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TA RIS - Sentencia 66001-33-33-006-2019-00038-02 (07-05-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - Sentencia 66001-33-33-006-2019-00038-02 (07-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 07 de mayo de 2026

Tema: Desequilibrio contractual / Mayor tiempo de permanencia en la obra / Régimen de contratación de las entidades de servicios públicos mixtas / Ecuación financiera del contrato / Oportunidad en la reclamación de sobrecostos ocasionados por la prórroga o suspensión contractual / Niega / Pronunciamiento de Segunda instancia / Confirma decisión / Imposibilidad de conceder el rompimiento del equilibrio económico en la ejecución de contratos celebrados por empresas de servicios públicos domiciliarios / El contratista NO es titular del derecho a que se mantenga el equilibrio económico del contrato en los términos en que se reconoce en la Ley 80 de 1993; pero, si es titular, conforme al artículo 868 del Código de Comercio, del derecho a solicitar la revisión judicial del contrato por circunstancias de excesiva onerosidad sobreviniente / No se planteó la demanda desde la teoría de la imprevisión o de la revisión contractual y tampoco se constataron los supuestos fácticos para su aplicación en el caso concreto / No hay lugar a retribuir u ordenar el pago de sobrecostos que no se encontraron probados.

EL ASUNTO POR DECIDIR

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante el 22 de junio de 202 3 (AE. 084) contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto

encontraron probados.

EL ASUNTO POR DECIDIR

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante el 22 de junio de 202 3 (AE. 084) contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira el 06 de junio de 2023 (AE. 081), mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

1. LA SÍNTESIS FÁCTICA

El Consorcio Trasvase, a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Controversias Contractuales consagrada en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Conte ncioso Administrativo contra la empresa de servicios públicos Aguas y Aguas de Pereira S.A.S. E.S.P., en procura de las siguientes: Controversias Contractuales Asunto: Sentencia Segunda Instancia Radicación: 66001-33-33-006-2019-00038-02 (A-1212-2023)

Demandante: Consorcio Trasvase

Demandados: Aguas y Aguas de Pereira S.A.S. E.S.P.

Procedencia: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de PereiraSentencia Segunda Instancia 66001-33-33-006-2019-00038-02 (A-1212-2023)

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2. PRETENSIONES.

2.1. En la demanda se relacionan las siguientes1:

“…”

1 Archivo No. 001 pág. 9 a 11 del expediente digital SAMAI.Sentencia Segunda Instancia

2.1. En la demanda se relacionan las siguientes1:

“…”

1 Archivo No. 001 pág. 9 a 11 del expediente digital SAMAI.Sentencia Segunda Instancia 66001-33-33-006-2019-00038-02 (A-1212-2023)

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3. HECHOS2.

3.1. La empresa Aguas y Aguas S.A.S. ESP, empresa de servicios públicos de naturaleza mixta, dio apertura a la invitación publica ST-IP – 010 – 015 cuyo objeto era la “CONSTRUCCIÓN TÚNEL TRASVASE INTERCEPTOR RIO CONSOTA A LA ZONA DE DRENAJES DEL RIO OTÚN: FINCA LA PAZ HACIENDA SAN CAYETANO MUNICIPIO DE PEREIRA FASE I”, con un presupuesto oficial de $7.699.934.058,oo.

3.2. Dicho proceso fue adjudicado al Consorcio Trasvase quien cumplió con todos los requisitos fijados en el pliego de condiciones. En consecuencia, el día 24 de diciembre de 2015 se suscribió el contrato N ° 198, con un plazo de ejecución de 11 meses contados a partir del acta de inicio, lo cual tuvo lugar el 08 de febrero de 2016 siendo la fecha de terminación inicial el 07 de enero de 2017.

3.3. El mencionado contrato de obra tuvo dos prórrogas , por cuestiones no atribuibles al consorcio, que originaron una mayor permanencia en obra.

1. La primera pr órroga de 7 meses y 4 días , fue solicitada con base en tres

atribuibles al consorcio, que originaron una mayor permanencia en obra.

1. La primera pr órroga de 7 meses y 4 días , fue solicitada con base en tres circunstancias: (i) retraso de las obras por suspensión de los trabajos en el portal de entrada por inconvenientes jurídicos con la comunidad del conjunto residencia

2 Archivo No. 001 pág. 3 a 9 del expediente digital SAMAI.Sentencia Segunda Instancia 66001-33-33-006-2019-00038-02 (A-1212-2023)

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Mukawa del viento; (ii) falta de autorización para iniciar excavaciones subterráneas por medio de voladuras debido a inconvenientes legales con el mismo conjunto y (iii) por el análisis de la duración de la construcción del túnel según Diseño del túnel Consota – Otún. Esta prórroga se suscribió con el concepto favorable de la interventoría externa, subgerencia técnica y supervisión del proyecto y acogiendo los argumentos del consorcio.

2. La segunda prórroga se suscribió por un mes adicional, debido a (i) las condiciones de dureza del material encontrado en el portal de entrada, haciendo necesaria la utilización de explosivos y (ii) presencia de grandes rocas combinadas con arena en el portal de salida, lo que restringió el rendimiento diario. Otro aspecto que considerar fue la ola invernal que originó la inundación del portal de entrada, entre otras circunstancias que conllevaron la suscripción a la prórroga 2 con concepto favorable de la entidad y la interventoría.

3.4. El contrato de obra N° 198 finalizó el 10 de septiembre de 2017, siendo reciba

entre otras circunstancias que conllevaron la suscripción a la prórroga 2 con concepto favorable de la entidad y la interventoría.

3.4. El contrato de obra N° 198 finalizó el 10 de septiembre de 2017, siendo reciba la obra a satisfacción el 20 de septiembre de 2017 por el representante legal de la empresa interventora externa y el supervisor de Aguas y Aguas.

3.5. En la cláusula DECIMO OCTAVA del contrato de obra N° 198 se señaló un plazo de 4 meses para su liquidación bilateral al vencimiento del pla zo de ejecución, y a pesar de haber finalizado el plazo el 10 de septiembre de 2017, hasta la fecha no se ha liquidado.

3.6. Mediante oficio calendado 22 de agosto de 2017 (sic), la parte demandante presentó reclamación ante la entidad accionada en la que solicitó la inclusión en la liquidación del contrato del mayor valor de administración por mayor permanencia en obra a raíz del desequilibrio originado en la suscripción de las prórrogas por causa no atribuible al contratist a. Dicha reclamación se presentó “con el fin de obtener el reconocimiento y pago del personal de Administración por el tiempo correspondiente a las dos prórrogas generadas durante la ejecución del contrato equivalente a 8 meses y 4 días por valor de $226.502.144.”

3.7. Lo anterior pese a existir concepto favorable de la interventoría y la supervisión mediante oficio 3076 de 2018, se indicó que debería agotarse el procedimiento ante la Procuraduría, instancia en la cual no se logró un acuerdo conciliatorio por falta de ánimo de la accionada.

mediante oficio 3076 de 2018, se indicó que debería agotarse el procedimiento ante la Procuraduría, instancia en la cual no se logró un acuerdo conciliatorio por falta de ánimo de la accionada.

3.8. Ante la presencia de un desequilibrio contractual , generado por los gastos pagados por mayor permanencia en obra en gastos de tipo administrativo y por la alteración de la ecuación contractual , dice la parte actora surge el deber deSentencia Segunda Instancia 66001-33-33-006-2019-00038-02 (A-1212-2023)

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reparar los daños ocasionados por la mayor permanencia en obra por parte de la empresa de Aguas y Aguas de Pereira. La parte demandante actuó de buena fe y con la intención de dar continuidad a la obra, incluso incurriendo en sobrecostos en aras de la buena ejecución del contrato y obrando acorde con la confianza legítima en las entidades públicas.

4. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

La parte demandante invoca las siguientes disposiciones3:

  • Constitución Política, artículos 1, 2, 6, 90 y 209 - Ley 80 de 1993, artículos 2, 5, 27, 28 y 50 - Ley 1150 de 2007, artículos 13 y 14 - Ley 1474 de 2011 - Decreto 1082 de 2015 - Ley 1882 de 2018

Cita cada una de las normas y precisa que, si bien el artículo 31 de la Ley 142 de 1994 señala que “Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios

  • Ley 1882 de 2018

Cita cada una de las normas y precisa que, si bien el artículo 31 de la Ley 142 de 1994 señala que “Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa ”, es lo cierto que en el presente caso se dan los presupuestos de la aplicación del Estatuto de Contratación por tratarse de una obra pública y atendiendo lo dispuesto en la Ley 1150 de 2007.

