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TA RIS - Sentencia 66001-33-33-006-2017-00151-01 (30-04-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - Sentencia 66001-33-33-006-2017-00151-01 (30-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy

Pereira, treinta de abril de dos mil veintiséis

Referencia Radicación: 66001-33-33-006-2017-00151-01 (D-0039-2024)

Medio de control: Reparación Directa Demandantes: María Luz Dary Flórez y otros Demandados: Nación – Ministerio de Transporte y otros

Apelación de Sentencia

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en relación con la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira , mediante la cual declara probada la excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero , formulada por por las entidades demandadas Nación - Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías - INVIAS y Autopistas del Café S.A., y las llamadas en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., y Seguros Generales Suramericana S.A., y como consecuencia deniega las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES.

De conformidad con el libelo introductorio1, se solicita lo siguiente:

1 Samai Juzgado – Documento 2 – Página 6 a 8.Exp. Rad. 66001-33-33-006-2017-00151-01 (D-0039-2024) Reparación Directa

2

1.1. Que se declare administrativa y solidariamente responsables a la NACIÓN

Reparación Directa

2

1.1. Que se declare administrativa y solidariamente responsables a la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE, INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS y AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A por los perjuicios causados a los actores, MARÍA LUZ DARY FLÓREZ VALENCIA, JOSÉ ÁLVARO LÓPEZ OSPINA , BIBIANA LÓPEZ FLÓREZ, DAMARIS LÓPEZ FLÓREZ, ALEJANDRO LÓPEZ FLÓREZ Y JULIETH ESTEFANY CÁCERES LÓPEZ, por la muerte accidental del señor

JOHN ALVARO LÓPEZ FLÓREZ.

1.2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se pague en favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero:

“PERJUICIOS MORALES

“a) Se pagará la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, a la señora MARÍA LUZ DARY FLÓREZ VALENCIA en su calidad de madre de la víctima.

“b) Se pagará la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, al señor JOSÉ ÁLVARO LÓPEZ OSPINA como padre de la víctima.

“c) Se pagará la suma de CINCUENTA SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES a la señora Bibiana López Flórez en su calidad de hermana de la víctima.

“d) Se pagará la suma de CINCUENTA SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES a la señora Damaris López Flórez, en su calidad de

hermana de la víctima.

“d) Se pagará la suma de CINCUENTA SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES a la señora Damaris López Flórez, en su calidad de hermana de la víctima.

“e) Se pagará la suma de CINCUENTA SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES al señor Alejandro López Flórez en su calidad de hermano de la víctima.

“f) Se pagará la suma de QUINCE SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la señora Julieth Estefany Cáceres López por su relación afectiva, no consanguínea, pero de crianza en el seno familiar.”Exp. Rad. 66001-33-33-006-2017-00151-01 (D-0039-2024) Reparación Directa

3

2. HECHOS.

Se pueden resumir los siguientes2:

2.1. El día 19 de marzo de 2015, en la vía Dosquebradas – Chinchiná km 7, cuando el señor Jhon Álvaro López Flórez se desplazaba en su motocicleta de placas YSA-47C, colisionó contra el vehículo tipo tractomula de placas VHT-993 al mando del señor Jorge Mario Bulla Castrillón, la cual se encontraba varada sobre la mencionada vía. Añade que en dicha colisión perdió la vida el señor López Flórez, en la cual toda su humanidad qued ó tendida en la vía sin que tuviera la oportunidad de ser socorrido; fue reportado como fallecido en el lugar del accidente y respecto del siniestro se abrió investigación formal ante la Fiscalía General de la

Flórez, en la cual toda su humanidad qued ó tendida en la vía sin que tuviera la oportunidad de ser socorrido; fue reportado como fallecido en el lugar del accidente y respecto del siniestro se abrió investigación formal ante la Fiscalía General de la Nación Unidad 35 Seccional de Dosquebradas.

