TA RIS - Sentencia 66001-33-33-006-2020-00294-01 (09-07-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-33-33-006-2020-00294-01 (09-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy
Pereira, nueve de julio de dos mil veintiséis
Referencia: Radicación: 66001-33-33-006-2020-00294-01 (D-1213-2022) Medio de control: Nulidad
Demandante: Carlos Alberto Rodríguez Giraldo
Demandados: Municipio de Pereira
Apelación de Sentencia
Procede el Tribunal decidir el recurso de apelación interpuesto por parte demandante, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
El señor Carlos Alberto Rodríguez Giraldo actuando a través de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad frente al municipio de Pereira, en procura de las siguientes:
1. PRETENSIONES.
De conformidad con la demanda1 puede abreviarse así:
Que se declare la nulidad del parágrafo del artículo 113 – sobre el cobro de la tarifa para los elementos de publicidad exterior tipo valla, por el tiempo que la estructura se encuentre instalada, independientemente de que exhiban publicidad o no-, del Decreto 1465 de 2010 expedido por el municipio de Pereira «Por el medio del cual se establece el reglamento de publicidad exterior visual en el
habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada» 5
En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley
4 Código General del Proceso. Artículo 328. –Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…. 5 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro.Exp. Rad. 66001-33-33-006-2020-00294-01 (D-1213-2022) Nulidad Simple
9 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.
3. OBJETO DE LA DECISIÓN.
Corresponde al Tribunal analizar en esta instancia el fallo recurrido , circunscrito el estudio al aspecto que es materia de la impugnación formulada por la parte demandante, que se concreta en establecer si la entidad territorial demandada al momento de caracterizar el hecho generador del impuesto por Publicidad Exterior Visual, a través del parágrafo del artículo 113 – sobre el cobro de la tarifa para los elementos de publicidad exterior tipo valla, por el tiempo que la estructura se encuentre instalada, independientemente de que exhiban publicidad o no -, del Decreto 1465 de 2010 expedido por el municipio de Pereira «Por el medio del cual
estructura se encuentre instalada, independientemente de que exhiban publicidad o no-, del Decreto 1465 de 2010 expedido por el municipio de Pereira «Por el medio del cual se establece el reglamento de publicidad exterior visual en el
1 Pág 18 Cd. 003. SamaiExp. Rad. 66001-33-33-006-2020-00294-01 (D-1213-2022) Nulidad Simple
2 municipio de Pereira».
2. HECHOS.
Los narrados en la demanda2 se resumen de la siguiente manera:
2.1. Indica que el congreso de la República, en desarrollo de las facultades constitucionales otorgadas por el artículo 151 de la Constitución Política expidió la Ley 140 de 1994, por la cual se reglamenta la publicidad exterior visual en el territorio nacional.
2.2. Expresa que dicha Ley 140 de 1994 establece las condiciones en que puede realizarse la publicidad exterior visual y, específicamente en el artículo 14, autorizó a los concejos municipales para adecuar dicho impuesto. En ese orden, el Concejo Municipal de Pereira expidió el Acuerdo 078 del 17 de diciembre de 2008 «Por el cual se crea el fondo de aprovechamientos económicos del espacio público y se adopta el reglamento de usos y aprovechamientos económicos de los elementos constitutivos del espacio público del municipio de Pereira».
2.3. Manifiesta que en ese Decreto se le concedieron facultades al alcalde del Municipio de Pereira para que, mediante Decreto con fuerza de Acuerdo, reglamentara los elementos del impuesto de publicidad exterior visual; es por ello que se profirió el Decreto 1465 del 30 de diciembre de 2010 «Por el medio del cual
Municipio de Pereira para que, mediante Decreto con fuerza de Acuerdo, reglamentara los elementos del impuesto de publicidad exterior visual; es por ello que se profirió el Decreto 1465 del 30 de diciembre de 2010 «Por el medio del cual se establece el reglamento de publicidad exterior visual en el municipio de Pereira».
2.4. Precisa que en el parágrafo del artículo 113 del mencionado Decreto se estipuló que el cobro de la tarifa para los elementos de publicidad exterior tipo valla, se haría por el tiempo que la estructura se encuentre instalada independientemente de que se exhiba o no la publicidad.
2.5. Afirma que el municipio de Pereira , con base en la norma en cita, liquida el impuesto de publicidad exterior visual a las estructuras metálicas sobre la cual se apoya la publicidad que se exhibe, elementos que no conforman ni tienen directa
2 Págs 1 y 2 y siguientes Cd. 003. SamaiExp. Rad. 66001-33-33-006-2020-00294-01 (D-1213-2022) Nulidad Simple
3 relación con la publicidad exterior visual. En síntesis, asevera que se creó un nuevo impuesto que no tiene fundamento legal.
II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante invoca como normas infringidas las siguientes:
- Artículos 1, 29, 82, 150, 287, 313 numeral 4, 315 numeral 1 y 3, 338 numeral 1 y 3, y 363 de la Constitución Nacional. - Artículo 99 del Decreto 1333 de 1986. - Artículos 1° y 14 de la Ley 140 de 1994.
numeral 1 y 3, y 363 de la Constitución Nacional. - Artículo 99 del Decreto 1333 de 1986. - Artículos 1° y 14 de la Ley 140 de 1994. - Artículo 6 del Acuerdo 078 de 2008. - Artículo 149 del Acuerdo 029 de 2015.
El concepto de violación lo desarrolla bajo los siguientes cargos:
Aduce que la norma enjuiciada desconoce las normas que regulan la base gravable y la causación, en la medida en que impone un nuevo impuesto al gravar las estructuras metálicas que sirven de apoyo para sostener las vallas, usurpando asuntos que no son competencia de las entidades territoriales vulnerando así lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1333 de 1986.
Indica que grabar las estructuras metálicas con el impuesto de publicidad exterior visual, sin tener exhibido ningún tipo de publicidad, es un nuevo impuesto creado por la alcaldía municipal de Pereira sin facultades constitucionales ni legales para imponerlo, toda vez que dicha situación no está contemplada en la Ley 140 de 1994 que es la norma que le dio origen a dicho tributo.
Expone que el concejo municipal de Pereira y el alcalde con la expedición del Decreto 1465 de 2010 se abrogaron facultades que por mandato constitucional y legal expreso le corresponde n al congreso de la República, al crear un nuevo impuesto que no está consagrado o previsto en ninguna ley.
Advierte que el hecho generador del impuesto multicitado es la exhibición de comunicación destinada a informar o llamar la atención del público a través deExp. Rad. 66001-33-33-006-2020-00294-01 (D-1213-2022) Nulidad Simple
comunicación destinada a informar o llamar la atención del público a través deExp. Rad. 66001-33-33-006-2020-00294-01 (D-1213-2022) Nulidad Simple
4 elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas, por lo que dicho impuesto solo se debe liquidar cuando efectivamente se exhiba la publicidad exterior visual , y no se puede cobrar cuando no hay instalada o se exhiba esa publicidad, ya que la mera estructura es simplemente unos ángulos metálicos que no contienen elementos visuales como mensajes o inscripciones que llamen la atención al público.
III. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
El Municipio de Pereira acudió a través de apoderado judicial, con escrito visible en documento No. 18 del expediente digital, en el cual manifestó que los argumentos expuestos por la parte actora no corresponden a la realidad, por cuanto la norma no crea el impuesto, sino que establece las condiciones para su cobro.
Sostiene que una interpretación armónica a la norma enjuiciada, permite entender y comprender que si una valla se instala con el exclusivo fin de soportar publicidad visual, es claro que el tributo se impone mientras ella exista con algún tipo de publicidad, por mínima que ella sea, independientemente que corresponda al propietario de la valla o a un tercero.
No ocurre lo mismo con la publicidad instalada sin el soporte de una valla, por cuanto ésta regularmente es de corta duración; por tal razón es que el artículo 113 acusado
propietario de la valla o a un tercero.
No ocurre lo mismo con la publicidad instalada sin el soporte de una valla, por cuanto ésta regularmente es de corta duración; por tal razón es que el artículo 113 acusado señala que el propietario de los elementos de publicidad exterior visual informará a la Secretaría de Hacienda el desmonte de la publicidad exterior visual, con el fin de suspender la causación del impuesto, en caso contrario, éste se seguirá facturando y deberá ser pagado.
IV. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira negó las súplicas de la demanda, con fundamento en lo que se resume así:
Sostuvo que el tema de la publicidad exterior visual, debe estar ligado necesariamente a la garantía y al respeto de un medio ambiente sano, toda vez queExp. Rad. 66001-33-33-006-2020-00294-01 (D-1213-2022) Nulidad Simple
5 hace parte de la noción de “patrimonio ecológico” local, por lo cual se está frente a una competencia propia de los concejos municipales, la cual les es asignada en función del interés territorial subyacente, ya que los problemas de modificación del paisaje que le están asociados abarcan primariamente un ámbito local, por lo cual su regulación corresponde también, en principio, a las autoridades municipales. Sin embargo, eso no significa que la ley no pueda establece r una normatividad básica nacional en este campo, por cuanto se trata de competencias concurrentes.
En conclusión, argumentó que, en materia de publicidad exterior visual, la Ley 140 de 1994 se ocupó de la reglamentación básica respecto del mencionado tributo y
nacional en este campo, por cuanto se trata de competencias concurrentes.
En conclusión, argumentó que, en materia de publicidad exterior visual, la Ley 140 de 1994 se ocupó de la reglamentación básica respecto del mencionado tributo y los entes territoriales, son los llamados por la norma constitucional a adoptarlos a través de una reglamentación de orden l ocal requerida, teniendo en cuenta primordialmente la protección del espacio público y el medio ambiente.
Por lo anterior, consideró que el parágrafo del artículo 113 del acto demandado no se encuentra en contradicción con las normas a las que se ha hecho alusión, toda vez que si bien se observa que el Municipio de Pereira, cobra el impuesto de publicidad exterior visual por el tiempo que la estructura se encuentre instalada, independientemente de que exhiban publicidad o no, lo cierto es que esa misma norma señaló que el eleme nto físico que sirve como estructura o soporte es parte de la publicidad exterior visual, aunado a ello se encuentra facultado para adoptar dicha normativa en armonía con los derechos al espacio público y a un ambiente sano.
Bajo estos argumentos, al no lograr demostrar alguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, para proceder con su invalidez, aseguró que los argumentos esgrimidos por el demandante no tienen vocación de prosperidad.
V. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora, a través de escrito visible en archivo No. 034 del expediente digital, sostiene que la a quo en la sentencia, al aceptar que se grave la colocación de vallas aun cuando no se exhiba publicidad exterior visual incurre en defecto sustantivo, al
La parte actora, a través de escrito visible en archivo No. 034 del expediente digital, sostiene que la a quo en la sentencia, al aceptar que se grave la colocación de vallas aun cuando no se exhiba publicidad exterior visual incurre en defecto sustantivo, al considerar que el propósito de la norma es disminuir la contaminación visual, todaExp. Rad. 66001-33-33-006-2020-00294-01 (D-1213-2022) Nulidad Simple
6 vez que da por cierto, sin serlo, que en el presente caso la Ley 140 de 1994 autoriza a los concejos municipales a extender el impuesto de publicidad visual exterior a toda estructura sin contener ningún tipo de Publicidad Exterior Visual.
Señala que el artículo 14 de la ley 140 de 1994, precisa lo relativo a la causación del tributo y los parámetros y límites para tal efecto, ya que señaló muy claramente “De conformidad con lo definido en la presente Ley ”, es decir, lo único definido por el artículo primero de la ley 140 de 1994, es objeto de cobro del impuesto, de lo contrario no podía autorizar el cobro en virtud del tiempo que permanecía la estructura instalada sin ningún tipo de Publicidad Exterior Visual, si bien, su facultad se limitaba a “ Adecuar”, no podía sobrepasar tal facultad al crear un impuesto a unas simples estructuras.
Indica que el legislador sí señaló elementos básicos para la causación del tributo que no podían ser desconocidos, en este caso, la ley 140 de 1994 expresó claramente lo que se entiende por Publicidad Exterior Visual y fijó el límite con la advertencia de que solo se podía adecuar el impuesto de conformidad con lo
que no podían ser desconocidos, en este caso, la ley 140 de 1994 expresó claramente lo que se entiende por Publicidad Exterior Visual y fijó el límite con la advertencia de que solo se podía adecuar el impuesto de conformidad con lo definido en el artículo 1º de la multicitada ley; argumento que va en contraposición a lo manifestado por l a Juez de primera instancia , que expresa que: «En caso de que una ley cree un impuesto y no defina sus componentes esenciales, los Concejos Municipales tienen la facultad de fijarlos en virtud de la autonomía fiscal y descentralización administrativa territorial que les otorga la Constitución Política », situación que no sucede en el presente caso, porque considera que el legislador sí definió los componentes esenciales, razón por la cual la administración municipal no estaba habilitada para desarrollar un nuevo impuesto.
Sostiene que en virtud del principio de rigor subsidiario, los municipios y distritos pueden expedir normas locales sobre publicidad exterior visual, para sancionar la contaminación visual, toda vez que la Ley 140 de 1994 no lo contempló de manera expresa, pero de ninguna manera se puede comparar una sanción por contaminación visual con un impuesto por Publicidad Exterior Visual, como lo argumenta l a Juez de primera instancia para justificar la creación del impuesto y cobro a las simples estructuras que no contienen ningún tipo de Publicidad Exterior Visual, dado que para el caso de contaminación visual se encuentra el Código Nacional de Policía , o las normas locales expedidas por losExp. Rad. 66001-33-33-006-2020-00294-01 (D-1213-2022) Nulidad Simple
7 Concejos Municipales que prevén sanciones para las infracciones por
estructuras sin ningún tipo de publicidad.
VI. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Frente a la convocatoria debida mediante auto del 19 de enero de 20233, las partes guardaron silencio, según da cuenta la constancia secretarial obrante en el archivo No. 006 del expediente digital.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente
3 Doc. 003 del expediente digital. SamaiExp. Rad. 66001-33-33-006-2020-00294-01 (D-1213-2022) Nulidad Simple
8 en segunda instancia , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibidem.
Revisados los presupuestos procesales de la acción y el procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que imponga dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en segunda instancia el asunto planteado, de acuerdo con lo que es materia de l recurso de apelación 4 interpuesto por la parte demandante.
2. CUESTIÓN PREVIA.
La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos:
Nulidad Simple
7 Concejos Municipales que prevén sanciones para las infracciones por contaminación visual, pero es diferente al impuesto de Publicidad Exterior Visual, que aunque tiene alguna relación con la colocación de vallas y similares, no por esa razón se debe causar un impuesto con el pretexto que por sí sola modifica el paisaje y representa contaminación visual.
Que, aceptar la ante referida hipótesis de la a quo, sería desconocer el sentido de la norma citada y extender de manera absoluta, objetiva y caprichosa la facultad tributaria que el legislador ha conferido a los entes territoriales y se entendería que todo lo que la Administración Municipal considere que modifi ca el paisaje y representa contaminación visual, así fuere una estructura de una valla, es objeto de cobro, incluidos antenas, torres de teléfonos, botes de basura, entre otros.
Finalmente, asegura que el municipio de Pereira, a través del acto administrativo demandado, decidió gravar con el impuesto de Publicidad Exterior Visual las estructuras vacías que no contienen ningún tipo de publicidad, lo que a todas luces contraría la ley 140 de 1994, toda vez que, si bien la finalidad del mismo es garantizar el derecho colectivo a gozar de un ambiente sano libre de contaminación visual, para lo cual bien podía concebir estrictas herramientas para preservar el paisaje, tales como sanciones, regular el procedimiento, entre otras, no así tiene competencia para establecer un nuevo impuesto como el que se creó a las estructuras sin ningún tipo de publicidad.
VI. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Frente a la convocatoria debida mediante auto del 19 de enero de 20233, las partes
que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos:
«En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su deci sión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.
En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.
Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada» 5
En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley
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elementos de publicidad exterior tipo valla, por el tiempo que la estructura se encuentre instalada, independientemente de que exhiban publicidad o no -, del Decreto 1465 de 2010 expedido por el municipio de Pereira «Por el medio del cual se establece el reglamento de publicidad exterior visual en el municipio de Pereira», desconoció los elementos del tributo contemplados en la Ley 140 de 1994, específicamente la diferenciación entre los conceptos de estructura publicitaria y Publicidad Exterior Visual, por lo que la Juez de primera instancia incurre en defecto sustantivo al comparar una sanción por contaminación visual con un impuesto por Publicidad Exterior Visual; O si por el contrario, como lo indica la a quo , las pretensiones no están llamadas a prosperar, atendiendo a que la Ley 140 de 1994 constituye una regulación básica que no puede restringir ni limitar las competencias atribuidas a los concejos municipales y distritales, de modo que la finalidad del compendio normativo proferido en el municipio de Pereira es la disminución de los índices de contaminación visual, por lo que el efecto útil de las normas apunta a que se grave la colocación de vallas publicitarias, desde el momento en que se instalan estas estructuras.
4. ANUNCIO DEL SENTIDO DE LA DECISIÓN.
Esta Colegiatura Judicial anticipa que CONFIRMARÁ la decisión recurrida , por las razones que se explicarán.
5. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.
Para resolver el problema planteado , la Sala de Decisión abordará la siguiente
Esta Colegiatura Judicial anticipa que CONFIRMARÁ la decisión recurrida , por las razones que se explicarán.
5. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.
Para resolver el problema planteado , la Sala de Decisión abordará la siguiente temática: (i) la disposición normativa acusada ; (ii) el impuesto a la PublicidadExp. Rad. 66001-33-33-006-2020-00294-01 (D-1213-2022) Nulidad Simple
10 Exterior Visual; (iii) hecho generador y sujetos pasivos; y (iv) caso concreto.
Respecto de lo que es objeto de controversia, es preciso señalar que esta Corporación ya se ha pronunciado en casos similares donde se discute el impuesto a la publicidad exterior visual, así como el cobro de la tarifa para los elementos de publicidad exterior tipo valla 6 . En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán acogidas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que habrá de proferirse.
5.1. Decreto demandado -parágrafo artículo 113La censura recae sobre la expresión resaltada en el Acuerdo que a continuación se cita:
«ALCALDIA DE PEREIRA
SECRETARÍA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL
DECRETO 1465 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 2010.
POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE EL REGLAMENTO DE
PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL EN EL MUNICIPIO DE PEREIRA.
EL ALCALDE MUNICIPAL DE PEREIRA, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, y en especial las previstas en el
PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL EN EL MUNICIPIO DE PEREIRA.
EL ALCALDE MUNICIPAL DE PEREIRA, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, y en especial las previstas en el artículo 315.3 de la Constitución Política, la ley 136 de 1994, y el artículo 6 del acuerdo municipal 078 de 2008, y
(…)
ARTÍCULO 113. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO DE PUBLICIDAD. La Secretaría de Hacienda Municipal hará la liquidación oficial del impuesto de publicidad exterior visual a partir de la información que le suministre la Secretaría de Gobierno sobre las solicitudes de registro, y el cálculo de la tarifa de acuerdo al tipo de elemento, conforme las disposiciones reglamentarias vigentes.
El propietario de los elementos de Publicidad Exterior Visual informará a la Secretaría de Hacienda, el desmonte de la Publicidad Exterior Visual con el fin de suspender la causación del impuesto; en caso contrario éste se seguirá facturando y deberá ser cancelado.
6 Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda. Sala Segunda de Decisión. Providencia del 07 de noviembre de 2024. Radicado Exp.: 66001-33-33-006-2021-00202-01 (J-0001-2024). Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho . Demandante: Carlos Alberto Rodríguez Giraldo . Demandado: Municipio de
Pereira. MP: Juan Carlos Hincapié Mejía.
Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda. Sala Segunda de Decisión. Providencia del 12 de
Pereira. MP: Juan Carlos Hincapié Mejía.
Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda. Sala Segunda de Decisión. Providencia del 12 de septiembre de 2024. Radicado Exp.: 66001-33-33-001-2021-00249-01 (J-1049-2022). Medio de control: Nulidad Simple. Demandante: Carlos Alberto Rodríguez Gallego . Demandado: Municipio de Pereira . MP: Juan Carlos Hincapié Mejía.Exp. Rad. 66001-33-33-006-2020-00294-01 (D-1213-2022) Nulidad Simple
11 El propietario de la publicidad comercial temporal deberá removerla una vez se cumpla la fecha para la cual fue autorizado, so pena de que la Administración lo haga a su costa.
PARÁGRAFO. El cobro de la tarifa para los elementos de publicidad exterior tipo valla, se hará por el tiempo que la estructura se encuentre instalada, independientemente de que exhiban publicidad o no. (Negrilla fuera de texto).
(…)».
5.2. Naturaleza jurídica del impuesto por publicidad exterior visual.
El Acuerdo en mención fue proferido por el Alcalde Municipal de Pereira, en uso de sus facultades constitucionales y legales conferidas por el artículo 315.3 de la Constitución Política, la Ley 136 de 1994 « Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios » y el acuerdo municipal 078 de 2008 «Por el cual se crea el fondo de aprovechamientos económicos del espacio público y se adopta el reglamento de usos y aprovechamientos económicos de los elementos constitutivos del espacio público
municipal de Pereira expidió el decreto objeto de estudio en este proceso, bajo la facultad expresa y temporal otorgada por el concejo para el efecto y en ese sentido, el Municipio de Pereira a través del Decreto 1465 del 30 de diciembre de 2010 «Por medio del cual se establece el reglamento de publicidad exterior visual en el municipio de Pereira», que estipuló lo siguiente:
«Artículo 6. Composición de la publicidad exterior visual . El elemento deExp. Rad. 66001-33-33-006-2020-00294-01 (D-1213-2022) Nulidad Simple
14 publicidad exterior visual está compuesto por dos partes:
1. El contenido, ya sea imagen, mensaje escrito o símbolo sin importar su área o superficie.
2. El elemento físico que sirve como estructura o soporte del anterior.
(…)
“Artículo 113. Liquidación del impuesto de publicidad. La Secretaría de Hacienda Municipal hará la liquidación oficial del impuesto de publicidad exterior visual a partir de la información que le suministre la Secretaría de Gobierno sobre las solicitudes de registro, el cálculo de la tarifa de acuerdo al tipo de elemento, conforme las disposiciones reglamentarias vigentes.
El propietario de los elementos de publicidad exterior visual informará a la Secretaría de Hacienda, el desmonte de la publicidad exterior visual con el fin de suspender la causación del impuesto, en caso contrario este seguirá facturando y deberá ser cancelado.
El propietario de la publicidad comercial temporal deberá removerla una vez se cumpla la fecha para la cual fue autorizado, so pena de que la administración lo haga a su costa.
“PARÁGRAFO. El cobro de la tarifa para los elementos de publicidad
municipal 078 de 2008 «Por el cual se crea el fondo de aprovechamientos económicos del espacio público y se adopta el reglamento de usos y aprovechamientos económicos de los elementos constitutivos del espacio público del municipio de Pereira », cuyo artículo 6 dispone: «facúltese al señor Alcalde Municipal de Pereira, por el término de 24 meses, para que elabore y expida, mediante Decreto con fuerza de Acuerdo, los siguientes reglamentos … reglamentación de los elementos de publicidad exterior visual».
Ahora, la Ley 140 del 23 de junio de 1994, en el artículo 14, autorizó a los Concejos Municipales y Distritales para adecuar el impuesto autorizado por las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, al cual se refieren la Ley 14 de 1983, el Decreto-ley 1333 de 1986 y la Ley 75 de 1986 -impuesto de avisos y tableros-, de suerte que también cubra la colocación de toda Publicidad Exterior Visual definida en la Ley 140 de 1994.
En principio, podría determinarse claramente que la competencia en esta materia se encuentra dada tanto por la Constitución Política como por la ley a los concejos municipales y distritales, lo cual implica que, en esas circunstancias, al alcalde le está vedado regular la publicidad exterior visual, toda vez que no tiene competencia para ello en razón de la materia.
La anterior afirmación conduce a señalar que el alcalde solo puede regular laExp. Rad. 66001-33-33-006-2020-00294-01 (D-1213-2022) Nulidad Simple
12 materia cuando tenga facultades extraordinarias otorgadas para el efecto por
El propietario de la publicidad comercial temporal deberá removerla una vez se cumpla la fecha para la cual fue autorizado, so pena de que la administración lo haga a su costa.
“PARÁGRAFO. El cobro de la tarifa para los elementos de publicidad exterior tipo valla, se hará por el tiempo que la estructura se encuentre instalada, independientemente de que exhiban publicidad o no.» (Negrilla fuera de texto).
En este sentido, evidencia la Sala que aclarada la competencia del ente territorial en relación con la reglamentación respecto de la publicidad exterior visual en el municipio de Pereira y en orden a continuar con el análisis de Ley 140 de 1994, dispone en el artículo 1º las condiciones para que pueda realizarse la publicidad exterior