Concluye que, teniendo en cuenta la pauta normativa y jurisprudencial referenciada, la empresa Aguas y Aguas es responsable del pago de los costos correspondientes a la mayor permanencia en obra por circunstancias que afectaron la ejecución de la obra no atribuibles al consorcio contratista , que condujeron a su demora e incrementaron los costos en que incurrió el consorcio demandante y que a la fecha no le han sido reconocidos ni satisfechos, afectando el equilibrio económico contractual y las reglas contra ctuales y el principio de responsabilidad , que le impone el deber de reparar al contratista cuando alcanza el punto de pérdida.

5. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.

La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S E.S.P., allegó escrito 4

mediante el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que no se encuentra probado el supuesto desequilibrio contractual, contrario a ello, el contratista no cumplió con lo solicitado por la interventoría quien sugirió realizar el procedimiento con explosivos con lo que el rendimiento de la obra aumentaría ; no

se encuentra probado el supuesto desequilibrio contractual, contrario a ello, el contratista no cumplió con lo solicitado por la interventoría quien sugirió realizar el procedimiento con explosivos con lo que el rendimiento de la obra aumentaría ; no obstante, el contratista optó por organizar dos frentes de trabajo lo cual generaría

3 Pág. 12 y siguientes. 4 AE. 012.Sentencia Segunda Instancia 66001-33-33-006-2019-00038-02 (A-1212-2023)

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un valor adicional no mencionado en la solicitud de pr órroga ni en la ejecución del contrato.

Precisa que del clausulado de las prórrogas se extrae manifestación en cuanto a que los costos de ejecución de la obra no se incrementarían a raíz del plazo adicional , tampoco manifestó el consorcio reclamo alguno en el momento de solicitar las prórrogas ni mientras se estaba presentado el supuesto desequilibrio económico.

Señala, además, que no se logró probar la ocurrencia de situaciones imprevistas, el contrato se ejecutó conforme al pliego, por lo que no se puede imputar el pago de unos conceptos inexistentes.

Cita jurisprudencia en torno a los requisitos para la configuración del desequilibrio económico contractual.

Y finalmente propone como excepciones las que denomin ó “Omisiones del consorcio Trasvase en la ejecución del contrato”; “Renuncia a reclamaciones por parte del Consorcio Trasvase”; “Mala fe por parte del contratista ”; “Inexistencia probatoria del desequilibrio económico”; “ Improcedencia de la tasación del daño emergente en la modalidad de honorarios”.

Trasvase”; “Mala fe por parte del contratista ”; “Inexistencia probatoria del desequilibrio económico”; “ Improcedencia de la tasación del daño emergente en la modalidad de honorarios”.

6. LA SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira negó las súplicas de la demanda, así:

Como fundamento a la decisión, indicó lo que a continuación se relaciona:Sentencia Segunda Instancia 66001-33-33-006-2019-00038-02 (A-1212-2023)

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El A quo encontró acreditada la suscripción entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira y el Consorcio Trasvase del Contrato de obra N° 198 de 2015, cuyo objeto es: construcción túnel Trasvase interceptor r ío Consota a la zona de drenajes del rio Otún: Finca La Paz – Hacienda San Cayetano, Municipio de Pereira. Fase I, con un plazo inicial de ejecución de 11 meses y acta de inicio suscrita el 08 de febrero de 2016. También encontró acreditado que dicho contrato fue objeto de dos prórrogas solicitadas por el contratista y avaladas por la interventoría del contrato y por la entidad contratante a través del supervisor.

