TA RIS - Sentencia 66001-33-33-006-2021-00122-01 (16-04-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-33-33-006-2021-00122-01 (16-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 16 de abril de 2026
➢ Tema: Acción de Lesividad / Imposibilidad de recuperar dineros recibidos de buena fe por los particulares / Accede parcialmente / Niega devolución de dineros / Confirma / No se desvirtúa la presunción de buena fe del pensionado.
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante1, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira el trece (13) de junio de 2024, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho-Lesividad-, presenta demanda en contra de la señora Melba Cubillos Torres, pretendiendo que se declare la nulidad parcial de la Resolución SUB 123437 (sic) del 08 de junio de 2020 por medio de la cual se le reliquidó una pensión de vejez.
2.1. Pretensiones:
Conforme la demanda2, se circunscriben a las siguientes:
1 Archivo No. 43 concede recurso y No. 41 del expediente digital presenta recurso. 2 Archivo digital No. 3 del expediente digital. Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: Sentencia Segunda Instancia
1 Archivo No. 43 concede recurso y No. 41 del expediente digital presenta recurso. 2 Archivo digital No. 3 del expediente digital. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia Segunda Instancia Radicación: 66001-33-33-006-2021-00122 -01 (A-0817-2024)
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES Demandados: Melba Cubillos Torres Procedencia: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira66001-33-33-006-2021-00122 -01 (A-0817-2024)
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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2.2. Hechos:
Se extracta de la demanda los siguientes:
2.2.1. Mediante la Resolución N° GNR 37320 del 11 de febrero de 2014, la entidad demandante reconoció una pensión de vejez a la señora Melba Cubillos Torres, con base en 1.567 semanas y parámetros de Ley 797 de 2003, IBL de $3.835.525, tasa de remplazo del 74.39%, para una cuantía inicial de $2.853.247, efectiva a partir del retiro definitivo del servicio oficial.
2.2.2. El 26 de julio de 2019 , la titular de la prestación solicitó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de vejez, frente a lo cual, mediante Resolución N° SUB 326394 del 28 de noviembre de 2019, Colpensiones ordenó reliquidar y dejar en suspenso la pensión de vejez reconocida, con base en 1 .877 semanas y
N° SUB 326394 del 28 de noviembre de 2019, Colpensiones ordenó reliquidar y dejar en suspenso la pensión de vejez reconocida, con base en 1 .877 semanas y parámetros del Decreto 758 de 1990 , IBL de $5.321.295, tasa de remplazo del 90.00%, para una cuantía inicial de $4.789.166 ; lo anterior hasta tanto la pensionada allegara el acto administrativo de retiro y/o el certificado de retiro correspondiente.
2.2.3. Luego, mediante radicado N ° 2020_4484182 del 28 de abril de 2020, la Administradora de Pensiones recibió copia de la Resolución N ° 763 del 08 de abril de 2020, emanada de la Fiscalía General de la Naci ón, por medio de la cual se aceptó la renuncia de la señora Melba Cubillos Torres, a partir del 1 ° de julio de 2020.
2.2.4. Así, mediante Resolución SUB 123437 (sic) del 08 de junio de 2020, se66001-33-33-006-2021-00122 -01 (A-0817-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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reliquidó la pensión vejez reconocida y se ingresó en nómina a partir del 01 de julio de 2020 en cuantía de $4.971.154, conforme al Decreto 758 de 1990 , con base en 1.599 semanas y un IBL de $5.125.295.
2.2.5. Posteriormente, en razón de la solicitud que elevó la pensionada el 16 de septiembre de 2020 tendiente a obtener la reliquidación de la prestación pensional
2.2.5. Posteriormente, en razón de la solicitud que elevó la pensionada el 16 de septiembre de 2020 tendiente a obtener la reliquidación de la prestación pensional reconocida, Colpensiones efectuó un nuevo estudio a partir del cual evidenció que la interesada tenía un total de 13 .378 días laborados, correspondientes a 1 .911 semanas; que nació el 30 de octubre de 1953 y que para la fecha de la petición contaba con 66 años de edad, concluyendo la aplicabilidad del Decreto 758 de 1990.
2.2.6. De esta manera, la Administradora advirtió que la mesada liquidada en el año 2020 era inferior a la que se ingresó en nómina, por lo que mediante Auto APSUB 1888 del 13 de octubre de 2020 solicitó autorización para revocar el acto administrativo SUB 123437 (sic) del 08 de junio de 2020 , en virtud de la irregularidad identificada.
2.2.7. Se expone en la demanda que el presente medio de control se instaura visto el silencio de la pensionada frente a la autorización de revocatoria del acto administrativo previamente identificado.
2.3. Normas violadas y concepto de violación
La entidad demandante señala como normas quebrantadas las siguientes: Ley 100 de 1993 y 758 de 1990.
Como concepto de la violación , aduce que para efectos de establecer el monto de liquidación de la prestación reconocida a la señora Melba Cubillos Torres, se tuvo en cuenta el artículo 20 del Decreto 758 de 1990 utilizando una tasa de reemplazo del 90%; sin embargo, revisado el expediente pensional se observó que , para la
liquidación de la prestación reconocida a la señora Melba Cubillos Torres, se tuvo en cuenta el artículo 20 del Decreto 758 de 1990 utilizando una tasa de reemplazo del 90%; sin embargo, revisado el expediente pensional se observó que , para la expedición del acto administrativo demandado se tuv o en cuenta un IBL inconsistente al reconocimiento de la pensión por vejez, lo genera una mesada pensional superior a la que correspondería.
Explica que, al realizar la liquidación de la prestación reconocida, se efectuó el siguiente cálculo «IBL de $5.321.295, tasa de remplazo del 90.00%, para una cuantía inicial de $4.789.166» que posteriormente al realizar la inclusión en nómina se actualizaron los valores con base en el IPC de 2020, así: «IBL: 5.523.504 x 90.00 = $4,971,154»; sin embargo, afirma que teniendo en cuenta que existían unos aportes que no fueron tenidos en cuenta al momento del reconocimiento pensional, dicha66001-33-33-006-2021-00122 -01 (A-0817-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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liquidación de la pensión por vejez debió realizarse bajo los siguientes presupuestos: «IBL: 5,414,595 x 90.00 (sic) = $4,873,136 suma inferior a la anteriormente reconocida».
Es por lo anterior que, considera que la liquidación de la prestación reconocida a la demandada estaba afectada por la aplicación de un IBL inconsistente o errado, que arrojó una mesada pensional para el año 2020 y 2021 superior a la que en
Es por lo anterior que, considera que la liquidación de la prestación reconocida a la demandada estaba afectada por la aplicación de un IBL inconsistente o errado, que arrojó una mesada pensional para el año 2020 y 2021 superior a la que en derecho le corresponde y que comporta un detrimento financiero de la Entidad que administra las cotizaciones de los Colombianos.
Más adelante manifiesta que en el acto demandado se reconoce una pensión de vejez que fue liquidada con base en un IBC inconsistente y que arrojó una mesada pensional superior a la establecida en el Decreto 758 de 1993, siendo por tanto necesaria la declaratoria de nulidad parcial del acto administrativo que fue expedido de forma irregular.
2.4. Intervención de la parte demandada
La señora Melba Cubillos Torres, por medio de apoderada señaló en la contestación de la demanda3 que se opone a la prosperidad de las pretensiones en consideración a que las sumas por concepto de la pensión de vejez que le fue reconocida fueron recibidas de buena fe.
Propuso como excepción la que denomin ó «buena fe», fundada en que el error en que incurrió Colpensiones aconteció al no esperar que la demandada se retirara del servicio público para posteriormente, teniendo en cuenta todas las semanas de cotización, procediera a liquidar correctamente la pensión de vejez. Adicionalmente sostiene que dicha irregularidad fue advertida por Colpensiones con ocasión de la petición que la misma beneficiaria de la prestación elevó.
3. Sentencia apelada
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, el día trece (13) de junio de
petición que la misma beneficiaria de la prestación elevó.
