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TA RIS - Sentencia 66001-33-33-006-2018-00182-01 (28-05-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - Sentencia 66001-33-33-006-2018-00182-01 (28-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy

Pereira, veintiocho de mayo de dos mil veintiséis

Radicación: 66001-33-33-006-2018-00182-01 (D-0904-2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jaime Alonso Vinasco Rendón

Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Apelación de Sentencia

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El señor Jaime Alonso Vinasco Rendón , a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional, en procura de las siguientes:

1. PRETENSIONES.

Del escrito de demanda 1 , se formulan las siguientes:

«DECLARACIONES:

Primero. Que se declare la nulidad parcial del acta No. 013-ADEHU-GRUAS2.25 // APROP-GRURE-3.22 del 02 de Noviembre de 2017 , emanada de la

«DECLARACIONES:

Primero. Que se declare la nulidad parcial del acta No. 013-ADEHU-GRUAS2.25 // APROP-GRURE-3.22 del 02 de Noviembre de 2017 , emanada de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, por medio de la cual se recomienda el retiro de la Policía del señor Mayor Jaime Alonso Vinasco Rendon.

1 Samai Juzgado – documento 2 pág. 1 y 2.Exp. Rad. 66001-33-33-006-2018-00182-01 (D-0904-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Segundo. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución nro. 9273 del 19 de Diciembre de 2017, por medio de la cual se retira del servicio activo de la Policía Nacional, al Mayor Jaime Alonso Vinasco Rendón con base en la figura denominada “llamamiento a calificar servicios”.

Tercero. Consecuente con lo anterior, se restablezcan los derechos como Funcionario de la Policía nacional en el grado de Mayor, o en el grado superior en el que se encuentren sus compañeros de curso y se reintegren todas sus prestaciones sociales, salarios, y tiempo de servicio a partir del momento en que se produjo el injusto retiro de la Policía nacional.

Cuarto. Que se condene a la Nación Ministerio de Defensa. Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales, la suma de CIEN (100) S.M.M.L.V

Quinto. Que se liquiden y cancelen los valores dejados de percibir por concepto de salario, primas legales y extralegales, ordinarias y especiales, vacaciones, cesantías y demás emolumentos que debía percibir el señor

Quinto. Que se liquiden y cancelen los valores dejados de percibir por concepto de salario, primas legales y extralegales, ordinarias y especiales, vacaciones, cesantías y demás emolumentos que debía percibir el señor mayor Jaime Alonso Vinasco Rendón, como miembr o activo de la policía nacional, desde el momento del injusto retiro.

Sexto. Que para los efectos legales relacionados con su antigüedad en la Institución, ascensos y el pago de sus salarios y prestaciones, no habrá solución de continuidad en los servicios prestados por el Mayor Jaime Alonso Vinasco Rendón, A La Nación - Ministerio De Defensa -Policía Nacional, desde la fecha de retiro hasta la fecha del reintegro definitivo.

séptimo. Que se condene a la entidad demandada a cancelar los intereses moratorios desde el momento en que se ordena el pago de la indemnización y hasta el momento en que se haga efectivo el pago.

Octavo. Para el cumplimiento de la sentencia se dará aplicabilidad a lo esbozado en la Ley 1437 de 2011.

2. HECHOS.

En el libelo inicial2, aparecen narrados los que se resumen de la siguiente manera:

2.1. El señor Jaime Alonso Vinasco Rendón, laboró al servicio de la Policía Nacional por espacio de aproximadamente 20 años, en los cuales ostentó los grados de Cadete, Alférez, Subteniente, Teniente, Capitán y Mayor, último en el cual fue retirado de la Institución armada.

2.2. El comportamiento del actor fue bueno y en razón de ello recibió condecoraciones. Al momento del retiro se encontraba vinculado a la Policía Metropolitana de Pereira.

cual fue retirado de la Institución armada.

2.2. El comportamiento del actor fue bueno y en razón de ello recibió condecoraciones. Al momento del retiro se encontraba vinculado a la Policía Metropolitana de Pereira.

2.3. El día 09 de enero de 2018 , se le notificó por aviso la Resolución No.9273 del 19 de diciembre de 2017, mediante el cual fue retirado del servicio.

2.4. Mediante ACTA No. 013 -ADEHU-GRUAS-2.25//APROPGRURE-3.22 la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, recomendó al Gobierno Nacional el retiro del servicio activo de un personal de

2 Samai Juzgado – documento 2 pág. 2 a 5Exp. Rad. 66001-33-33-006-2018-00182-01 (D-0904-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Oficiales Superiores de la Policía Nacional, por la causal denominada “Llamamiento a calificar servicios”.

2.5. El contenido de la Resolución No. 9273 del 19 de diciembre de 2017, se basa únicamente en la causal denominada llamamiento a calificar servicios, sin más sustento que lo determinado por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa nacional.

2.6. Al demandante no se le entregó copia del Acta No. 013-ADEHU-GRUAS2.25//APROP GRURE-3.22.

2.7. El llamamiento a calificar servicios por parte del Ministerio de Defensa o del Director General de la Policía Nacional, tiene asidero legal, pero con el requisito de recibir de parte de la Junta Asesora, la recomendación, actuación que sí debe estar

2.7. El llamamiento a calificar servicios por parte del Ministerio de Defensa o del Director General de la Policía Nacional, tiene asidero legal, pero con el requisito de recibir de parte de la Junta Asesora, la recomendación, actuación que sí debe estar revestida de sustento, lo cual en este caso no tuvo lugar.

2.8. Se conoce bien que no se trata de una sanción (aparentemente), salvo que se logre probar la desviación de poder o la falsa motivación.

2.9. El actor tenía la condición de NO APTO con sugerencia de reubicación, pero pese a ello, esa situación jamás lo exoner ó de trabajar en el área operativa de la Policía Nacional.

2.10. El demandante ha realizado , además de capacitaciones institucionales, estudios superiores como una especialización en educación, que lo hace merecedor de continuar en la institución tanto en el área operativa como en la docente.

2.11. Ante la Policía Nacional , con fecha de env ío 15 de mayo de 2018 , se solicitaron por parte del señor Mayor Jaime Alonso Vinasco Rendón y mediante oficio, los siguientes documentos: resolución de ascenso desde alumno, hasta el grado de mayor, hoja de servicios, extracto hoja de vida y folio de vida completo desde el grado de alférez hasta el 31 de diciembre de 2017.

2.12. Hasta la presentación de la demanda, la entidad accionada no ha dado respuesta a la petición anterior.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La parte actora considera infringidas las siguientes disposiciones 3 :

3

respuesta a la petición anterior.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La parte actora considera infringidas las siguientes disposiciones 3 :

3 Samai JuzgadoDocumento 2 Págs. 5 a 9Exp. Rad. 66001-33-33-006-2018-00182-01 (D-0904-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

  • Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 13 y 29.

Manifestó que, los actos administrativos mediante los cuales se dispuso el retiro del señor Mayor Jaime Alonso Vinasco Rendón de la Policía Nacional, bajo la figura de llamamiento a calificar servicios, vulneraron de manera grave múltiples disposiciones constitucionales y legales, al desconocer principios fundamentales que debían orientar toda actuación administrativa relacionada con la permanencia y estabilidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública.

En primer término, alegó la transgresión de los artículos 1, 2 y 4 de la Constitución Política, al considerar que la decisión de desvinculación desconoció la dignidad humana del oficial retirado, así como los principios superiores que gobiernan la función administrativa y la prevalencia de la Constitución sobre cualquier interpretación legal o reglamentaria.

Señaló que las autoridades encargadas de evaluar la continuidad del oficial en la institución, esto es, la Junta Asesora, el Ministerio de Defensa y la Dirección General de la Policía Nacional , omitieron efectuar una valoración objetiva, integral y constitucionalmente orientada de su trayectoria profesional, pese a tratarse de un funcionario con más de 20 años de servicio y con calidades laborales, profesionales

de la Policía Nacional , omitieron efectuar una valoración objetiva, integral y constitucionalmente orientada de su trayectoria profesional, pese a tratarse de un funcionario con más de 20 años de servicio y con calidades laborales, profesionales y personales que, a juicio de la demanda, justificaban plenamente su permanencia en la institución.

Indicó que la administración sustentó el retiro en una interpretación equivocada de las normas que regulan el llamamiento a calificar servicios, prescindi ó de los mandatos constitucionales relacionados con la protección de los derechos fundamentales y con las garantías mínimas que deben observarse en toda actuación administrativa.

En ese sentido, afirmó que las autoridades omitieron adelantar actuaciones probatorias suficientes, comunicar adecuadamente el trámite adelantado y permitir la participación efectiva del oficial evaluado, lo que le impidió al policial ejercer su derecho de contradicción y defensa frente a las razones que motivaron su retiro.

Finalmente, solicitó como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, el reintegro del señor Jaime Alonso Vinasco Rendón al servicio activo de la Policía Nacional en el grado de Mayor o en uno superior, en caso de que sus compañeros de curso hubiesen ascendido, junto con el reconocimiento y pago de todas las acreencias labo rales y prestacionales dejadas de percibir desde la fecha de su retiro.Exp. Rad. 66001-33-33-006-2018-00182-01 (D-0904-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional , a través de

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional , a través de apoderado judicial, allegó escrito de contestación de demanda4, mediante el cual se pronunció frente a la totalidad de los hechos e indicó que el retiro del señor Mayor ® Jaime Alonso Vinasco Rendón se produjo en estricto cumplimiento de las normas que regulan la figura del “llamamiento a calificar servicios” y con plena observancia del marco jurídico aplicable a los miembros de la Policía Nacional.

Como fundamento principal de su defensa, expuso que la causal aplicada al actor correspondió exclusivamente al retiro por llamamiento a calificar servicios previsto en el artículo 3 de la Ley 857 de 2003, y no al retiro discrecional por voluntad del Gobierno o del Director General de la Policía Nacional regulado en el artículo 4 ibidem.

Bajo esa premisa, sostuvo que la parte demandante confundió ambas figuras jurídicas al pretender exigir requisitos y condiciones que únicamente resultan aplicables al retiro discrecional por razones del servicio, tales como la motivación expresa del acto administrativo, el análisis detallado de la hoja de vida del funcionario o la demostración de circunstancias relacionadas con el mejoramiento del servicio.

En ese sentido, explicó que el llamamiento a calificar servicios constituye una modalidad autónoma y legítima de terminación de la carrera policial , cuya finalidad es permitir la renovación generacional y funcional de la institución, sin que ello comporte sanción alguna para el uniformado retirado. Precisó que dicha causal solo exige el cumplimiento de dos presupuestos legales: (i) que el oficial reúna el

finalidad es permitir la renovación generacional y funcional de la institución, sin que ello comporte sanción alguna para el uniformado retirado. Precisó que dicha causal solo exige el cumplimiento de dos presupuestos legales: (i) que el oficial reúna el tiempo de servicio necesario para acceder a la asignación de retiro y (ii) que exista recomendación previa de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional. Indicó que ambos requisitos se encontraban plenamente acreditados en el caso concreto.

En relación con el debido proceso y el derecho de defensa alegados por la parte actora, sostuvo que tales garantías no fueron vulneradas, toda vez que el procedimiento adelantado se ajustó estrictamente al marco normativo aplicable.

Argumentó que la ley no contempla etapas de contradicción, audiencia o notificación previa respecto de la recomendación efectuada por la Junta Asesora, debido a que esta no constituye un acto administrativo definitivo sino un acto preparatorio dentro

4 Samai Juzgado – Archivo Digital 8.Exp. Rad. 66001-33-33-006-2018-00182-01 (D-0904-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

del trámite de retiro. Por ello, afirmó que no existía obligación legal de permitir al oficial intervenir, presentar descargos o controvertir la recomendación antes de la expedición de la resolución de retiro.

Asimismo, indicó que el Acta No. 013 del 2 de noviembre de 2017, mediante la cual la Junta Asesora recomendó el retiro del actor, constituía el soporte jurídico idóneo y suficiente para que el Gobierno Nacional dispusiera el llamamiento a calificar servicios.

derecho formuladas por la parte actora.

III. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira negó las pretensiones de la demanda 5 , conforme los siguientes fundamentos:

El a quo efectuó un análisis normativo y jurisprudencial sobre la figura del llamamiento a calificar servicios dentro de la Policía Nacional, estudiando especialmente los artículos 54, 55 y 57 del Decreto 1791 de 2000, así como los

5 Samai Juzgado – documento 34Exp. Rad. 66001-33-33-006-2018-00182-01 (D-0904-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

artículos 1, 2 y 3 de la Ley 857 de 2003 y las disposiciones relacionadas con la asignación de retiro contenidas en el Decreto 4433 de 2004 y el Decreto 1157 de 2014.

A partir de dicho marco normativo, el despacho precisó que el llamamiento a calificar servicios constituye una modalidad legítima y autónoma de retiro del servicio activo de los miembros de la Fuerza Pública , la cual no tiene naturaleza sancionatoria ni disciplinaria, sino que corresponde a una forma normal de culminación de la carrera policial encaminada a garantizar la renovación generacional y el relevo jerárquico dentro de la institución.

El juez relacionó la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, particularmente las sentencias SU -091 de 2016, SU-217 de 2016, SU-237 de 2019, T-265 de 2013 y C-072 de 1995, en las cuales se ha reiterado que el retiro por llamamiento a calificar ser vicios no constituye una sanción ni una medida

la Junta Asesora recomendó el retiro del actor, constituía el soporte jurídico idóneo y suficiente para que el Gobierno Nacional dispusiera el llamamiento a calificar servicios.

Frente a la Resolución No. 9273 del 19 de diciembre de 2017, mediante la cual se materializó el retiro del servicio activo, la entidad sostuvo que el acto fue expedido por autoridad competente y con observancia de las exigencias previstas en la Ley 857 de 2003, razón por la cual gozaba de presunción de legalidad. Reiteró que, tratándose del llamamiento a calificar servicios, no era jurídicamente exigible una motivación detallada ni la exposición de razones subjetivas o institucionales que justificaran la desvinculación del oficial.

En cuanto a los argumentos de la demanda relativos a la excelente hoja de vida, condecoraciones y desempeño profesional del actor, la entidad sostuvo que tales circunstancias no generan estabilidad absoluta en el cargo ni limitan la facultad legal de disponer el retiro por llamamiento a calificar servicios. Indicó que el cumplimiento eficiente de las funciones y la obtención de buenas calificaciones constituyen el desarrollo normal de las obligaciones propias del servicio policial y no otorgan un derecho adquirido a permanecer indefinidamente en la institución.

Con fundamento en tales consideraciones, la entidad demandada concluyó que los actos administrativos acusados fueron expedidos conforme al ordenamiento jurídico, con plena observancia de las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables, razón por l a cual solicitó negar las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas por la parte actora.

III. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira negó las pretensiones de

de 2019, T-265 de 2013 y C-072 de 1995, en las cuales se ha reiterado que el retiro por llamamiento a calificar ser vicios no constituye una sanción ni una medida infamante, sino un mecanismo ordinario de administración de personal que permite la movilidad dentro de la estructura piramidal de mando de la Fuerza Pública.

Con fundamento en dicha línea jurisprudencial, el despacho resaltó que esta modalidad de retiro tiene características propias que la diferencian claramente del retiro discrecional por voluntad del Gobierno Nacional o del Director General de la Policía Nacional. Explicó que, mientras este último sí exige una valoración específica relacionada con el mejoramiento del servicio y debe sustentarse en razones objetivas y suficientes, el llamamiento a calificar servicios se fundamenta exclusivamente en el cumplimiento d e requisitos legales objetivos previamente definidos por el legislador.

El despacho descartó el principal argumento de la demanda relacionado con la supuesta falta de motivación del acto administrativo. Sobre este punto, concluyó que la administración no estaba obligada a expresar razones adicionales o particulares que justificaran el retiro del actor, por cuanto la motivación del llamamiento a calificar servicios se encuentra contenida directamente en la ley.

En ese sentido, sostuvo que la administración cumplió con las exigencias legales al contar con el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, consignado en el Acta No. 013 del 2 de noviembre de 2017, en la cual se recomendó el retiro del actor por llamamiento a calificar servicios luego de verificarse que contaba con más de 19 años de servicio y que cumplía los requisitos

Policía Nacional, consignado en el Acta No. 013 del 2 de noviembre de 2017, en la cual se recomendó el retiro del actor por llamamiento a calificar servicios luego de verificarse que contaba con más de 19 años de servicio y que cumplía los requisitos para acceder a la asignación mensual de retiro.Exp. Rad. 66001-33-33-006-2018-00182-01 (D-0904-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asimismo, el despacho consideró que no prospera el cargo de falsa motivación formulado por la parte demandante ; indicó que el acto administrativo acusado se sustentó en una causal legal objetiva expresamente prevista en la Ley 857 de 2003 y en el cumplimiento de los requisitos establecidos para su procedencia, razón por la cual no puede afirmarse que la decisión hubiese sido adoptada con fundamento en hechos inexistentes o contrarios a la realidad.

El juez destacó que el demandante no aportó prueba alguna que permitiera acreditar que la administración hubiese actuado con desviación de poder, persecución, discriminación o fines distintos a los previstos en la ley. En consecuencia, estimó que no se log ró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos demandados.

