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TA RIS - Sentencia 66001-33-33-006-2020-00099-01 (11-06-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - Sentencia 66001-33-33-006-2020-00099-01 (11-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Página 1 de 52

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 11 de junio de 2026

Nulidad y Restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Radicación: N° 66001-33-33-006-2020-00099-01 (A-0079-2024)

Demandante: Oscar Hernán Vélez Molina

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

– UGPP

Procedencia: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito.

Tema: Personas afiliadas al Sistema de Seguridad Social Integral - Trabajadores Independientes / Procedimiento para determinación oficial de contribuciones parafiscales de la protección social / Calculo del IBC para trabajadores independientes / Niega / Pronunciamiento de Segunda / Revoca / Declara la nulidad parcial / Obligación de afiliación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión / Independiente / IBC / Costos y gastos declarados en el impuesto de renta y complementario

EL ASUNTO POR DECIDIR

Sin que se observe irregularidad o causal de nulidad que deba ser saneada, procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida el veinte (20) de noviembre de 2023 en el proceso de la referencia, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Pereira, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

demandante1 contra la sentencia proferida el veinte (20) de noviembre de 2023 en el proceso de la referencia, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Pereira, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

1. LA SÍNTESIS FÁCTICA

El señor Oscar Hernán Vélez Molina , por intermedio de apoderado judicial, ha impetrado demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social , en adelante UGPP, con el fin de obtener la nulidad de la liquidación oficial N° RDO-2018 02314 de 06 de julio de 2018, y de la Resolución N° RDC2019-01242 del 22 de julio de 2019, por medio de la cual se resuelve recurso de reconsideración.

1 El día 28 de noviembre de 2023. AE.028.Sentencia de Segunda instancia N° 66001-33-33-006-2020-00099-01 (A-0079-2024)

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2. PRETENSIONES

Conforme la demanda2, se circunscriben a las siguientes: “(…)

De manera subsidiaria se depreca:

2 Pág. 2 y 3, AE.003.Sentencia de Segunda instancia N° 66001-33-33-006-2020-00099-01 (A-0079-2024)

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3. HECHOS.

Se extracta de la demanda los siguientes:

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3. HECHOS.

Se extracta de la demanda los siguientes:

1. La UGPP inici ó procesos de fiscalización contra las personas naturales que declararon renta en el año 2014.

2. El subdirector de Determinación de la UGPP decidió emitir en contra del señor Oscar Hernán Vélez Molina un requerimiento de información N° RQI-2017-00348 del 04/07/2017, fiscalizando el año gravable 2015.

3. El 11 de agosto de 2017 el demandante respondió el requerimiento de información mediante radicado N° 201770012441382.

4. El 07 de noviembre de 2017 le fue notificado al demandante por correo certificado N ° RN85271329CO el Requerimiento para Declarar y/o Corregir N °

DC-2017-02834 del 25 de octubre de 2017, al cual dio respuesta el 29 de enero de 2018.

5. Pese a la respuesta dada por el señor Oscar Hernán, la UGPP emitió la Liquidación Oficial N ° RDO-2018-02314 del 06 de julio de 2018, acto administrativo frente al cual se interpuso recurso de reconsideración indicando que, para el año 2015 la actividad económica del demandante era el comercio al por menor de artículos de ferretería, pinturas y productos de vidrio en establecimientos especializados: actividad económica N° 4752.

6. Para los meses de enero a diciembre del año 20145 (sic) en los períodos de enero a junio, no existía base gravable de cotización para los independientes por cuenta

establecimientos especializados: actividad económica N° 4752.

6. Para los meses de enero a diciembre del año 20145 (sic) en los períodos de enero a junio, no existía base gravable de cotización para los independientes por cuenta propia. Luego la UGPP realizó una fiscalización desmesurada al hacerSentencia de Segunda instancia N° 66001-33-33-006-2020-00099-01 (A-0079-2024)

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presunciones sobre los ingresos brutos del demandante sin estar reglamentada la forma en que se iban a realizar las presunciones de ingresos.

7. La UGPP no tiene competencia para rechazar los costos y gastos de la declaración de renta del demandante toda vez que es una potestad que solo tiene la DIAN.

8. La UGPP, con el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración, decidió rechazar la certificación de los ingresos , costos y gastos como fue avalada por el contador, y además consignó valores irreales en los ingresos, costos y gastos del demandante, generando un IBC diferente al real.

