TA RIS - Sentencia 66001-33-33-006-2020-00164-01 (11-06-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-33-33-006-2020-00164-01 (11-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Radicado: 66001-33-33-006-2020-00164-01 (J-0613-2026)
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Raúl Cano Marín
Demandado: Municipio de Pereira
Apelación de Sentencia
Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, municipio de Pereira, contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor Raúl Cano Marín, por medio de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el municipi o de Pereira, en procura de las siguientes:
I. PRETENSIONES
Se solicita lo siguiente1:
1.1. Que se declare la nulidad del oficio No. 47952 del 4 de octubre de 2018, por medio del cual se resolvió de manera negativa la reclamación administrativa realizada por el demandante.
1.2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 10725 del 14 de noviembre de
medio del cual se resolvió de manera negativa la reclamación administrativa realizada por el demandante.
1.2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 10725 del 14 de noviembre de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del Oficio No. 47952 del 4 de octubre de 2018, confirmando la negativa.
1 Págs. 4 y s.s. archivo 2 SAMAI -Otras instancias.Radicado: 66001-33-33-006-2020-00164-01 (J-0613-2026)
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1.3. Que se declare la nulidad del acto ficto originado por la no resolución del recurso de apelación interpuesto en contra del Oficio No. 47952 del 4 de octubre de 2018.
1.4. Que se declare o reconozca la existencia de una relación de carácter laboral entre el señor Raúl Cano Marín y el municipio de Pereira – Secretaría de Educación Municipal, dentro del período comprendido entre el 21 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2015.
1.5. Ordenar que, a título de restablecimiento del derecho, el municipio de Pereira – Secretaría de Educación Municipal, reconozca, liquide y pague la totalidad de las diferencias salariales y prestaciones sociales de ley , tales como prima de servicios, prima de navidad y vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, dotación, bonificación por recreación, horas extras, dominicales, festivos, recargos y demás p restaciones,
servicios, prima de navidad y vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, dotación, bonificación por recreación, horas extras, dominicales, festivos, recargos y demás p restaciones, conforme a lo devengad o por empleados de planta de idénticas o similares funciones, durante el período en que el demandante prestó sus servicios, liquidados conforme al valor pactado en el último contrato suscrito y ejecutado, e indexado al momento que se realice el pago.
1.6. Ordenar que, el municipio de Pereira – Secretaría de Educación Municipal, reconozca, liquide y pague al demandante, a título de reparación integral del daño causado, los porcentajes de cotización correspondientes a seguridad social integral que se debió trasladar a los fondos correspondientes durante el período acreditado en los contratos y que fueron asumidos por el señor Cano Marín. Dichas sumas deberán ser indexadas conforme a la ley.
1.7. Ordenar que el tiempo laborado por el accionante, bajo la modalidad de contrato de orden de prestación de servicios, se compute para efectos pensionales, conforme al salario devengado por el personal de planta.
1.8. Ordenar a la entidad demandada que reconozca las cotizaciones a la caja de compensación familiar por el tiempo laborado, y que dichas sumas sean indexadas conforme la ley.
1.9. Ordenar que el municipio de Pereira reconozca como sanción moratoria el equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales de ley, desde el 1 de enero de 2016 y hasta el día que se haga efectivo el pago de la obligación.
equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales de ley, desde el 1 de enero de 2016 y hasta el día que se haga efectivo el pago de la obligación.
1.10. Que la entidad demandada efectúe los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor del demandante, según el IPC.Radicado: 66001-33-33-006-2020-00164-01 (J-0613-2026)
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1.11. Que el municipio de Pereira proceda a devolver los dineros que, por pólizas de cumplimiento y responsabilidad civil extracontractual tuvo que sufragar el accionante, por cada uno de los contratos de prestación de servicios suscrito.
1.12. Condenar al municipio de Pereira al pago de las costas procesales y las agencias en derecho, así como a las sumas que resultan debidamente probadas a favor del demandante dentro de este proceso, bien sea ultra o extra petita y que no estén relacionadas.
