TA RIS - Sentencia 66001-33-33-006-2021-00100-01 (07-05-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-33-33-006-2021-00100-01 (07-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 07 de mayo de 2026
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: 66001-33-33-006-2021-00100-01 (A-0590-2024)
Demandante: Diego Armando Díaz Sepúlveda
Demandado: Instituto de Movilidad de Pereira
Procedencia: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito
Tema: Contrato realidad / Regulador de tránsito/ Contrato de Prestación de Servicios / Existencia del vínculo laboral / Prueba de subordinación en extremos temporales / Accede parcialmente / Pronunciamiento de Segunda instancia/ Existencia de la prueba del vínculo laboral con el Instituto de Movilidad de Pereira–
Subordinación/ Confirma
EL ASUNTO POR DECIDIR
Sin que se observe irregularidad o causal de nulidad que deba ser declarada, procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Instituto de Movilidad de Pereira1 contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira el veinticuatro (24) de abril de 202 4, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
1. LA SÍNTESIS FÁCTICA.
El señor Diego Armando Díaz Sepúlveda mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra del Instituto de
1. LA SÍNTESIS FÁCTICA.
El señor Diego Armando Díaz Sepúlveda mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra del Instituto de Movilidad de Pereira, en procura de las siguientes:
2. PRETENSIONES
En la demanda se consignan las siguientes:
1 Archivo No. 043 expediente digital SAMAI, otras instancias.Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-006-2021-00100-01 (A-0590-2024)
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3. HECHOS
Pueden abreviarse así:
1. Manifiesta que laboró como subordinada en el Instituto de Movilidad de Pereira, donde se desempeñó como regulador de tránsito y suscribió los siguientes contratos:Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-006-2021-00100-01 (A-0590-2024)
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2. Que, de conformidad con el objeto y alcance de los contratos suscritos, las funciones desarrolladas por la demandante eran las siguientes:
3. Señala que para la prestación del servicio debía utilizar uniforme con los logos del Instituto demandado, le asignaron equipo de comunicación celular con el fin de tener comunicación constante con la central de comunicaciones y poder reportar las eventualidades generadas.
4. Indica que el control de la ejecución de los contratos suscritos fue designado a la señora Ana Rocío Arango Serna. Que, igualmente las funciones desarrolladas
eventualidades generadas.
4. Indica que el control de la ejecución de los contratos suscritos fue designado a la señora Ana Rocío Arango Serna. Que, igualmente las funciones desarrolladas por el demandante fueron de carácter permanente y subordinadas por la señora Arango Serna y por los supervisores Gabriel Mape Suárez y Juan Gabriel Londoño Osorio, quienes determinaban los horarios y sitios específicos para la prestación personal del servicio.
5. Que el demandante cumplió estrictamente con el horario laboral dispuesto por los jefes y directivos del Instituto de Movilidad de Pereira y acató todas las órdenes respecto de la actividad que desplegaba, además de no contar con autonomía comportamental, pues de bía solicitar permiso para ausentarse de sus labores, a la comandante Ana Rocío Arango Serna o a los supervisores Gabriel Mape Suárez y Juan Gabriel Londoño Osorio, y de desempeñar labores de carácter permanente e inherentes al objeto social o razón misional de la entidad demanda
6. Para los años 2016 y 2017 , la remuneración mensual cancelada a favor de l demandante era de $ 1.250.000.oo, y realizo la prestación personal del servicio a favor del Instituto de Movilidad de Pereira a través de contratos de prestación de servicios, donde el accionante asumió el 100% del pago de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral, entendido este como Salud, Pensiones y Riesgos Laborales, bajo el IBC de un (1) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente, puesSentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-006-2021-00100-01 (A-0590-2024)
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su empleador así lo disponía.
7. El horario habitual del accionante era de lunes a sábado, el cual fue impuesto por el Instituto de Movilidad de Pereira, concretamente por la señora Ana Rocío Arango Serna y por los comandantes y supervisores de la entidad, en los siguientes horarios:
8. Los días domingos y festivos, se le ordenaba al demandante prestar sus servicios personales en los sitios y horarios específicos ordenados por la entidad accionada, denominados servicios especiales -por lo que realizó trabajo suplementario en horas extras diurnas y nocturnas, en días dominicales y festivos, los cuales no fueron
reconocidos en dinero por la entidadtales como:
9. El demandante indica que, al inicio de cada relación laboral, se le practicaba examen de ingreso ocupacional, el cual consistía en audiometría, espirometría, visiometría y medicina ocupacional.
10. Manifiesta que durante las relaciones laborales, el Instituto de Movilidad de Pereira, no canceló a favor de la demandante las (i) vacaciones legales ($1.250.000.oo), (ii) la prima de vacaciones legal ($1.250.000 .oo), (iii) la bonificación por recreación ($1.250.000 .oo), (iv) la prima de navidad legal ($1.250.000.oo), (v) la bonificación por servicios prestados ($1.250.000.oo), (vi) el auxilio de transporte, (vii) el auxilio de alimentación, (viii) la prima de servicios
($1.250.000.oo), (v) la bonificación por servicios prestados ($1.250.000.oo), (vi) el auxilio de transporte, (vii) el auxilio de alimentación, (viii) la prima de servicios legal ($1.250.000.oo), (ix) el correspondiente auxilio de cesantía ni sus intereses ($1.250.000.oo); a la terminación de las relaciones laborales, no canceló la correspondiente indemnización por la no consignación de la cesantía, no le reconoció ni pagó los aportes al sistema de seguridad social integral en salud, pensión y riesgos laborales, ni lo afilió a una Caja de Compensación Familiar.
11. Señaló que el día veintisiete (27) de noviembre de 2020, realizó reclamación administrativa ante el Instituto de Movilidad de Pereira bajo radicado N ° 10374-2020, tendiente al reconocimiento, liquidación y pago de los derechos deprecados en la presente demanda, la cual fue respondida mediante oficio N° 11026-2020 del veintiuno (21) de diciembre de 2020 de manera negativa.Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-006-2021-00100-01 (A-0590-2024)
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4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante considera como violadas las siguientes normas:
- Constitución Política: artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 229 y 300.7. - Decreto 3135 de 1968: artículos 1, 5, 6 y 8 - Decreto 1848 de 1969.
- Decreto 3135 de 1968: artículos 1, 5, 6 y 8 - Decreto 1848 de 1969. - Ley 100 de 1993. - Decreto 1295 de 1994. - Ley 21 de 1982. - Ley 1919 de 1762. - Ley 244 de 1995. - Decreto 1085 de 2015 Artículos 2.2.30.2.1 - 2.2.30.2.2 y 2.2.30.2.3
Como concepto de la violación, señala que el acto demandado transgrede los derechos laborales del poderdante en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad, toda vez que las funciones para las cuales fue contratado mediante contratos de prestación de servicios configuran una verdadera relació n laboral. Se señala que el órgano de cierre en materia contenciosa administrativa ha establecido las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y la vinculación laboral para evidenciar situaciones donde se oculta un vínculo con el Estado que correspondería al carácter de empleado público.
indica que es válido celebrar contratos de prestación de servicios únicamente cuando la labor no puede ser desarrollada por personal de planta o requiere conocimientos especializados, bajo características de autonomía, independencia y temporalidad. No obstante, se identifica que la relación laboral se acredita mediante la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, citando al respecto la sentencia C -154 de 1997 de la Corte Constitucional para distinguir estos elementos.
Señaló que el demandante laboró para el INSTITUTO DE MOVILIDAD DE PEREIRA como agente regulador de tránsito, y afirma que se acreditó la
distinguir estos elementos.
Señaló que el demandante laboró para el INSTITUTO DE MOVILIDAD DE PEREIRA como agente regulador de tránsito, y afirma que se acreditó la subordinación mediante llamados de atención y directrices impartidas por funcionarios de la planta de personal, así como el cumplimiento de horarios y la vigilancia de un comandante. Asimismo, sostiene que el material probatorio desvirtúa la naturaleza del contrato de prestación de servicios, pues las funciones no eran temporales, el actor no contaba con autonomía y recibí a el mismo trato que el personal vinculado, vulnerando el artículo 25 de la Carta Política. Se hace referencia a la jurisprudencia del Consejo de Estado, Subsección B, Sección Segunda, la cual precisa que el contrato de prestación de servicios no puede uti lizarse para trasladar actividades cotidianas y permanentes de la administración ni para desconocerSentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-006-2021-00100-01 (A-0590-2024)
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derechos laborales irrenunciables según el artículo 53 de la Constitución Política.
El contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo. Con las pruebas se demuestra que concurren en el demandante el primer y el tercer elemento de que trata el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo pues, la sola exist encia de los contratos firmados con la administración, demuestran la remuneración producto de la prestación personal del servicio.
el tercer elemento de que trata el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo pues, la sola exist encia de los contratos firmados con la administración, demuestran la remuneración producto de la prestación personal del servicio.
Finalmente, argumenta que los elementos de subordinación, habitualidad y prestación personal del servicio evidencian una desnaturalización de la contratación estatal. Se menciona que las cláusulas que pretendan ocultar la relación laboral son inexistentes y que no se requiere una declaración judicial de nulidad de las mismas para reclamar los derechos prestacionales derivados del contrato disfrazado. Además, concluye indicando que corresponde a la parte actora demostrar que las actividades asignadas eran si milares a las del personal de planta y que la administración debe justificar la insuficiencia de su personal para realizar dichas funciones, citando como antecedente un caso similar en Valledupar donde se demostró la identidad de funciones entre agentes de tránsito de planta y contratistas reguladores de tránsito.
5. CONTESTACIÓN DE DEMANDA.
El Instituto de Movilidad2 se opone a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho argumentando la inexistencia de una relación laboral con el demandante. La entidad sostiene que el vínculo se fundamentó exclusivamente en contratos de prestación de servicios bajo la Ley 80 d e 1993, destinados al apoyo en la regulación del tráfico debido a una necesidad administrativa transitoria y a la insuficiencia de personal de planta. Indica que el demandante cumplía funciones de regulador vial, las cuales no incluían autoridad de tránsito ni la facultad de imponer comparendos, diferenciándose así de los agentes de tránsito de la institución.
regulador vial, las cuales no incluían autoridad de tránsito ni la facultad de imponer comparendos, diferenciándose así de los agentes de tránsito de la institución.
Respecto a los elementos del contrato real de trabajo, el Instituto niega la existencia de subordinación o dependencia, calificando la relación como una actividad coordinada y autónoma donde el contratista aplicaba sus habilidades de manera independiente. Argumenta que el uso de uniformes y la entrega de radios eran requisitos lógicos para el reconocimiento ciudadano y el cumplimiento del objeto contractual, mas no indicios de un vínculo laboral. Asimismo, afirma que la
2 Archivo No. 007 expediente digital SAMAI, otras instancias.Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-006-2021-00100-01 (A-0590-2024)
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programación de turnos y la entrega de cronogramas respondían a una coordinación previa necesaria para el buen suceso de lo convenido y no a la imposición de un horario laboral estricto.
La entidad aclara que la remuneración percibida correspondía a honorarios pactados y no a salarios, por lo que no se generaron prestaciones sociales ni pagos parafiscales a cargo del contratante. Finalmente, el Instituto propone excepciones de fondo como la inexistencia de la relación laboral y la falta de causa, solicitando que se nieguen las pretensiones de la demanda al considerar que el actor no probó los supuestos de hecho de la subordinación y que su labor fue de naturaleza civil y ocasional.
6. LA SENTENCIA.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, a través de sentencia
hecho de la subordinación y que su labor fue de naturaleza civil y ocasional.
6. LA SENTENCIA.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, a través de sentencia proferida el veinticuatro (24) de abril de 2024, decidió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda:
“(…)Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-006-2021-00100-01 (A-0590-2024)
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(…)”
Como fundamento de la decisión señaló el juez de instancia que, el demandante no actuó con la autonomía e independencia que exige la Ley 80 de 1993, sino que estuvo bajo la continuada dependencia y subordinación de la entidad. El fallo destacó que el actor debía cumplir con un horario estricto y turnos de trabajo que e ran programados semanalmente mediante órdenes de servicio y cuadros de mando emitidos por el Instituto. Además, se probó que para ausentarse de sus labores o solicitar permisos, el demandante debía dirigirse a supervisores y comandantes de la entidad, lo que evidencia un vínculo de sujeción que excede la simple coordinación contractual.
Respecto a la naturaleza de las funciones desempeñadas, el despacho judicial observó que, aunque se denominaban actividades de "apoyo", el demandante realizaba tareas de regulación vial en puntos críticos de la ciudad, utilizando uniformes, distintivos y radios de comunicación suministrados por el Instituto. Para el juzgado, estas actividades no eran ocasionales ni transitorias, sino que constituían una necesidad permanente del servicio público de movilidad en Pereira, las cuales
uniformes, distintivos y radios de comunicación suministrados por el Instituto. Para el juzgado, estas actividades no eran ocasionales ni transitorias, sino que constituían una necesidad permanente del servicio público de movilidad en Pereira, las cuales eran supervisadas y dirigidas directamente por agentes de tránsito con autoridad.
Asimismo, el juzgado aplicó de manera rigurosa el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas. Argumentó que el uso sucesivo de contratos de prestación de servicios por varios años para cubrir labores que se ejecutaban en condiciones de subordinación configuró un desvío de la potestad contractual de la administración para encubrir un verdadero vínculo laboral.
En consecuencia, concluyó que el demandante tenía derecho al reconocimiento deSentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-006-2021-00100-01 (A-0590-2024)
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las prestaciones sociales propias de un empleado público, ordenando al Instituto de Movilidad el pago de cesantías, primas y demás emolumentos legales, tras verificar que la entidad no logró probar la supuesta autonomía técnica y administrativa del contratista.
7. El RECURSO DE APELACIÓN.
La parte demandada como apelante único3 interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia proferida solicitando su revocatoria total basándose en que no se configuraron los elementos esenciales del contrato realidad. La entidad sostiene que el fallo incurrió en una valoración probatoria errónea al dar por sentada una subordinación laboral que nunca existió, pues la relación con e l demandante siempre fue de naturaleza civil y administrativa bajo la modalidad de prestación de servicios.
sostiene que el fallo incurrió en una valoración probatoria errónea al dar por sentada una subordinación laboral que nunca existió, pues la relación con e l demandante siempre fue de naturaleza civil y administrativa bajo la modalidad de prestación de servicios.
Argumenta que el juzgado de primera instancia confundió la necesaria coordinación de actividades y la supervisión contractual con el elemento de subordinación propio de una relación de trabajo, señalando que las instrucciones impartidas buscaban únicamente el cumplimiento del objeto pactado y no la dirección personal del contratista.
Respecto al cumplimiento de horarios y el uso de uniformes, el Instituto de Movilidad afirma que estas situaciones no son indicios automáticos de una relación laboral, sino que obedecen a la lógica de la prestación del servicio de regulación de tráfico, la cual requiere que el personal esté identificado y ubicado en puntos específicos para garantizar la movilidad de la ciudad. La apelación subraya que el demandante conservó en todo momento su autonomía técnica y que sus funciones como regulador se diferenciaban claramente de las de un agente de tránsito, ya que carecía de autoridad para imponer sanciones o realizar funciones de policía judicial. El recurrente enfatiza que la labor fue ocasional y transitoria para atender contingencias de movilidad, por lo cu al no podía pretenderse la asimilación del contratista a la planta de personal de la entidad.
Finalmente, el Instituto de Movilidad cuestiona la condena al pago de prestaciones sociales alegando que el demandante nunca estuvo vinculado bajo un régimen legal y reglamentario ni mediante un contrato de trabajo, pues, sostiene que el fallo de primera i nstancia desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la
sociales alegando que el demandante nunca estuvo vinculado bajo un régimen legal y reglamentario ni mediante un contrato de trabajo, pues, sostiene que el fallo de primera i nstancia desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la autonomía de la voluntad en la contratación estatal y la falta de pruebas contundentes sobre la dependencia absoluta del actor hacia la administración. Por lo tanto, el recurso pretende demostrar que la entidad actuó bajo el marco de la Ley
3 Archivo No. 040, Samai otras instanciasSentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-006-2021-00100-01 (A-0590-2024)
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80 de 1993 y que no existió el ánimo de encubrir un vínculo laboral, solicitando que se exonere al Instituto de todas las pretensiones económicas de la demanda.
8. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto calendado el 14 de junio de 20244, no obstante, el término de ejecutoria de la providencia indicada transcurrió en silencio, según constancia secretarial5.
9. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL.
PRIMERA INSTANCIA.
Actuación Archivo Plataforma Virtual Samai Fechas o asuntos Demanda 3_003ESCRITODEMANDA(.PDF) NroActua 2 05/10/2021 Presentación de la demanda la cual fue asignada al Juzgado 6° Administrativo de Pereira 1_001ACTAREPARTO(.JPG) NroActua 2 05/10/2021
NroActua 2 05/10/2021 Presentación de la demanda la cual fue asignada al Juzgado 6° Administrativo de Pereira 1_001ACTAREPARTO(.JPG) NroActua 2 05/10/2021 Se admite la demanda 5_005AUTOADMITEDEMANDA(.PDF) NroActua 3 13/10/2021 Notificación personal por buzón electrónico 6_006ACUSENOTIFICACION(.PDF) NroActua 5 14/10/2021 Audiencia Inicial 24_024AUDIENCIAINICIAL(.pdf) NroActua 20 18/05/2023 Audiencia Pruebas 37_037A095NR2021100AUDIENCIAPRUE BAS(.pdf) NroActua 26 22/08/2023 Alegatos de conclusión Instituto Movilidad Pereira 38_038ALEGATOSCONCLUSIONTRANSI TOPEREIRA(.pdf) NroActua 27 29/08/2023 Sentencia 40_040SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA (.pdf) NroActua 29(.pdf) NroActua 29 24/04/2024 Notificación Sentencia 41_041NOTIFICACIONSENTENCIAPRIM ERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 30(.pdf) NroActua 30 24/04/2024 Recurso Demandado 43_043APELACIONSENTENCIAI NSTITUTOMOVILIDADPEREIRA(.pdf) NroActua 31(.pdf) NroActua 31 09/05/2024 Auto Concede Recurso 45_045AutoResuelveConcesionRecursoApe lacion(.pdf) NroActua 33 21/05/2024
SEGUNDA INSTANCIA
Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos
Auto Concede Recurso 45_045AutoResuelveConcesionRecursoApe lacion(.pdf) NroActua 33 21/05/2024
SEGUNDA INSTANCIA
Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Acta de Reparto 1_001ACTAREPARTO(.pdf) NroActua 1 05/06/2024 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 2_002IngresoDespacho(.pdf) NroActua 2 07/06/2024 Auto Admite Recurso 3_003AutoAdmiteApelacion(.pdf) NroActua 3 14/06/2024 A Despacho para Sentencia 6_006IngresoDespacho(.pdf) NroActua 9 22/07/2024
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
4 Archivo No. 003 del expediente digital 5 Archivo No. 006 ibidem.Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-006-2021-00100-01 (A-0590-2024)
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Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibídem.
2. Objeto de controversia – Problema jurídico.
Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el fallo recurrido circunscribiendo el
Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibídem.
2. Objeto de controversia – Problema jurídico.
Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el fallo recurrido circunscribiendo el estudio a los aspectos que son materia de apelación formulada únicamente por la parte demandada, para determinar si entre el Instituto de Movilidad de Pereira y el señor Diego Armando Díaz Sepúlveda en su calidad de regulador de tránsito, existió una relación laboral que l o hace acreedor al pago de prestaciones sociales conforme le fue reconocido en el fallo de primera instancia y la normatividad aplicable para el caso sub lite; o si por el contrario, como lo sostiene el Ente Territorial recurrente , las pruebas no resultan suficientes para establecer la existencia de un contrato realidad.
De confirmarse la sentencia de primer grado, e l asunto del restablecimiento del derecho no será objeto de pronunciamiento alguno, en razón a que aquello no fue objeto de ningún recurso, ni reparo concreto.
3. Análisis jurídico probatorio y solución al problema jurídico.
Para dar solución a la Litis, se seguirá el siguiente hilo argumental: (i) Generalidades de los contratos de prestación de servicios, (ii) subordinación en el contrato realidad y (iii) Análisis de pruebas la relación contractual en el caso concreto – elementos de la relación laboral y solución del caso en concreto.
Este Tribunal, se ha pronunciado sobre hechos similares en diversas providencias. En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán acogidas en el presente asunto, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse6.
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En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán acogidas en el presente asunto, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse6.
6 Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, sentencia del 14 de diciembre de 2022, radicado 66001 -33-33-001-2018-00001-01 (L -0152-2022), demandante Jaime Alberto Trejos Pino, demandado Municipio de Pereira ; sentencia del 20 de agosto de 2021, radicado 66001 -33-33-001-2016-00071-01 (L -0497-2019), demandante Luz Stella López Vargas, demandado Municipio de Pereira, magistrado ponente Fernando Alberto Álvarez Beltrán, sentencia del 11 de junio de 2021, radicado 66001 -33-33-006-2016-00344-01 (F -0506-2020), del 30 de noviembre de 2020, magistrado ponente Juan Carlos Hincapié Mejía, sentencia del 30 de noviembre de 2020, radicado 66001 -23-33-000-2018-00552-00, sentencia del 1º de diciembre de 2022, magistrado ponente Ariel Riaño Morales, radicado número 66001 -33-33-005-2018-00081-01 (A0486-2022), demandante Omar Darío Henao Molina, demandado Municipio de Pereira, magistrado
ponente Andrés Medina Pineda, sentencia del 11 de abril de 2024, radicado 66001-33-33-006-202000161-01 (A -0742-2023), demandante José Fernando Loaiza, demandado Municipio de Marsella.
Magistrado Ponente: Andrés Medina Pineda, sentencia del 20 de febrero de 2025, radicado 6600133-33-002-2021-00031-01 (A -1060-2023), demandante Yesid Carolina Salamanca Restrepo,Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-006-2021-00100-01 (A-0590-2024)
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3.1. Generalidades de los contratos de prestación de servicios.
Conforme con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el contrato de prestación de servicios, que no genera retribución distinta que los honorarios pactados contractualmente, el organismo público lo celebra «para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», Estos contratos sólo podrán celebrarse cuando la función de la administración no pueda ser desarrollada por personas vinculadas a la entidad o cuando requiera.
En sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997 , la Corte Constitucional, como características del contrato de prestación de servicios, destacó las siguientes:
a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona (natural y jurídica precisó en dicha sentencia) en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectiva s labores profesionales. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de
profesional de una persona (natural y jurídica precisó en dicha sentencia) en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectiva s labores profesionales. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.
Adicional a las citadas características, estableció que «no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
De lo anterior, se pueden resaltar las siguientes características del contrato de prestación de servicios:
- versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores, por la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia. - el objeto se contrae a la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad, por lo tanto, es de naturaleza temporal. - la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico o científico, constituye el elemento esencial del contrato. - el contratista tiene un amplio margen de discrecionalidad para la ejecución del objeto contractual, delimitada por el plazo y la
- la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico o científico, constituye el elemento esencial del contrato. - el contratista tiene un amplio margen de discrecionalidad para la ejecución del objeto contractual, delimitada por el plazo y la realización de la labor. - puede ser desarrollado por una persona natural o jurídica.
demandado: Instituto de Movilidad de Pereira.Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-006-2021-00100-01 (A-0590-2024)
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Ahora, en cuanto a la relación laboral, se tiene que esta se configura cuando se presentan tres elementos, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración. La Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, en cuanto al elemento de la subordinación, precisó:
«…En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un contrato de trabajo subordinado o dependie nte consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestació