TA RIS - Sentencia 66001-33-33-006-2021-00123-01 (14-05-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-33-33-006-2021-00123-01 (14-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, catorce de mayo de dos mil veintiséis
Referencia: Radicación: 66001-33-33-006-2021-00123-01 (D-0375-2022) Medio de control: Nulidad
Demandante: Grupo GONFOR S.A.S.
Demandados: Municipio de Santuario – Concejo Municipal
Apelación de Sentencia
Procede el Tribunal decidir el recurso de apelación interpuesto por parte demandante, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
El grupo GONFOR S.A.S. actuando a través de apoderado , instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad frente al municipio de Santuario – Concejo Municipal, en procura de las siguientes:
1. PRETENSIONES.
De conformidad con la demanda1 puede abreviarse así:
Que se declare la nulidad del Acuerdo No. 0.2.1.001 del 19 de enero de 2019 expedido por el Concejo Municipal de Santuario, por medio del cual se modifican algunas disposiciones contenidas en el Acuerdo No. 0.2.1.012 del 26 de septiembre de 2017 y se dictan otras disposiciones.
técnico elaborado en el año 2017.
2.4. Precisa que el Concejo Municipal de Santuario expide el Acuerdo No. 0.2.001 del 19 de enero de 2019, “ por medio del cual se modifican algunas disposiciones contenidas en el Acuerdo No. 0.2.1.012 del 26 de septiembre de 2017 y se dictan otras disposiciones”, sin realizar un nuevo Estudio Técnico de determinación de costos y con el cual disminuye el tributo.
II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante invoca como normas infringidas las siguientes:
- Constitución Política de Colombia: Artículos 150, 287, 313 numeral 4, 338 y 363. - Ley 1819 de 2016: Artículos 349, 351 y 352. - Decreto 943 de 2018: Artículos 5 y 9.
2 Págs 1 y siguientes Cd. 003. SamaiExp. Rad. 66001-33-33-006-2021-00123-01 (D-0375-2022) Nulidad Simple
3 El concepto de violación lo desarrolla bajo los siguientes cargos:
Aduce que el Acuerdo No. 0.2.1.001 del 19 de enero de 2019 viola las normas del Estatuto Tributario y la reglamentación dispuesta para la prestación del servicio de alumbrado público, porque si bien las entidades territoriales tienen autonomía para la gestión de sus intereses de conformidad con lo indicado en la Constitución Política, el cumplimiento de dicho mandato supralegal se debe lograr en el marco de lo dispuesto en las leyes y decretos vigentes.
Estima que el municipio de Santuario justifica la expedición del acuerdo demandado
Política, el cumplimiento de dicho mandato supralegal se debe lograr en el marco de lo dispuesto en las leyes y decretos vigentes.
Estima que el municipio de Santuario justifica la expedición del acuerdo demandado en la falta de cobertura del servicio de alumbrado público en algunas zonas rurales, sin que se pueda pasar por alto que el hecho generador del impuesto de alumbrado público es ser potencial usuario receptor de este servicio, entendi do el usuario, en palabras del Consejo de Estado , como “ todo sujeto que hace parte de una colectividad que reside en determinada jurisdicción municipal, sin que sea necesario que reciba de forma permanente el servicio de alumbrado público, pues este es un servicio en constante proceso de expansión” y “que el hecho de que potencialmente la colectividad pueda beneficiarse del mismo, justifica que ningún miembro quede excluido de la calidad de sujeto pasivo ” por lo que el acuerdo acusado no puede eximir del pago a ningún usuario.
Adicionalmente precisa que el acto administrativo demandado vulnera los principios de progresividad, equidad y eficiencia establecidos en el artículo 349 de la Ley 1819 de 2016, ya que dispuso que, para el cuerpo de bomberos, defensa civil, casa del pobre, ancianato, hospital, hogar natividad y las casetas comunales, tanto del sector urbano como rural , se liquidar a el tributo con el consumo base factor K y valor mínimo del equivalente al estrato dos rural , de conformidad con el grupo 1B, igualmente se gener a una situación ventajosa para el comercio rural respecto del comercio urbano, del sector industrial y gran productor en el sector rural.