2.2. Manifiestan que el señor Jhon Álvaro López Flórez nació el 24 de noviembre de 1978 y al momento de su deceso tenía 37 años de edad, fue un hombre ejemplar, responsable y comprometido con el bienestar familiar, brindó siempre apoyo a sus padres y hermanos. Esta persona se desempeñaba en la actividad comercial como independiente.

2.3. Advierten que la vía donde ocurrió el siniestro es nacional y se encuentra a cargo d el Instituto Nacional de Vías -INVIAS, no obstante, se encuentra en concesión por parte de Autopistas del Café S.A., junto con el Ministerio de Transporte, quienes son responsables de la construcción, mantenimiento y señalización de la vía. Por lo tanto, son estas entidades las responsables por los daños causados a la víctima, porque, si bien es cierto, en el momento del accidente la vía no se encontraba en mantenimien to o construcción alguna, la mismo no contaba con ninguna señalización para alertar a las personas que se movilizaban por ella.

2 Samai Juzgado – Documento 2 – Página 1 a 4.Exp. Rad. 66001-33-33-006-2017-00151-01 (D-0039-2024) Reparación Directa

4 2.4. Refieren que el núcleo familiar del señor Jhon Álvaro López Flórez estaba

Reparación Directa

4 2.4. Refieren que el núcleo familiar del señor Jhon Álvaro López Flórez estaba compuesto por sus padres María Luz Dary Flórez Valencia y José Álvaro López Ospina y sus hermanos Bibiana, Damaris, Alejandro López Flórez y Julieth Estefany Cáceres López.

II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Y LAS

LLAMADAS EN GARANTÍA

  • Nación – Ministerio de Transporte, acudió a través de apoderado judicial, con escrito de contestación3 en el cual se pronuncia sobre cada uno de los hechos de la demanda y se opone a las pretensiones formuladas, por cuanto estima que no existe prueba alguna de la responsabilidad de las entidades accionadas, toda vez que el mismo demandante reconoce que la vía estaba en buen estado de transitabilidad y no se realizaban obras de mantenimiento en la época de ocurrencia del accidente de tránsito, por el contrario se evidencia como causa eficiente del accidente de tránsito que en el trayecto de la vía donde se desplazaba la víctima había un vehículo de placa YSA 47C de gran tamaño como es una tractomula presuntamente varada y supuestamente sin la debida señalización de advertencia de peligros que indicara a los usuarios de la vía ir con precaución.

Expresa que en este caso de estacionamiento de un vehículo en vía pública el código nacional de tránsito establece o tipifica unas infracciones de tránsito y sus respectivas sanciones de multa para quienes debiendo actuar con prudencia y diligencia al ejercer la actividad de conducción no lo hacen, no siendo entonces

código nacional de tránsito establece o tipifica unas infracciones de tránsito y sus respectivas sanciones de multa para quienes debiendo actuar con prudencia y diligencia al ejercer la actividad de conducción no lo hacen, no siendo entonces responsabilidad de los terceros que para este preciso asunto son las entidades públicas y privadas accionadas las llamadas a responder por hechos y conductas asumidas por los dos conductores que se vieron involucrados en el accidente de tránsito descrito. Quienes realizan esa actividad y no respetan la ley se ven

3 Samai Juzgado – Documento 7.Exp. Rad. 66001-33-33-006-2017-00151-01 (D-0039-2024) Reparación Directa

5 abocados a causar un episodio con graves consecuencias penales y administrativas.

Formula las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y culpa de la propia víctima o de un tercero ; y denomina como tal el siguiente argumento: “Inexistencia de solidaridad del Ministerio de Transporte”.

  • Autopistas del Café S.A. compareció con escrito visible en el documento 9 del expediente digital , con pronunciamiento frente a cada uno de los hechos y oposición a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, por considerar que no aparecen demostrados los elementos estructurales a responsabilidad civil, pues ni siquiera se ha identificado cual es la supuesta norma infringida por Autopistas del Café S.A.

Aduce que el demandante tampoco ha probado los elementos necesarios para configurar la responsabilidad de la administración o de privados concesionarios al establecer una falla en el servicio, toda vez que no se ha logrado demostrar ni

Aduce que el demandante tampoco ha probado los elementos necesarios para configurar la responsabilidad de la administración o de privados concesionarios al establecer una falla en el servicio, toda vez que no se ha logrado demostrar ni se ha presentado pru eba del nexo causal existente entre la omisión de la administración y la ocurrencia del daño. Por el contrario, cabe recordar que la actividad de conducir motocicletas, así como vehículos automotores, es una actividad peligrosa, por lo que este tipo de act ividades peligrosas, implica para quien la realice una especial precaución y cuidado por posibles cambios de condiciones y aparición de obstáculos en la vía. Al haber realizado la actividad de conducir dichos vehículos, el señor John Álvaro López Flórez asumió los riesgos propios de la actividad, los cuales incluyen los obstáculos que puedan aparecer en la vía.

Asevera que, la producción del siniestro recae también en el actuar del señor Juan Mauricio Bulla Castrillón, quien era el conductor del tractocamión detenido en mitad de la vía. Su actuar, fue negligente al detenerse en la vía y no señalizar tal situación, asimismo, lo anterior vislumbra que el conductor transitaba en unExp. Rad. 66001-33-33-006-2017-00151-01 (D-0039-2024) Reparación Directa

6 vehículo que no estaba en aptas condiciones de funcionamiento, razón por la que se vio obligado a detenerse en la vía.

Formula las excepciones de culpa exclusiva de la víctima , hecho determinante de un tercero y concurrencia de culpas; y le da el nombre de

que se vio obligado a detenerse en la vía.

Formula las excepciones de culpa exclusiva de la víctima , hecho determinante de un tercero y concurrencia de culpas; y le da el nombre de excepción a las siguientes expresiones: “causa extraña a autopistas del café S.A.”, y “ausencia de responsabilidad extracontractual administrativa”.

Finalmente llamó en garantía a Seguros Generales SURAMERICANA S.A.

  • El Instituto Nacional de Vías - INVIAS, compareció con escrito visible en archivo No. 11 del expediente digital, indicando que la vía Dosquebradas - Chinchiná a la altura del K7+800 no se encuentra a cargo del Instituto Nacional de Vías, pues la misma fue entregada para ser administrada a la Sociedad Autopistas del Café S.A., a través del contrato de concesión 0113 de 1997, adicional a esto dicho contrato fue cedido y subrogado a la Agencia Nacional de Infraestructura (anteriormente INCO) mediante resolución 3896 del 03 de octubre de 2003, en cumplimiento del Decreto 1800 de 2003, por lo que consideró que la vía sobre la cual se presentó el fatídico accidente hace parte del Inventario Vial a cargo de la ANI, no d el Instituto Nacional de Vías -INVIAS.

Expone que la muerte del señor John Álvaro López, se produjo por las lesiones recibidas al chocar con su motocicleta la parte trasera de un Camión, y no por las condiciones de la vía, en el informe Policial de Accidente de tránsito se establece que el accidente ocurrió en una recta de la vía de una calzada con dos carriles de circulación en un solo sentido, que se encontraba en buen estado, en condición

condiciones de la vía, en el informe Policial de Accidente de tránsito se establece que el accidente ocurrió en una recta de la vía de una calzada con dos carriles de circulación en un solo sentido, que se encontraba en buen estado, en condición seca y con señalización horizontal en el piso.

Niega que exista responsabilidad de la entidad , toda vez que analizados y verificados los mismos, se pudo corroborar que no existe falla del servicio por deficiente o inexistente señalización vial, como lo pretenden insinuar o hacer ver los demandantes; la causa real y eficiente fue la conducta desprevenida eExp. Rad. 66001-33-33-006-2017-00151-01 (D-0039-2024) Reparación Directa

7 irresponsable de la víctima, por cuanto ejercía un actividad peligrosa y/o riesgosa en un tramo vial sin iluminación artificial; comportamiento que escapa a la capacidad de prevención, previsión y actuación de cualquier entidad, ya sea pública o privada, así mismo se le atribuye la responsabilidad al tercero que se encontraba con su vehículo averiado en la vía y del cual se desconocen las razones de modo y lugar al cual estaba sujeto en la fecha de los hechos.

Formula las excepciones de culpa exclusiva y determinante de las víctimas , , hecho exclusivo y determinante de un tercero , falta de legitimación en la causa por pasiva; y denomina como tal los siguientes argumentos: “ inexistencia de responsabilidad por parte del Instituto Nacional de Vías” y “ausencia de causa legal para deprecar cualquier reclamo frente al Instituto Nacional de Vías”.

Finalmente llamó en garantía a MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A.

de responsabilidad por parte del Instituto Nacional de Vías” y “ausencia de causa legal para deprecar cualquier reclamo frente al Instituto Nacional de Vías”.

Finalmente llamó en garantía a MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A.

  • Seguros Generales Suramericana S.A. , a través de apoderad o judicial, presentó escrito de contestación4 de la demanda y del llamamiento en garantía formulado por Autopistas del Café S.A., en el cual se opone a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento fáctico y jurídico , al advertir que no se estructura responsabilidad civil imputable en la conducta del asegurado Autopistas del Café S.A., pues no existe nexo de causalidad alguno que pueda determinar que las acciones u omisiones realizada por la persona jurídica tuvieron alguna incidencia en la generación del daño alegado, esto es , el fallecimiento del señor

John Álvaro López Flórez.

Considera que el debate se centra en el hecho de que no existe razón válida para materializar un vínculo jurídico o responsabilidad administrativa del llamante en garantía, toda vez que se puede concluir que el asegurado cumplió con las obligaciones que se contraen estrictamente en el Contrato de Concesión No. 0113 de 1997. A Autopistas del Café no le ha sido contratado ni la inspección y vigilancia

4 Samai Juzgado – Documento 23.Exp. Rad. 66001-33-33-006-2017-00151-01 (D-0039-2024) Reparación Directa

8 de los vehículos que transiten por las vías nacionales, en ningún momento recae sobre su responsabilidad las condiciones de cada vehículo que transita y mucho

Reparación Directa

8 de los vehículos que transiten por las vías nacionales, en ningún momento recae sobre su responsabilidad las condiciones de cada vehículo que transita y mucho menos la señalización que estos realicen dado algún suceso inesperado e irregular.

Propone las excepciones de, falta de legitimación en la causa por pasiva, culpa exclusiva de la víctima , fuerza mayor o caso fortuito , hecho de un tercero , prescripción y caducidad; y le da la denominación de excepción a los siguientes argumentos: “ inexistencia de responsabilidad administrativa por inexistencia de nexo causal y neutralización de presunciones – aplicación del régimen subjetivo de responsabilidad al presente proceso, ausencia de prueba de los elementos estructurantes de la responsabilidad civil y rompimiento del nexo de causalidad, excesiva cuantificación del daño moral, cobro de lo no debido e intento de enriquecimiento sin causa, inexistencia de la obligación de indemnizar”.

Se pronunció respecto del escrito de llamamiento formulado por Autopistas del Café S.A., aceptando el llamado efectuado en virtud del contrato de seguro, haciendo oposición a las pretensiones, precisando que al momento de entrar a resolver sobre la relación contractual que existe entre el asegurado y el asegurador, se circunscriba a los términos, condiciones y exclusiones del contrato de seguro.

Propuso como medios exceptivos respecto al llamamiento en garantía, lo que denominó: Inasegurabilidad de la culpa grave, exclusión de responsabilidad civil derivada del incumplimiento de las obligaciones, exclusión de responsabilidad por daños materiales ocasionados por la inobservancia de obligaciones determinadas y límite de valor asegurado.

denominó: Inasegurabilidad de la culpa grave, exclusión de responsabilidad civil derivada del incumplimiento de las obligaciones, exclusión de responsabilidad por daños materiales ocasionados por la inobservancia de obligaciones determinadas y límite de valor asegurado.

  • MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A. , presentó escrito de contestación a la demanda y al llamamiento en garantía que le formuló el Instituto Nacional de Vías – INVIAS -, visible en el archivo digital 22, en el que manifiesta que el centro de imputación de responsabilidad que la parte actora pretendeExp. Rad. 66001-33-33-006-2017-00151-01 (D-0039-2024)

Reparación Directa

9 endilgarle a la codemandada Instituto Nacional de Vías "INVIAS", lo determina la supuesta deficiencia en la señalización vial para alertar a quienes transitaban por la vía sobre posibles riesgos que llevaron a que se causara el desenlace fatal. Este cargo que realizan los demandantes se desvirtúa con lo expresado por la llamante en garantía al señalar que el Decreto 2618 de 2013 en su artículo 1° establece que el Instituto Nacional de Vías tiene por objeto la ejecución de políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de la infraestructura no concesionada de la red nacional de carreteras primaria y terciaria. De otro lado, el Instituto Nacional de Vías -INVIAS mediante Resolución No. 3896 de fecha octubre 3 de 2003 cedió y subrogó el contrato No. 0113 del 21 de abril de 1997 celebrado con el concesionario Autopistas del Café S.A., contrato que tenía por objeto la realización por el sistema de concesión los estudios y diseños definitivos, las obras de

subrogó el contrato No. 0113 del 21 de abril de 1997 celebrado con el concesionario Autopistas del Café S.A., contrato que tenía por objeto la realización por el sistema de concesión los estudios y diseños definitivos, las obras de rehabilitación, de construcción, la opera ción, el mantenimiento y la prestación de los servicios del proyecto vial Armenia - Pereira Manizales. Pues bien, el sitio en el que ocurre el fatal accidente no pertenece a la red vial nacional a cargo del Instituto Nacional de Vías -INVIAS.

Señala que corresponde a la parte actora probar los tres elementos configurativos de la responsabilidad, el hecho, el daño y el nexo causal. En este sentido, sostiene que el hecho por el que demandan los actores no se debió a una falla por acción u omisión en el servicio, sino que como se pudo determinar del informe policial elaborado por la autoridad competente, que la causa eficiente de los hechos es culpa de la propia víctima.

Propone las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero, y así titula el argumento “cobro de lo no debido”.

Se pronunció respecto del escrito de llamamiento formulado el Instituto Nacional de Vías – INVIAS -, acepta el llamado efectuado en virtud del contrato de seguro, haciendo oposición a las pretensiones, precisa que al momento de entrar a resolver sobre la relación contractual que existe entre el asegurado y el asegurador, se circunscriba a los términos, condiciones y exclusiones del contrato de seguro.Exp. Rad. 66001-33-33-006-2017-00151-01 (D-0039-2024) Reparación Directa

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Propuso como medios exceptivos respecto al llamamiento en garantía : límites de

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Propuso como medios exceptivos respecto al llamamiento en garantía : límites de responsabilidad, deducible y ausencia de responsabilidad por parte de la aseguradora como consecuencia de una sentencia a favor de la demandada llamante en garantía y coaseguro cedido.

III. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia en la que declaró probada la excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero, formulada por por las entidades demandadas Nación - Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías - INVIAS y Autopistas del Café S.A., y las llamadas en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., y Seguros Generales Suramericana S.A., y como consecuencia negó las súplicas de la demanda, conforme se lee en la parte resolutiva del fallo, así:

“1. DECLÁRASE probada la excepción de HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE UN TERCERO, propuesta por las entidades demandadas Nación - Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías - INVIAS - y Autopistas del Café S.A., y las llamadas en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., y Seguros Generales Suramericana S.A., por las razones expuestas en este proveído.

2. NIÉGANSE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de este fallo.

3. Sin condena en costas, por lo considerado…”.

Como fundamento de la decisión anterior la a quo hizo un análisis del régimen de responsabilidad aplicable de falla en el servicio y luego de aludir a las

3. Sin condena en costas, por lo considerado…”.

Como fundamento de la decisión anterior la a quo hizo un análisis del régimen de responsabilidad aplicable de falla en el servicio y luego de aludir a las disposiciones del Código Nacional de Tránsito y Transporte y contrastando con las actuaciones del conductor del tractocamión, sostuvo que era evidente que este: i) obstaculizó la vía y puso en riesgo a los demás usuarios; ii) estacionó su vehículo en una zona prohibida; iii) omitió las normas para estacionar que manifiestan que de noche deben ponerse señales luminosas de peligro; iv)Exp. Rad. 66001-33-33-006-2017-00151-01 (D-0039-2024) Reparación Directa

11 incumplió con la disposición de interponer las señales visibles adelante y detrás del vehículo, siendo deber de todo conductor al quedar varado en una vía pública proceder de la siguiente manera: encender luces de emergencia, colocar los triángulos de seguridad, llamar a la aseguradora, a las autoridades de tránsito y remolcar el automotor. El tene r bien señalizado el vehículo por la emergencia garantiza que los demás usuarios de la vía tomen las precauciones debidas, se tiene menos probabilidad de imponer una multa por la autoridad de tránsito y disminuye la probabilidad de presentarse un accidente. Si el conductor del vehículo de placas VHT 993 hubiese adoptado estas medidas para tratar la emergencia en la vía se podría descartar que su actuar no hubiese sido la causa eficiente del daño ocasionado al señor John Álvaro López Flórez, por lo que, en

vehículo de placas VHT 993 hubiese adoptado estas medidas para tratar la emergencia en la vía se podría descartar que su actuar no hubiese sido la causa eficiente del daño ocasionado al señor John Álvaro López Flórez, por lo que, en el presente caso, se configura el hecho determinante de un tercero como causa del accidente.

Respecto al punto esgrimido por la parte actora consistente en que las entidades demandadas omitieron el deber de seguridad, vigilancia, prevención e inspección por cuanto debieron garantizar que el inconveniente presentado por el tracto camión que se varó en un costado de la vía a altas horas de la noche no causara ningún accidente, consider ó que de acuerdo con el interrogatorio realizado al ingeniero Fabio Ernesto Pérez Chaparro en diligencia de pruebas , resulta claro que dentro de los alcances de autopistas del café no se encuentran las facultades u obligaciones de vigilar la vía concesionada, que tanto los peajes como los centros de atención al usuario son zonas donde constantemente se percibe vigilancia, adicional a recorridos continuos; a su vez la pre sencia de inspectores de tránsito que en virtud al contrato de concesión deben estar realizando sus labores en puntos determinados de la carretera y a lo largo de la magnitud del proyecto, hacen de esta carretera un tránsito seguro para los conductores que son prudentes en la vía.

Al respecto señala que la obligación de mantenimiento de la vía que asumió la sociedad Autopistas del Café S.A. en virtud del contrato de concesión, tiene su razón de ser en los postulados de protección de la seguridad, la integridadExp. Rad. 66001-33-33-006-2017-00151-01 (D-0039-2024) Reparación Directa

razón de ser en los postulados de protección de la seguridad, la integridadExp. Rad. 66001-33-33-006-2017-00151-01 (D-0039-2024) Reparación Directa

12 personal y la vida de los usuarios de la vía, para lo cual la entidad estatal y el concesionario pactaron la realización de todas las actividades necesarias para el adecuado funcionamiento de la vía, a efectos de que la misma permita el tránsito seguro de los transeúntes.