1.13. Que el municipio de Pereira reconozca los intereses moratorios que se generen a partir de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, aclarando que, con fundamento en el artículo 1653 del Código Civil, todo pago se imputará primero a intereses.
II. HECHOS
Como fundamentos fácticos, se encuentran los que a continuación se señalan2:
2.1. Los objetos y alcances de los contratos suscritos entre el demandante y el municipio de Pereira consistían en realizar diferentes actividades que hacen notoria la subordinación a la que estaba sujeto el accionante, mismas que eran de carácter
2.1. Los objetos y alcances de los contratos suscritos entre el demandante y el municipio de Pereira consistían en realizar diferentes actividades que hacen notoria la subordinación a la que estaba sujeto el accionante, mismas que eran de carácter permanente, coordinadas con su jefe inmediato y en el horario que establecía la entidad demandada a través del rector, además de existir un llamado de atención y una queja por parte de la administración municipal al accionante.
2.2. El municipio de Pereira tiene en su planta de personal administrativo, con nombramiento, personal que cumple funciones similares a las del demandante, la diferencia radica en el derecho a las prestaciones de ley a que tienen derecho aquellos, y que, el accionante, cumpliendo las mismas funciones de dicho personal, es vinculado a través de órdenes de prestación de servicios y devengando un salario “integral”.
2.3. Indicó que el valor de los salarios devengados fueron de $1.134.640 para el año 2014 y $1.168.679 para el año 2015 , sin que le fueran reconocidas ni canceladas las prestaciones sociales a las que cuales tenía derecho, por el tiempo laborado, tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de navidad y vacaciones, subsidio de alimentación, vacaciones, bonificación por recreación, auxilio de transporte, dotación, horas extras, dominicales, festivos, recargos y todo lo que constituye factor salarial.
2.4. Que no le reconocieron , ni le cancelaron lo correspondiente al pago de seguridad social (salud, pensión y ARL), como tampoco fue beneficiario de ninguna caja de compensación familiar, ya que, del valor cancelado como salario, éste debía
2.4. Que no le reconocieron , ni le cancelaron lo correspondiente al pago de seguridad social (salud, pensión y ARL), como tampoco fue beneficiario de ninguna caja de compensación familiar, ya que, del valor cancelado como salario, éste debía
2 Págs. 1 y ss archivo 2 SAMAI -Otras instancias.Radicado: 66001-33-33-006-2020-00164-01 (J-0613-2026)
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pagar la totalidad de dichos aportes so pena de que no se perfeccionara y pagara su contrato.
2.5. Que, a pesar de que las labores son permanentes y propias de la entidad y del personal de planta, el demandante y muchos otros trabajadores han sido vinculados por medio de contratos de prestación de servicios, con grave perjuicio para los derechos de los trabajadores, pues se desconocen muchos derechos laborales y se brinda un tratamiento diferente al del personal de planta, por lo que tenía derecho a percibir un salario o asignación básica , incidencia prestacional y emolumentos, en igualdad de condiciones con el personal de planta.
2.6. El 22 de mayo de 2019 se celebró audiencia de conciliación ante el Ministerio Público, la cual se declaró fallida.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se indican como vulneradas las siguientes normas:
- Constitución Política: artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 229, 300 num. 7. • Código Sustantivo del Trabajo, artículo 10, 23 y 65 • Decreto 3135 de 1968 artículos 1, 5, 6 y 8.
- Código Sustantivo del Trabajo, artículo 10, 23 y 65 • Decreto 3135 de 1968 artículos 1, 5, 6 y 8. • Decreto 1848 de 1969 • Ley 21 de 1982 • Ley 50 de 1990 • Ley 100 de 1993 • Decreto 1295 de 1994
Menciona que los actos administrativos acusados transgreden los derechos del demandante, por cuanto las labores para las cuales se le contrató se enmarcan dentro de una clara relación de naturaleza legal y reglamentaria, toda vez que, aparecen los elementos esenciales del contrato de trabajo a que alude el artículo 23 del CST.
Considera que se quebrantó el principio de igualdad pues a situaciones idénticas no puede dársele un trato discriminatorio y, como consecuencia, vulnerarse el derecho al trabajo y el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades , además de que la administración incurre en falsa motivación de los actos que expidió, al negar el pago de las prestaciones debidas, pues sostiene que el tipo de vinculación que tenían las partes no cumple con los requisitos establecidos para que se le reconozcan las prestaciones sociales solicitadas por el demandante.
Señala que la administración , con los actos demandados, confunde el contrato laboral con el de prestación de servicios, a sabiendas que éste último puede ser desvirtuado cuando se demuestre subordinación o dependencia respecto delRadicado: 66001-33-33-006-2020-00164-01 (J-0613-2026)
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empleador, evento en el cual surgiría el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista.
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empleador, evento en el cual surgiría el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista.
Hizo referencia al artículo 23 del CST e insistió que , de las pruebas allegadas al proceso, resulta claro que existe el cumplimiento del primer y tercer elemento del citado artículo, pues la sola existencia de contratos firmados entre la administración y el demandante, señalan una remuneración como producto de la prestación personal del servicio como conserje, celador o vigilante al servicio de la Secretaría de Educación Municipal de Pereira.
Relacionó jurisprudencia respecto de la subordinación del trabajador y sobre el reconocimiento de la relación laboral y el derecho al pago de las prestaciones sociales cuando se logra demostrar la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal del servicio y remuneración.
Finalmente indicó que, el demandante en calidad de conserje, celador o vigilante, cumple con los requisitos de la relación laboral y que, el elemento de subordinación al que estaba sometido frente a los representantes de su empleador, en este caso, el rector del colegio donde prestó el servicio, también está demostrado si se tiene en cuenta que el accionante cumplía iguales o similares funciones que desarrollaban los vigilantes de planta y que estaba sometido al cumplimiento de órdenes y de los horarios establecidos por el rector del colegio en el que prestó sus servicios.
IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
El municipio de Pereira guardó silencio según constancia secretarial visible en archivo 10 del expediente digital de primera instancia.
V. LA SENTENCIA APELADA
servicios.
IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
El municipio de Pereira guardó silencio según constancia secretarial visible en archivo 10 del expediente digital de primera instancia.
V. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Sexto Administrativo de Pereira accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda3 bajo los siguientes argumentos:
Luego de relacionar el material probatorio y analizar la jurisprudencia referente a los contratos de prestación de servicios y a la figura del contrato realidad, encontró acreditado el vínculo de carácter laboral entre las partes , toda vez que, el elemento subordinación se toma como inherente al cargo de vigilante, según la posición jurisprudencial asumida por el Consejo de Estado, así como la prestación personal del servicio, comoquiera que el demandante debe cumplir personalmente con el objeto del contrato suscrito, y la existencia de remuneración, demostrándose
3 Archivo 41 SAMAI -Otras instancias.Radicado: 66001-33-33-006-2020-00164-01 (J-0613-2026)
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la configuración de un contrato realidad entre los dos extremos del litigio, en los interregnos comprendidos entre el 21 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2015, por lo que declaró la nulidad del acto administrativo Oficio No. 47952 del 4 de octubre de 2018, por medio del cual se niega el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre las formas y el pago de los emolumentos laborales y prestacionales emanados del municipio de Pereira; la Resolución No. 10725 del 14 de noviembre
indemnización, la suma equivalente a las prestaciones sociales legales ordinarias y factores salariales pagados a quienes desempeñaban empleos de características similares a la actividad cumplida por el actor (celador y/o vigilante), en los períodos comprendidos entre el 21 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2015, para lo cual se tomará como base de liquidación, el valor del salario devengado por un empleado que ocupa el cargo de celador y/o vigilante o su equivalente en la planta de personal, para cada una de las precitadas vigencias.
Respecto a la devolución de aportes legales a la seguridad social en salud, pensión y ARL, concluyó que una vez resuelta la disparidad de criterios en las Subsecciones A y B del Consejo de Estado, queda claro que es improcedente el reembolso de los aportes realizados por el contratista pese a la declaratoria de la existencia de la relación laboral encubierta.
En cuanto a la devolución de aportes por pensión, señaló que los mismo s son recursos de carácter parafiscal del Sistema de Seguridad Social Integral, por lo que es improcedente luego de declarar la existencia de la relación laboral encubierta, que las sumas pagadas por esos conceptos se conviertan en un crédito a favor delRadicado: 66001-33-33-006-2020-00164-01 (J-0613-2026)
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demandante, dada la naturaleza especial de dichos aportes excluye la posibilidad de titularidad sobre los montos pretendidos, de manera que negó lo pretendido por concepto de pago de los porcentajes de cotización correspondientes a pensión,
octubre de 2018, por medio del cual se niega el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre las formas y el pago de los emolumentos laborales y prestacionales emanados del municipio de Pereira; la Resolución No. 10725 del 14 de noviembre de 2018, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el oficio No. 10725 y concede el recurso de apelación y del acto ficto o presunto derivado de la no resolución del recurso de apelación.
En cuanto al restablecimiento del derecho, indicó que el fundamento según el cual, el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, no restringe la posibilidad de que , luego de probar la subordinación, se acceda a la reparación del daño que, desde luego, no podrá consistir en un restablecimiento del derecho como el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, pero sí el pago de la totalidad de las prestaciones sociales y factores salariales que nunca fueron sufragadas, incluido el reajuste salarial en el caso que haya lugar.
Como consecuencia, reconoció el “contrato realidad” existente entre las partes, durante el tiempo que el demandante estuvo vinculado al municipio de Pereira a través de contratos de prestación de servicio, por cuanto no le era dable al ente acudir a esta f igura para proveer un servicio propio y permanente de la entidad y, por ende, condenó a la demandada a pagar al demandante, a título de indemnización, la suma equivalente a las prestaciones sociales legales ordinarias y factores salariales pagados a quienes desempeñaban empleos de características similares a la actividad cumplida por el actor (celador y/o
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demandante, dada la naturaleza especial de dichos aportes excluye la posibilidad de titularidad sobre los montos pretendidos, de manera que negó lo pretendido por concepto de pago de los porcentajes de cotización correspondientes a pensión, salud y ARL que la parte demandante debió traslada r al fondo respectivo y que, legalmente, le correspondía asumir al empleador.
No obstante, advirtió que por directriz constitucional, los aportes al sistema de seguridad social inciden en el derecho pensional, el cual tiene carácter imprescriptible, por lo que la entidad demandada deberá tomar todos los períodos en los que el demandante prestó sus servicios como contratista para calcular el IBC pensional, mes a mes, teniendo en cuenta el salario de una persona de planta que realiza actividad igual o similar y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador.
Por lo anterior, la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante todos los vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese efectuado o existiere diferencia, tendrá la carga de cancelar o completar el aporte, según sea el caso, en el porcentaje que le incumbía como trabajador.
Respecto a los aportes a Caja de Compensación Familiar, mencionó que, teniendo en cuenta que dado el vínculo contractual por contratos de prestación de servicio que el demandante suscribió con el municipio de Pereira, se generó la imposibilidad de percibir el beneficio, sin embargo, la parte demandante no acreditó que cumplía
en cuenta que dado el vínculo contractual por contratos de prestación de servicio que el demandante suscribió con el municipio de Pereira, se generó la imposibilidad de percibir el beneficio, sin embargo, la parte demandante no acreditó que cumplía los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley 21 de 1982, por lo que dijo que no contaba con los elementos de juicio que permitan determinar si el accionante era beneficiario de los planes con los que cuentan las Cajas de Compensación Familiar, y al no cumplir con la carga de la prueba que le correspondía no accedió a su reconocimiento.