Agrega que esta vulneración de los principios de equidad, progresividad y eficiencia se refleja en lo establecido en los artículos primero y segundo del acuerdo
comercio urbano, del sector industrial y gran productor en el sector rural.
Agrega que esta vulneración de los principios de equidad, progresividad y eficiencia se refleja en lo establecido en los artículos primero y segundo del acuerdo demandado, ya que genera una situación ventajosa para el comercio rural respecto del comercio urbano, así como para el sector industrial y gran productor en el sector rural.Exp. Rad. 66001-33-33-006-2021-00123-01 (D-0375-2022) Nulidad Simple
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III. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
El Municipio de Santuario acudió, a través de apoderada judicial, con escrito visible en documento No. 21 del expediente digital, en el cual manifestó que el estudio técnico de referencia de determinación de costos de la prestación del servicio de alumbrado público, de conformidad con la metodología establecida por el Ministerio de Minas y Energía o la entidad que delegue el Ministerio, no existe en el acto administrativo demandado y contenido en el Acuerdo No. 0.2.1.001 del 19 de enero de 2019, al igual que se debe predicar su inexistencia en el Acuerdo No. 02.1.012 del 26 de septiembre de 2017, situación que impediría que este último naciera a la vida jurídica.
Resalta que con el desarrollo del estudio técnico se pretendía poder implementar para el municipio de Santuario un modelo ecuánime, eficaz y eficiente para la prestación del servicio de alumbrado público , sin embargo , el mismo nunca fue elaborado; advierte que dicha irregularidad junto con otras tantas observadas desde el Acuerdo No 0.2.1.012 de 26 de septiembre de 2017 fueron puestas en
prestación del servicio de alumbrado público , sin embargo , el mismo nunca fue elaborado; advierte que dicha irregularidad junto con otras tantas observadas desde el Acuerdo No 0.2.1.012 de 26 de septiembre de 2017 fueron puestas en conocimiento de la Contraloría Departamental de Risaralda , y ésta a su vez las remitió a la Procuraduría General de la Na ción, por lo anterior , se opone a la s pretensiones de la demanda, y señala que, de prosperar los argumentos expuestos por la parte demandante se debería declarar la nulidad del Acuerdo que precede al demandado, esto es, el Acuerdo No 0.2.1.012 de 26 de septiembre de 2017.
IV. MEDIDA CAUTELAR – SUSPENSION PROVISIONAL
Mediante proveído del 08 de septiembre de 20213, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, negó el decreto de la medida de SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos jurídicos del acto acusado.
V. LA SENTENCIA APELADA
3 Doc. 005 del expediente digital. SamaiExp. Rad. 66001-33-33-006-2021-00123-01 (D-0375-2022) Nulidad Simple
5 El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira negó las súplicas de la demanda, con fundamento en lo que se resume así:
En primer lugar sostuvo que atendiendo lo expresado por el acto administrativo que establece dos nuevos grupos de contribuyentes del impuesto de alumbrado público y modifica la base de consumo de uno de los ya existentes para determinar el valor del impuesto de alumbrado público , es claro que la creación, modificación y
establece dos nuevos grupos de contribuyentes del impuesto de alumbrado público y modifica la base de consumo de uno de los ya existentes para determinar el valor del impuesto de alumbrado público , es claro que la creación, modificación y eliminación del impuesto de alumbrado público es una facultad constitucional propia del Congreso de la República, y que los con cejos municipales se encuentran autorizados para decretar o votar las contribuciones o tribu tos fiscales, conforme a la ley, por lo tanto, las modificaciones realizadas mediante el acuerdo demandado se encuentran amparadas en la presunción de legalidad.
Por lo anterior, consideró que la modificación de la clasificación de sujetos pasivos y tablas del cálculo del tributo de alumbrado público, no constituye un exceso en las facultades del Concejo Municipal de Santuario.
Por otro lado, en lo relacionado con e l estudio técnico de referencia de determinación de costos de la prestación del servicio de alumbrado público, sostuvo que no funge como requisito sine qua non para la modificación de la clasificación de sujetos pasivos y tablas del cálculo del tributo de alumbrado municipal, si bien el legislador ha dispuesto la realización de un estudio técnico de referencia, el Gobierno Nacional, en uso de sus facultades reglamentarias , mediante el Decreto 943 de 30 de mayo de 2018, dispuso que dicho estudio se debía realizar en un plazo razonable, dada su complejidad y requerimiento administrativo técnico.