9. La UGPP fiscalizó al señor Oscar Hernán Vélez Molina en el año 2015 como un independiente que no estaba obligado a llevar contabilidad, ya que no tuvo en cuenta ninguna certificación del contador, desconociendo ingresos, gastos y costos certificados por el contador, generando ruptura del principio de igualdad al aceptar certificación del contador para unos procesos, pero para el demandante lo desconoció.

10. La UGPP debía , sobre el supuesto de no existir base gravable para los independientes por cuenta propia en todo el año 2015, aplicar por principio de

al aceptar certificación del contador para unos procesos, pero para el demandante lo desconoció.

10. La UGPP debía , sobre el supuesto de no existir base gravable para los independientes por cuenta propia en todo el año 2015, aplicar por principio de favorabilidad el 40% de su IBC, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley 1753 de 20145.

4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

La parte demandante señalando como normas quebrantadas las siguientes:

  • Constitución Política de Colombia: artículos 29 y 48 - Estatuto tributario: artículo 107 - Ley 1753 de 2015: artículo 135 - Ley 797 de 2003: artículos 2 y 3

Como concepto de violación, aduce lo que pasa a sintetizarse:

Señala que, los actos acusados fueron expedidos con falsa motivación teniendo en cuenta que el demandante para la época ejercía su actividad económica como independiente por cuenta propia y en consonancia con lo definido por la Corte Constitucional en Sentencia C 663 -09 los aportes al sistema de seguridad social se asemeja n a un tributo por lo que debe reunir los elementos estructurales del sujeto activo, pasivo, hecho generador, causación, base gravable y tarifa, para la vigencia 2015 del período enero a junio no existía reglamentada una base gravable para los independientes por cuenta propia, diferentes de losSentencia de Segunda instancia N° 66001-33-33-006-2020-00099-01 (A-0079-2024)

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una base gravable para los independientes por cuenta propia, diferentes de losSentencia de Segunda instancia N° 66001-33-33-006-2020-00099-01 (A-0079-2024)

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contratistas, por ende, la UGPP no podí á crear una base gravable para ese tipo de actividad sin tener la competencia para hacerlo, ya que dicha potestad es exclusiva del Congreso de la República de Colombia mediante la expedición de una Ley, norma que para el momento histórico de la fiscalización estaba ausente.

Aduce que el sujeto pasivo para cotizar la seguridad social se halla para los independientes con la Ley 100 de 1993 en su artículo 15, además estipula que deberá reglamentarse si los costos o deducciones de la actividad productora eran necesarios para calcular esa base, mediante la Ley 1122 de 2007, norma derogada por la 1753 de 2015 en su articulado 267, se reglamentó, pero únicamente para independientes contratistas, pero para los independiente por cuenta propia se guardó silencio. Además, dentro la misma norma se dividió la categoría de independiente contratista para con los independientes por cuenta propia, toda vez que en la norma se dijo:

“Para los demás contratos y tipos de ingresos el Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunción de ingresos con base en la información sobre las actividades económicas, la región de operación, la estabilidad v estacionalidad del ingreso” (Negrilla fuera de texto).

Por lo anterior, para el demandante se crea para el año 2015 en los períodos de enero a junio una INSEGURIDAD JURÍDICA que le exime de cotizar al sistema de

estabilidad v estacionalidad del ingreso” (Negrilla fuera de texto).

Por lo anterior, para el demandante se crea para el año 2015 en los períodos de enero a junio una INSEGURIDAD JURÍDICA que le exime de cotizar al sistema de la seguridad social, ya que desconocía la base sobre la cual debía cotizar para aplicar la tarifa, toda vez que la base en el año 2015 en los períodos de enero a junio fue definida solo para los independientes contratistas, pero nunca para los independiente por cuenta propia.

Mediante la Ley 1438 de 2011 en su articulado 33, el congreso definió que tendrán capacidad de pago aquellos que declaren renta con ingresos y solo por ello, presuntivamente deben afiliarse al régimen contributivo, pero también determinó la obligación de reglamentar un sistema de presunción de ingresos con base en la información sobre las actividades económicas, lo cual no fue realizados por el Gobierno.

Resalta que, si existiera una reglamentación por parte del gobierno entre el año 2011 y los períodos de enero a junio del año 2015, no puede el gobierno asumir la regulación de la base gravable de la seguridad social para los independiente por cuenta propia, cuando es una función del Congreso por ser una contribución parafiscal propia de la Ley.