Indica que, si bien el contrato objeto de estudio no se regula por las normas del Estatuto General de Contratación, sí le resultan aplicables los principios que rigen la función administrativa y los del artículo 30 de la Ley 142 de

1994. Como principio de la función administrativa el artículo 3 de la Ley 1437 de

indicar que, también resulta certero en torno a la prórroga 1 del contrato, en la cual si bien no existe una cláusula expresa de renuncia a reclamación posterior, al transcribir dentro de la prórroga parte del memorando 300-1401,009586 quedó sentado que a juicio de la entidad contratante “ los costos de ejecución de la obra no se incrementaran por el plazo adicional ”; sin que el contratista realizara salvedad alguna al respecto, en ese sentido la omisión en torno a reclamaciones o reconocimientos por hechos que eran de conocimiento del contratista y que podrían alterar la ecuación financiera del contrato y de las cua les se itera era conocedor desde antes de suscribi r la prórroga no permite discutirSentencia Segunda Instancia 66001-33-33-006-2019-00038-02 (A-1212-2023)

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posteriormente esos hechos anteriores, pues en criterio del Consejo de Estado no es licito para las partes venir contra sus propios actos ; así las cosas , considera el despacho de primera instancia que la reclamación del contratista no cumple con el requisito de oportunidad al ser realizada por fuera de la ejecución del contrato y luego de haber suscrito las prórrogas en ejercicio de su autonomía de la voluntad.

Concluye la A quo que, aun cuando se acredita que hubo retrasos en la ejecución del contrato por causas ajenas al contratista e incluso algunas derivadas de las órdenes dadas por la entidad contratante, no hay lugar a acceder a lo pretendido dado que la reclamación no fue presentada de manera oportuna y con la suscripción de las

normas del Estatuto General de Contratación, sí le resultan aplicables los principios que rigen la función administrativa y los del artículo 30 de la Ley 142 de

1994. Como principio de la función administrativa el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, en su numeral 4 preceptúa: “4. En virtud del principio de buena fe, las autoridades y los particulares presumirán el comportamiento leal y fiel de unos y otros en el ejercicio de sus competencias, derechos y deberes”.

Luego señala que, en aplicación de tal principio de interpretación , el mismo contratista al momento de solicitar la prórroga 2, en ejercicio de su autonomía de la voluntad manifestó renunciar a cualqui er reclamación por costos administrativos, consecuencia de este principio de autonomía surge la fuerza obligatoria de lo pactado y sus efectos relativos, sin que pueda olvidarse que desde la libertad contractual el contratista cuenta con la facultad de pactar las cláusulas necesarias para la satisfacción de sus intereses particulares, de ahí que el artículo 1602 del Código Civil establezca que el contrato es Ley para las partes y el 1603 ibidem que deben ejecutarse de buena fe, conforme a ello , afirma la Ju ez de conocimiento que, desconoce los principios de buena fe y autonomía de la voluntad que el accionante pretenda repudiar la cláusula pactada en la prórroga al contrato para reclamar de manera sorpresiva y luego de ejecutado el mismo costo a cuya reclamación ya había renunciado.

Cita providencia del Consejo de Estado del 09 de mayo de 2016, exp. 10.15 , para indicar que, también resulta certero en torno a la prórroga 1 del contrato, en la cual si bien no existe una cláusula expresa de renuncia a reclamación

contrato por causas ajenas al contratista e incluso algunas derivadas de las órdenes dadas por la entidad contratante, no hay lugar a acceder a lo pretendido dado que la reclamación no fue presentada de manera oportuna y con la suscripción de las prórrogas finiquita la posibilidad de discutir posteriormente hechos anteriores a la suscripción de las mismas.

En cuanto a las excepciones presentadas por la accionada consideró acreditada la que denomino “Renuncia a reclamaciones por parte del Consorcio Trasvase”.

7. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante (AE. 084) en término promovió recurso de apelación, centrando su inconformidad en las pretensiones desestimadas, de la siguiente manera:

Advierte la recurrente que la Juez de primera instancia realiza una aplicación absolutista y exegética de la jurisprudencia, sin revisar a fondo el caso concreto y las particularidades del mismo, por lo que carece de un estudio integral.

Considera que, lo que se analiza en la jurisprudencia del Consejo de Estado traída a colación por parte del Despacho, es el comportamiento del contratista al guardar silencio sobre posibles reclamaciones para luego sorprender a la entidad contratante, siendo este , a juicio de la recurrente, un caso diferente , pues si se observa con detenimiento el material probatorio allegado con la demanda y todas las solicitudes presentadas por el Consorcio, se dejaba claridad sobre las anomalías presentadas en el contrat o y que podían llevar a un desequilibrio contractual y, en consecuencia, a una eventual reclamación ya fuera por vía administrativa o judicial.