Con esto de presente, aseguró que ubicada una línea de tiempo del decreto reglamentario y el acuerdo demandado , se obtiene que desde el momento en que entró en vigencia el Decreto 943 de 2018 hasta el momento en que se aprueba el
Con esto de presente, aseguró que ubicada una línea de tiempo del decreto reglamentario y el acuerdo demandado , se obtiene que desde el momento en que entró en vigencia el Decreto 943 de 2018 hasta el momento en que se aprueba el Acuerdo Municipal No. 0.2.1.001 del 19 de enero de 2019 , transcurrieron siete (7) meses y diecinueve (19) días, sin que por ello pueda afirmarse que dicho lapso o un tiempo inferior a éste, fuere el máximo establecido por la norma reglamentaria expedida por el Ministerio de Minas y Energía.Exp. Rad. 66001-33-33-006-2021-00123-01 (D-0375-2022) Nulidad Simple
6 Por lo antes advertido, consideró que no tiene asidero aseverar que la ausencia del estudio técnico de referencia de determinación de costos estimados de prestación en cada actividad del servicio de alumbrado público , sea razón suficiente para acreditar la vulneración de los principios de progresividad, equidad y eficacia establecidos en el artículo 349 de la Ley 1819 de 2016, al considerar que se genera una situación ventajosa para un grupo especifico de contribuyentes, toda vez que la entidad territorial puede utilizar diversos métodos para determinar la tarifa.
Así, estimó que el Concejo Municipal de Santuario no incurrió en la causal de nulidad denominada infracción de las normas en que debería fundarse, por falta de aplicación, toda vez que en uso de sus facultades legales expidió el acto administrativo demandado; y que, si bien no comparte los argumentos de defensa expuestos por la entidad territorial accionada, no se advierte un quebrantamiento a las disposiciones constitucionales y legales referidas por la parte actora , que
administrativo demandado; y que, si bien no comparte los argumentos de defensa expuestos por la entidad territorial accionada, no se advierte un quebrantamiento a las disposiciones constitucionales y legales referidas por la parte actora , que permitan decretar la nulidad del acto administrativo demandado.
VI. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora, a través de escrito visible en archivo No. 029 del expediente digital, sostiene que la providencia impugnada acudió a interpretaciones inexactas de la norma y a un desarrollo normativo que no corresponde a lo fijado en el litigio, toda vez que en auto del 17 de febrero hogaño, el despacho señaló como objeto de la decisión final la legalidad del Acuerdo No. 0.2.1.001 del 19 de enero de 2019 expedido por el Concejo Municipal de Santuario, “ en cuanto a determinar si la limitación del valor del impuesto de alumbrado a recaudar se realizó conforme lo establece el Decreto 943 de 2018 y la Ley 1819 de 2016 ”; no obstante, las consideraciones de la decisión emitida por parte de la juez no corresponden al análisis jurídico de la norma señalada, sino a otros asuntos relativos al impuesto de alumbrado público que no obedecen al problema jurídico planteado.
En ese sentido, aclara que no discute que el Concejo Municipal de Santuario se encuentre facultado de conformidad con la Constitución y la Ley para establecer y modificar el impuesto de alumbrado público y crear tarifas diferenciales; ni tampoco se pone en duda que los concejos municipales se encuentran autorizados por el
encuentre facultado de conformidad con la Constitución y la Ley para establecer y modificar el impuesto de alumbrado público y crear tarifas diferenciales; ni tampoco se pone en duda que los concejos municipales se encuentran autorizados por el legislador para decretar o votar las contribuciones o tributos fiscales, así como deExp. Rad. 66001-33-33-006-2021-00123-01 (D-0375-2022) Nulidad Simple
7 las modificaciones en la clasificación de sujetos pasivos y tablas del cálculo del tributo de alumbrado público ; y es claro que estas actuaciones no constituyen un exceso en las facultades del Concejo Municipal de Santuario , contrario a ello, indica que el vicio aludido se configura con la falta de aplicación de lo regulado en el Decreto 943 de 2018 con desconocimiento de los artículos 5º y 9º en los que se ordena la realización de un estudio para la determinación de costos en la aplicación del servicio de alumbrado público como criterio técnico para la determinación del impuesto de alumbrado público , por lo que la omisión en el cumplimento de este precepto legal corresponde a una falta de aplicación de la norma invocada como causal de nulidad de los actos administrativos.
Por lo expuesto, asegura que las consideraciones del fallo no tienen sustento ajustado a derecho , por cuanto lo que se demanda es la legalidad de un acto administrativo por incumplimiento de los requisitos legales, lo cual s e evidencia claramente con la falta de la aplicación de los artículos 5º y 9º del Decreto 943 de 2018, referente a la creación de un estudio técnico de referencia; y que no se pretende determinar el perjuicio o beneficio que resulte de la ponderación
evidencia claramente con la falta de la aplicación de los artículos 5º y 9º del Decreto 943 de 2018, referente a la creación de un estudio técnico de referencia; y que no se pretende determinar el perjuicio o beneficio que resulte de la ponderación en la modificación del acuerdo munici pal demandado, si no que la ausencia de un estudio técnico de referencia es una razón suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo, máxime cuando se trata de la determinación de tarifas del tributo, lo que lleva a determinar que el Concejo Municipal de Santuario sí incurrió en la causal de nulidad denominada infracción de las normas en que debía fundarse, por falta de aplicación y vulneración directa de una norma.
Manifiesta que la norma es clara en establecer que se deben aplicar unos criterios técnicos mínimos en la determinación del impuesto, sin que se ponga en duda la autonomía de los concejos para ello.
En otro aspecto, sostiene que la juez afirma que evidencia que las modificaciones de las tarifas del impuesto de alumbrado público corresponden a un beneficio para dos grupos determinados según la motivación del acto; no obstante, considera que ésta es una apreciación hipotética, toda vez que la motivación debe sustentarse de manera técnica y jurídica y , para el caso de un tributo, de manera financiera, es decir, que sin tener prueba mínima y pertinente para ello se argumenta un beneficioExp. Rad. 66001-33-33-006-2021-00123-01 (D-0375-2022) Nulidad Simple
8 en la modificación al acto administrativo. Por tanto, considera equivocado que la
Nulidad Simple
8 en la modificación al acto administrativo. Por tanto, considera equivocado que la sentencia recurrida se basa en un criterio incierto , alejado de la metodología de determinación de costos establecida en la Resolución 123 de 2011 por la Comisión de Regulación de energía y gas, CREG - unidad especial autorizada para fijar montos máximos del recaudo por conceptos asociados al alumbrado públi co para la prestación adecuada del servicio en los entes territoriales.
Sostiene que no es dable presumir que el valor de una tarifa al disminuirse en un tanto corresponde a un beneficio , sin tener un sustento probatorio para ello que permita determinar a qué actores y a qué tanto corresponde ese supuesto beneficio; o si, por el contrario, dicho acto modificatorio constituye para el municipio un detrimento patrimonial en el entendido que los valores establecidos como impuesto de alumbrado público son la fuente de pago de las obligaciones contraídas por la entidad para la prestación integral del servicio.
Agrega que lo que debió hacer el Concejo Municipal en el marco de la legalidad , fue requerir de la administración municipal la actualización del estudio técnico de referencia del año 2017, como lo contempla la norma (Decreto 943 de 2018 art. 5), de manera que los cálculos adoptados por la CREG en Resolución 123 de 2011 y de conformidad con los cambios ocurridos en el mercado durante el tiempo transcurrido, permitieran demostrar la necesidad o no de adoptar modificaciones al impuesto de alumbrado público y, en todo caso, de requerirse, hacerlo con el criterio técnico, financiero y jurídico suficiente para no manipular de manera arbitraria las
transcurrido, permitieran demostrar la necesidad o no de adoptar modificaciones al impuesto de alumbrado público y, en todo caso, de requerirse, hacerlo con el criterio técnico, financiero y jurídico suficiente para no manipular de manera arbitraria las tarifas establecidas y/o a sus sujetos pasivos, situación que no aconteció, por tanto, las modificaciones existentes no tienen ningún sustento legal y violan directamente la norma que regula dicho aspecto.
