TA RIS - Sentencia 66001-33-33-006-2019-00413-01 (09-04-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-33-33-006-2019-00413-01 (09-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, nueve de abril de dos mil veintiséis
Providencia Sentencia de segunda instancia Radicado 66001-33-33-006-2019-00413-01 (L-1344-2024) Medio de control Reparación directa Demandantes Rubén Darío Gómez y otros Demandado Nación -Rama Judicial Temas
Falla del servicio por pérdida de capacidad laboral por enfermedad profesional. Indemnización de perjuicios. Decisión de Juzgado Accede parcialmente Apelantes Demandante y demandada Decisión de Tribunal Confirma
1. ANTECEDENTES
De la lectura de la sentencia de primera instancia, se destacan como hechos relevantes que antes de ingresar a laborar en la Rama Judicial el señor Rubén Darío Gómez Vallejo, tenía una vida emocional estable, compartía tanto con su cónyuge como con sus padres y hermanos diferentes escenarios, como lo son ir a cine, salir a comer, reuniones familiares, ir a paseos entre otros. Cumplía con sus obligaciones conyugales de apoyo mutuo, respeto, ayuda y socorro y del mismo modo sus obligaciones como hijo y hermano.
A su vez señala que mediante Resolución No 044 del 9 de octubre de 2012, el demandante principal fue nombrado Citador Grado III en provisionalidad reemplazando a la señora Sonia Hurtado Cano, durante la incapacidad de ésta, la cual se extendió hasta el 11 de octubre de tal año.
demandante principal fue nombrado Citador Grado III en provisionalidad reemplazando a la señora Sonia Hurtado Cano, durante la incapacidad de ésta, la cual se extendió hasta el 11 de octubre de tal año.
Que mediante Resolución No. 036 del 20 de agosto de 2013, hasta el 28 de septiembre del 2017, fue nombrado nuevamente como Citador Grado III en provisionalidad reemplazando a la señora Hurtado Cano titular del empleo; el examen de ingreso practicado por la Rama Judicial da cuenta que se encontraba apto, es decir, en óptimas condiciones físicas y psicológicas.
Además, indica que durante la prestación efectiva del servicio el empleado judicial laboraba en el horario de las 7:00 a.m. a 1:30 p.m. y de 2:00 p.m. a 9:00 p.m. extendiéndose la jornada laboral a los sábados y domingos.
Por otra parte, sostiene que a raíz de las angustias provocadas por la forma en la que debía prestar el servicio, el empleado demandante se vio en la necesidad de iniciar consultas por estrés laboral el 3 de diciembre de 2014 y el 20 de febrero de 2015 inici ó tratamiento por problemas relacionados con estrés laboral, siendo diagnosticado con el síndrome de Burnout, patología de enfermedad laboral.Posteriormente mediante dictamen No. 1101238 del 2 de mayo de 2017, Positiva Compañía de Seguros, calificó un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 25.80%. con fecha de estructuración a partir de 4 de abril de 2017 -enfermedad laboral-.
Compañía de Seguros, calificó un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 25.80%. con fecha de estructuración a partir de 4 de abril de 2017 -enfermedad laboral-.
A su vez, mediante dictamen No. 1017175578 -973 del 23 de agosto de 2017, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, resolvió el recurso de apelación, otorgándole al demandante principal una pérdida de la capacidad laboral del 32.00% con fecha de estructuración del 4 de abril de 2017 y con origenenfermedad laboralDefinido lo anterior, la ARL Positiva emit ió recomendaciones laborales, se dio por terminada la incapacidad laboral y se orden ó reintegro y reubicación con recomendaciones laborales de reintegro y readaptación las cuales no fueron atendidas por la Rama Judicial.
Se relata que m ediante Resolución No. 060 del 28 de septiembre de 2017, fue terminado el nombramiento que se había hecho en provisionalidad a partir del 1 de octubre de 2017, por reintegro de la titular del empleo señora Sonia Hurtado Cano, sin solicitar previamente la autorización del Ministerio del Trabajo, lo que, según se indica, le generó una crisis nerviosa al empleado.
Agrega que el 01 de marzo de 2018 se emitió dictamen No. 1017175578 -2168 por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en la que se determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 32.00% con fecha de estructuración del 4 de abril de 2017 y con origenenfermedad laboral.
Recalca que, al momento de presentación de la demanda el empleado judicial
porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 32.00% con fecha de estructuración del 4 de abril de 2017 y con origenenfermedad laboral.
Recalca que, al momento de presentación de la demanda el empleado judicial continúa en tratamiento psiquiátrico, sin presentar mayor mejoría, como lo corroboran sus tres últimos controles de las fechas 24 de abril de 2019, el 29 de mayo de 2019 y 26 de junio de 2019.
La parte actora pretende que «[…] en virtud a la responsabilidad objetiva de la posición de garante que tiene LA NACIÓN COLOMBIANA -RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO en calidad de empleadores y por motivo del incumplimiento a las NORMAS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO que derivaron en las enfermedades laborales del señor RUBEN DARIO GOMEZ VALLEJO declaradas mediante dictamen de calificación emitido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN N° 1017175578-2168 del 01 de marzo del 2018 en donde le fue otorgado un porcentaje d e pérdida de capacidad laboral de 32.00% con fecha de estructuración del 4 de abril de 2017 y de ORIGENENFERMEDAD LABORAL Se declare las RESPONSABILIDAD DIRECTA DE LA NACIÓN COLOMBIANARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO, representado legalmente por el DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL el señor JOSÉ MAURICIO CUESTAS GÓMEZ, mayor de edad y vecino de Bogotá D.C, o quienes hagan sus veces al momento de la conciliación.»
Como consecuencia de lo anterior solicita se ordene el reconocimiento de los siguientes perjuicios:
hagan sus veces al momento de la conciliación.»
Como consecuencia de lo anterior solicita se ordene el reconocimiento de los siguientes perjuicios:
- Perjuicios materiales, en favor de la víctima directa, los siguientes:
CONCEPTO FUNDAMENTO VALOR RECLAMADO Lucro cesante consolidado Ingresos dejados de percibir desde la fecha de estructuración de la $30.443.772invalidez (4 de abril de 2017) hasta la fecha de presentación de la demanda (9 de diciembre de 2019). Lucro cesante futuro Derivado de la pérdida de capacidad laboral del 32.00%. $194.963.428 Pérdida de oportunidad Incrementos futuros dejados de percibir a causa de las enfermedades de origen laboral. $198.472.282
- Perjuicios morales:
NOMBRE PARENTESCO VALOR RECLAMADO
Rubén Darío Gómez Vallejo Víctima directa 100 S.M.L.M.V. Diana Marcela Martínez Rojas Cónyuge 100 S.M.L.M.V. Rubén Darío Gómez Zuleta Padre 100 S.M.L.M.V. Rubén Dar ío G ómez Gutiérrez Hermano 100 S.M.L.M.V. Rubén David G ómez Gutiérrez Hermano 100 S.M.L.M.V. Kevin Felipe Gómez Vallejo Hermano 100 S.M.L.M.V.
2. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
De conformidad con la constancia expedida por la secretaría del Juzgado de conocimiento, visible en el documento 16 del expediente digital1, la demandada no compareció a efectos de contestar la demanda.
2. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
De conformidad con la constancia expedida por la secretaría del Juzgado de conocimiento, visible en el documento 16 del expediente digital1, la demandada no compareció a efectos de contestar la demanda.
3. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira en sentencia del 30 de septiembre de 2024 dispuso en la parte resolutiva de su sentencia, lo siguiente:
«PRIMERO: Declárese patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios causados al señor Rubén Darío Gómez Vallejo producto de la enfermedad de origen laboral padecida, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE A LA NACION – RAMA JUDICIAL, a pagar por concepto de perjuicios morales en favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero:
Demandante Vínculo En SMLMV Rubén Darío Gómez Vallejo Víctima directa 60 Diana Marcela Martínez Rojas Cónyuge 60 Rubén Darío Gómez Zuleta Padre 60 Kevin Felipe Gómez Vallejo Hermano 30 Rubén Darío Gómez Gutiérrez Hermano 30 Rubén David Gómez Gutiérrez Hermano 30
TERCERO: Negar las demás súplicas de la demanda, conforme a lo dispuesto en las consideraciones de este proveído.
CUARTO: SIN CONDENA en costas por lo considerado.
[…]»
Como sustento de dicha decisión inició la Juez por indicar que conforme a jurisprudencia del Consejo de Estado la indemnización de los perjuicios causados
CUARTO: SIN CONDENA en costas por lo considerado.
[…]»
Como sustento de dicha decisión inició la Juez por indicar que conforme a jurisprudencia del Consejo de Estado la indemnización de los perjuicios causados por un accidente de trabajo o enfermedad laboral padecida por un empleado público
1 Samai.no se agota con el pago de las incapacidades, las indemnizaciones y las pensiones establecidas previamente en el Sistema General de Riesgos Laborales, pues si se acredita una falla en el servicio resulta procedente la indemnización de los demás perjuicios causados.
Fue así como luego de referirse a las pruebas aportadas al expediente la a quo abordó el análisis del caso concreto, frente a lo cual manifestó que el daño alegado se suscribe a la enfermedad por patología mental de origen profesional padecida por el señor Rubén Darío Gómez Vallejo, que causó al demandante una pérdida de capacidad laboral de 32%, lo cual fue acreditado en el proceso de acuerdo con dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional de la Junta Regional de Cali ficación de Invalidez de Risaralda, con fecha de estructuración 4 de abril de 2017, confirmado por la Junta Nacional de calificación, como consecuencia de la presunta sobrecarga laboral que debió sobrellevar como citador grado III del Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira quien se encontraba vinculado a la entidad pública demandada desde el 9 de octubre de 2012.
Adujo que, en efecto, del acervo probatorio y con base en los informes expedidos
de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira quien se encontraba vinculado a la entidad pública demandada desde el 9 de octubre de 2012.
Adujo que, en efecto, del acervo probatorio y con base en los informes expedidos en su momento por la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., el daño fue causado en el ejercicio de las actividades laborales desarrolladas en el marco de las funciones del cargo que el demandante principal desempeñaba como servidor judicial.
Observó la juzgadora de primer grado que el material probatorio obrante en el expediente resultaba suficiente para concluir que la entidad pública demandada y empleadora del demandante tenía conocimiento sobre la situación que gener ó la enfermedad laboral según dan cuenta los diversos oficios allegados al plenario y que no adoptó medidas tendientes y efectivas para contrarrestar la carga laboral excesiva, incumpliendo su obligación de procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y adoptar medidas especiales de prevención de riesgos laborales.
Sostuvo que la exigencia laboral desproporcionada que se acreditó en el proceso demostró que afectó al señor Gómez Vallejo , pues fue sometido a un ambiente laboral con unas exigencias por mucho superiores a las normales y éste con el ánimo de demostrar el cumplimiento de las funciones a su cargo se extendía a horas más allá de las permitidas por la legislación laboral colombiana empezando a desarrollar comportamientos extraños a los ojos de sus compañeros de trabajo derivados de la situación de estrés que vivía.
Consideró que si bien la pérdida de capacidad laboral dictaminada al demandante principal se encuentra amparada por un régimen de responsabilidad objetiva pues
desarrollar comportamientos extraños a los ojos de sus compañeros de trabajo derivados de la situación de estrés que vivía.
Consideró que si bien la pérdida de capacidad laboral dictaminada al demandante principal se encuentra amparada por un régimen de responsabilidad objetiva pues la simple acreditación de un origen laboral de la lesión o enfermedad que padece el empleado conlleva a la indemnización de la pérdida de capacidad laboral por parte de la ARL, quien asumió el riesgo de aseguramiento en caso de enfermedades de carácter laboral, lo cierto es que conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, la indemnización por el daño causado en casos como el analizado es susceptible de indemnización a título de falla en el servicio.
Así, el Juzgado encontró establecido el elemento “culpa” en la enfermedad de origen laboral calificada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con una pérdida de capacidad laboral del 32.00%, y estructurada desde el 4 de abril de 2017, pues la parte demandante acreditó la circunstancia particular que produjo en los diagnósticos de síndrome de Burnout y trastorno depresivo mayor, es decir, laomisión de la Nación – Rama Judicial de adoptar medidas para contrarrestar la emergencia laboral que enfrentaba el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira desde octubre de 2012.
En cuanto a la indemnización de los perjuicios reclamada, reconoció lo referente al daño moral conforme quedó transcrito al inicio de este acápite teniendo en cuenta para ello lo determinado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación y la gravedad de la lesión padecida por la víctima.
toda vez que ni siquiera el acceso al cargo de citador que ostentaba en la Rama Judicial fue producto de un concurso de méritos dada su vinculación con carácter provisional en una vacancia temporal por encontrarse el titular del empleo en una situación administrativa que implicaba separación del mismo. En razón de lo anterior, la a quo negó lo pretendido por este perjuicio.
4. RECURSOS DE APELACIÓN
4.1. De la parte demandante:
Inconformes con la decisión adoptada en primera instancia , los demandantes presentan recurso de apelación, a través del cual pretenden:
«PRIMERO: Sol icito de manera respetuosa se sirva REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por parte de su Honorable Despacho el día treinta (30) de septiembre de 2024 únicamente en lo concerniente al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales, con base en cad a uno de los hechos citados en el presente recurso.
SEGUNDO: En consecuencia, solícito respetuosamente a su Honorable Despacho, se sirva proceder con el reconocimiento y pago de los siguientes emolumentos y en calidad de perjuicios materiales:
DAÑOS PATRIMONIALES:
1. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: Se adeuda a favor de RUBÉN DARÍO GÓMEZ VALLEJO una cuantía de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($30.443.772 M. Cte.) por concepto de lucro cesante consolidado desde la fecha en que se produjo el daño (fecha de estructuración de la
CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($30.443.772 M. Cte.) por concepto de lucro cesante consolidado desde la fecha en que se produjo el daño (fecha de estructuración de la invalidez, esto es, desde el día cuatro (04) de abril de 2017) hasta la fecha derealización del cálculo actuarial, esto es, para el momento de la presentación de la demanda (nueve (09) de diciembre de 2019), calculo que reposa en el expediente judicial, toda vez que el señor RUBÉN DARÍO GÓMEZ VALLEJO gozaba de una salud satisfactoria antes de laborar en la Rama Judicial, pero como consecuencia de las condiciones laborales y el incumplimiento de la de las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo mismo que generó una falla en el servicio en que incurrió la Rama Judicial de Pereira en ca lidad de empleadora, su capacidad laboral se disminuyó en un porcentaje considerablemente alto, dejándolo claramente en condiciones desfavorables para continuar ejerciendo su rol profesional disminuyendo su calidad de vida y la de su familia. Mismos que fueron calculados conforme a la fórmula actuarial dada por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación CE -SUJ-3-001 de 2015, mismas que fueron de acuerdo a cálculo actuarial aportado con el escrito de la demanda, tal y como se enunció en el literal final de la relación de pruebas.
2. LUCRO CESANTE FUTURO: Como consecuencia del daño causado como consecuencia de la falla en el servicio, sírvase CONDENAR a la Rama judicial de la Administración de Justicia a pagar la suma de CIENTO NOVENTA Y
daño moral conforme quedó transcrito al inicio de este acápite teniendo en cuenta para ello lo determinado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación y la gravedad de la lesión padecida por la víctima.
Frente a la indemnización del perjuicio material en modalidad de lucro cesante , puntualizó no haber encontrado acreditado que el demandante no pueda o este impedido para laborar por motivo de la enfermedad laboral que se le diagnosticó, toda vez que fue objeto de reintegro laboral en la vigencia 2017, sujeto a rehabilitación funcional o profesional. Añadió que desde la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral y mientras subsistió el vínculo laboral con la Rama Judicial el empleado recibió el pago de las incapacidades derivadas de su enfermedad profesional, por lo que concluyó la in existencia de un detrimento patrimonial susceptible de indemnización.
Finalmente, respecto a la indemnización deprecada por pérdida de oportunidad la a quo indicó que los fundamentos utilizados por la parte actora para sustentar su pedido, referentes a que hubiera podido mejorar sus ingresos económicos al tener su título como abogado si no se hubiese enfermado, y poder participar de los concursos de la Rama Judicial, para allí haber podido alcanzar un cargo como lo es el de oficial mayor, cuyo salario es de $5.300.000 no pasan de ser una hipótesis o suposición, sin ningún grado de certeza de la existencia de una oportunidad perdida, toda vez que ni siquiera el acceso al cargo de citador que ostentaba en la Rama Judicial fue producto de un concurso de méritos dada su vinculación con carácter provisional en una vacancia temporal por encontrarse el titular del empleo en una
pruebas.
2. LUCRO CESANTE FUTURO: Como consecuencia del daño causado como consecuencia de la falla en el servicio, sírvase CONDENAR a la Rama judicial de la Administración de Justicia a pagar la suma de CIENTO NOVENTA Y
CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MI L CUATROCIENTOS VEINTIOCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($194.963.428 M. Cte.) a favor de RUBÉN DARÍO GÓMEZ VALLEJO por concepto de lucro cesante futuro como daño patrimonial, los cuales se derivan por una pérdida de capacidad laboral del 32,00% debido a sus enf ermedades de ORIGEN LABORAL, el cual le generó pérdida de sus habilidades para desarrollar la actividad profesional a la que se dedicaba, dejándolo en incapacidad de percibir en futuras ocasiones el dinero correspondiente a su rol que profesionalmente dese mpeñaba, pues esa pérdida de capacidad laboral será de por vida, y teniendo estas enfermedades, no lograría continuar percibiendo dicho dinero por el rol que estaba desempeñando.
3. PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD: Como consecuencia del daño causado con ocasión de la falla en el servicio, sírvase CONDENAR a la Rama judicial de la Administración de Justicia a pagar la suma de CIENTO NOVENTA Y OCHO
MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOS CIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($198.472.282 M. Cte.) a favor de RUBÉN DARÍO GÓMEZ VALLEJO, los cuales se derivan de incrementos a futuro que mi poderdante dejaría de percibir por las enfermedades de origen laboral, originadas por la negligencia de su empleador
favor de RUBÉN DARÍO GÓMEZ VALLEJO, los cuales se derivan de incrementos a futuro que mi poderdante dejaría de percibir por las enfermedades de origen laboral, originadas por la negligencia de su empleador para emplear acciones tendientes a evitarlas.
Como consecuencia de lo anterior, la fórmula aplicada para determinar la pérdida de oportunidad fue la siguiente
LUCRO CESANTE FUTURO (con el sueldo que actualmente ostentaba mi poderdante como CITADOR GRADO II aplicando los factores salariales y el descuento por seguridad social) restado el LUCRO CESANTE FUTURO (tomando como base el sueldo de OFICIAL MAYOR con facto res salariales y descuento de seguridad social; oportunidad que mi poderdante hubiese tenido de no haber padecido los problemas de salud que hoy lo aquejan debido a las enfermedades laborales, y hubiese terminado su carrera de derecho para poder participar de los concursos de méritos y/o nombramientos en provisionalidad de la Rama Judicial) es igual = la diferencia entre LUCRO CESANTE FUTURO CON EL SUELDO DE CITADOR GRADO II Y OFICIAL MAYOR. Aplicándose matemáticamente así:
LUCRO CESANTE FUTURO (SALARIO DE CITADOR II) $194.963.428LUCRO CESANTE FUTURO (SUELDO DE OFICIAL MAYOR) $393.435.710 =
$198.472.282.
DIFERENCIA SALARIAL QUE SE DEJARÁ DE PERCIBIR POR PARTE DEL
SEÑOR RUBÉN DARÍO GÓMEZ POR EL PADECIMIENTO DE SUS
ENFERMEDADES LABORALES Y NO LOGRAR TERMINAR SU CARRERA
DE DERECHO, PARA DE ESTA MANERA PODER ASPIRAR A TENER
SEÑOR RUBÉN DARÍO GÓMEZ POR EL PADECIMIENTO DE SUS
ENFERMEDADES LABORALES Y NO LOGRAR TERMINAR SU CARRERA
DE DERECHO, PARA DE ESTA MANERA PODER ASPIRAR A TENER
MEJORES OPORTUNIDADES SALARIALES.
Los anteriores cálculos fueron realizados conforme a la fórmula actuarial otorgada por parte del Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación CE -SUJ-3-001 de 2015, mismas que fueron de acuerdo a cálculo actuarial aportado con el escrito de la demanda tal y como se enunció en el literal final de la relación de pruebas.»
Como fundamento de lo anterior cuestiona la conclusión a la que arriba la juez de primer grado referente a que al demandante principal y a su núcleo familiar, no le asiste el derecho a ser reparado por el daño causado a su salud por cuenta de su labor como servidor judicial, por considerarse que el demandante nunca se encontró impedido para laborar por motivo de su enfermedad laboral que se le diagnosticó y que a pesar de existir una disminución de la capacidad laboral, no se logró acreditar que se encontra ra impedido para ejercer su rol laboral o profesional, y que se mantuvo vinculado al servicio de la Rama Judicial, percibiendo pago de salarios y prestaciones sociales, lo cual , en criterio de la parte recurrente no resulta incompatible con el pago de una indemnización por daño, máxime si se tiene en cuenta que la reparación de daños y perjuicios se refiere a la indemnización que el Estado debe pagar a los particulares y empleados al servicio de la administración pública, y por los daños causados por la omisión en las reglas emanadas del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo.
de 2015, mismas que fueron de acuerdo a calculo actuarial aportado con el escrito de la demanda tal y como se enuncio en el literal final de la relación de pruebas.
2. LUCRO CESANTE FUTURO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y el daño causado como consecuencia de la falla en el servicio, sírvase CONDENAR a la Rama judicial de la Administración de justicia a pagarla suma de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO PESOS M/CTE (194.963.428) a favor de RUBEN DARIO GOMEZ VALLEJO por concepto de lucro cesante futuro como daño patrimonial, los cuales se derivan por una pérdida de capacidad laboral del 32,00% debido a sus enfermedades de ORIGEN LABORAL, el cual le generó pérdida de sus habilidades para desarrollar la actividad profesional a la que se dedicaba, dejándolo en incapacidad de percibir en futuras ocasiones el dinero correspondiente a su rol que profesionalmente desempeñaba, pues esa pérdida de capacidad laboral será de por vida, y teniendo estas enfermedades, no lograría continuar percibiendo dicho dinero por el rol que estaba desempeñando.
3. PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y el daño causado como consecuencia de la falla en el servicio, sírvase CONDENAR a la Rama judicial de la Administración de justicia a pagar
la suma de CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS
SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS M/CTE
que el Estado debe pagar a los particulares y empleados al servicio de la administración pública, y por los daños causados por la omisión en las reglas emanadas del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Discute además que el pago de salarios y prestaciones sociales en ningún momento suplirá o resarcirá el daño ocasionado en la integridad mental de la víctima directa por la omisión del empleador en una debida implementación del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo y en acciones de prevención de enfermedades de tipo mental que mitigaran el riesgo psicosocial, por lo que considera que no es dable otorgarle la razón al demandado, ya que busca compensar la reparación del daño con el pago de salarios, restando importancia a las secuelas de la enfermedad mental del actor.
Se mantiene en el hecho que la persona directamente afectada pierde la oportunidad de mejorar sus ingresos económicos al tener su título como abogado y con ocasión de las secuelas producidas por su enfermedad laboral, participar de los concursos de la Rama Judicial, para de esta manera aspirar a un cargo de mayor jerarquía como lo es el de oficial mayor, cuyo salario era de cinco millones trescientos mil pesos moneda corriente ($5.300.000 M. Cte.) , para el momento de la presentación de la demanda, lo que , en su criterio, deja en evidencia de la diferencia entre lo que el afectado directo percibía como salario en su cargo como citador grado II y como oficial mayor, pues de no estar en las condiciones deplorables de salud mental y psicosocial por su enfermedad obtenida debido a su trabajo, continuaría con su carrera de derecho, obtendría su título como abogado y hubiese logrado obtener mejores ofertas laborales.
deplorables de salud mental y psicosocial por su enfermedad obtenida debido a su trabajo, continuaría con su carrera de derecho, obtendría su título como abogado y hubiese logrado obtener mejores ofertas laborales.
4.2. De la parte demandada:
En desacuerdo con la sentencia proferida en primer grado, la Rama Judicial, solicita se «r evoque en su integridad el fallo cuestionado y en su lugar se nieguen las pretensiones», por las siguientes razones:
Manifiesta que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira actuando en el marco de sus funciones y obligaciones, adelantó en su momento las acciones y estrategias, que, desde el contexto del Sistema de Riesgos Laborales, corresponde al “empleador”, actividades que han sido y vienen siendo adelantadas a través del asesoramiento técnico de la ARL (Administradora de Riesgos Laborales), por ser las responsables de la prevención, promoción y atención de los riesgos laborales, asegurando que los trabajadores reciban el tratamiento adecuado para las enfermedades y accidentes laborales.Indica que en el presente caso la ARL actuó de manera diligente y personalizada y que el médico tratante, al identificar que el servidor no podía desempeñar sus funciones debido a una enfermedad laboral, emitió las incapacidades necesarias.
Resalta que la responsabilidad y cumplimiento de la ARL, es tan evidente que indemnizó al empleado por valor de $20.892.941.
De otro lado, destaca que el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en el ejercicio de sus competencias y funciones, tomó medidas para mitigar la sobrecarga laboral, lo que incluyó el traslado de personal de otras dependencias y que
De otro lado, destaca que el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en el ejercicio de sus competencias y funciones, tomó medidas para mitigar la sobrecarga laboral, lo que incluyó el traslado de personal de otras dependencias y que demuestra el cumplimiento de sus obligaciones bajo el marco normativo vigente.
Puntualiza que la Rama Judicial a través de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, ha implementado con miras a mitigar situaciones como las del accionante, un programa de Bienestar Social conforme el artículo 36 de la Ley 909 de 2004, los Decretos 1567 de 1998, 1083 de 2015, 51 de 2018 y el artículo 155 de la Ley 270 de 1996.
Además, recalca que la Seccional Pereira ha adoptado el «cierre de gestión del programa del servidor judicial más feliz » a través del cual se llevan a cabo los exaltamientos y reconocimientos a los servidores judiciales de la Seccional Pereira y que por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se han expedido Acuerdos reglamentando la concesión de estímulos y distinciones a los servidores de la Rama Judicial.
Para concluir, alega que no fueron demostrados dentro de las etapas procesales los perjuicios condenados, que la jurisprudencia y la normativa colombiana son claras en cuanto a la necesidad de probar de manera concreta y específica los daños alegados para que puedan ser objeto de indemnización, sin que baste con inferir o suponer la existencia de perjuicios, pues es imperativo que estos sean acreditados con pruebas contundentes y suficientes.
5. ADMISIÓN DE LOS RECURSOS
alegados para que puedan ser objeto de indemnización, sin que baste con inferir o suponer la existencia de perjuicios, pues es imperativo que estos sean acreditados con pruebas contundentes y suficientes.
5. ADMISIÓN DE LOS RECURSOS
Mediante auto del 13 de diciembre de 2024 se admitieron los recursos de apelación, sin que se concediera traslado para alegar, como quiera que no se hizo necesario el decretar pruebas conforme el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
6. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO
De acuerdo con la constancia secretarial que reposa en el documento 5 del expediente digit