En consecuencia, sostuvo que a las entidades accionadas les fue realmente un hecho imprevisible del cual no tuvieron conocimiento pleno, solo después del informe del accidente pudo conocerse del suceso; por cuanto era obligación del conductor del tracto camión comunicarse con la línea S.O.S. ubicada en los postes de la carretera, con el fin de ser auxiliado frente a los daños técnicos y mecánicos que tenía su vehículo, sin embargo no lo hizo, faltando a su deber de cuidado, impericia y demás elementos que constituyen una responsabilidad civil.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante formula impugnación mediante escrito visible en el documento 73 del expediente digital5, con miras a la revocatoria de la sentencia de primer grado, lo cual sustenta en lo siguiente:

Expone como inconformidad frente al fallo que si bien se establece que a pesar de que existe un daño y una probada falla del servicio por parte de las demandadas al no cumplir con la obligación que tenía sobre la vía como lo es la de señalizar y/o remolcar a un lugar seguro el vehículo que se encontraba sobre la vía, así mismo, se debe tener en cuenta que aquí el estado mediante su

demandadas al no cumplir con la obligación que tenía sobre la vía como lo es la de señalizar y/o remolcar a un lugar seguro el vehículo que se encontraba sobre la vía, así mismo, se debe tener en cuenta que aquí el estado mediante su concesionario está de por medio entre dos particulares.

Dado lo anterior, la parte recurrente considera que en el presente caso opera una presunción de seguridad sobre la víctima , toda vez que la vía iba a estar despejada para el motociclista y no obstruida por un obstáculo sin señalización, por lo que considera que el daño que el actor sufrió es antijuridico, debido al

5 Samai JuzgadoExp. Rad. 66001-33-33-006-2017-00151-01 (D-0039-2024) Reparación Directa

13 incumplimiento de los deberes legales de mantenimiento, protección y señalización y en ese sentido debe ser resarcido por las demandadas.

Por lo antedicho, solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

V. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2022 6, fue dispuesta la admisión del recurso de apelación formulado por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 . Dentro del término 7 comparecieron la s demandadas Nación – Ministerio de Transporte y Autopistas del Café S.A., no apelantes.

Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 . Dentro del término 7 comparecieron la s demandadas Nación – Ministerio de Transporte y Autopistas del Café S.A., no apelantes.

Nación – Ministerio de Transporte acudió con escrito8, en el que reafirma las razones de hecho y derecho expuestas en la contestación de demanda y en los alegatos de conclusión. Advierte que el Ministerio de Transporte, tal y como lo señala las normas que lo modifican o reestructuran, es un establecimiento público, rector en materia de política del transporte, tránsito e infraestructura con funciones distintas a las desarrolladas por sus entidades públicas adscritas. La ley ha creado estas entidades públicas en forma autónoma e independiente en materia administrativa, patrimonial y de manejo de su propio personal, con personería jurídica capaces de contraer derechos y obligaciones; por tanto, toman sus propias decisiones.

6 Samai Tribunal – Documento 4 7 Samai Tribunal – Documento 12 8 Samai Tribunal – Documento 6Exp. Rad. 66001-33-33-006-2017-00151-01 (D-0039-2024) Reparación Directa

14 Agrega que no es ejecutora de la infraestructura vial en el país, desde la expedición del Decreto – Ley 2171 de 1992, configurándose de tal manera la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, toda vez que ella determina la persona a quien debe dirigirse la pretensión (Art. 90 CP), como ha sido la reiterada jurisprudencia de este Honorable Tribunal Administrativo y el máximo tribunal en lo contencioso administrativo.

que ella determina la persona a quien debe dirigirse la pretensión (Art. 90 CP), como ha sido la reiterada jurisprudencia de este Honorable Tribunal Administrativo y el máximo tribunal en lo contencioso administrativo.

Asegura que, c on la expedición del Decreto 2171 de 1992 se reestructuró y reorganizó el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, como Ministerio de Transporte, dejó dicho que entre las funciones de la entidad no estaban las funciones de: construir, ni mantener ni señalizar las vías en el país, estas fueron asignadas en los Artículos 53 y 54 del mismo decreto a su entidad adscrita, el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, luego denominado Instituto Nacional de Vías – Invias construiría las vías no concesion adas y terciarias establecida por la ley; posteriormente la ley expresaría que las funciones de atender las vías

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