Además de lo anterior, aduce que las adiciones o prórrogas que se presentaron

presentadas en el contrat o y que podían llevar a un desequilibrio contractual y, en consecuencia, a una eventual reclamación ya fuera por vía administrativa o judicial.

Además de lo anterior, aduce que las adiciones o prórrogas que se presentaron durante la ejecución del contrato, fueron debidamente sustentadas por el contratista y la interventoría incluso señaló en algunos oficios que las razones eran veraces y justificadas y de este modo se suscribían los documentos contractuales.

Alega que el comportamiento del contratista no fue pasivo ni mucho menosSentencia Segunda Instancia 66001-33-33-006-2019-00038-02 (A-1212-2023)

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sorpresivo, sino que todo el tiempo se informaron las razones que podrían afectar el contrato; no obstante lo anterior , plantea que lo que pretende el Despacho de primera instancia es que el contratista anuncie las acciones legales a la entidad contratante en forma textual, como si ello no tuviera consecuencias negativas en la ejecución y la relación con las entidades públicas y posibles retaliaciones.

En su alzada, reitera que el Despacho no observó el material probatorio aportado, la forma en que el consorcio demandante documentó lo que iba sucediendo, además de dejar por fuera que, la interventoría y la supervisión del contrato dejaron por escrito el hecho que, en efecto, se le adeudaban unas sumas de dinero al Consorcio Trasvase, y es precisamente para eso que se contrata la interventoría, para efectuar el seguimiento técnico, administrativo y económico del contrato, de lo contrario no tendría razón de ser su existencia.

Trasvase, y es precisamente para eso que se contrata la interventoría, para efectuar el seguimiento técnico, administrativo y económico del contrato, de lo contrario no tendría razón de ser su existencia.

Advierte que, de los pronunciamientos emitidos por quienes ejercieron interventoría y supervisión, se desprende con clara lógica que no existe factor sorpresa y que la entidad demandada conocía las razones de la mayor permanencia en obra y los mayores costos y cuestiona ¿cómo no iba a conocerlos si, por ejemplo, existió un caso de manejo de la comunidad y aspectos sociales?

Así las cosas, la Interventoría mediante oficio del 23 de enero de 2018 señaló que se debía un valor de $113.800.565 al contratista, un documento que tiene todo el valor probatorio y legal dentro del presente proceso. En igual sentido, el supervisor adujo una suma de $100.940.254, aspecto este último que quedó evidenciado en el acta del Comité de conciliación de Aguas y Aguas.

Resalta, además, que para la fecha en que se hicieron las reclamaciones no se había terminado ni liquidado el contrato.

Por lo anterior, refiere que el Despacho omitió que se presentó reclamación el 22 de agosto de 2017 y la obra terminó y se recibió a satisfacción en el mes de septiembre; es decir, el contrato no había terminado y se había recién suscrito la segunda prórroga.

Finalmente, precisa que se desconocen los derechos de la parte demandante cuando el mismo Despacho admite la existencia de lo pretendido y, aun así, despacha desfavorablemente las pretensiones de la demanda . Además, declara probada la excepción “Renuncia a reclamaciones por parte del Consorcio Trasvase ” cuando,

el mismo Despacho admite la existencia de lo pretendido y, aun así, despacha desfavorablemente las pretensiones de la demanda . Además, declara probada la excepción “Renuncia a reclamaciones por parte del Consorcio Trasvase ” cuando, como se manifestó en líneas anteriores, las razones de la mayor permanencia en obra fueron señaladas desde un principio y fueron las que sustentaron las prórrogas avaladas por la interventoría de la obra, además de presentarse reclamación antesSentencia Segunda Instancia 66001-33-33-006-2019-00038-02 (A-1212-2023)

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de finalizar, entregar y liquidar el contrato, de hecho, se solicitó a la entidad accionada reclamación en la que se deprecó la inclusión en la liquidación del contrato del mayor valor de administración por mayor permanencia en obra a raíz del desequilibrio originado en la suscripción de las prórrogas por causa no atribuible al contratista.

De igual manera considera que n o es posible declarar probada la citada excepción dado que el Despacho se refirió a la prórroga N° 2 al estimar que “el mismo contratista al momento de solicitar la prórroga 2, en ejercicio de su autonomía de la voluntad manifestó renunciar a cualquier reclamación por costos administrativos ”; sin embargo, para la apelante no es de recibo que el Despacho haga dicha interpretación cuando en la prórroga se manifestó en su cláusula tercera “La presente prórroga no generará ningún costo adicional para la Empresa” sin que se haya señalado nada sobre costos administrativos, palabras que salen del Despacho sin sustento

interpretación cuando en la prórroga se manifestó en su cláusula tercera “La presente prórroga no generará ningún costo adicional para la Empresa” sin que se haya señalado nada sobre costos administrativos, palabras que salen del Despacho sin sustento alguno, además, esta anotación es genérica y no es clara ni específica sobre qué tipo de costos recaería la presunta renuncia, pues allí no se dice expresamente que SE RENUNCIA a algo.

Afirma que tampoco es de recibo que se admita este medio exceptivo en su totalidad cuando, de darse por expresa , clara y aplicable la presunta “ renuncia” dicha manifestación se efectuó solo en virtud de la segunda prórroga y no de todo lo pedido. Por lo que llama la atención respecto a que, en la Prórroga 1 no se hace renuncia alguna ni tampoco hay lugar a hacer una interpretación diferente a ello.

Por lo anteriormente expuesto solicit a se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira notificada mediante correo electrónico el día 06 de junio de 2023 y se proceda a despachar favorablemente las pretensiones de la demanda.

8. PRONUNCIAMIENTOS DE LA SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación fue admitido mediante auto calendado el 15 de agosto de 20235, y de conformidad con la constancia secretarial que antecede , el término de ejecutoria transcurrió en silencio.

9. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL.

PRIMERA INSTANCIA

5 Archivo No. 003 del expediente digital SAMAI.Sentencia Segunda Instancia 66001-33-33-006-2019-00038-02 (A-1212-2023)

PRIMERA INSTANCIA

5 Archivo No. 003 del expediente digital SAMAI.Sentencia Segunda Instancia 66001-33-33-006-2019-00038-02 (A-1212-2023)

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Actuación Archivo Plataforma Virtual Microsoft Teams Fechas o asuntos Demanda 01_001ESCRITODEMANDA(.pdf) NroActua 17 08/02/2019 Presentación de la demanda la cual fue asignada al Juzgado 6° Administrativo de Pereira 04_004ACTAREPARTO(.pdf) NroActua 17 08/02/2019 Se admite la demanda 07_007I403NRL2019038ADMITEDEMANDA (.pdf) NroActua 17 28/05/2019 Notificación personal por buzón electrónico 10_010NOTIFICACIONDDA(.pdf) NroActua 17 07/06/2019 Contestación de la demanda – Aguas y Aguas de Pereira 12_012CONTESTACIONDEMANDA(.pdf) NroActua 17 01/08/2019 Acta Audiencia Inicial 37_037AUDIENCIAINICIAL(.pdf) NroActua 23 14/06/2022 Acta Audiencia Pruebas 42_042AUDIENCIADEPRUEBAS(.pdf) NroActua 27 21/11/2022 (08:28 a.m.) Continuación Audiencia de Pruebas 43_043AUDIENCIADEPRUEBAS(.pdf) NroActua 27 21/11/2022 (02:03 p.m.) Alegatos de conclusión Demandante 78_078ALEGATOSCONCLUSIONDTE(.pdf)

Pruebas 43_043AUDIENCIADEPRUEBAS(.pdf) NroActua 27 21/11/2022 (02:03 p.m.) Alegatos de conclusión Demandante 78_078ALEGATOSCONCLUSIONDTE(.pdf) NroActua 36 16/02/2023 Alegatos de conclusión Aguas y Aguas de Pereira 79_079ALEGATOSCONCLUSIONAGUASYAG UAS(.pdf) NroActua 36 16/02/2023 Sentencia 81_081SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.p df) NroActua 38 06/06/2023 Notificación Sentencia 82_082NOTIFICACIONSENTENCIAPRIMER AINSTANCIA(.pdf) NroActua 39 06/06/2023 Recurso Demandante 84_084APELACIONSENTENCIADTE(.pdf) NroActua 40 22/06/2023 Auto Concede Recurso 86_086AUTORESUELVECONCESIONRECU RSOAPELACION(.pdf) NroActua 42 06/07/2023

SEGUNDA INSTANCIA

Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Acta de Reparto 001ActaReparto(.pdf) NroActua 1 24/07/2023 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 002IngresoDespacho(.pdf) NroActua 2 28/07/2023 Auto Admite Recurso 003AutoAdmiteRecurso(.pdf) NroActua 3 15/08/2023 A Despacho para Sentencia 005IngresoDespacho(.pdf) NroActua 8 22/09/2023 Auto pone en conocimiento suministro Audiencia de Pruebas 006AutoPoneEnConocimiento(.pdf) NroActua

A Despacho para Sentencia 005IngresoDespacho(.pdf) NroActua 8 22/09/2023 Auto pone en conocimiento suministro Audiencia de Pruebas 006AutoPoneEnConocimiento(.pdf) NroActua 9 22/10/2025 A Despacho nuevamente para Sentencia 013IngresoDespacho(.pdf) NroActua 17 20/03/2026

10. CONSIDERACIONES DE LA SALA

11.- COMPETENCIA.

Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibídem.

Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto planteado.Sentencia Segunda Instancia 66001-33-33-006-2019-00038-02 (A-1212-2023)

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12.- PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde al Tribunal en esta instancia, de acuerdo con los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, determinar si resulta procedente declarar la responsabilidad de la demandada por los perjuicios materiales derivados de la ejecución del contrato de obra N ° 198 de 2015 , y en consecuencia, se ordene el reconocimiento del pago de la mayor permanencia en obra, que según el planteamiento del consorcio demandante se originan en

materiales derivados de la ejecución del contrato de obra N ° 198 de 2015 , y en consecuencia, se ordene el reconocimiento del pago de la mayor permanencia en obra, que según el planteamiento del consorcio demandante se originan en circunstancias ajenas al contratista, pero imputables a la entidad contratante y que rompieron el equilibrio económico del contrato en perjuicio de la parte demandante; EN RAZÓN a sobrecostos por m ayor permanencia en la obra y en gastos de tipo administrativo y si como consecuencia de dichas declaraciones hay lugar a ordenar a la demandada a liquidar el contrato; o si, por el contrario, se determina que los hechos que motivaron la postergación en el tiempo de la ejecución contractual fueron producto de acuerdos con el contratista y por tanto no hay lugar a retribuir u ordenar el pago de sobrecostos, que no se encuentran probados dentro del contrato pactado, como lo sostiene la a quo.

13. ACERVO PROBATORIO.

Se encuentran los siguientes elementos probatorios relevantes para adoptar la decisión de mérito que corresponde en esta instancia:

DOCUMENTALES:

  • Carta Conformación Consorcio TRASVASE (AE. 001 pág. 42-43).
  • Contrato de obra N° 198 de 2015 (AE. 001 pág. 44-50):

(…)Sentencia Segunda Instancia 66001-33-33-006-2019-00038-02 (A-1212-2023)

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(…)

  • Acta de inicio calendada 08 de febrero de 2016 (Pág. 51 a 52 ibidem)

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(…)

  • Acta de inicio calendada 08 de febrero de 2016 (Pág. 51 a 52 ibidem)
  • Solicitud de prórroga N° 1 de la que se extrae (Pág. 53-57 ídem):
  • Copia memorandos fechados 28 de diciembre de 2016 y 09 de agosto de 2017, referente a la prórroga 1 y 2 del contrato de obra (Pág. 58 y 59 íd.).
  • Prórroga 1 al contrato de obra 198 de diciembre 24 de 2015 (Pág. 60-63 íd.):Sentencia Segunda Instancia 66001-33-33-006-2019-00038-02 (A-1212-2023)

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  • Solicitud de prórroga N° 2 de la que se extrae (Pág. 64-66 ídem):Sentencia Segunda Instancia 66001-33-33-006-2019-00038-02 (A-1212-2023)

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  • Prórroga 2 al contrato de obra 198 de diciembre 24 de 2015 (Pág. 67-69 íd.):
  • Acta de recibo de obra del 20 de sept
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