De lo expuesto se genera la nulidad del artículo 730 del E.T., pues si no existía una base determinada por la ley para los independiente por cuentaSentencia de Segunda instancia N° 66001-33-33-006-2020-00099-01 (A-0079-2024)

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propia existe una falsa motivación en el requerimiento para declarar o corregir emitido.

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propia existe una falsa motivación en el requerimiento para declarar o corregir emitido.

Indica que lo explicado, significa que la UGPP no podía cobrar pago a la seguridad social sobre el año 2015 en los períodos de enero a junio, pero si existiera una obligación como alega la UGPP por existir el sujeto pasivo se deberá cotizar sobre lo que declare el accionante ante la administradora cuando se afilie el cual para este caso es un salario mínimo, toda vez que esta disposición normativa está regulada en el artículo 6 de la Ley 797 del 2003.

Con la finalidad de remediar la omisión reglamentaria la UGPP emite la Resolución N° 1400 del 26 de agosto de 2019 ; sin embargo, esta resolución no tuvo efectos retroactivos, razón por la cual los procesos iniciados antes de dicha reglamentación carecen del principio de legalidad, desencadenando la falsa motivación del acto administrativo.

Aduce que los costos y gastos reportados en la declaración de renta tenían presunción de veracidad y solo la DIAN tiene facultad para analizar los costos y gastos de la declaración de renta, lo que genera una falta de competencia de la UGPP aunado a que la información vertida en la declaración de renta tiene carácter reservado conforme el artículo 583 del Estatuto Tributario y el levantamiento de la misma procede en los casos del artículo 587.

Concluye que la fiscalización que realizó la Unidad es contraria al artículo 19 de la ley 100 de 1993, la cual es clara en estipular que bajo presunciones no es posible hacer el pago a la seguridad, sino que se debe cotizar sobre lo realmente

Concluye que la fiscalización que realizó la Unidad es contraria al artículo 19 de la ley 100 de 1993, la cual es clara en estipular que bajo presunciones no es posible hacer el pago a la seguridad, sino que se debe cotizar sobre lo realmente percibido so pena de ir en contra de la disposición normativa, rechazando costos certificados por el contador lo cual trasgrede el debido proceso y el derecho a la igualdad puesto que en otros casos si los ha aceptado, agrega que se trata de un comerciante obligado a llevar contabilidad de acuerdo al código de comercio y a la información contenida en el RUT.

Finalmente depreca que, al haberse iniciado la fiscalización en el año 2016, debió aplicarse la ley 1753 de 2015, que definió la base para independientes por cuenta propia en aplicación del principio de favorabilidad.

5. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP3 se opuso a

3 AE. 12.Sentencia de Segunda instancia N° 66001-33-33-006-2020-00099-01 (A-0079-2024)

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las pretensiones, por considerar que la entidad actuó de acuerdo a las facultades y funciones contenidas en la Ley y conforme a las disposiciones vigentes a la fecha de expedición de los actos administrativos, indica que no puede pretender la parte demandante obtener un beneficio o provecho económico basado en su propia omisión o negligencia en el pago adecuado y oportuno de los aportes al Sistema de Seguridad Social.

Precisa que en la demanda no se expresa con exactitud y claridad, cuál es la

igual manera el artículo 30 del Decreto 1406 de 1999 y 15 y 19 de la ley 100 de 1993, lo cual demuestra que ya existía una disposición legal que permitía definir la base de cotización o base gravable por lo que, si el trabajador independiente contaba con capacidad de pago, lo úni co que tenía que hacer era auto declarar su base de cotización y realizar el respectivo aporte. Por esto, afirma, resulta inadmisible que el apoderado de la parte demandante alegue una “inseguridad jurídica que lo exime de cotizar al sistema de la seguridad social, ya que desconocía la base sobre la cual debía cotizar para aplicar tarifa ”, pues como qued ó expuesto, el mismo contribuyente tiene conocimiento de sus ingresos mes a mes.

Refiere que para el trabajador independiente para la vigencia fiscalizada 2015, al no estar vinculado mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidor público, pero percibir ingresos producto de unaSentencia de Segunda instancia N° 66001-33-33-006-2020-00099-01 (A-0079-2024)

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actividad económica, debe cotizar sobre la base de los ingresos definidos tanto en el artículo 19 de la Ley 100 de 1993 para el período trascurrido entre el 1 ° de enero al 30 de junio; así como lo fijado por el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 para el lapso transcurrido entre el 1 ° de julio y el 31 de diciembre de 2015 , luego de efectuar la deducción de las expensas que se generen de la ejecución de la actividad o renta que genere los ingresos, siempre que cumplan los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario.

en su propia omisión o negligencia en el pago adecuado y oportuno de los aportes al Sistema de Seguridad Social.

Precisa que en la demanda no se expresa con exactitud y claridad, cuál es la supuesta infracción o quebrantamiento en que incurrió la entidad en la expedición de los actos administrativos demandados y cita jurisprudencia sobre el deber de argumentación frente al concepto de violación de donde extrae que el escrito introductorio carece de los requisitos de certeza, especificidad, claridad, pertinencia y suficiencia.

Expone que el señor Vélez Molina para la vigencia fiscalizada 2015 percibi ó ingresos por concepto de actividades relacionadas con el 4759: “Comercio al por menor de otros artículos domésticos en establecimientos especializados ” y 4752: “Comercio al por menor de artículos de ferretería, pinturas y productos de vidrio en establecimientos especializados ”, motivo por el cual ostenta la calidad de trabajador por cuenta propia o independiente.

Precisa que solamente a partir del 09 julio de 2015 se liquid ó el IBC sobre el 40% de los ingresos efectivamente percibidos por el trabajador independiente, pues antes de la expedición de la Ley 1735 de 2015, esta opción estaba contemplada únicamente para los independientes con contrato de prestación de servicios, co n anterioridad a ello, los artículos 1 ° y 3 ° del decreto 510 de 2003 determinan el ingreso base de cotización sobre el cual deben cotizar los trabajadores independientes a los subsistemas de sal ud y pensión, de igual manera el artículo 30 del Decreto 1406 de 1999 y 15 y 19 de la ley 100 de 1993, lo cual demuestra que ya existía una disposición legal que permitía definir la base

el 31 de diciembre de 2015 , luego de efectuar la deducción de las expensas que se generen de la ejecución de la actividad o renta que genere los ingresos, siempre que cumplan los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario.

Manifiesta que, para el caso se encuentra probado que el señor Oscar Hernán tuvo como ingresos efectivamente percibidos los que fueron tomados de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por el año gravable 2015, según información suministrada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, los cuales corresponden a $2.096.243.000, ingresos que al ser superiores a un salario mínimo demuestran su capacidad de pago.

Precisa que el obligado debe demostrar que las expensas en que incurri ó para la obtención de los ingresos producto de su actividad económica, cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario y acreditar los soportes que respaldan dichas erogaciones , en cuanto al acceso a la información contenida en la declaración de renta se encuentra habilitado en el parágrafo 1° del artículo 227 de la Ley 1450 de 2011.

Finalmente, precisa los motivos que originaron el rechazo de algunos costos y gastos en el trámite de fiscalización y advierte que, para que la UGPP pueda deducir de los ingresos, los costos asociados a la actividad productora de renta, debe venir acompañada de facturas, cuentas de cobro, recibos y/o documentos equivalentes que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 107 del E.T., y demás normatividad vigente que permita determinar la veracidad, confiabilidad y razonabilidad de la procedencia de los costos

documentos equivalentes que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 107 del E.T., y demás normatividad vigente que permita determinar la veracidad, confiabilidad y razonabilidad de la procedencia de los costos relacionados con su actividad económica ; luego las certificaciones de contador público para que se consideren prueba contable, debe contener algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretende demostrar y en el caso concreto la certificación del contador público arrimada, fue valorada conforme los comprobantes internos y/o externos arrimados por el aportante hoy demandante, o la ausencia de los mismo y no de forma aislada como pretender el actor.

Finalmente solicitó negar las súplicas de la demanda.

6. LA SENTENCIA APELADA.Sentencia de Segunda instancia N° 66001-33-33-006-2020-00099-01 (A-0079-2024)

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El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, profirió sentencia de primera instancia el día 20 de noviembre de 202 3 mediante la cual negó las súplicas de la demanda, así:

“(…)

(…)”

Como fundamento a su decisión la A quo indicó que, de acuerdo con las pruebas que reposan en el dosier se tiene que el procedimiento para la determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la protección social y obligaciones pensionales a cargo del actor se ciñó a los parámetros legales, contando con la oportunidad de aportar pruebas y recurrir la decisión adoptada, de igual manera observa que para la determinación

protección social y obligaciones pensionales a cargo del actor se ciñó a los parámetros legales, contando con la oportunidad de aportar pruebas y recurrir la decisión adoptada, de igual manera observa que para la determinación del IBC se aplicaron las disposiciones vigentes para el período objeto de fiscalización, con un IBC del 40% de los ingresos efectivamente percibidos a partir del 1° de julio de 2015, teniendo en cuenta que con anterioridad a la expedición de la Ley 1735 de 2015 esa opción solo estaba establecida para los independientes con contrato de prestación de servicios.

Analizó la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, para concluir que correspondía al actor la carga de probar que una determinada expensa guarda relación causal con su actividad productora de renta, es necesaria y proporcional con un criterio comercial y tomando en consideración lo acostumbrado en la concreta actividad productora de renta, para lo cual podía enviar la totalidad de la información contable que considerara pertinente , por ejemplo registro del libro mayor y balances, caja diario, in ventario y balance, balance de comprobación, auxiliar cuenta por terceros, facturas, entre otros, máxime cuando se trataba de una persona obligada a llevar contabilidad como lo expone en la demanda, documental que además señala aporta como prueba con el libelo introductorio pero que no fue allegada. En consideración a ello, no observó el despacho de primera instancia que resulte procedente ordenar la fiscalización del demandante con base en unas pruebas que omitió allegar tanto en la actuaciónSentencia de Segunda instancia N° 66001-33-33-006-2020-00099-01 (A-0079-2024)

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administrativa como en la instancia judicial donde válidamente podían ser valoradas por el estrado, pues conforme lo contempla el artículo 167 del CGP, la carga de probar la razón de la ciencia de su dicho corresponde al demandante.

Por otra parte , indica que el artículo 363 Constitucional establece de manera perentoria que las leyes tributarias no se aplican con retroactividad y, el artículo 338 superior, prevé que tratándose de leyes que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, sólo pueden aplicarse a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiv a ley, cuando dichas normas resultan más favorables para el contribuyente la autorización de su aplicación retroact iva viene señalada en la misma ley. Y en consideración a ello, no hay lugar a la aplicación retroactiva de l artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, pese a que resulta más favorable, que conlleve a la reliquidación en la forma pretendida por el actor.

7. EL RECURSO DE APELACIÓN.

El apoderado de la parte demandante4 interpuso y sustentó recurso de apelación, y aduce los siguientes fundamentos:

Afirma el recurrente que la UGPP expidió los actos acusados con falsa motivación y falta de competencia , toda vez que desconoció el principio de igualdad y favorabilidad. De esta manera la entidad demandada se extralimitó en sus funciones y efectuó una determinación del IBC desproporcionada e incompleta.

motivación y falta de competencia , toda vez que desconoció el principio de igualdad y favorabilidad. De esta manera la entidad demandada se extralimitó en sus funciones y efectuó una determinación del IBC desproporcionada e incompleta.

La anterior afirmación la realiza bajo el argumento que, para el año 2015 el demandante estaba obligado a cotizar al Sistema General de la Seguridad Social ya que existía una base gravable para el año 2014, conforme lo establece el artículo 19 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 6 de la ley 797 de 2003 que estipuló la base de cotización para los independientes que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, con todo, esta base se aplica para los independientes que hayan declarado ingresos a la entidad en la cual se afilien, como lo establece el mismo artículo. Para este caso, señala, sí se determina la base , pues el afiliado ha declarado los ingresos a la entidad a la cual se afilió y de esta manera pudo determinar su base gravable para realizar los aportes, sin embargo, el demandante no se había afiliado a ninguna entidad y por lo tanto no había hecho declaración de ingresos , entonces, era imposible aplicar la base d e cotización, motivo por el cual desconocía la base aplicable para el año 2015.

4 AE.028.Sentencia de Segunda instancia N° 66001-33-33-006-2020-00099-01 (A-0079-2024)

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Atendiendo lo anterior , dice, es que acude en sede judicial a efectos de que se determine para el caso concreto si existía o no , base de cotización para el

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Atendiendo lo anterior , dice, es que acude en sede judicial a efectos de que se determine para el caso concreto si existía o no , base de cotización para el demandante, en el sentido que para el año 2015 no había declarado ingresos ante la entidad en virtud de que no existía una afiliación, y se proceda a decretar la nulidad del acto administrativo.

Adicional señala que, en caso de no decretar la nulidad solicita se proceda a aplicar el principio de favorabilidad tributaria en el sentido que el señor Oscar Hernán Vélez Molina deberá cotizar sobre la base declarada , y si no existió base declarada por parte del demandante, como lo exigía el artículo 19 de la Ley 797 del 2003, deberá cotizarse entonces sobre un salario mínimo, aplicando una disposición favorable para este proceso.

Advierte el apelante que no comparte la decisión del despacho de primera instancia toda vez que la actuación de la UGPP fue ilegal, pues para el momento de la fiscalización existían normas que exigían ser reglamentadas para poder aplicar la presunción de ingresos que realizó en el proceso de fiscalización. Las normas que exigían su reglamentación lo estipularon a su tenor literal.

Refiere que resulta evidente que UGPP viola Leyes de la seguridad social porque se ha dicho que la división en doce meses del pago a la seguridad social se realiza es sobre lo realmente percibido por el contribuyente, ello se regula mediante la Ley 797 de 2003 artículo 6 modificatorio del artículo 19 de la Ley 100 de 1993

Cita la Ley 1438 del 2011 en su articulado 33 para señalar que, se evidencia que el

797 de 2003 artículo 6 modificatorio del artículo 19 de la Ley 100 de 1993

Cita la Ley 1438 del 2011 en su articulado 33 para señalar que, se evidencia que el gobierno debía reglamentar un sistema de presunción de ingresos con base en la información sobre las actividades económicas. Reglamentación que nunca se dio hasta la fecha de fiscalización d el demandante, itera, que la Unidad fundamenta su presunción de ingresos sobre unas normas que exigían ser reglamentadas para poder aplicarlas. Es decir, para el año fiscalizado de no se encontraba reglamentado como lo exigía las normas transcritas, por ello, no podía fundamentarse la presunción de ingresos, en normas que exigía ser reglamentadas.

Además, afirma que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 189 constitucional, era indispensable que el ejecutivo reglamentara las normas transcritas, para que pudiera surgir la obligatoriedad de su cumplimiento, ello se dijo así mediante la sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 09 de junio de 2011, radicado 25000-23-24-0002010 00629-01 CP: Susana Buitrago Valencia (E).

Con la finalidad de remediar la omisión reglamentaria , la UGPP emit ió laSentencia de Segunda instancia N° 66001-33-33-006-2020-00099-01 (A-0079-2024)

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Resolución N° 209 del 12 de febrero de 2020, sobre la presunción de costos cuando se utiliza la presunción de ingresos; sin embargo, esta resolución no tuvo efectos

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Resolución N° 209 del 12 de febrero de 2020, sobre la presunción de costos cuando se utiliza la presunción de ingresos; sin embargo, esta resolución no tuvo efectos retroactivos, razón por la cual los procesos iniciados antes de dicha reglamentación carecen del principio de legalidad, desencadenando la falta motivación del acto administrativo. Lo anterior, afirma el recurrente, es avalado por la sentencia del Juzgado 41 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Cuarta - con radicado número 11001 -33-37-041-2017-00270-00 en donde se dispuso dec larar mediante fallo, la nulidad total de los actos administrativos emitidos por la UGPP sobre un proceso de fiscalización de una persona natural del año fiscal 2014.

Por lo anterior la UGPP incurrió en violación normativa al realizar fiscalizaciones desproporcionadas contra el demandante, pues sendas normas estipulan que el pago a la seguridad social se realiza sobre los ingresos reales en el mes y no presuntivos como lo realizó la subdirección de determinación de obligaciones. De acuerdo con lo anterior, es claro que la UGPP carecía de competencia para realizar la presunción de ingresos que realizó en el proceso de fiscalización a nombre de l demandante, razón por la cual consider a que se debe decretar la nulidad de la liquidación oficial y la resolución que resuelve el recurso de reconsideración por falsa motivación de los actos administrativos atacados.

Expone que no comparte la decisión del despacho de negar las pretensiones de la demanda toda vez que la UGPP pudo haber solicitado una comprobación especial, o haber decretado una inspección judicial, ya que la

Expone que no comparte la decisión del despacho de negar las pretensiones de la demanda toda vez que la UGPP pudo haber solicitado una comprobación especial, o haber decretado una inspección judicial, ya que la información que solicitaba la UGPP para el año fiscalizado era cada uno de los soportes de las transacciones del respectivo año, cuando dentro del denuncio privado de la declaración de renta se encontraba la información consignada de los costos y gastos, información que pudo haber tenido en cuenta y al menos realizar las liquidaciones de aportes con l

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