su uso en Exteriores presenta un Gran Peligro para la Circulación Peatonal”. Dicha modificación se dio con la complicidad del municipio de Dosquebradas.
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3.4. Debido a la lesión que padeció la menor de edad fue necesario brindarle cuidado especial permanente por parte de sus padres y familiares quienes se turnaban para cuidarla 24 horas , situación que ha generado una afectación en lo económico, afectivo, emocional, etc., dado que la menor de edad no tiene un desarrollo normal
especial permanente por parte de sus padres y familiares quienes se turnaban para cuidarla 24 horas , situación que ha generado una afectación en lo económico, afectivo, emocional, etc., dado que la menor de edad no tiene un desarrollo normal acorde a su edad.
3.5. Los familiares de la menor han presentado cuadros depresivos y daño a la vida en relación por la situación padecida.
4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA Y LA LLAMADA EN
GARANTÍA
4.1. El Municipio de Dosquebradas, presentó escrito4 a través del cual se opone a las pretensiones de la demanda bajo el argumento que, en el presente asunto no existió omisión en el cumpli miento de sus deberes y obligaciones por parte de la entidad territorial por lo que se debe descartar una falla del servicio.
Precisa que las licencias de construcción son expedidas por las curadurías urbanas quienes deben verificar que la construcción no infrinja el plan de ordenamiento territorial ni las normas urbanísticas del municipio ; luego que los eventuales daños causados por el constructor o dueño de la obra, se le podrían imputar a la entidad estatal siempre y cuando la obra se adelantara de manera negligente creando riesgos a las personas, o si ese hecho fuera o debía ser conocido por la entidad y ésta de manera omisiva no adoptara medidas que impidieran la causación de los eventuales daños.
Manifiesta que, acorde con lo anterior y de las pruebas que reposan en el plenario, es claro que el Municipio no supo ni tuvo por qué advertir que el dueño o constructor de la obra no tomaría las medidas técnicas para evitar que el piso del exterior de la vivienda pudiera causar daños, es así como en el pres ente asunto considera que el
es claro que el Municipio no supo ni tuvo por qué advertir que el dueño o constructor de la obra no tomaría las medidas técnicas para evitar que el piso del exterior de la vivienda pudiera causar daños, es así como en el pres ente asunto considera que el ente territorial no tuvo conocimiento del actuar del constructor.
Precisa que las labores de preservación y conservación del espacio público son realizadas a cabalidad por la entidad territorial a través de visitas e intervenciones en todos los corredores del Municipio y en ese sentido, no es el responsable de la producción directa del daño.
Formuló como excepciones la (i) falta de legitimación en la causa, que hizo consistir en que la indicada para responder por los hechos co ntrovertidos es la Curaduría Urbana de Dosquebradas, encargada de expedir las licencias de construcción en el
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ente territorial. (ii) el hecho exclusivo y determinante de un tercero, fundamentada en que el responsable es el particular del predio donde ocurrió el incidente por cuanto era su deber realizar la construcción de la vivienda y sus exteriores respetando las normas de carácter urbano y ambiental. (iii) rompimiento del nexo causal y (iv) inexistencia del daño por parte del municipio de Dosquebradas.
Finalmente llamó en garantía a Liberty Seguros S.A.
4.2. La llamada en garantía Liberty Seguros S.A. allegó escrito5 mediante el cual se opone al llamamiento y a las pretensiones de la demanda. Ello bajo el argumento
Finalmente llamó en garantía a Liberty Seguros S.A.
4.2. La llamada en garantía Liberty Seguros S.A. allegó escrito5 mediante el cual se opone al llamamiento y a las pretensiones de la demanda. Ello bajo el argumento que no se estructura responsabilidad por la exclusión de un tercero.
Considera que el andén es un predio privado que fue modificado previo permiso de la Curaduría Urbana de Dosquebradas, quien es la encargada de verificar que las construcciones respeten el plan de ordenamiento territorial y l as normas urbanísticas del municipio. Por lo que considera que se debe absolver al municipio de Dosquebradas.
Propuso las excepciones de (i) falta de legitimación en la causa por pasiva del llamante en garantía; (ii) causa extraña: hecho de un tercero; (iii) ausencia de nexo causal (iv) excesiva cuantificación del daño moral (v) inexistencia de la obligación a indemnizar y (vi) cobro de lo no debido.
En cuanto a la relación asegurado – asegurador, solicitó que la relación contractual se circunscriba a los términos, condiciones y exclusiones de la póliza Liberty Global Protection N° 1413 vigente entre el 02 de julio de 2014 hasta el 17 de julio de 2015; así mismo que se prueben en el proceso, vigentes al momento de producirse los hechos y siempre y cuando el asegurado haya cumplido a cabalidad sus obligaciones, no haya violado prohibiciones que le imponen el contrato y la ley, y no se encuentre en alguna de las exclusiones previstas en las condiciones generales y particulares del contrato.
Y finalmente fo rmuló como excepciones al llamamiento en garantía : (i)
no haya violado prohibiciones que le imponen el contrato y la ley, y no se encuentre en alguna de las exclusiones previstas en las condiciones generales y particulares del contrato.
Y finalmente fo rmuló como excepciones al llamamiento en garantía : (i) Inasegurabilidad de la culpa grave ; (ii) Exclusión de responsabilidad por inobservancia de los reglamentos o instrucciones emitidas por cualquier autoridad ; (iii) Exclusión de responsabilidad civil extracontractual por daño moral y (iv) Límite de valor asegurado.
5. LA SENTENCIA APELADA
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El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira mediante providencia proferida el diecisiete (17) de enero de 202 4, declaró patrimonialmente responsable al municipio de Dosquebradas y accedió a las pretensiones de la demanda, bajo el siguiente tenor literal:
(…)
Como fundamento a su decisión adujo que , si bien a los curadores urbanos les corresponde la expedición de licencias de intervención del espacio público en el municipio de Dosquebradas de conformidad a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 numeral 2 del Decreto 1469 de 201023; compilado en el Decreto 1077 de 2015, es al municipio a quien le compete ejercer actividades de inspección, control y vigilancia sobre el espacio público existente en su territorio en razón a lo dispuesto en el artículo 315 de la Constitución Política, lo cual podrá hacer la primera
municipio a quien le compete ejercer actividades de inspección, control y vigilancia sobre el espacio público existente en su territorio en razón a lo dispuesto en el artículo 315 de la Constitución Política, lo cual podrá hacer la primera autoridad local a través las dependencias designadas para el efecto, en igual sentido el artículo 313 numeral 7 ibidem establece tal competencia en el orden municipal.
Afirma que, de acuerdo al acervo probatorio no resulta certero lo argumentado por la accionada y llamada en garantía en cuanto a que la modificación del espacio público seReparación directa 66001-33-33-006-2016-00240-01 (A-0373-2024)
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dio a raíz de la licencia o autorización otorgada por la curaduría urbana, contrario a ello, la falta de control urbanístico por parte del Municipio de Dosquebradas permitió que el propietario del inmueble modificara el espacio público, habida consideración que es deber del municipio cerciorarse de que los sujetos de derecho actúen en cumplimiento del régimen jurídico del urbanismo y el territorio, conminando a los propietarios al cumplimiento de normas encaminadas a la promoción del interés público: sostenibilidad social, económica y ambiental de un territorio.
Precisa que, de acuerdo a los registros fotográficos aportados con la demanda y a lo informado por las curadurías urbanas 1 y 2 de Dosquebradas, el andén ubicado en la calle 33 frente al inmueble identificado con la nomenclatura #13 -90 del barrio San Nicolas, el 11 de diciembre 2014 se encontraba modificado en su superficie con la instalación de recubrimiento tipo piso cerámico no apto para
tratantes, la lesión no trascendió más allá de un hematoma cutáneo y un traumatismo craneal de manejo ambulatorio y que no presentó complicaciones durante su recuperación.
Por lo anterior, concluye que los medios de prueba allegados al proceso demuestran la existencia de un perjuici o; sin embargo, ante la ausencia de un dictamen médico pericial que indique la gravedad de la lesión y la falta de acreditación del porcentaje de incapacidad generado por las lesiones corresponderá al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación con respaldo en las pruebas existentes.Reparación directa 66001-33-33-006-2016-00240-01 (A-0373-2024)
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De otro lado, en relación a la causal eximente de responsabilidad denominada el “hecho de un tercero”, arguye que, si bien la modificación estructural de la acera y antejardín se realizó por parte del propietario del inmueble, ello no exonera de responsabilidad al ente accionado quien tenía la obligación constitucional y legal de ejercer el control urbano respectivo que permitiera detectar la intervención del espacio público sin autorización, adelantando los procedimientos administrativos necesarios para evitarlo o aquellos sancionatorios para volver las cosas a su estado anterior, posición que se enmarca dentro de la postura del Órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual ha advert ido que como causa extraña y exclusiva impone la prueba de que se trató de un acontecimiento que le era imprevisible e irresistible a la Administración, pues, de no ser así, se revela una falla del servicio en el entendido de
calle 33 frente al inmueble identificado con la nomenclatura #13 -90 del barrio San Nicolas, el 11 de diciembre 2014 se encontraba modificado en su superficie con la instalación de recubrimiento tipo piso cerámico no apto para tránsito peatonal en áreas exteriores, sin el visto bueno de la autor idad urbanística municipal, por lo que correspondía a la entidad territorial demandada a través de los procedimientos administrativos establecidos previamente por el legislador, garantizar que dicho espacio público se conservara sin dicha modificación superficial; sin embargo, esto no ocurrió y dicha omisión administrativa o falta de control urbano en la municipalidad g eneró el accidente que conllev ó las lesiones debidamente probadas a la menor de edad Sara Arenas Castaño.
Advierte que, una vez valoradas las declaraciones y analizada la documental contenida en la historia clínica de la menor de edad lesionada, dicha información resulta suficiente para determinar que el golpe al cual fue expuesta al resbalar su progenitora cuando transitaba dicho andén le produjo lesiones en su cabeza y quien lo padeció no se encontraba en la obligación, conforme al ordenamiento jurídico, de soportar esa lesión a su esfera de derechos e intereses jurídicos tutelados; por lo que a juicio de la A quo este daño admitiría ser calificado como antijurídico. Ahora bien, en cuanto a las secuelas permanentes observa que el acervo probatorio no permite concluir que estas se dan en lo estético o en lo funcional, pues de acuerdo a lo consignado por los médicos tratantes, la lesión no trascendió más allá de un hematoma cutáneo y un traumatismo craneal de manejo ambulatorio y que no presentó complicaciones durante su recuperación.
Administrativo, el cual ha advert ido que como causa extraña y exclusiva impone la prueba de que se trató de un acontecimiento que le era imprevisible e irresistible a la Administración, pues, de no ser así, se revela una falla del servicio en el entendido de que dicha entidad, teniendo un deber legal, no previno o resistió el suceso.
Finalmente, sobre el llamamiento en garantía considera que los perjuicios reconocidos a los demandantes corresponden al extrapatrimonial en la modalidad de daño moral, frente al cual existe una exclusión expr esa en el acápite de exclusiones particulares aplicables a la cobertura de responsabilidad civil extracontractual (sección X); numeral 20 al indicar “DAÑO MORAL QUE SE CAUSE A CUALQUIER TERCERO DAMNIFICADO”; razón por la cual declara probada la excepción propuesta por la llamada en garantía que denominó “Exclusión de responsabilidad civil extracontractual por daño moral”.
6. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada6, aduce que en el presente caso el título de imputación no resulta ser otro que la falla en el servicio, por lo que debe quedar plenamente probado e identificado en el proceso todas aquellas causas de modo, tiempo y lugar en torno a los supuestos de hecho que se hayan relacionado, para de esta manera lograr demostrar de manera clara y sin espacio a dudarlo que la omisión se constituye como la causa eficiente del daño.
Indica que, en el caso de marras y con observancia de los medios probatorios referenciados, así como teniendo en cuenta que el título de imputación de responsabilidad en este asunto es el de falla del servicio , la responsabilidad del ente estatal surge en la medida en que se acredite que por causa de la
referenciados, así como teniendo en cuenta que el título de imputación de responsabilidad en este asunto es el de falla del servicio , la responsabilidad del ente estatal surge en la medida en que se acredite que por causa de la actuación de la entidad, tanto por acción como por omisión de un deber normativo, se produjo como consecuencia o efecto, el daño sufrido por la víctima, de tal manera que exista una relación de causa a efecto o nexo causal entre la actuación estatal y el resultado dañoso, pero ello bajo total certeza, situaciones que no ocurrieron en el presente caso.
6 Archivo No. 072 expediente digital Samai en otras instancias.Reparación directa 66001-33-33-006-2016-00240-01 (A-0373-2024)
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Lo anterior, afirma la recurre nte, por cuanto las pruebas puestas en conocimiento por la parte demandante sólo acreditan la necesidad de acudir a un centro asistencial por la presunta caída ; sin embargo, como no existe acta de entidad competente que lograra demostrar con grado de certeza el sitio y las causas en su momento del daño o bien de la caída, se puede afirmar que se desconoce por completo las razones que ocasionaron el accidente, en tanto no fue aportado al expediente ningún elemento probatorio que así lo demuestre, no llegó al lugar ambulancia, tampoco autoridad de policía y en fin cualquier otra entidad que con grado de certeza demuestre el sitio donde presuntamente ocurrió la caída.
Insiste en que deben quedar completamente claras las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el accidente, pues lo único que se arrimó como
demuestre el sitio donde presuntamente ocurrió la caída.
Insiste en que deben quedar completamente claras las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el accidente, pues lo único que se arrimó como prueba al proceso es la historia clínica, ya que se refiere que los padres llevaron la menor, incluso, ni siquiera la testigo más allá de su testimonio en el que infiere que presuntamente estuvo el día de los hechos, pero lo cierto es que , a su juicio, ello no tiene la capacidad de probanza que requiere el caso bajo estudio, pues no tienen las pruebas arrimadas la capacidad de especificar la clase de accidente, las personas afectadas, el momento, la hora y las lesiones o estado en que se encuentran quienes cayeron al suelo, entre otras situaciones que resultarían importantes para demostrar los hechos que se pretenden como falla del servicio, incluso, ni siquiera se logran probar las condiciones en que por allí transitaban, mucho menos la diligencia y el deber de cuidado que debe tener una madre por su hijo.
En este orden de ideas, considera la recurrente que el despacho dio un alcance mayor al que tenían las mismas pruebas, pareció desconocer la obligación que soportan los demandantes en la carga probatoria, pues las pruebas terminan siendo aisladas, solo dan fe de unas lesiones de la menor, por tanto el daño se encuentra probado con la lesión, ahora, lo que no logra quedar ni siquiera parcialmente probado, es como fueron exactamente los hechos.
Manifiesta que el nexo de causalidad se encuentra completamente afectado ; no fueron aportados elementos de prueba que evidencien que el accidente sufrido por la menor se concretó por una acción u omisión predicable de
Manifiesta que el nexo de causalidad se encuentra completamente afectado ; no fueron aportados elementos de prueba que evidencien que el accidente sufrido por la menor se concretó por una acción u omisión predicable de la administración municipal, pues, adolece el acervo probatorio de material que con capacidad de certeza pueda ilustrar la falla del servicio desde el nexo de causalidad entre el daño antijurídico y la acción u omisión que se alega.
Aunado a lo anterior, precisa que tampoco puede olvidarse que , muy a pesar del contexto que rodea a la menor, la parte actora no logró probar con grado de certeza los presupuestos de la condición de salud que ésta misma padece y por tanto su gradoReparación directa 66001-33-33-006-2016-00240-01 (A-0373-2024)
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de incapacidad pudo no haber cambiado aun si no existiere la caída; así las cosas tampoco en este sentido estarían llamadas a prosperar las pretensiones.
Finalmente solicita se revoque la sentencia de primera instancia dadas las falencias probatorias, falta de demostración del nexo de causalidad y por ende incapacidad de demostrar los presupuestos fácticos que se ofrecieron en la demanda.
7. PRONUNCIAMIENTOS DE LA SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación fue admitido mediante auto calendado el dieciséis (16) de abril de 202 47, y según la constancia secretarial que antecede 8, en el término de ejecutoria, las partes y el Ministerio Público, guardaron silencio.
8. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL.
Primera instancia
ejecutoria, las partes y el Ministerio Público, guardaron silencio.
8. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL.
Primera instancia
Actuación Archivo Plataforma Virtual Microsoft Teams Fechas o asuntos Demanda 2_002ESCRITODEMANDA(.PDF) NroActua 29 19/07/2016 Presentación de la demanda la cual fue asignada al Juzgado 6° Administrativo de Pereira 3_003ACTAREPARTO(.PDF) NroActua 29 19/07/2016 Se admite la demanda 4_004AUTOADMITEDEMANDA(.PDF) NroActua 29 17/08/2016 Contestación Municipio de Dosquebradas 8_008CONTESTACIONMPIODOSQUEBRADAS(.PDF) NroActua 29 23/02/2017 Se admite llamamiento en garantía de Liberty Seguros
S.A. 11_011AUTOADMITELLAMAMIENTO(.PDF) NroActua
29 27/03/2017 Contestación llamada en garantía Liberty Seguros S.A. 14_014CONTESTACIONLLAMAMIENTOLIBERTY(.PD F) NroActua 29 15/05/2017 Auto fija fecha audiencia inicial 15_015AUTOFIJAFECHAAI(.PDF) NroActua 29 31/07/2017 Acta Audiencia Inicial 16_016ACTAAUDIENCIAINICIAL(.PDF) NroActua 29 03/11/2017 Acta Audiencia Pruebas 29_029ACTAAUDIENCIAPRUEBAS(.PDF) NroActua 29 26/06/2018 Acta continuación audiencia pruebas 33_033ACTAAUDIENCIAPRUEBAS(.PDF) NroActua
Acta Audiencia Pruebas 29_029ACTAAUDIENCIAPRUEBAS(.PDF) NroActua 29 26/06/2018 Acta continuación audiencia pruebas 33_033ACTAAUDIENCIAPRUEBAS(.PDF) NroActua 29 16/07/2018 Sentencia 68_068SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 40 17/01/2024 Notificación Sentencia 69_069NOTIFICACIONSENTENCIAPRIMERAINSTAN CIA(.pdf) NroActua 41 17/01/2024 Recurso Demandado 72_072APELACIONSENTENCIAMCPIODOSQUEBRA DAS(.pdf) NroActua 43 02/02/2024 Auto concede Recurso 74_074AUTORESUELVECONCEDERECURSOSENTEN CIA(.pdf) NroActua 45 15/02/2024 Recurso de reposición parte demandante 76_076REPOSICIONAUTOCONCEDEAPELACIONSEN TDTE2016240(.pdf) NroActua 48 19/02/2024 Auto niega reposición 81_081AUTORESUELVERECURSO(.pdf) NroActua 51 07/03/2024
Segunda instancia
7 AE.003. 8 AE.005.Reparación directa 66001-33-33-006-2016-00240-01 (A-0373-2024)
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Actuación procesal Archivo - Plataforma Virtual Samai. Fechas o asuntos Acta de Reparto 001ACTAREPARTO(.pdf) NroActua 1 11/04/2024 Ingresó a Despacho del
Actuación procesal Archivo - Plataforma Virtual Samai. Fechas o asuntos Acta de Reparto 001ACTAREPARTO(.pdf) NroActua 1 11/04/2024 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 002INGRESODESPACHO(.pdf) NroActua 2 12/04/2024 Auto admite recurso 003AUTOADMITEAPELACION(.pdf) NroActua 3 16/04/2024 A Despacho para Sentencia 005INGRESODESPACHO(.pdf) NroActua 8 10/05/2024
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto objeto de debate judicial, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala resolver el recurso interpuesto por la entidad demandada, para lo que deberá establecerse si la parte actora probó los elementos de la responsabilidad; aparte d el daño al egado, est o es, que las lesiones personales padecidas por la menor de edad Sara Arenas Castaño , ocasionadas en un incidente ocurrido el once (11) de diciembre de 2014 , sobre un andén ubicado en la calle 33 frente al inmueble identificado con la nomenclatura N° 13-90 barrio Guadalupe del municipio de Dosquebradas, es antijurídico e imputable a la acción u omisión de la
frente al inmueble identificado con la nomenclatura N° 13-90 barrio Guadalupe del municipio de Dosquebradas, es antijurídico e imputable a la acción u omisión de la administración; o si no se logró demostrar los presupuestos fácticos de la demanda en especial las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dio origen al hecho dañoso.
3. Acervo Probatorio.
3.1. Documentales:
- Registro civil de nacimiento de Luisa Fernanda Castaño Montoya , Jorge Hernán Arenas Isaza , Sara Arenas Castaño, Sofia Arenas Castaño , María Fanny Montoya Osorio, Luis Carlos Castaño Giraldo, María Yolanda Isaza Gallego, José Oscar Arenas Arango (AE. 001 pág. 11-27)
- Registro civil de matrimonio de los señores Luisa Fernanda Castaño Montoya y Jorge Hernán Arenas Isaza (Pág. 15 ibidem).Reparación directa 66001-33-33-006-2016-00240-01 (A-0373-2024)
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- Documento denominado “Concepto Técnico” de fecha siete (07) de septiembre de 2015 y dirigido a la señora Luisa Fernanda Castaño Montoya, mediante el cual el señor Luis Jaime Restrepo Giraldo, quien se identifica como arquitecto, refiere (Pág.
34 íd.):
Al referido concepto se anexan 3 registros fotográficos sin identificación así:
- Documento calendado del cuatro (04) de septiembre de 2015 , identificado como “CERTIFICA” suscrito por quien se identifica como Edward Betancurt Sánchez, que
Al referido concepto se anexan 3 registros fotográficos sin identificación así:
- Documento calendado del cuatro (04) de septiembre de 2015 , identificado como “CERTIFICA” suscrito por quien se identifica como Edward Betancurt Sánchez, que
hace constar que tomó 3 fotografías en la calle 33 N ° 13-90 barrio Guadalupe en Dosquebradas y las cuales anexa así (Pág. 37-38 íd.):Reparación directa 66001-33-33-006-2016-00240-01 (A-0373-2024)
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- Copia de la historia clínica de la EPS Comfamiliar Risaralda del ingreso a urgencias pediátrica de la menor Sara Arenas Castaño el día once (11) de diciembre de 2014, a las 15:01:00 de la que se extrae (Pág. 41 íd.):Reparación directa 66001-33-33-006-2016-00240-01 (A-0373-2024)
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En evolución médica del once (11) de diciembre de 2024 a las 17:29:28 se consignó la siguiente nota sobre el resultado del TAC que confirmó diagnóstico “ FRACTURA
DE LA BOVEDA DEL CRANEO”:
El día doce (12) de diciembre de 2014 a las 15:38:38 se consigna nota de evolución de Alta Médica con recomendaciones:
- Historia Clínica completa de la menor de edad Sara Arenas Castaño expedida por la Clínica Comfamiliar Risaralda (AE. 045).
de Alta Médica con recomendaciones:
- Historia Clínica completa de la menor de edad Sara Arenas Castaño expedida por la Clínica Comfamiliar Risaralda (AE. 045).
- Oficio DOC -Of. -0177-17 de l 20 de noviembre de 2017 , expedido por la Curadora Urbana Primera de Dosquebradas en el que se informa sobreReparación directa 66001-33-33-006-2016-00240-01 (A-0373-2024)
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licencia urbanística de construcción para el predio ubicado en la calle 33 N ° 13-90 barrio Guadalupe del municipio de Dosquebradas (AE. 025):
- Oficio CU2-18-0096 de 25 de junio de 2018, expedido por el Curador Urbano Dos de Dosquebradas en el que se informa sobre licencia urbanística de construcción para el predio ubicado