TA RIS - Sentencia 66001-33-33-006-2023-00015-01 (28-05-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-33-33-006-2023-00015-01 (28-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiocho de mayo de dos mil veintiséis
Providencia Sentencia segunda instancia Radicado 66001-33-33-006-2023-00015-01 (L-0176-2025) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Carlos Alberto Aristizábal Arenas Demandado Instituto de Movilidad de Pereira Temas -Principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en materia laboral administrativa. -Carga de la prueba en la configuración de los elementos de la relación laboral. -Subordinación. Decisión de juzgado Accede parcialmente a las súplicas de la demanda. Recurrente Demandado Decisión Tribunal Confirma
1. ANTECEDENTES
Se identifican como hechos relevantes 1 que el demandante prestó sus servicios como auxiliar de señalización y semaforización al Instituto de Movilidad de Pereira, mediante contrato de prestación de servicios, desde el 30 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019, así:
Indica que el servicio fue prestado sin solución de continuidad , cumpliendo las siguientes funciones: 1. Instalación, demarcación y mantenimiento de señales verticales de tránsito, Apoyo en la ejecución de las labores de mantenimiento de la red de semáforos, lavado de postes vehiculares y señales. 2. Cargue y descargue
verticales de tránsito, Apoyo en la ejecución de las labores de mantenimiento de la red de semáforos, lavado de postes vehiculares y señales. 2. Cargue y descargue de materiales para señalización y anclaje de señales y postes. 3. Labores de mantenimiento de la señalización vial, las que se realizaran en las vías públicas de la ciudad de Pereira, tanto urbanas como rurales, en horario diurno y/o nocturno días ordinarios, dominicales y/o festivos, de acuerdo a las necesidades de la institución y según la programación de la subdirección de Movilidad Vial y, 4.
1 Fol. 2 a 4 del archivo 16 del expediente digital de primera instancia.Diligenciar formato de las actividades realizadas.
El demandante cumplía un horario de trabajo dispuesto por la demandada, sin que en ningún caso fuera inferior a 44 horas semanales; además, se encontraba supeditado al cumplimiento de órdenes e instrucciones del personal de planta de la demandada, en especial de su jefe inmediato. Asimismo, que las actividades desarrolladas son necesarias, inherentes y forzosas para el funcionamiento de la red vial del municipio de Pereira, en cabeza del Instituto de Movilidad.
Durante los periodos descritos , la demandada no canceló prima de servicios, de navidad, vacaciones compensadas y/o disfrutadas , cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios, bonificación por recreación, ni prima de vacaciones. Tampoco reconoció el pago a seguridad social (salud, pensión y ARL), pues los pagos fueron asumidos en su totalidad por el demandante.
El actor no recibió llamados de atención o reconvención alguna frente a la prestación
vacaciones. Tampoco reconoció el pago a seguridad social (salud, pensión y ARL), pues los pagos fueron asumidos en su totalidad por el demandante.
El actor no recibió llamados de atención o reconvención alguna frente a la prestación de sus servicios, no obstante, estaba sometido a la reglamentación disciplinaria de la entidad.
El demandante presentó reclamación administrativa solicitando el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, el pago de las prestaciones sociales legales, así como de las demás acreencias laborales dejadas de percibir, jun to con los aportes a salud, pensión y ARL. No obstante, dicha solicitud fue negada por la entidad mediante el acto administrativo enjuiciado.
La parte demandante pretende 2 :
- Que se declare la nulidad del oficio No. 25164 del 23 de septiembre de 2022, expedido por el Instituto de Movilidad de Pereira, mediante el cual se negó lo solicitado la parte actora.
- Que se declare la existencia de una relación legal y reglamentaria sin solución de continuidad, desde el 30 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019, y consecuentemente su calidad de empleado público por el mismo periodo de tiempo.
- Que se declare que la terminación del nexo legal ocurrió injustificadamente por causa atribuible al Instituto de Movilidad.
- Que se declare que el demandante ocupaba cargo igual al de planta nominado Operario Calificado de Movilidad y Administración del Tráfico Código 4-90, Grado 2.
- Se condene al Instituto de Movilidad de Pereira a pagar las prestaciones sociales
- Que se declare que el demandante ocupaba cargo igual al de planta nominado Operario Calificado de Movilidad y Administración del Tráfico Código 4-90, Grado 2.
- Se condene al Instituto de Movilidad de Pereira a pagar las prestaciones sociales señaladas en los decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978, 1042 de 1978, Ley 995 de 2005 y Decreto 1083 de 2015 que se gestaron desde el 30 de enero de 2019 y las que se generen hasta la fecha del restablecimiento del derecho, ta les como las primas de servicios, las primas de vacaciones, las primas de navidad, las
2 Fol. 4 a 5 ídem.vacaciones compensadas, las Cesantías, los intereses a las cesantías, la bonificación por recreación, la bonificación por servicios, sumas con sus intereses y/o indexación.
- Que se condene a la demandada a la nivelación salarial a la que tiene derecho el demandante, respecto del cargo denominado Operario Calificado de Movilidad y Administración del Tráfico Código 4-90, Grado 2, por corresponder a las funciones que realizaba el demandante, con sus consecuencias prestacionales.
- Que se condene a la demanda al reajuste del pago de los aportes al sistema general de seguridad social que le correspondían en su calidad de verdadero empleador, con base en el salario percibido por el empleo de planta a nivelar, por el periodo de tiempo que se prestó el servicio.
- Que se condene al reconocimiento de las indemnizaciones correspondientes por la falta de consignación de cesantías, sanción por falta de pago de interés en la cesantía y demás acreencias de índole laboral que le corresponden.
- Que se condene al reconocimiento de las indemnizaciones correspondientes por la falta de consignación de cesantías, sanción por falta de pago de interés en la cesantía y demás acreencias de índole laboral que le corresponden.
2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante señala como normas quebrantadas los artículos 25, 26 y 53 de la Constitución Política, los artículos 8, 9, 10, 11, 12, 13, 17, 18 y 20 del Decreto 1045 de 1978, la Ley 344 de 1996, el Decreto 1582 de 1998, la Ley 50 de 1990, el Decreto 1252 del 2000 , el Decreto 2418 de 2015 y el artículo 30 de Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011.
Como concepto de la violación , señala que las labores desempeñadas por el demandante corresponden a actividades para el funcionamiento diario de la red vial del municipio de Pereira , por lo que su cargo corresponde o se asemeja al de un empleado público, situación que lo hace acreedor d el reconocimiento de los derechos consagrados en el Decreto ley 1042 de 1978.
Menciona que la entidad demandada a través del contrato de prestación de servicios pretendió encubrir la realidad del contrato de trabajo, hecho que constituye una violación flagrante del artículo 53 de la Constitución Política , mediante el cual se introdujo el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.
Sostiene que en casos como este se debe dar prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resulte del documento
introdujo el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.
Sostiene que en casos como este se debe dar prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resulte del documento contractual o cualquier otro que hayan suscrito las partes, lo que conlleva necesariamente a que sean aquellas particularidades, que se extraen de la realidad, las que se deben tener en cuenta y no otras, las que deben determinar el convencimiento diáfano del juez con respecto a los servicios prestados por una persona natural y que se reclaman en una acci ón judicial, como determinantes de la existencia de un contrato de trabajo.3. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
El Instituto de Movilidad de Pereira 3 se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que no se encuentran configurados los elementos esenciales del medio de control invocado; asimismo, sostuvo que no es posible decretar la nulidad del acto administrativo controvertido ni reconocer acreencias laborales inexistentes, atendiendo a la naturaleza del contrato de prestación de servicios y a la normatividad que lo regula. Igualmente, se opuso a las pretensiones de carácter económico por carecer de sustento probatorio.
Aceptó parcialmente los hechos expuestos, reconociendo la existencia del contrato de prestación de servicios y su duración entre enero y diciembre de 2019, así como la finalización del vínculo por vencimiento del término pactado. Negó la existencia de horarios obligatorios, subordinación y relación laboral, sosteniendo que se trató de una vinculación contractual independiente basada únicamente en coordinación de actividades. Admitió el valor mensual acordado y que el contratista realizó
de horarios obligatorios, subordinación y relación laboral, sosteniendo que se trató de una vinculación contractual independiente basada únicamente en coordinación de actividades. Admitió el valor mensual acordado y que el contratista realizó aportes al sistema de seguridad social, sin que dicha obligación fuera atribuible al Instituto. Finalmente, afirmó que no se causaron ni debían pagarse prestaciones sociales, que el contratista no estuvo sujeto a régimen disciplinario y que la entidad se encuentra a paz y salvo por todo concepto.
En virtud de las consideraciones anteriores, solicitó denegar las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante; además, que en caso de tenerse como ciertos los hechos en que se sustenta el medio de control, la liquidación a que haya lugar se efectué con base en los honorarios que devengaba el demandante.
Propuso como excepciones las de “inexistencia de violación de las normas superiores invocadas”, “inexistencia de relación laboral y reconocimiento de prestaciones sociales”, “inexistencia de la supremacía de la realidad” y “genérica”.
4. LA SENTENCIA APELADA
El juzgado de primera instancia en sentencia del 4 de diciembre de 2024 4 resolvió:
«[…] PRIMERO: Se declaran no probadas, las excepciones propuestas por la entidad demandada, por lo dispuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Se declaran la existencia de un contrato realidad entre el señor Carlos Alberto Aristizábal Arenas y el Instituto de Movilidad de Pereira, durante los periodos comprendidos entre el 30 de enero al 31 de diciembre de 2019.
SEGUNDO: Se declaran la existencia de un contrato realidad entre el señor Carlos Alberto Aristizábal Arenas y el Instituto de Movilidad de Pereira, durante los periodos comprendidos entre el 30 de enero al 31 de diciembre de 2019.
TERCERO: Se declara la nulidad del acto administrativo No. 25164 del 23 de septiembre de 2022, expedido por el Instituto de Movilidad de Pereira, mediante el cual niega el reconocimiento y pago del reajuste salarial y de prestaciones sociales correspondien tes ocasionados con la suscripción de contratos de
3 Archivo 23 del expediente digital de primera instancia. 4 Archivo 49 del expediente digital de primera instancia.prestación de servicio, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: CONDENAR a la entidad demandada a pagar a la demandante, a título de indemnización una suma equivalente de las prestaciones sociales legales ordinarias, factores salariales y diferencias salariales entre lo pagado a quienes desempeñaban empleos de características similares a la actividad cumplida por el actor (auxiliar de señalización y semaforización), en el periodo comprendido entre el 30 de enero al 31 de diciembre de 2019, para lo cual se tomará como base de liquidación, el valor del salario devengado por un empleado que ocupa el cargo de Operario Calificado Código 490 Grado 02, o su equivalente en la planta de personal, para la precitada vigencia (2019), dichas sumas serán ajustadas conforme quedó expuesto.
QUINTO: NEGAR las pretensiones relacionadas con la devolución de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, en salud, pensión y ARL por las razones expuestas en la parte considerativa del proveído.
conforme quedó expuesto.
QUINTO: NEGAR las pretensiones relacionadas con la devolución de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, en salud, pensión y ARL por las razones expuestas en la parte considerativa del proveído.
No obstante, por directriz constitucional los aportes al sistema de seguridad social inciden en el derecho pensional, el cual tiene carácter imprescriptible, por lo que la entidad demandada Instituto de Movilidad de Pereira deberá tomar todos los períodos en los que el señor Carlos Alberto Aristizábal Arenas prestó sus servicios como contratista para calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional mes a mes, teniendo en cuenta el salario de un Operario Calificado Código 490 Grado 02 de planta y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador.
SEXTO: NEGAR las pretensiones relacionadas con la indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria, por las razones expuestas en la parte considerativa del proveído.
SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor del demandante según el índice de precios al consumidor de conformidad con el inciso final del artículo 187, para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de este fallo.
OCTAVO: NO CONDENAR en costas de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. […]»
Tras analizar el marco jurídico y probatorio, frente a la existencia de los elementos propios del contrato de trabajo, señaló:
motiva del presente proveído. […]»
Tras analizar el marco jurídico y probatorio, frente a la existencia de los elementos propios del contrato de trabajo, señaló:
Frente a la prestación personal del servicio , indicó que los testimonios recaudados dan cuenta de que el accionante debía ejecutar de manera personal las labores de conserje o vigilante (sic), sin la posibilidad de cederlas o delegar las. Asimismo, infirió que la accionada consintió la vinculación de auxiliares de señalización y semaforización mediante órdenes de prestación de servicios, quienes debían cumplir directamente las actividades encomendadas y acatar el cronograma de la jornada laboral dispuesto por el área correspondiente, lo cual, entérminos generales, desvirtúa la naturaleza del contrato de prestación de servicios, dada la restricción a la libertad del contratista para ejecutar sus labores o ceder el contrato.
En cuanto a la remuneración, la encontró demostrada , en tanto obra en el expediente las actas de seguimiento en las que constan los valores ejecutados y los honorarios a pagar por la prestación del servicio, expedida por la entidad demanda, así como el contrato de prestación de servicio objeto del presente debate , de los cuales se colige que la ejecución del objeto contractual estaba supeditada al pago de las sumas pactadas a título de honorarios.
Finalmente, en lo relativo a la subordinación, concluyó que, de las pruebas, especialmente los testimonios, se evidencia que el demandante desempeñaba las mismas funciones que el personal de planta del Instituto de Movilidad de Pereira, con dedicación exclusiva, sujeción a turnos, horarios incluidos fines de semana y
especialmente los testimonios, se evidencia que el demandante desempeñaba las mismas funciones que el personal de planta del Instituto de Movilidad de Pereira, con dedicación exclusiva, sujeción a turnos, horarios incluidos fines de semana y festivos, cumplimiento de instrucciones del jefe de área y uso de uniformes y carnés institucionales, sin distinción frente a los empleados de planta . Igualmente, de los estudios previos del contrato se desprende que la labor contratada respondía a necesidades permanentes vinculadas al objeto misional de la entidad, por lo que, pese a la apariencia de contratos de prestación de servicios, se configuró una relación laboral, al encubrirse actividades propias y permanentes de la planta para evadir el pago de derechos laborales.
Ante estas circunstancias, encontró configurado el contrato realidad entre las partes durante el período comprendido entre el 30 de enero y el 31 de diciembre de 2019, por lo que resulta procedente declarar la existencia de una relación laboral y la consecuente nulidad del acto administrativo demandado.
A título de restablecimiento del derecho, dispuso el pago de la suma equivalente de las prestaciones sociales legales ordinarias y factores salariales pagados a quienes desempeñaban empleos de características similares a la actividad cumplida por el actor (Operario Calificado Código 490 Grado 02), en el periodo compren dido entre el 30 de enero al 31 de diciembre de 2019, para lo cual se tomará como base de liquidación, el valor del salario devengado por un empleado que ocupa el cargo de Operario Calificado Código 490 Grado 2, o su equivalente en la planta de personal, para la precitada vigencia (2019).
liquidación, el valor del salario devengado por un empleado que ocupa el cargo de Operario Calificado Código 490 Grado 2, o su equivalente en la planta de personal, para la precitada vigencia (2019).