Sobre el plazo razonable para efectuar el estudio técnico de referencia, indica que aunque la norma lo estipula, debe tenerse en cuenta que para el caso en particular el municipio ya contaba con un estudio técnico de referencia del año 2017 , y que el mismo tendría vigencia hasta el 2021, por lo que debió ser modificado o sustentado en aras de que se realizara una modificación a las tarifas , o en su defecto desarrollar un nuevo estudio conforme a los ajustes normativos vigentes.Exp. Rad. 66001-33-33-006-2021-00123-01 (D-0375-2022) Nulidad Simple
9 Explica que (i) si lo pagado por los contribuyentes supera el costo en que incurre por la prestación del mismo o, ii) que lo recuperado de los usuarios supera lo que se paga por el servicio, incluida la expansión y el mantenimiento, se requiere de la la metodología de determinación de costos estipulada por la CREG, contenida en un estudio técnico de referencia con los criterios del Decreto 943 de 2018, artículos 9, 10 y s.s.
VII. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Frente a la convocatoria debida mediante auto del 20 de mayo de 20224, las partes
9, 10 y s.s.
VII. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Frente a la convocatoria debida mediante auto del 20 de mayo de 20224, las partes guardaron silencio, según da cuenta la constancia secretarial obrante en el archivo No. 008 del expediente digital.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibidem.
Revisados los presupuestos procesales de la acción y el procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que imponga dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en segunda instancia el asunto planteado, de acuerdo con lo que es materia de l recurso de apelación 5 interpuesto por la parte demandante.
2. CUESTIÓN PREVIA.
La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales
4 Doc. 006 del expediente digital. Samai 5 Código General del Proceso. Artículo 328. –Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley….Exp. Rad. 66001-33-33-006-2021-00123-01 (D-0375-2022) Nulidad Simple
de oficio, en los casos previstos por la ley….Exp. Rad. 66001-33-33-006-2021-00123-01 (D-0375-2022) Nulidad Simple
10 existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos:
“En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su dec isión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.
En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.
Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada” 6
fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada” 6
En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.
3. OBJETO DE LA DECISIÓN.
El análisis del asunto litigioso, conforme lo esgrimido en la sustentación de la alzada, se concreta al estudio de juridicidad del Acuerdo No. 0.2.1.001 del 19 de enero de 2019 expedido por el Concejo Municipal de Santuario , por medio del cual se modifican algunas disposiciones contenidas en el Acuerdo No. 0.2.1.012 del 26 de septiembre de 2017 y se dictan otras disposiciones, relativos al impuesto para el servicio de alumbrado público, con miras a establecer si se configura infracción de las normas en las que aquel debía fundarse, en aplicación de lo regulado en los artículos 5 y 9 del Decreto 943 de 2018 y 349 y 351 de la Ley 1819 de 2016, referente a la falta de estudio técnico de referencia de determinación de costos de la prestación del servicio de alumbrado público, como base gravable para fijar el impuesto de alumbrado público, y con el cual disminuye el tributo; igualmente,
6 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, CP Carlos Alberto Zambrano
fijar el impuesto de alumbrado público, y con el cual disminuye el tributo; igualmente,
6 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro.Exp. Rad. 66001-33-33-006-2021-00123-01 (D-0375-2022) Nulidad Simple
11 por la diferenciación indebida del sujeto pasivo según la zona rural o urbana, cuando el hecho generador es ser potencial usuario receptor del servicio.
4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.
Para resolver el problema jurídico que ha quedado planteado, examinará la Sala de Decisión si el acuerdo acusado incurre en causal de nulidad sustancial al modificar las tarifas del impuesto de alumbrado público en el municipio de Santuario sin contar con el estudio técnico de referencia de determinación de costos de la prestación del servicio, al que se refiere n los artículos 5 y 9 del Decreto 943 de 2018 y 349 y 351 de la Ley 1819 de 2016, para lo cual se examinará la normatividad del impuesto de alumbrado público.
4.1. El impuesto de alumbrado público.
El impuesto de alumbrado público surge con ocasión de la Ley 97 de 1913, a través de la cual se facultó al Concejo de Bogotá para organizar el cobro de varios impuestos, entre ellos el de alumbrado, y se le autorizó para darle el destino más conveniente para atender los servicios municipales, así:
de la cual se facultó al Concejo de Bogotá para organizar el cobro de varios impuestos, entre ellos el de alumbrado, y se le autorizó para darle el destino más conveniente para atender los servicios municipales, así:
«ARTÍCULO 1º.- El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental (…) d. Impuesto sobre el servicio de alumbrado público (…)».
Posteriormente, mediante la Ley 84 de 1915 , se hizo extensiva a los demás municipios del país , la facultad otorgada por la Ley 97 de 1993, en los siguientes términos:
«Artículo 1°. Los Concejos Municipales tendrán las siguientes atribuciones, además de las que le confiere el artículo 169 de la Ley 4ª de 1913:
A) Las que le fueron conferidas al municipio de Bogotá por el artículo 1° de la Ley 97 de 1913, excepto la de que trata el inciso b) del mismo artículo, siempre que las Asambleas Departamentales les hayan concedido o les concedan en lo sucesivo a dichas atribuciones (…)».
La Corte Constitucional, en sentencia C-504 de 2002, señaló que las atribuciones que fueron conferidas por el legislador en el literal d) del artículo 1° de la Ley 91 de 1913, se ajustaban a los artículos 313 -A y 338 superiores, en el entendido queExp. Rad. 66001-33-33-006-2021-00123-01 (D-0375-2022) Nulidad Simple
1913, se ajustaban a los artículos 313 -A y 338 superiores, en el entendido queExp. Rad. 66001-33-33-006-2021-00123-01 (D-0375-2022) Nulidad Simple
12 correspondía a los concejos municipales determinar los elementos del tributo cuya creación autorizó esa ley.
Posteriormente, a través los artículos 349 a 353 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016 7 , fue reestructurado el impuesto de alumbrado público.
Según el citado artículo 349, los municipios y distritos a través de sus concejos, podrán adoptar el impuesto de alumbrado público, pero precisó que en los casos de predios que no sean usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica, los concejos municipal es y distritales podrían definir el cobro del impuesto de alumbrado público a través de una sobretasa del impuesto predial.
En cuanto a los elementos esenciales del tributo, la citada disposición señaló que el hecho generador “ es el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público”, mientras que, en lo atinente a los sujetos pasivos, la base gravable y las tarifas, dispuso que serían los concejos municipales y distritales los facultados para establecerlos.
Especifica el mismo canon que los demás componentes del impuesto de alumbrado público “guardarán principio de consecutividad con el hecho generador definido en el presente artículo” bajo los principios de progresividad, equidad y eficiencia.
Según su parágrafo 1° y, en lugar de lo establecido en este artículo, los municipios y distritos pueden optar por establecer con destino al servicio de alumbrado público,
el presente artículo” bajo los principios de progresividad, equidad y eficiencia.
Según su parágrafo 1° y, en lugar de lo establecido en este artículo, los municipios y distritos pueden optar por establecer con destino al servicio de alumbrado público, una sobretasa que no puede ser superior al 1 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial.
Mientras que el parágrafo 2° previó que dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la Ley 1819 de 2016, el Gobierno Nacional debía reglamentar “ los criterios técnicos que deben ser tenidos en cuenta en la determinación del impuesto, con el fin de evitar abusos en su cobro, sin perjuicio de la autonomía y las competencias de los entes territoriales”.
Por su parte, el artículo 350 prevé que el impuesto de alumbrado público, como actividad inherente al servicio de energía eléctrica, estaría destinado a “prestación,
7 Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones.Exp. Rad. 66001-33-33-006-2021-00123-01 (D-0375-2022) Nulidad Simple
13 mejora, modernización y ampliación de la prestación del servicio de alumbrado público, incluyendo suministro, administración, operación, mantenimiento, expansión y desarrollo tecnológico asociado ”. Precisa su parágrafo que las entidades territoriales en virtud de su autonomía podrían complementar la destinación del tributo a la actividad de iluminación ornamental y davideña en los espacios públicos.
expansión y desarrollo tecnológico asociado ”. Precisa su parágrafo que las entidades territoriales en virtud de su autonomía podrían complementar la destinación del tributo a la actividad de iluminación ornamental y davideña en los espacios públicos.
En el artículo 351 fue fijado el límite del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, y se estableció que para la “determinación del valor del impuest