3. Sentencia apelada
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, el día trece (13) de junio de 2024, profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, bajo el siguiente tenor:
“(…)
3 Archivo N0. 18 del expediente digital.66001-33-33-006-2021-00122 -01 (A-0817-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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(…)”
Como fundamento a su decisión, concluyó que, si bien la prestación liquidada a través de la Resolución acusada no se ajusta a derecho, tal circunstancia no es atribuible a la señora Cubillos Torres sino a la propia Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, quien no contaba con la historia laboral debidamente actualizada y corregida, tanto así que mediante Resolución N° SUB-326394 del 28 de noviembre de 2019, reliquidó la prestación con base en 1.877 semanas y al reliquidarla nuevamente previa inclusión en nómina a través del acto SUB -123437 del 08 de junio de 2020, solo tuvo en cuenta 1 .599 semanas.
De esta manera la a quo indicó que, si bien conforme a las liquidaciones obrantes en el expediente la prestación que se ha venido pagando es superior a la que correspondería si se hubiera reliquidado la prestación de manera correcta con el IBL de los últimos diez años, comprendidos del 1o de julio de 2010 al 30 de junio de
el expediente la prestación que se ha venido pagando es superior a la que correspondería si se hubiera reliquidado la prestación de manera correcta con el IBL de los últimos diez años, comprendidos del 1o de julio de 2010 al 30 de junio de 2020, dicha circunstancia en ninguna medida resulta atribuible a la beneficiaria de la prestación a quien incluso la misma entidad en el acto administrativo atacado le manifestó que podrí a solicitar reliquidación de su pensión una vez se corrigiera la historia laboral y se acreditaran correctamente las semanas cotizadas , lo que efectivamente hizo la señora Melba en septiembre de 2020.
Fue así como concluyó procedente la anulación de la Resolución N° SUB 123437 (sic) del 08 de junio de 2020; no obstante, puntualizó que no habría lugar a devolución de sumas pagadas en exceso, habida cuenta que el actuar de la señora Melba Cubillos Torres, no merece ningún reproche y se ha limitado al ejercicio de sus derechos ante la entidad, siendo Colpensiones quien no cumplió con el deber de ma ntener la historia laboral actualizada y procedió motu proprio a liquidar la prestación de66001-33-33-006-2021-00122 -01 (A-0817-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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manera errónea, sin que se haya desvirtuado en este caso la buena fe de la beneficiaria de la pensión, ni mucho menos que esta haya inducido en error a la administración o se aprovechare del error ajeno para obtener un beneficio particular.
4. Recurso de apelación
La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES,
beneficiaria de la pensión, ni mucho menos que esta haya inducido en error a la administración o se aprovechare del error ajeno para obtener un beneficio particular.
4. Recurso de apelación
La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, presentó recurso de apelación4, en el que solicitó revocar parcialmente la sentencia concretamente los numerales segundo y tercero de su parte resolutiva.
Como fundamentos de la alzada expuso la apoderada de la Entidad que negar la devolución de los dineros pagados a la demandada , pone en grave riesgo la cobertura de todos los afiliados al régimen de prima media con prestación definida, amenazando incluso con un colapso del sistema pensional , máxime cuando en el expediente quedó demostrada la mala fe de la pensionada y que se evidencia desde el momento en el que se le solicitó la autorización para revocar el acto administrativo y guardó silencio.
Por lo anterior considera que debe ordenarse la suspensión del pago de la prestación a la demandada, así como que pague y devuelva la totalidad de las mesadas o diferencias pensionales percibidas desde el momento en el cual se le incluyó en la nómina de pensionados, o por lo menos, desde el instante en el cual se solicitó la autorización para revocar el acto administrativo demandado.
5. Resumen de la crónica procesal.
PRIMERA INSTANCIA
Actuación Archivo Plataforma Samai Fechas o asuntos Reparto 1_001ACTAREPARTO(.JPG) NroActua 2 27/05/2021 Presentación de la demanda 2_002MENSAJEENVIODDAPD(.PDF) NroActua 2
asuntos Reparto 1_001ACTAREPARTO(.JPG) NroActua 2 27/05/2021 Presentación de la demanda 2_002MENSAJEENVIODDAPD(.PDF) NroActua 2 3_003ESCRITODEMANDA(.PDF) NroActua 2 25/05/2021 Auto admite demanda 9_009AUTOADMITEDEMANDA(.PDF) NroActua 4 13/10/2021 Notificación por aviso 11_011ACUSENOTIFICACION(.PDF) NroActua 8 19/04/2022 Contestación demanda 18_018CONTESTACIONDDADEMANDADO(.pdf) NroActua 15 05/05/2022 Auto fija litigio y corre traslado para alegar 30_030TRASLADOPARAALEGAR(.pdf) NroActua 28 26/07/2023 Sentencia de primera instancia 38_038SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 36(.pdf) NroActua 36 13/06/2024 Recurso Demandante 41_041RecursoApelacionSentenciaColpensionesDemandante(.pdf) NroActua 38(.pdf) NroActua 38 25/06/2024
4 Archivo No. 41 del archivo digital.66001-33-33-006-2021-00122 -01 (A-0817-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Auto concede recurso Apelación 43_043AutoResuelveConcesionRecursoApelacion(.pdf) NroActua 40(.pdf) NroActua 40 11/07/2024
SEGUNDA INSTANCIA
Auto concede recurso Apelación 43_043AutoResuelveConcesionRecursoApelacion(.pdf) NroActua 40(.pdf) NroActua 40 11/07/2024
SEGUNDA INSTANCIA
Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Acta de Reparto 001ActaReparto(.pdf) NroActua 1 22/07/2024 Ingreso a despacho 002IngresoDespacho(.pdf) NroActua 2 02/08/2024 Auto admite recurso 003AutoAdmiteApelacion(.pdf) NroActua 3 06/08/2024 A Despacho para Sentencia 005IngresoDespacho(.pdf) NroActua 8 27/09/2024
6. Alegatos de conclusión
De acuerdo con la constancia secretarial obrante en el archivo N° 34 del expediente digital, a la convocatoria debida que se dio mediante auto del 26 de julio 2023, Colpensiones5, se ratifica en los hechos de la demanda aduciendo que en el acto demandado se reconoce una pensión de vejez la cual fue liquidada incluyendo un IBC inconsistente lo cual arrojo una mesada pensional superior a la establecida en el Decreto 758 de 1993, por lo que reitera la necesidad de declaratoria parcial de nulidad del acto administrativo.
Finalmente, asevera que el pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales, atenta contra el principio de Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones, establecido en el Acto Legislativo 001 de 2005 como una obligación del Estado, entendido como el manejo eficiente de los recursos asignados a dicho sistema con el objetivo de garantizar a todos los habitantes el
Sistema General de Pensiones, establecido en el Acto Legislativo 001 de 2005 como una obligación del Estado, entendido como el manejo eficiente de los recursos asignados a dicho sistema con el objetivo de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social, procurando qu e las decisiones que afecten dicho sistema, como el reconocimiento de prestaciones, se adopten teniendo en cuenta que está conformado por recursos limitados, que se distribuyen de acuerdo con las necesidades de la población, con el objetivo de que los derechos adquiridos se hagan efectivos.
7. Consideraciones de la sala
7.1. Competencia:
Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto objeto de debate judicial , siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibídem.
5 Archivo 33 del expediente digital.66001-33-33-006-2021-00122 -01 (A-0817-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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CUESTIÓN PREVIA.
La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de prelación de fallos que permite decidir las litis en un orden distinto «en atención a la naturaleza de los asuntos» que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009 8 -modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 -, exigiría
asuntos» que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009 8 -modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 -, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al despacho sustanciador, en cuanto la naturaleza del presente plenario se constituye en una temática recurrente e n esta jurisdicción, sobre la cual ya se ha pronunciado este Tribunal por lo que mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto. De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo N° 002 del 11 de enero de 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia»; que a su vez, fue ampliado para temas pensionales en general, por decisión de sala plena del 23 de octubre de 2025.
7.2. Objeto de la controversia:
Corresponde al Tribunal en la presente instancia, circunscrito a los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante , establecer si procede o no la devolución a favor de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones de las sumas pagadas en exceso a la señora Melba Cubillos Torres con ocasión del reconocimiento de una pensión por vejez.
Este Tribunal ya se ha pronunciado previamente6 en asuntos con objeto de apelación similar al que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, por lo que se acogerán las consideraciones vertidas en éste a efectos de adoptar una decisión de fondo en el sub examine.
7.3. Análisis jurídico probatorio:
En el caso de marras no se encuentra en discusión la decisión adoptada por la a quo
fondo en el sub examine.
7.3. Análisis jurídico probatorio:
En el caso de marras no se encuentra en discusión la decisión adoptada por la a quo respecto a la declaratoria de nulidad parcial del acto acusado , que reliquidó la pensión, conclusión a la que arribó tras constatar que existió un error en la reliquidación de la prestación que se efectuó por medio de éste, pero estimó, que no advertía que la señora la señora Melba Cubillos Torres hubiese actuado con mala fe y que por ello no era procedente una orden de devolución de suma alguna.
6 Radicación: 66001 -33-33-002-2019-00102-01 (J -0189-2022) - Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES - SALA SEGUNDA DE DECISIÓN -MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA -02 de febrero de 2023.66001-33-33-006-2021-00122 -01 (A-0817-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Determinado lo anterior, como el punto de inconformidad radica únicamente en la negativa de la juez de instancia en ordenar la devolución a favor de la entidad demandante de las supuestas sumas pagadas en exceso a la señora Melba Cubillos Torres, debe precisar la Sala que comparte la decisión adoptada en sede de primera instancia por lo que pasa a indicarse.
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció la posibilidad de demandar en cualquier tiempo, la nulidad de actos
instancia por lo que pasa a indicarse.
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció la posibilidad de demandar en cualquier tiempo, la nulidad de actos administrativos «que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe».
La buena fe se encuentra consagrada en la Constitución Política, en los siguientes términos: «…Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas» y de acuerdo con la sentencia del 5 de julio de 2018 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso radicado bajo el número 25000-23-42-000-2014-02495-02 (1677-17) demandante: UGPP, se indicó que es de competencia de quien la invoca, en este caso Colpensiones, acreditar que para el momento en que se solicitó la prestación, el demandado no obró con lealtad, rectitud y honestidad, sino que por el contrario acudió a maniobras engañosas o documentos falsos para inducir en error a la administración y a las autoridades judiciales con el fin de obtener la prestación social; y que no basta la sola afirmación efectuada por la parte demandante en el curso del proceso, referida a la ilegalidad del acto, pa ra que sea procedente el reintegro de los dineros pagados ilegalmente.
La Sección Segunda – subsección Bdel Consejo de Estado mediante sentencia del
ilegalidad del acto, pa ra que sea procedente el reintegro de los dineros pagados ilegalmente.
La Sección Segunda – subsección Bdel Consejo de Estado mediante sentencia del 17 de octubre de 2017, radicado 73001 -23-33-000-2015-00229-01 (0913 -2017) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, Demandado Elizabeth Andrade Morales, con ponencia de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, indicó:
«[…] La jurisprudencia de esta Corporación, así como de la Corte Constitucional ha considerado que el principio de buena fe es aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme co n las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)”. Así, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada” .
En este sentido y conforme al artículo 83 superior, este principio implica que (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas66001-33-33-006-2021-00122 -01 (A-0817-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas. Esta última característica opera como presunci ón legal que admite prueba en contrario.
en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas. Esta última característica opera como presunci ón legal que admite prueba en contrario.
Principio éste que, además, no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función admini strativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros. En este sentido, no es posible entender el principio de la buena fe de manera aislada y como un fin en si mismo, por cuanto se debe concebir el ordenamiento juríd ico no como una pura acumulación de preceptos concretos encerrados, o como una simple mescolanza de normas, sino como un sistema coherente, ordenado, según el principio de no contradicción.
[…]
La posición así fijada encuentra su razón de ser en el principio de la buena fe, que implica la convicción del ciudadano, en que el acto emanado de la administración está sujeto a legalidad y por ende no tiene que prever que sea susceptible de demanda judicial o revocatoria, pues existe una legítima confianza en la actuación pública dada precisamente por la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos.
De acuerdo a lo anterior, tenemos que el principio de la buena fe, incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, probar que el peticionario actuó de mala fe. Por ello, en tratándose de u n error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede la
corresponde a quien lo echa de menos, probar que el peticionario actuó de mala fe. Por ello, en tratándose de u n error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe7 […]».
En más reciente pronunciamiento 8, el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, refiriéndose igualmente al principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para la devolución de prestaciones periódicas, reiteró los razonamientos traídos en cita anteriormente y añadió:
«[…]
57. Corolario de lo dicho, en todos los actos de los particulares y de las autoridades se presume la buena fe, razón por la cual cuando se pretenda acreditar lo contrario se debe desvirtuar que la conducta se amparó en tal principio. Para ello, quien lo alega debe direccionar su teoría del caso a demostrar una conducta deshonesta que le permitió el acceso a un derecho a efectos de demostrar que actuó con desconocimiento de los postulados de la buena fe.
58. En ese orden, para que proceda el reintegro de las prestaciones periódicas reconocidas y pagadas, se hace necesario que la entidad pruebe que el pensionado incurrió en conductas deshonestas o fraudulentas, en el trámite de la actuación administrativa q ue, a la postre, conllevó al reconocimiento de la pensión.
59. En este contexto, vale la pena recordar que la Subsección A de la Sección
7 En este sentido, se pronunció recientemente la Sala en las sentencias del 17 de noviembre de 2016,
reconocimiento de la pensión.
59. En este contexto, vale la pena recordar que la Subsección A de la Sección
7 En este sentido, se pronunció recientemente la Sala en las sentencias del 17 de noviembre de 2016, exp. 2677-15, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, y del 29 de junio de 2017, exp. 4321 -2016,
Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B -CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR, sentencia del veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026) - Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho - Radicación: 25000 -23-42-000-2021-01015-01 (4967 -2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones.66001-33-33-006-2021-00122 -01 (A-0817-2024)
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Segunda de esta Corporación, en anterior oportunidad al resolver una demanda de lesividad, reflexionó que el obrar del particular mediante maniobras fraudulentas, como la presentación de documentos que no gozan de veracidad, o que contienen información que no revelan la realidad, indican una actuación temeraria e intencional, cuya finalidad es obtener beneficios a los cuales no tendría derecho sin ellos, lo que conlleva a reprochar dicha conducta con la devolución de los dineros recibidos como consecuencia del irregular reconocimiento de la prestación.
60. Así las cosas, por ejemplo, la utilización de un documento fraudulento,
a reprochar dicha conducta con la devolución de los dineros recibidos como consecuencia del irregular reconocimiento de la prestación.
60. Así las cosas, por ejemplo, la utilización de un documento fraudulento, falso o apócrifo dentro de la actuación administrativa, y que ello desemboque en el reconocimiento de un derecho pensional, permitiría desvirtuar la presunción de buena fe que gobierna los actos del peticionario, haciendo viable así, la recuperación de los dineros pagados de manera indebida.
61. Ahora bien, en concordancia con los postulados constitucionales y legales antes descritos, la jurisprudencia ha protegido a los particulares que de buena fe se les ha reconocido el pago de prestaciones periódicas como consecuencia de decisiones tomadas de manera errónea por la administración ; sin embargo, esta protección no acontece en los casos en los que se presentan actuaciones dudosas con la finalidad de obtener el reconocimiento de una pensión. Con todo, se hace necesario que se demuestre la comisión de tales conductas dudosas, deshonestas o fraudulentas que llevaron al reconocimiento de una prestación para que proceda la devolución de esas sumas de dinero pagadas. […]» (Negrillas y subrayas fuera del texto)
Vale la pena señalar que el H. Consejo de Estado9, al decidir un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en primera instancia por este Tribunal , en la que se negó la devolución de los dineros pagados por concepto de mesadas pensionales, decisión que fuere confirmada por el Máximo Tribunal, sostuvo:
«[…]
46. Esta Corporación se ha pronunciado en numerosas oportunidades sobre el reintegro de prestaciones periódicas y ha reiterado que no habrá
pensionales, decisión que fuere confirmada por el Máximo Tribunal, sostuvo:
«[…]
46. Esta Corporación se ha pronunciado en numerosas oportunidades sobre el reintegro de prestaciones periódicas y ha reiterado que no habrá lugar a ello cuando hayan sido pagadas de buena fe, de conformidad con lo señalado en el artículo 164 numeral 1° lit eral C del CPACA. Sobre la presunción de buena fe, la Corporación ha señalado lo siguiente:
«La jurisprudencia constitucional ha definido el pr