TA RIS - Sentencia 66001-33-33-006-2022-00326-01 (30-04-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-33-33-006-2022-00326-01 (30-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 30 de abril de 2026
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicación: 66001-33-33-006-2022-00326-01 (A-1514-2023)
Demandante: Graciela Bedoya Medina
Demandado: Colpensiones
Procedencia: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira
Tema: Régimen de transición ley 100 de 1993 / Pensión de vejez - IBL / Pide aplicación de la Ley 33 de 1985 / Factores base para liquidación / Corte Constitucional sentencias SU 230 de 2015 y SU 395 de 2017 / Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 / Niega / Confirma / Los regímenes pensionales, el régimen de transición y la vigencia del mismo en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005 / Evolución jurisprudencial frente al ingreso Base de Liquidación / Factores salariales de liquidación pensional -Sentencia de Unificación Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Sin que se observe irregularidad o causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira el nueve (09) de agosto de 2023, que
procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira el nueve (09) de agosto de 2023, que negó las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES
La señora Graciela Bedoya Medina , mediante apoderad a judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de las siguientes:
2.1. Pretensiones2:
1 Archivo 18 del expediente digital primera instancia. 2 Demanda y Subsanación: Archivo 003 pág. 8 y 9; 53 y 54, del expediente digital primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-006-2022-00326-01 (A-1514-2023)
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2.2. Hechos3:
2.2.1. Señala la parte actora que a través de la Resolución 33721 del 13 de febrero de 2015, le fue reconocida a la señora Graciela Bedoya Medina una pensión de vejez; sin embargo, los efectos de la misma quedaron suspendidos hasta tanto se presentara la novedad de retiro, razón por la cual siguió efectuando las cotizaciones respectivas toda vez que no ostentaba la edad de retiro forzoso.
2.2.2. En el mes de agosto de 2020 , la señora Bedoya Medina presentó la novedad
respectivas toda vez que no ostentaba la edad de retiro forzoso.
2.2.2. En el mes de agosto de 2020 , la señora Bedoya Medina presentó la novedad
3 Pág. 5 a 7; 50 a 53 ibidem.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-006-2022-00326-01 (A-1514-2023)
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de retiro con el fin de gozar de la prestación económica que le fue reconocida. No obstante, atendiendo que era esta nueva fecha la que debía tenerse como base para el cálculo de la pensión, elevó solicitud de reliquidación pensional ante la entidad demandada, quien a través de Resolución SUB 11990 del 26 de enero de 2021 accedió a lo deprecado y ordenó la inclusión en nómina.
2.2.3. Afirma la parte demandante que, toda vez que dicha nueva liquidación no se ajustaba a derecho puesto que no se aplicaba el régimen de transición ni el principio de favorabilidad en la fuente normativa base, elevó petición el día 19 de febrero de 2021 tendiente a obtener la revocatoria del citado acto administrativo, solicitud que fue negada por Colpensiones mediante Resolución SUB 67436 del 16 de marzo de 2021.
2.2.4. Considera que, en el caso de marras no se está frente a dos normas en conflicto, pues la misma Administradora aceptó en el acto administrativo SUB67436 del 16/03/2021, que la señora Graciela era acreedora de las prerrogativas contempladas en la Ley 33 de 1985. Y en ese sentido, atendiendo lo establecido en la
67436 del 16/03/2021, que la señora Graciela era acreedora de las prerrogativas contempladas en la Ley 33 de 1985. Y en ese sentido, atendiendo lo establecido en la norma en mención, se evidencia que incluso la misma entidad demandada reconoció el d erecho que ostenta la demandante de ser acreedora de las prerrogativas del régimen de transición, empero no dio aplicación a la disposición normativa de manera integral.
2.2.5. Conforme a lo expuesto, precisa que, la Administradora debió ceñirse a lo contemplado en la Ley 33 de 1985, y de esta forma dar cumplimiento al artículo 1º y estructurar el Ingreso Base de Liquidación promediando el último año del monto que sirvió de base para cotizar los aportes durante el último año de servicios.
2.3. Normas violadas y concepto de la violación4:
Señala como normas quebrantadas y concepto de violación las siguientes:
4 Si bien en la demanda y su subsanación presentada ante la jurisdicción ordinaria, no se identificó de manera taxativa las normas violadas y el concepto de violación, es del caso considerar que, mediante proveído del 1º de marzo de 2023 (AE No. 5) la Juez Sexta Administrativa de este circuito judicial requirió a la parte actora para que readecuara la presente demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en aras de sanear el trámite judicial y continuar con las demás etapas del proceso, conforme lo dispuesto en el artículo 138 del Código General del Proceso. Luego, a través de auto calendado 29 de mayo de 2023 (AE. 010) consideró que: “ si bien no fue acatado y/o
etapas del proceso, conforme lo dispuesto en el artículo 138 del Código General del Proceso. Luego, a través de auto calendado 29 de mayo de 2023 (AE. 010) consideró que: “ si bien no fue acatado y/o subsanado por la demandante, lo cierto es que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del CGP aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA “…Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de j urisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.”, se deberá seguir el trámite r espectivo en la etapa correspondiente, razón por la cual se dispondrá fijar fecha y hora para adelantar la diligencia prevista en el artículo 182 del CPACA, que tiene por objeto escuchar los alegatos de conclusión de las partes y si es del caso, informar e l sentido del fallo.” Es así como, haciendo una lectura integral de la demanda se extraen estas normas y su concepto de violación del acápite “RAZONES DE NULIDAD” y “RAZONES DE LA RELIQUIDACION”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-006-2022-00326-01 (A-1514-2023)
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- Ley 33 de 1985 - Ley 100 de 1993
Sostiene que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESinterpretó de manera errónea la normativa aplicable a la señora Bedoya Medina en detrimento de sus garantías y desconociendo derechos adquiridos, generándole en
Sostiene que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESinterpretó de manera errónea la normativa aplicable a la señora Bedoya Medina en detrimento de sus garantías y desconociendo derechos adquiridos, generándole en consecuencia una situación gravosa.
Refiere que la accionante es beneficiaria del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993 habida cuenta que, cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos, razón por la que debió aplicarse de forma integral la norma más favorable, que para el presente asunto corresponde a la Ley 33 de 1985.
Advierte que la pensión de la señora Graciela debe ser reliquidada tomando el promedio del ingreso salarial del último año de servicios y para la consecución de ese promedio deberá fijarse a partir de todos los factores que conformaban su salario, en concordancia con lo establecido en las leyes 33 y 62 de 1985.
Trae a colación múltiples pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia en donde se ha desarrollado el derecho que tienen los ciudadanos que acreditan los requisitos para hacerse beneficiarios del régimen de transición, en lo que concierne a la aplicación de base de liquidación y la tasa de reemplazo, los cuales, a su juicio, omitió la entidad accionada en el proceso de liquidación de la mesada de la pensión de vejez que aquí se debate.
2.4. Intervención de la entidad demandada:
2.4.1. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones5 solicitó denegar las pretensiones de la demanda, al considerar que la pensión de vejez se reconoció conforme a las normas que la regulaban a la fecha, por tanto, se le reconoció
denegar las pretensiones de la demanda, al considerar que la pensión de vejez se reconoció conforme a las normas que la regulaban a la fecha, por tanto, se le reconoció el derecho a la transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respetando el principio de la condición más favorable. Por lo anterior, señala que de aplicarse la Ley 33 de 1985 se afectaría el principio de favorabilidad atendiendo que se le aplicaría una tasa de reemplazo del 75% de la mesada pensional, situación que desfavorecería a la demandante puesto que con la Ley 797 de 2003 se le aplicó una tasa de reemplazo más alta. Respecto al ingreso base de liquidación indica que se tomaron los factores salariales devengados en los últimos diez años de servicios, de acuerdo al régimen de transición que respeta la edad, tiempo cotizado y monto de la pensión, mas no lo atinente al ingreso base de liquidación regulado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
5 Archivo No. 3 pág. 104 a 115 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-006-2022-00326-01 (A-1514-2023)
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Cita la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL8337 de 22 de junio de 2016 que frente a la aplicación integral de la Ley 33 de 1985 para señalar que dadas las citas normativas, y la aplicación del principio de condición más beneficiosa deben negarse las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que se encuentra ajustada la liquidación de la pensión de vejez de la actora.
señalar que dadas las citas normativas, y la aplicación del principio de condición más beneficiosa deben negarse las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que se encuentra ajustada la liquidación de la pensión de vejez de la actora.
3. Sentencia apelada.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, a través de sentencia proferida el nueve (09) de agosto de 20236, decidió denegar las pretensiones de la demanda, así:
La A quo señaló que no es punto de controversia que la demandante se encuentra inmersa en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que al 1º de abril de 1994 tenía 35 años de edad, pues nació el 13 de mayo de 1958, por lo que resulta beneficiaria de las prerrogativas del régimen aludido, lo que implica que se le debe aplicar en lo que a edad, tiempo de servicios y el monto de la pensión se refiere, la normatividad anterior a la mencionada ley, que para el caso de la señora Graciela Bedoya Medina no puede ser otra que la Ley 33 de 1985, dado que ésta laboró por más de 20 años para entidades públicas.
Luego aduce que, teniendo en cuenta que la inconformidad de la parte actora radica en el IBL y los factores que sirvieron de base para la liquidación de la prestación económica reconocida por la demandada mediante resolución No. GNR 33721 del 13 de febrero de 2015 y posteriormente reliquidada por la Resolución SUB 11990 del 26 de enero de 2021, toda vez que considera que la misma se debe reliquidar nuevamente de acuerdo con lo previsto en las leyes 33 y 62
por la Resolución SUB 11990 del 26 de enero de 2021, toda vez que considera que la misma se debe reliquidar nuevamente de acuerdo con lo previsto en las leyes 33 y 62 de 1985, según se invoca, en una suma equivalente al 75% de todos lo s factores salariales; acogiendo el A quo la tesis de las sentencias SU 230 de 2015 y SU 395 de 2017 y el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, advierte que no es posible la reliquidación de la prestación en la forma solicitada, toda vez que si bien la accionante es beneficiaria del régimen de transición
6 Archivo Nº 015 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-006-2022-00326-01 (A-1514-2023)
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establecido en la Ley 100 de 1993, lo cual le otorga el derecho a la aplicación de la Ley 33 de 1985, el ingreso base de liquidación es el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los 10 últimos años anteriores y los factores salariales a tener en cuenta son únicamente los señalados en la norma; por lo tanto, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.
De manera adicional se precisa que si bien se enjuicia en el libelo introductorio la Resolución No. SUB -67436 del 16 de marzo de 2021, dicho acto administrativo resuelve una solicitud de revocatoria directa, no accediendo a la misma, por ende, no resulta plausible de control ante esta jurisdicción, si bien jurisprudencialmente se ha
salariales contenidos en esta vigencia.
Considera el apelante importante señalar que, anteriormente, esta controversia se dirimió en sede de la jurisdicción laboral, ante el Juzgado Cuarto Laboral del circuito de Pereira con radicado 66 -001-31-05-004-2021-00153-00, célula judicial que concluyó en acceder a la reliquidación pretendida ; no obstante, en sede de apelación de aquella jurisdicción, el Tribunal Superior decidió declarar la nulidad de lo actuado por considerar que el asunto debía desatarse en sede de lo contencioso administrativo. Precisando que, se cita como referencia, con el fin de denotar qu e realizado el estudio respecto a lo que resultaba más favorable para la demandante, aquel despacho avaló las consideraciones esgrimidas por la parte activa, y reconoció en aras del principio de favorabilidad, pero además de inescindibilidad, que se
7 Archivo Nº 018 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-006-2022-00326-01 (A-1514-2023)
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reconociera la pensión aludida, integrando todos los factores salariales existentes en el último año de prestación de servicios de la señora Graciela.
Reitera lo dicho en la demanda y en los alegatos respecto a que, la entidad accionada incurre en una vulneración a los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la norma, en primer lugar considerando que omitió la aplicación de la norma que hacía laudable la liquidación de su mesada pensional más alta “además de aplicar de manera
Resolución No. SUB -67436 del 16 de marzo de 2021, dicho acto administrativo resuelve una solicitud de revocatoria directa, no accediendo a la misma, por ende, no resulta plausible de control ante esta jurisdicción, si bien jurisprudencialmente se ha aceptado como viable demandar los actos que resuelven las solicitudes de revocatoria directa, ello sólo es posible cuando los mismos incluyan situaciones nuevas de carácter part icular y concreto en relación con los actos objeto de dicha solicitud, lo cual no acontece en este caso puesto que tal resolución no contiene nuevas decisiones, en consecuencia no creó, modificó o extinguió a la actora una situación jurídica distinta a la surgida como consecuencia de la reliquidación deprecada.
4. Recurso de apelación.
La parte demandante 7 interpuso y sustentó recurso de apelación, en el que solicita revocar la sentencia de primera instancia , y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, señalando como fundamento de su inconformidad que en aras del principio de favorabilidad, resulta procedente reconocer la reliquidación pensional de acuerdo a los postulados establecidos en la norma anterior, y en virtud al régimen de transición que ya fue aceptado por la demandada; lo que en consecuencia genera la reliquidación de la mesada pensional de la demandante de acuerdo al último año de servicios , y especialmente, aplicando todos los factores salariales contenidos en esta vigencia.
Considera el apelante importante señalar que, anteriormente, esta controversia se dirimió en sede de la jurisdicción laboral, ante el Juzgado Cuarto Laboral del circuito
incurre en una vulneración a los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la norma, en primer lugar considerando que omitió la aplicación de la norma que hacía laudable la liquidación de su mesada pensional más alta “además de aplicar de manera fraccionada la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993, puesto que aplicó la tasa de reemplazo dispuesta en esta última, empero estructuró el IBL bajo el marco establecido en la Ley 100 de 1993, es decir los últimos 10 años laborados por la señora Graciela Bedoya Medina , incurriendo así en un yerro interpretativo de las normas aplicables en el sub examine.”
Considera el recurrente que la noción e intención de aplicar los factores salariales pretendidos no resulta caprichosa o ajena a la jurisdicción contenciosa, pues incluso el máximo tribunal de esta jurisdicción se pronunció al respecto8.
Aunado a lo anterior refiere el apelante que, el Despacho de primera instancia en su sentencia manifiesta que, el deber ser implica liquidar la mesada respecto al salario con el cual se efectúa la cotización en pensión, no obstante y a efectos de controvertir esta apreciación, trae a colación los que refiere como últimos pronunciamientos del Consejo de Estado (sin identificación, radicado, partes, Sección), en los que, afirma, se indica para los empleados al servicio del Estado que estaban beneficiados del régimen de transición pensional de la ley 100 de 1993, que estuvo vigente hasta el año 2014 y les permitía pensionarse con los siguientes factores salariales: “Constituyen entonces factores de liquidación pensional en este caso la asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional, y de capacitación,
año 2014 y les permitía pensionarse con los siguientes factores salariales: “Constituyen entonces factores de liquidación pensional en este caso la asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional, y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados, t rabajo supletorio o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. Ahora, para quienes en aplicación del principio de favorabilidad deba liquidárseles su derecho pensional teniendo en cuenta el contenido del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, deberán observarse los factores salariales previstos en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994”.
Por lo expuesto, la parte demandante recurrente solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda favorablemente a las pretensiones.
5. Pronunciamiento en segunda instancia
Repartido el expediente a este Tribunal el 18 de septiembre de 2023 9, fue proferido
8 En el escrito de apelación no se identifica la providencia que se cita por parte del Consejo de Estado. 9 Archivo No. 001 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-006-2022-00326-01 (A-1514-2023)
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auto de fecha 26 de septiembre de 2023 10, por el cual fue dispuesta la admisión del recurso de apelación formulado por la parte demanda nte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080
recurso de apelación formulado por la parte demanda nte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. De acuerdo con la constancia secretarial 11, el término transcurrió en silencio.
6. Resumen de la crónica procesal
PRIMERA INSTANCIA
Actuación Archivo Plataforma SAMAI Fechas o asuntos Demanda 3_003EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) NroActua 2 (Pág. 4 a 21) 27/04/2021 Presentación demanda ante jurisdicción ordinaria laboral 3_003EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) NroActua 2 (Pág. 2) 27/04/2021 Se inadmite la demanda por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira 3_003EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) NroActua 2 (pág. 46 a 47) 30/06/2021 La parte demandante presenta subsanación de la demanda 3_003EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) NroActua 2 (Pág. 50 a 68) 12/07/2021 Se admite la demanda 3_003EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) NroActua 2 (Pág. 92 a 95) 03/08/2021 Notificación personal 3_003EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) NroActua 2 (Pág. 95 a 99) 05/10/2021 Contestación de demanda Colpensiones 3_003EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) NroActua
Notificación personal 3_003EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) NroActua 2 (Pág. 95 a 99) 05/10/2021 Contestación de demanda Colpensiones 3_003EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) NroActua 2 (pág. 102 a 115) 15/10/2021 Audiencia art. 80 CPT y SS Fallo 3_003EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) NroActua 2 (Pág. 548 a 549) 23/05/2022 Recurso apelación parte demandada 3_003EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) NroActua 2 (Pág. 549) 23/05/2022 Admisión recurso Tribunal Superior Distrito Judicial de Pereira Sala Laboral 3_003EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) NroActua 2 (Pág. 566) 08/08/2022 Fallo Tribunal Superior Distrito Judicial de Pereira Sala Laboral Declara Falta de Jurisdicción. Invalida sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira y ordena remitir a Juzgado Administrativo del Circuito Pereira reparto 3_003EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) NroActua 2 (Pág. 575 a 578) 23/08/2022 Reparto Juzgado 6° Administrativo del Circuito de Pereira 1_001ACTAREPARTO(.jpg) NroActua 2 08/09/2022 Se inadmite la demanda 5_005AUTOINADMITEDEMANDA(.pdf) NroActua 4 01/03/2023 Auto acepta demanda sin haber sido subsanada y fija fecha y hora para Audiencia
Se inadmite la demanda 5_005AUTOINADMITEDEMANDA(.pdf) NroActua 4 01/03/2023 Auto acepta demanda sin haber sido subsanada y fija fecha y hora para Audiencia de Alegatos y Conclusión 10_010AUTOSENALANUEVAFECHAYHORAPARAAUDIENCIA(.pdf) NroActua 9 29/05/2023 Audiencia de Alegatos y Conclusión 14_014AUDIENCIAINICIALALEGACIONESYJUZGAMIENTO(.pdf) NroActua 13 27/06/2023 Sentencia de primera instancia 15_015SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 14 09/08/2023
10 Archivo No. 003 del expediente digital. 11 Archivo No. 005 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-006-2022-00326-01 (A-1514-2023)
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Recurso parte demandante 18_018APELACIONSENTENCIADTE(.pdf) NroActua 16 24/08/2023 Auto concede recurso de apelación 20_020AUTORESUELVECONCESIONRECURSOAPELACION(.pdf) NroActua 18 07/09/2023
SEGUNDA INSTANCIA
Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Acta de Reparto 1_001ACTAREPARTO(.pdf) NroActu a 1 18/09/2023 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 2_002INGRESODESPACHO(.pdf) Nro Actua 2 22/09/2023 Auto admite recurso de
Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 2_002INGRESODESPACHO(.pdf) Nro Actua 2 22/09/2023 Auto admite recurso de apelación 3_003AUTOADMITERECURSO(.pdf) N roActua 3 26/09/2023 A Despacho para Sentencia 5_005INGRESODESPACHO(.pdf) Nro Actua 9 03/11/2023
7. Consideraciones de la sala
7.1. Competencia:
Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto objeto de debate judicial, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibídem.
7.2. Objeto de la controversia:
Corresponde analizar al Tribunal en la presente instancia, ceñido a los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, si tal como se plantea, en aplicación del principio de favorabilidad e inescindibilidad de la norma, le asiste derecho a la actora a la reliquidación de su pensión de vejez aplicando de manera integral lo prescrito en la Ley 33 de 1985 con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. O, como lo dispuso la A quo, no es posible la reliquidación de la prestación en la forma solicitada, toda vez que si bien la accionante es beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, lo cual le otorga el derecho a la aplicación de la Ley 33 de 1985, el ingreso base de liquidación es el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales
la Ley 100 de 1993, lo cual le otorga el derecho a la aplicación de la Ley 33 de 1985, el ingreso base de liquidación es el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los 10 últimos años anteriores y los factores salariales a tener en cuenta son únicamente los señalados en la norma.
Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual : (i) Los regímenes pensionales, el régimen de transición y la vigencia del mismo en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005 (ii) Evolución jurisprudencial frente al ingreso Base de Liquidación, (iii) Factores salariales de liquidación pensional -Sentencia de Unificación Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2018-, y (iv) Caso concreto.
7.3. Análisis jurídico probatorio:Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-006-2022-00326-01 (A-1514-2023)
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7.3.1. Acervo probatorio.
Obran en el expediente los siguientes elementos de prueba que resultan relevantes para la decisión del asunto debatido:
- Copia del acto demandado, la Resolución N° GNR 33721 del 13 de febrero de 2015 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de VEJEZ ” en
la que se consideró (AE. 003 pág. 24 a 29):
(…)
(…)Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-006-2022-00326-01 (A-1514-2023)
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(…)
(…)Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-006-2022-00326-01 (A-1514-2023)
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- Copia del acto demandado , la Resolución N ° SUB 11990 del 26 de enero de 2021 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN TRÁMITE DE PRESTACIONES
ECONÓMICAS EN EL REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA
(VEJEZ – ORDINARIA)” (Pág. 30 a 37 ib.):
(…)
(…)
(…)Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-006-2022-00326-01 (A-1514-2023)
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(…)
- Copia del acto demandado, la Resolución N° SUB 67436 del 16 de marzo deNulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-006-2022-00326-01 (A-1514-2023)
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2021 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN TRÁMITE DE PRESTACIONES
ECONÓMICAS EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA
VEJEZ – REVOCATORIA DIRECTA” (Pág. 38 a 43 íd.):
- Reporte de semanas cotizadas en pensiones de la señora Graciela Bedoya Medina correspondiente al periodo comprendido entre enero de 1967 a octubre de 2021 (Pág. 143 a 156 íd.).
- Reporte de semanas cotizadas en pensiones de la señora Graciela Bedoya Medina correspondiente al periodo comprendido entre enero de 1967 a octubre de 2021 (Pág. 143 a 156 íd.).
- Certificado de Información Laboral del municipio de Pereira (Pág. 162 a 167; 170 a 174 íd.).
- Certificado de Información Laboral del departamento de Risaralda (Pág. 217 a 247 íd.).
7.3.2. Regímenes PensionalesRégimen de transición Ley 100 de 1993 y vigencia del mismo en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005.
Antes de la organización del Sistema General de Pensiones establecido con la Ley 100 de 1993, existían en el ordenamiento jurídico pluralidad de regímenes pensionales, a los que hizo referencia la Corte Constitucional en sentencia SU-130 de 201312 y que se pueden abreviar así:
- El de los trabajadores particulares no afiliados al ISS13, cuyo régimen pensional aplicable era el del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo (hoy derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de
1993).
- El de los trabajadores particulares afiliados al ISS (excepcionalmente a trabajadores oficiales) , cuyo régimen pensional era el Acuerdo 049 de 1990 , aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año.
- El de los servidores públicos en general (empleados públicos y trabajadores oficiales), del nivel nacional y territorial, excepto los destinatarios de normas especiales, cuyo régimen pensional fue la Ley 33 de 1985.
- El de los servidores públicos en general (empleados públicos y trabajadores oficiales), del nivel nacional y territorial, excepto los destinatarios de normas especiales, cuyo régimen pensional fue la Ley 33 de 1985.
12 Referencia: Expedientes T -2.139.563, T -2.502.047, T -2.532.888, T -2.542.604, T -2.900.229, T3.178.516, T -3.184.159, T -3.188.041, T -3.192.175 y T -3.250.364; M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; sentencia del 13 de marzo de 2013. 13 Creado con la Ley 90 de 1946.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-006-2022-00326-01 (A-1514-2023)
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- El de los trabajadores que hubieran cotizado al ISS y a Cajas de Previsión del sector público, pero que no reunían el requisito de tiempo de servicios para pensionarse conforme al Acuerdo 049 de 1990 o la Ley 33 de 1985, según el caso, a quienes se les apl icaba el régimen pensional establecido en la Ley 71 de 1988.
Igualmente, existen otros regímenes que en principio se consideraron especiales, de pensión dentro del sector público, anteriores a la Ley 100 del 23 de diciembre de 1993, como el de los docentes oficiales, los congresistas, la rama judicial y el ministerio público (Decreto 546 de 1971), entre otros.
Es de anotar que, si bien dichos regímenes pensionales fueron modificados o
1993, como el de los docentes oficiales, los congresistas, la rama judicial y el ministerio público (Decreto 546 de 1971), entre otros.
Es de anotar que, si bien dichos regímenes pensionales fueron modificados o derogados por la Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias, lo cierto es que siguen produciendo efectos jurídicos para los destinatarios del r