Frente al auxilio de transporte, concedió el reconocimiento del mismo por el período laborado en la entidad, siempre y cuando, una vez realizado el ajuste salarial ordenado en la sentencia, la remuneración sea inferior a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada año.
Reconoció el suministro de calzado y vestido de labor, por el período laborado en la entidad, siempre y siempre y cuando, una vez realizado el ajuste salarial ordenado en la sentencia, la remuneración sea inferior a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada año en que fue vinculado a través de contratos u órdenes de prestación de servicios, precisando que tendría derecho a las 3 dotaciones en cada anualidad.Radicado: 66001-33-33-006-2020-00164-01 (J-0613-2026)
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En la relación al pago del trabajo suplementario, determinó que dicha prerrogativa está dada para los empleados públicos, por lo que excluye el reconocimiento y pago de ellos para personas que no ostentan esa condición, como en el caso del demandante.
En la relación al pago del trabajo suplementario, determinó que dicha prerrogativa está dada para los empleados públicos, por lo que excluye el reconocimiento y pago de ellos para personas que no ostentan esa condición, como en el caso del demandante.
En cuanto a las jornadas extraordinarias de traba jo, señaló que no existe prueba que establezca los días y horas exactas en las que el demandante prestó el servicio y, por tal motivo, no reconoció las mismas, dado que no está permitido al juez realizar elucubraciones sobre el número de horas.
Con fundamento en lo anterior, resolvió:
«FALLA
PRIMERO: Se declara la existencia de un contrato realidad entre el señor Raúl Cano Marín y el Municipio de Pereira, durante los períodos comprendidos el 21 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2015, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Se declara la nulidad de los actos administrativos oficio No. 47952 del 04 de octubre de 2018, por medio del cual se resolvió la reclamación administrativa de forma negativa al señor Raúl Cano Marín; Resolución No. 10725 del 14 de noviembre de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del oficio No. 47952; acto administrativo ficto o presunto originado ante la no resolución del recurso de apelación interpuesto en contra del oficio No. 47952, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada a pagar al demandante, a título de indemnización una suma equivalente de las prestaciones sociales
interpuesto en contra del oficio No. 47952, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada a pagar al demandante, a título de indemnización una suma equivalente de las prestaciones sociales legales ordinarias, diferencias factores salariales pagados a quienes desempeñan empleos de características similares a la actividad cumplida por el actor (celador y/o vigilante), en el período comprendido entre el 21 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2015 , para lo cual se tomará como base de liquidación , el valor del salario devengado por un empleado que ocupa el cargo de celador y/o vigilante, o su equivalente en la planta de personal, para cada una de las precitadas vigencias (2014-2015), incluido auxilio de transporte y dotación de calzado y vestido de labor, dichas sumas serán ajustadas conforme quedó expuesto.
CUARTO: NEGAR las pretensiones relacionadas con la devolución de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en pensión, salud y ARL como también lo relativo a Caja de Compensación Familiar, por las razones expuestas en la parte considerativa.
No obstante, por directriz constitucional los aportes al sistema de seguridad social inciden en el derecho pensional, el cual tiene carácter imprescriptible, por lo que la entidad demandada Municipio de Pereira deberá tomar todos los períodos en los que el señor Raúl cano Marín prestó sus servicios como contratista para calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional mes a mes, teniendo en cuenta lo devengado por un empleado de planta que realiza igual o similar actividad a la desarrollada por el actor y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, deberá
mes, teniendo en cuenta lo devengado por un empleado de planta que realiza igual o similar actividad a la desarrollada por el actor y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador. Además todo el tiempo laborado por el accionante en razón a los contratos de prestación de servicios que quedaron desvirtuados se tendrán en cuenta para efectos pensionales.Radicado: 66001-33-33-006-2020-00164-01 (J-0613-2026)
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QUINTO: NEGAR la devolución de dineros por pago de pólizas de cumplimiento y responsabilidad civil extracontractual, pago de horas extras, así como la sanción moratoria por el retardo en el pago de prestaciones sociales, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEXTO: CONDENAR a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor del demandante según el índice de precios al consumidor de conformidad con el inciso final del artículo 187, para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de este fallo.
SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
(…)».
VI. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada interpuso y sustentó recurso de apelación4 frente a la decisión de primera instancia, conforme a los argumentos que se pasan a sintetizar:
En su escrito, l a entidad recurrente refiere que los testimonios recaudados no
La parte demandada interpuso y sustentó recurso de apelación4 frente a la decisión de primera instancia, conforme a los argumentos que se pasan a sintetizar:
En su escrito, l a entidad recurrente refiere que los testimonios recaudados no lograron demostrar de manera concluyente los elementos esenciales del contrato de trabajo, particularmente el de la subordinación. La falta de convicción y contundencia en los mismos no aporta evidencia suficiente para demostrar dicha subordinación por el municipio de Pereira sobre el demandante.
La ausencia de documentos que evidencien llamados de atención, imposición de órdenes específicas, la obligación de seguir métodos laborales predefinidos o la implementación de reglamentos constituye una falencia en la argumentación de la parte demandante. En consecuencia, no se logró desvirtuar la simple facultad de supervisión que el contratante ejerce sobre el contratista, una dinámica completamente plausible dentro de un contrato de prestación de servicios.
Expone que las actividades del contratista estaban debidamente coordinadas de acuerdo con las necesidades específicas y la ubicación donde se requerían sus servicios, lo cual se justifica por la existencia de jornadas académicas y horarios preestablecidos que responden a las necesidades concretas del servicio y no implica la acreditación de una relación de subordinación, lo que responde a una lógica organizativa y oper ativa necesaria para el cumplimiento eficiente de las responsabilidades contratadas.
Al analizar la prescripción indicó que, no obra en el plenario la prueba documental que permita acreditar la reclamación respectiva por cada período individualmente considerado tal y como lo ha determinado el Consejo de Estado, es decir, que cada contrato de prestación de servicios suscrito debe ser tratado de manera individual y
que permita acreditar la reclamación respectiva por cada período individualmente considerado tal y como lo ha determinado el Consejo de Estado, es decir, que cada contrato de prestación de servicios suscrito debe ser tratado de manera individual y revisado en sus características y, si entre ellos se efectuaron interrupciones que
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dejaron por fuera la prestación del servicio al contratista, no pueden ser tratados como uno solo.
Se refirió a la legalidad de los períodos de vinculación a través de contratos de prestación de servicios, pues el ente territorial le dio la posibilidad al demandante de ejecutar varios contratos de prestación de servicios, percibiendo honorarios como contraprestación por los servicios prestados, s in que dicha modalidad de contratación haya contravenido en forma alguna los derechos fundamentales.
Por último, advirtió que en el presente caso se configura la caducidad, toda vez que el CPACA instituye que para inicial la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ésta se debe interponer dentro del término de los 4 meses siguientes a la notificación del acto administrativo, por tanto, y tal como se observa de la prueba documental que se allegó al plenario en la demanda, los actos administrativos demandados fueron notificados a la parte actora el 27 de noviembre de 2018.
Así las cosas y teniendo en cuenta que el despacho recibió el reparto del expediente de la referencia el 07 de septiembre de 2020, advirtió que la fecha de radicación de la presente demanda superó el término estipulado de 4 meses, el cual vencía el 27
de la referencia el 07 de septiembre de 2020, advirtió que la fecha de radicación de la presente demanda superó el término estipulado de 4 meses, el cual vencía el 27 de marzo de 2018, por tal razón, la caducidad de la acción debe declararse probada.
VII. PRONUNCIAMIENTOS DE LOS NO APELANTES FRENTE AL RECURSO
DE APELACIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
De acuerdo con la facultad dispuesta en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, dentro del término para pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado, el sujeto procesal no apelante guardó silencio5.
El Ministerio Público no rindió concepto.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuest