TA RIS - Sentencia 66001-33-33-006-2016-00277-02 (28-05-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-33-33-006-2016-00277-02 (28-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy
Pereira, veintiocho de mayo de dos mil veintiséis
Referencia: Radicación: 66001-33-33-006-2016-00277-02 (D-0374-2022)
Medio de control: Controversias Contractuales
Demandante: Operador Regional de Occidente SCA ESP
Demandado: Municipio de Quinchía
Apelación de Sentencia
Procede el Tribunal decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual fueron negadas las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La Operador Regional de Occidente SCA ESP, a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Controversias Contractuales, consagrado en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a l departamento de Risaralda, en procura de las siguientes:
1. PRETENSIONES.
Pueden abreviarse así (págs.11 a 12)1:
1.1. Que se declare nulidad de las resoluciones 031 y 032 de marzo 18 de 2016 de audiencia del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, por la cual s e declaró el incumplimiento del Convenio de Asociación 002 de 2015.
2016 de audiencia del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, por la cual s e declaró el incumplimiento del Convenio de Asociación 002 de 2015.
1 Samai Tribunal – Documento 1 001CorreoRemisorioReparto(.pdf). Link Expediente digital-Ad009Radicación: 66001-33-33-006-2016-00277-01 (D-00374-2022) Controversias Contractuales 2
1.2. Como consecuencia, se continue la ejecución del convenio No. 002 de 2015 suscrito entre las entidades Operador Regional de Occidente Oro SCA ESP y el Municipio de Quinchía – Risaralda.
1.3. Se condene en costas a la parte demandada.
2. HECHOS.
Se resumen de la siguiente manera (págs..3 a 10)2:
2.1. Entre el municipio de Quinchía y la Sociedad de “economía mixta ” Operador Regional de Occidente Oro SCA ESP, fue suscrito el convenio de asociación No. 002 del 13 de noviembre de 2015, con una duración de 60 días, cuya acta de inicio se suscribió el 19 de noviembre 2015.
2.2. El objeto del convenio es “Aunar esfuerzos entre el Municipio y el Operador Regional de Occidente ORO S.C.A. E.S.P. para la ejecución del proyecto de inversión del convenio 579 de presupuesto participativo, que comprende obras de mejoramiento contempladas en el presupuesto oficial”.
2.3. Indica que debido a dificultades de transporte y disponibilidad de materiales, entre otros, el alcalde del municipio y el representante legal de la sociedad de “economía mixta ” acordaron suspender el convenio
2.3. Indica que debido a dificultades de transporte y disponibilidad de materiales, entre otros, el alcalde del municipio y el representante legal de la sociedad de “economía mixta ” acordaron suspender el convenio interadministrativo el día 30 de diciembre de 2015, dicha acta fue suscrita por el alcalde municipal el 30 de diciembre de 2015, la cual fue entregada a la auxiliar administrativa Adriana María Marín , para que la hiciera llegar al contratista para su firma y fuera devuelta el 31 de diciembre, para ser anexada al expediente contractual. El acta fue enviada por correo electrónico oficial el 4 de enero de 2016, y fue suscrita y devuelta el mismo día por el operador.
2.4. Mediante el oficio No. 83 del 5 de febrero de 2016, el alcalde del municipio de Quinchía citó a la sociedad actora a audiencia por el incumplimiento del convenio 002 de 2015, basado en dos cargos, el primero de ellos, no encontrarse evidencia de la ejecución del contrato, según informes
2 Samai Tribunal – Documento 1 001CorreoRemisorioReparto(.pdf). Link Expediente digital-Ad009Radicación: 66001-33-33-006-2016-00277-01 (D-00374-2022) Controversias Contractuales 3
del interventor, y por expiración del plazo, ya que el mismo no se encontraba debidamente suspendido, puesto que el acta de suspensión se allegó el 13 de enero de 2016, fecha para la cual el alcalde anterior carecía de competencia disponer dicha suspensión.
2.4 En audiencia llevada a cabo el 19 de febrero de 2016, la sociedad ORO
enero de 2016, fecha para la cual el alcalde anterior carecía de competencia disponer dicha suspensión.
2.4 En audiencia llevada a cabo el 19 de febrero de 2016, la sociedad ORO S.C.A. ESP, solicitó el traslado de las pruebas que fundamentan el procedimiento, y con ocasión de ello se le dio a conocer los medios probatorios que obraban en el escrito de convocatoria a la audiencia, la cual fue suspendida y reanudada el día 8 de marzo de 2016.
2.5. En esta oportunidad, el apoderado de la sociedad demandante solicitó tener como pruebas los correos electrónicos entre interventoría y contratista desde el mes de noviembre hasta diciembre de 2015, así como el testimonio de los ingenieros Edward Ortiz y William Andrés Salazar, del ingeniero Mario Taborda interventor de la obra, la auxiliar de contratación Adriana Marín y el ex alcalde Barney Ibarra Arias.
2.6. Refiere que los testimonios de los señores Mario Taborda, Adriana Marín y Barney Ibarra Arias fueron negados, por considerarlos improcedentes, y que a pesar de dicha negativa el apoderado de la sociedad aportó declaración extrajuicio del señor Ibarra Arias, en la cual manifiesta que el acta de suspensión fue suscrita el 30 de diciembre de 2015, la cual fue rechazada.
2.7. Mediante la resolución 031 del 18 de marzo de 2016, la administración del municipio de Quinchía declaró el incumplimiento del convenio con base en el informe de interventoría, en el que se evidencia una ejecución del 0%, y la
2.7. Mediante la resolución 031 del 18 de marzo de 2016, la administración del municipio de Quinchía declaró el incumplimiento del convenio con base en el informe de interventoría, en el que se evidencia una ejecución del 0%, y la no suspensión del convenio en debida forma, lo que dio lugar a una sanción por incumplimiento del 100% , en la suma $54.023.216,oo; como tasación anticipada de perjuicios y la devolución del anticipo por valor de $260.116.080,oo.
2.8. La parte actora interpuso recurso de reposición en contra de la resolución No. 0312 del 18 de marzo de 2016 que declaró el incumplimiento contractual, la cual fue confirmada a través de la Resolución 032 del 18 de marzo de 2016, en consecuencia, se dejó en firme la sanción impuesta.Radicación: 66001-33-33-006-2016-00277-01 (D-00374-2022) Controversias Contractuales 4
2.9. La sociedad demandante invirtió los recursos que recibió a título de anticipo en la compra de materiales e insumos de construcción para los mejoramientos, pagos de personal técnico y operativo para realizar visitas de evaluación y coordinación de beneficiarios en veredas, logística para almacenamiento de materiales, nóm ina del personal administrativo y otros gastos derivados de la socialización en veredas.
2.10. Considera que el hecho de haber suscrito el alcalde municipal el acta de suspensión, es el reflejo de la intención de la voluntad del municipio de suspender la ejecución del convenio, en cuanto al haberse suscrito dicha
2.10. Considera que el hecho de haber suscrito el alcalde municipal el acta de suspensión, es el reflejo de la intención de la voluntad del municipio de suspender la ejecución del convenio, en cuanto al haberse suscrito dicha acta el 30 de diciembre de 2015, se configuró una actuación contractual administrativa, que por el hecho de tener la firma del señor alcalde en ejercicio, tiene presunción de legalidad y de autenticidad, la cual desconoce el actual alcalde, al restarle valor probatorio, así fuera únicamente con la firma del alcalde.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
La parte demandante señala como norma quebrantada el artículo 29 de la Constitución Política , ya que a la sociedad se le vulneraron los derechos fundamentales a la defensa y debido proceso consagrados en este precepto constitucional.
Como concepto de la violación explica que, en el procedimiento administrativo sancionatorio adelantado por la entidad para la declaratoria de incumplimiento, se le vulneraron a la sociedad los derechos fundamentales de defensa y debido proceso al negar las pruebas solicitadas por el apoderado de ORO S.C.A., ESP, lo que impidió controvertir los informes del interventor del contrato que dieron lugar a la declaratoria de incumplimiento, así como las declaraciones en su contra rendidas por el señor Mario Taborda y la señora Adriana María Marín Ramírez, y la posibilidad de demostrar que en su favor se suscribió acta de suspensión del convenio 002 de 2015 con el señor Barney Ibarra Arias, alcalde en ejercicio el día 30 de enero de 2015.
se suscribió acta de suspensión del convenio 002 de 2015 con el señor Barney Ibarra Arias, alcalde en ejercicio el día 30 de enero de 2015.
Precisa que el derecho a solicitar pruebas es parte fundamental del debido proceso, y cita para el efecto apartes jurisprudenciales de la CorteRadicación: 66001-33-33-006-2016-00277-01 (D-00374-2022) Controversias Contractuales 5
Constitucional, por lo que concluye que su desconocimiento vicia de nulidad los actos demandados.
II.INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
El municipio de Quinchía dio contestación a la demanda con escrito visible en el documento 123 en el cual se opone a las pretensiones de la demanda, por considerar que los actos administrativos demandados fueron expedidos con apego a la ley, que además se garantizó el debido proceso y la legitima defensa, y la decisión se adoptó de manera imparcial de acuerdo con las pruebas arrimadas al proceso.
Añade que la sola firma del alcalde sin la del interventor y contratista de un acta de suspensión no permite dar fuerza legal al documento.
Denominó excepciones los siguientes argumentos: “Legalidad de los actos administrativos Resoluciones 031 y 031 de marzo 18 de 2016”, “Enriquecimiento sin causa Justa”; “Ausencia de razones legales para pedir dejar sin efecto las Resoluciones 031 y 032 de 2016”, e ”Inexistencia de escrito expreso firmado entre partes, para la suspensión del convenio 002 de 2015”.
III. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Sexto Administrativo profirió sentencia4, mediante la cual negó las
expreso firmado entre partes, para la suspensión del convenio 002 de 2015”.
III. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Sexto Administrativo profirió sentencia4, mediante la cual negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte demandante vencida, así:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: Levantar la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos Resoluciones 031 de marzo 18 de 2016, “Por medio del cual se declara el incumplimiento del convenio de asociación No. 002 de 2015 entre el Municipio de Quinchía y operador Regional de Occidente ORO S.C.A E.S.P., y se toman otras determinaciones” y No. 032 de marzo 18 de 2016, que resuelve el
3 Samai Tribunal – Documento 1001CorreoRemisorioReparto(.pdf). Link Expediente digital4 Samai Tribunal – Documento 1 001CorreoRemisorioReparto(.pdf). Link Expediente digital-AD 35Radicación: 66001-33-33-006-2016-00277-01 (D-00374-2022) Controversias Contractuales 6
recurso de reposición presentado contra el primera acto administrativo reseñado, que fuere decretado por este despacho mediante providencia del 7 de marzo de 2017.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante a favor de la demandada. Una vez ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría. Para lo cual se tendrá en cuenta lo dicho en la parte motiva de esta providencia en relación a las agencias en derecho.
la demandada. Una vez ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría. Para lo cual se tendrá en cuenta lo dicho en la parte motiva de esta providencia en relación a las agencias en derecho.
CUARTO: Por secretaria se compulsarán copias del expediente a los organismos de control para que se investigue fiscal, penal y disciplinariamente a los funcionarios intervinientes en la suscripción y ejecución del convenio de asociación No. 002 de 2012, celebrado entre el Municipio de Quinchía y la empresa de servicios públicos mixta “operador Regional de Occidente ORO S.C.A E.S.P.”; para la ejecución de 99 mejoramientos de vivienda en cumplimiento del convenio 579 de 2015”.
Como fundamento de su decisión expuso lo siguiente:
En primer lugar, aludió al marco jurídico y jurisprudencial de los convenios de asociación, así como respecto de la potestad de la administración para suspender dicho tipo de contratos.
Sobre esta tipología contractual invocó jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se ha determinado que difieren de los contratos para el impulso de programas y actividades de interés público, por cuanto estos deben celebrarse con entidades sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad, mient ras que el inciso 1º del artículo 96 de la Ley 489 de 1998, señala que los convenios de asociación pueden ser celebrados por las entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza y orden administrativo, con “personas jurídicas particulares”, sin condicionarlo a que este tipo de personas tengan la condición de entidad sin ánimo de lucro.
Refiere que tales convenios pese a regirse por el derecho privado se suscriben
su naturaleza y orden administrativo, con “personas jurídicas particulares”, sin condicionarlo a que este tipo de personas tengan la condición de entidad sin ánimo de lucro.
Refiere que tales convenios pese a regirse por el derecho privado se suscriben con la finalidad de ser ejecutados, por cuanto previo a su celebración la entidad pública ha debido valorar con suficiencia la necesidad de llevarlos a cabo, y de igual manera las personas jurídicas particulares al decidir asociarse con una entidad pública han valorado las actividades que conjuntamente desarrollarán con la entidad para el cumplimiento de las funciones que la ley le asigna a la primera de ellas, lo cual se determi na desde la etapa de planeación que es propia de todo tipo de acuerdo negocial.Radicación: 66001-33-33-006-2016-00277-01 (D-00374-2022) Controversias Contractuales 7
Indica que se ha aceptado que un contra to o convenio en ejecución pueda suspenderse por circunstancias externas a las partes, o por la voluntad de las mismas, siendo la consecuencia de dicha suspensión la no realización de actividades por parte del contratista la cual debe tener un límite temporal, sujeto a reinicio una vez se supere la causa que dio origen a ello , y que además durante el tiempo en que permanece suspendido subsiste el vínculo contractual
Resalta que la suspensión no puede obedecer a una decisión unilateral de la administración , puesto que, si el contrato surge de un acuerdo de voluntades, las vicisitudes que se desarrollen durante su ejecución y que impliquen modificación a alguna de las condiciones pactadas, requerirá n de concertación entre las partes, es decir, deberá ser bilateral.
Precisa que si bien dentro de las potestades extraordinarias del Estado y
impliquen modificación a alguna de las condiciones pactadas, requerirá n de concertación entre las partes, es decir, deberá ser bilateral.
Precisa que si bien dentro de las potestades extraordinarias del Estado y otorgadas directamente por la ley 80 de 1993 en sus artículos 14 y ss. (interpretación, modificación y terminación unilaterales, entre otras), no se encuentra la suspensión unilateral del contrato, y que el convenio de asociación se rige por el derecho privado pero se encuentra sujeto a las cláusulas exorbitantes que de manera potestativa incluyan los asociados, las cuales fueron incluidas en el convenio de asociación No. 002 de 2015, suscrito entre las partes.
Analiza también la declaratoria de incumplimiento del contrato estatal a la luz del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, frente a lo cual precisa que, aunque correspondería analizar la aplicabilidad del artículo 86 ibidem en este caso , así como el procedimiento para declarar el incumplimiento del convenio, dado que el Decreto 777 de 1992, como normatividad autónoma que regula el tema dota de competencia para declarar unilateralmente la terminación del contrato y exigir el pago de los perjuicios, como lo ha precisado el Consejo de Estado, lo cierto es que en la cláusula vigesimoprimera del convenio las partes convinieron que en caso de incumplimiento total o parcial del acuerdo contractual se daría aplicación a la citada disposición , así como para hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria.Radicación: 66001-33-33-006-2016-00277-01 (D-00374-2022) Controversias Contractuales 8
Añade que dentro del procedimiento administrativo establecido en el artículo
efectiva la cláusula penal pecuniaria.Radicación: 66001-33-33-006-2016-00277-01 (D-00374-2022) Controversias Contractuales 8
Añade que dentro del procedimiento administrativo establecido en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, “ Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”; para la imposición de multas, sanciones y declaratoria de incumplimiento, se establece que en desarrollo de la audiencia el representante del contratista presentara sus descargos y podrá aportar pruebas y controvertir las pr esentadas por la entidad, y que de igual manera el literal c) de la disposición prevé que podrá suspenderse la audiencia para la práctica de las pruebas que se estimen conducentes y pertinentes. Y que, de manera específica el artículo 47 del CPACA consagra el procedimiento administrativo sancionatorio.
Al analizar el caso concreto evidencia que la empresa Operador Regional de Occidente ORO SCA ESP, dentro de la audiencia y previa a la adopción de la decisión, solicitó se decretara prueba testimonial a fin de controvertir la inexistencia de un acta de suspensión suscrita entre las partes y la falta de gestiones para la ejecución del convenio, solicitud que negó la entidad pública por considerar las pruebas improcedentes e innecesarias, sin que explicara de manera detallada la razón de dicha negativa, con lo cual incumplió el deber de motivar su decisión pues el simple hecho de considerar la entidad demandada que las pruebas requeridas para adoptar la decisión ya obraban
de manera detallada la razón de dicha negativa, con lo cual incumplió el deber de motivar su decisión pues el simple hecho de considerar la entidad demandada que las pruebas requeridas para adoptar la decisión ya obraban en el expediente, no resulta un argumento suficiente para explicar la inconducencia, impertinencia o inutilidad de la prueba.
Por lo anterior concluyó la juez de instancia que se encuentra probada la violación del debido proceso administrativo, pero que ello no es suficiente para declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, como quiera que la prueba omitida en sede administrativa f ue decretada en vía judicial, y que por lo tanto, debe analizarse si de haberse decretado y practicado las pruebas testimoniales solicitadas por la parte demandante, se hubiere demostrado la existencia del acta de suspensión del convenio para lo cual hace la valoración de las declaraciones recepcionadas a los señores Mario Alejandro Taborda Guevara y Adriana María Marín Ramírez, el primero de ellos en su condición de interventor del convenio de asociación 002 de 2015 y la segunda auxiliar administrativa en el área de contratac ión para la época de los hechos.Radicación: 66001-33-33-006-2016-00277-01 (D-00374-2022) Controversias Contractuales 9
Expuso que ambos testimonios son coincidentes en afirmar , contrario a lo indicado en la demanda que , para el 30 de diciembre de 2015 no existía un acta de suspensión del convenio suscrita entre el representante legal de la entidad territorial y el representante legal de la empresa Operador Regional de Occidente ORO S.C.A ESP; y que tal documento solo es elaborado en el
acta de suspensión del convenio suscrita entre el representante legal de la entidad territorial y el representante legal de la empresa Operador Regional de Occidente ORO S.C.A ESP; y que tal documento solo es elaborado en el mes de enero de 2016, y suscrito el día 4 o 5 de enero de 2016 por el señor Mario Alejandro Taborda Guevara quien ya no fungía como interven tor del mismo, pues prestó sus servicios a la entidad hasta el 31 de diciembre de 2015 y por el señor Barney Ibarra Arias, quien tampoco fungía como alcalde municipal de Quinchía pues su per íodo de gobierno culminó el día 31 de diciembre de 2015, de lo que infiere que tal acta no tiene validez alguna, dado que las personas que la suscribieron en nombre y representación del Municipio carecían de competencia para ello, por lo cual considera que no puede tenerse como una manifestación de voluntad de la administración , y concluye que aun cuando de manera verbal el día 30 de diciembre de 2015 se hubiere hablado de la suspensión del contrato, el acuerdo de voluntades no se realizó , y solo hasta enero de 2016 se suscribió un acta con fecha anterior, la cual no tiene la virtualidad de suspender el contrato pues la misma carece de validez.
Añade que si bien el representante legal de la empresa Operador Regional de Occidente ORO S.C.A ESP en su interrogatorio de parte manifestó que el día 30 de diciembre suscribió el acta de suspensión en la oficina del alcalde del Municipio de Quinchía, dicha aseveración riñe con la prueba documental y testimonial recaudada, pues de haberse suscrito el acta no existía justificación alguna para que la misma fuera remitida vía correo electrónico el día 4 de
Municipio de Quinchía, dicha aseveración riñe con la prueba documental y testimonial recaudada, pues de haberse suscrito el acta no existía justificación alguna para que la misma fuera remitida vía correo electrónico el día 4 de enero de 2016 para su suscripción desde el área de contratación de la alcaldía con la anotación de firmar y devolver urgente escaneado , y luego en forma física, ni mucho menos para que el acta original fuera remitida en transporte urbano el día 11 de enero de la misma anualidad y reclamada por la señora Adriana María Marín Ramírez, lo manifestado por el señor Edward Alberto Diaz Rojas incluso desconoce lo afirmado en el hecho tercero del escrito de demanda en cuanto a que : “dicha acta fue suscrita por el señor alcalde el día 30 de diciembre de 2015 y entregada a la señora Adriana María Marín Ramírez, auxiliar administrativa de contratos, para que la hiciera llegar al contratista para su firma y fuera devuelta para anexar dicha acta al expediente del convenio el día 31 de diciembre. El acta fue enviada por correoRadicación: 66001-33-33-006-2016-00277-01 (D-00374-2022) Controversias Contractuales 10
electrónico oficial el día 4 de enero de 2016…”; y que de acuerdo a ello, y valorada la declaración bajo el criterio de la sana critica considera el despacho que lo manifestado por el señor D íaz Rojas busca favorecer sus propios intereses y no se ajusta a la realidad fáctica.
De otra parte estimó que se encuentra acreditada la no ejecución del objeto contractual, pues de acuerdo con los informes de interventoría del
intereses y no se ajusta a la realidad fáctica.
De otra parte estimó que se encuentra acreditada la no ejecución del objeto contractual, pues de acuerdo con los informes de interventoría del convenio de asociación 002 de 2015 y del convenio interadministrativo 579 de la misma anualidad, el porcentaje de ejecución para el mes de diciembre de dicha anualidad era del 0%, dado que el contratista no había presentado informes de ejecución, con lo que incumplió el numeral 4 de la cláusula segunda del convenio en relación con las obligaciones del asociado, y tampoco se dio inicio a la construcción de los mejoramientos de vivienda , obligación establecida en el numeral 8 de la misma cláusula, lo cual resulta acorde con lo declarado por el interventor del convenio en cuanto a que no hubo ejecución, no se desarrollaron las obras y que por tal motivo había solicitado la terminación del convenio dada la imposibilidad de ejecución en el plazo establecido, de la falta de informes y ejecución también dan cuenta los testigos Carlos Eduardo López Salazar y Francisco Javier Hoyos.
Respecto de la falta de planeación en la cual sustentó la no ejecución del convenio el accionante, señala que desde el alcance de las obligaciones contractuales se encontraba determinado que los mejoramientos de vivienda debían realizarse en los términos del convenio 579 de 2015 y de acuerdo con el presupuesto oficial, de lo que se extrae que desde antes de presentar la propuesta de asociación la empresa debía conocer los pormenores del proyecto en relación con la ubicación de las viviendas, diseños, presupuesto de obra, materiales , sin que resulte admisible que en la ejecución alegue costos por sobreacarreo y otro tipo de situaciones que debió valorar de
proyecto en relación con la ubicación de las viviendas, diseños, presupuesto de obra, materiales , sin que resulte admisible que en la ejecución alegue costos por sobreacarreo y otro tipo de situaciones que debió valorar de manera previa a la suscripción del convenio, máxime que la propuesta presentada indica que el presupuesto incluye todos los gastos y costos que se causen para la ejecución del convenio
Acota que no se acreditó que la parte accionante hubiere radicado de manera formal ante la entidad pública solicitud de suspensión o prórroga al convenio, pues si bien el representante en su declaración aduce haber presentado tal solicitud lo cierto es que la misma no reposa en el plenario, el interventor porRadicación: 66001-33-33-006-2016-00277-01 (D-00374-2022) Controversias Contractuales 11
su parte indicó que no hubo solicitud de suspensión, tampoco se presentaron oficios o informes que dieran cuenta de inconvenientes en la ejecución o las razones por las cuales no se había ejecutado el convenio o se manifestó inconveniente con los diseños , y que s i bien se aportan una serie de documentos que pretenden soportar la ejecución del convenio algunos de los correos resultan ilegibles, no se evidencia la fecha de envío y recibido y los mismos solo dan cuenta de un cruce de información presuntamente entre la empresa y una persona del municipio de Quinchía, pero no suplen las obligaciones de presentar informes de ejecución, ni mucho menos el deber de informar cualquier circunstancia que afectara la ejecución del convenio, de los mismos correos electrón icos se extrae que el 29 de diciembre de 2015, se
obligaciones de presentar informes de ejecución, ni mucho menos el deber de informar cualquier circunstancia que afectara la ejecución del convenio, de los mismos correos electrón icos se extrae que el 29 de diciembre de 2015, se estaba remitiendo presupuesto definitivo de los mejoramientos de vivienda, razón por la cual no tiene justificación alguna que desde el día 9 de diciembre se contratara mano de obra cuando la ejecución de l as obras según lo manifestado por la empresa no podía iniciar sin diseños y presupuesto, tampoco se encuentra coherente el pago de maestro de obra, inspector de obra, ingeniero residente si nunca inicio la construcción de los mejoramientos. Respecto a la carpintería metálica se anexa un contrato sin firmas, las facturas aportadas algunas son ilegibles y en todo caso no permiten determinar que en efecto corresponda a compras destinadas para el convenio de asociación, y no resulta coherente que en diciembre de 2015 se elabore informe técnico y evaluación de diseños en las que se pone de presente deficiencias en los mismos, y aun así se haya procedido a compra de materiales y pago de mano de obra para una construcción que nunca inicio, por lo cual dichos gastos no considera el despacho justifiquen un porcentaje de avance en la ejecución del convenio ni mucho menos justifiquen la inversión del anticipo entregado.
De este modo, a juicio de la a quo , la violación del debido proceso administrativo, no resulta suficiente para declarar la ilegalidad de los actos acusados, comoquiera que la prueba omitida en sede administrativa, pero decretada en vía judicial, demuestra que la decisión proferida por el municipio de Quinchía fue ajustada a derecho pues el convenio nunca fue suspendido,
acusados, comoquiera que la prueba omitida en sede administrativa, pero decretada en vía judicial, demuestra que la decisión proferida por el municipio de Quinchía fue ajustada a derecho pues el convenio nunca fue suspendido, no se ejecutó y no se acreditó la correcta inversión del anticipo, la parálisis en la ejecución correspondió al incumplimiento de las oblig aciones del asociado sin que mediaran razones de fuerza mayor, caso fortuito o de interés público, que la justificaran.Radicación: 66001-33-33-006-2016-00277-01 (D-00374-2022) Controversias Contractuales 12
Por último, estima que como no solo se encuentra en juego la legalidad sino la moralidad administrativa pues los servidores públicos que participaron en la gestión contractual se apartaron del ejercicio de la actividad administrativa conforme al ordenamiento jurídico por lo que debe garantizarse la protección de tal principio, ya que las actuaciones generadas en torno a la suspensión del convenio no observaron la ética ni se encontraban encaminadas a satisfacer el interés general, lo pertinente es dar traslado a las autoridades competentes para que de no haberlo hecho investigue las conductas descritas y en especial lo relacionado con la celebración y ejecución del convenio de asociación No. 002 de 2012, celebrado entre el Municipio de Quinchía y la empresa de servicios públicos “mixta operador Regional de Occidente ORO S.C.A E.S.P.”; para la ejecución de 99 mejoramientos de vivienda en cumplimiento del convenio 579 de 2015”.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora , a través del escrito que reposa en e