El juez también resaltó que la finalidad de esta modalidad de retiro no radica en sancionar a funcionarios, sino con otros fines; por lo que concluyó que el retiro del señor Jaime Alonso Vinasco Rendón no obedeció al ejercicio de una facultad discrecional sancionatoria, ni a razones ocultas relacionadas con su desempeño o comportamiento institucional, sino al legítimo ejercicio de una atribución legal de

señor Jaime Alonso Vinasco Rendón no obedeció al ejercicio de una facultad discrecional sancionatoria, ni a razones ocultas relacionadas con su desempeño o comportamiento institucional, sino al legítimo ejercicio de una atribución legal de administración de personal expresamente autorizada por el legislador y respaldada por la jurisprudencia.

Finalmente, el despacho determinó que el acto administrativo demandado fue expedido por autoridad competente, con observancia de los requisitos legales y jurisprudenciales aplicables, motivo por el cual negó la nulidad solicitada y, en consecuencia, rechazó las pretensiones consecuenciales formuladas por la parte demandante a título de restablecimiento de sus derechos.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demand ante manifestó6 inconformidad frente a la sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, al considerar que las pruebas obrantes en el proceso dan cuenta de la ir regularidad de los mandos en contra del actor; incluso, los testimonios practicados ilustran de manera fehaciente que el señor Jaime Alando Vinasco fue objeto de persecución laboral; razón por la cual, la destitución por llamamiento a calificar servicios que se le aplicó al actor no se ajusta a la norma ni a la jurisprudencia, dado que existieron razones ocultas para retirar del servicio al accionante.

Afirma que el desempeño del actor fue excelente y abnegado a la Policía Nacional,

6 Samai Juzgado – documento 39.Exp. Rad. 66001-33-33-006-2018-00182-01 (D-0904-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

por lo que debió tenerse en cuenta al momento de llamar a calificar los servicios del

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

por lo que debió tenerse en cuenta al momento de llamar a calificar los servicios del actor; por lo que, existe una nulidad de la actuación por parte de la a quo, dado que no valoró las pruebas aportadas al proceso.

Así, en primera instancia se debió indicar cuáles eran las razones de fondo en que la Policía Nacional se podía valer para retirar del servicio al demandante y, debió verificar la trayectoria del actor comparado con los demás compañeros de curso, en razón a que el acto administrativo acusado no tiene un mínimo sustento que pueda determinar cuál fue la causal de retiro ; además, de no darle valor probatorio a los testimonios que claramente dan cuenta de la desatención y maltrato laboral para con el señor Jaime Alonso Vinasco, así como la denuncia que corrobora lo dicho.

Aduce que con ocasión a la enemistad que se dio con sus superiores se dio el retiro de sus servicios, por lo que se configura una causa oculta, es decir, el a quo dejó de un lado el análisis de la hoja de vida del actor , que da cuenta de su buen comportamiento.

Afirma que , con ocasión al retiro, el demandante presentó un cuadro psicótico debido a la persecución de sus superiores; por lo que solicita en segunda instancia se tenga como prueba sobreviniente el video que evidencia el estado de salud del señor Jaime Alonso Vinasco.

V. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante auto del 1 1 de agosto de 20237, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante auto del 1 1 de agosto de 20237, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se dispuso la admisión del recurso de apelación formulado por la parte demandante.

De acuerdo con la constancia secretarial 8 , las partes guardaron silencio.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda esta Corporación Judicial la

7 Samai Tribunal – documento 3 8 Samai Tribunal – documento 5Exp. Rad. 66001-33-33-006-2018-00182-01 (D-0904-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

decisión sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1539 y 243 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – con la modificación introducida por la Ley 2080 del 25 de enero de 202111.

2. CUESTIÓN PREVIA - Alteración del orden para proferir sentencia.

La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos:

«En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado

existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos:

«En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su dec isión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.

En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.

Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada» 12

En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso

9

12

En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso

9 «ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA.

Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurso s de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda». 10 «ARTÍCULO 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia…» 11 «Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción» «ARTÍCULO 86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado , las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…) En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos,

convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones» (Se subraya y resalta) 12 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro.Exp. Rad. 66001-33-33-006-2018-00182-01 (D-0904-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

concreto. De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo N° 002 del 11 de enero de 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia»; que, a su vez, fue ampliado para temas pensionales en general, por decisión de Sala Plena del 23 de octubre de 2025.

3. OBJETO DE LA DECISIÓN.

Corresponde al Tribunal en esta instancia, conforme los motivos de inconformidad formulados en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, determinar si el Acta No. 013-ADEHU-GRUAS-2.25/APROP-GRURE-3.22 del 2 de noviembre de 2017, mediante la cual la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional recomendó el retiro del demandante por

noviembre de 2017, mediante la cual la Junta Asesora del Ministeri

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