Negó la devolución de los aportes a seguridad social en salud, pensión y ARL, por ser improcedente; no obstante, frente a los aportes a pensión señaló que la entidad demandada Instituto de Movilidad de Pereira deberá tomar todos los períodos en los que el señor Carlos Alberto Aristizábal Arenas prestó sus servicios como contratista en la vigencia 2019 para calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional mes a mes, teniendo en cuenta el salario de un Operario Calificado Código 490 Grado 02 de planta y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía en su cal idad de empleador , ante lo cual, la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó durante el vínculo contractual yen la eventualidad de que no las hubiese efectuado o existiere diferencia, tendrá la carga de cancelar o completar el aporte.
No accedió al reconocimiento de la indemnización por despido injusto, al considerar que la desnaturalización del contrato de prestación de servicios no conlleva a reconocer el estatus de empleado público, pues tal condición presupone la existencia de un acto administrativo de nombramiento, posición y la existencia del cargo en la planta de personal de la entidad.
Tampoco concedió el reconocimiento de la indemnización moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retardo en la cancelación de las
existencia de un acto administrativo de nombramiento, posición y la existencia del cargo en la planta de personal de la entidad.
Tampoco concedió el reconocimiento de la indemnización moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retardo en la cancelación de las cesantías y prestaciones, toda vez que la sentencia es de carácter constitutivo y es a partir de allí que nace el derecho a favor del demandante, por lo que la morosidad contenida en la Ley 244 de 1995, solo se podrá contar a partir de la ejecutoria de esta sentencia.
En relación con el reajuste de salarios , ordenó que en caso de existir diferencia entre los honorarios y el salario de Operario Calificado Código 490 Grado 02, para el año 2019, se debía efectuar el pago de las diferencias por los periodos de prestación del servicio.
Por otra parte, señaló que en el sub judice no se presentó prescripción, puesto que desde la finalización de la relación contractual (31 de diciembre de 2019) la reclamación administrativa, (26 de agosto de 2022) no trascurrió el término de los 3 años, aunado a que la presentación de la demanda también se realizó dentro del término (27 de enero de 2023).
Finalmente, dispuso la actualización de las sumas que resulten, sin condena en costas.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN
El Instituto de Movilidad de Pereira 5 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, quien pretende demostrar la existencia de un contrato realidad tiene la carga de probar de manera clara y suficiente los tres elementos esenciales
sentencia de primera instancia, al considerar que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, quien pretende demostrar la existencia de un contrato realidad tiene la carga de probar de manera clara y suficiente los tres elementos esenciales de la relación laboral, en especial la subordinación, la cual constituye el rasgo diferenciador frente a un contrato de prestación de servicios. En ese sentido, enfatiza que la subordinación no se presume y debe acreditarse de forma incontrovertible, en aplicación del principio de autorresponsabilidad probatoria y del onus probandi.
Afirma que, las pruebas practicadas no permiten concluir válidamente la existencia del elemento de subordinación; asimismo, cuestiona la valoración realizada por el juez de primera instancia de los testimonios rendidos, al señalar que uno de los declarantes no tenía conocimiento directo de los hechos durante el periodo
5 Archivo 52 del expediente digital de primera instancia.reclamado, y que el otro utilizó expresiones imprecisas sobre horarios y turnos, sin demostrar imposición de órdenes, control permanente o ejercicio de poder disciplinario. A su juicio, los testimonios solo evidencian una coordinación contractual propia de la ejecución del objeto del contrato y no una subordinación continuada.
Finalmente, concluye que ni los testimonios ni la prueba documental , incluidos los contratos de prestación de servicios , acreditan de manera diáfana la inserción del demandante en el círculo disciplinario y rector de la entidad, ni la imposición de órdenes obligatorias en cuanto a modo, tiempo o cantidad de trabajo. En consecuencia, solicita revocar la sentencia impugnada.
6. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN
A la convocatoria debida que se dio mediante auto del 4 de marzo de 2025 6 , en el
consecuencia, solicita revocar la sentencia impugnada.
6. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN
A la convocatoria debida que se dio mediante auto del 4 de marzo de 2025 6 , en el cual no hubo decreto de pruebas, por lo que no se abrió oportunidad para presentar alegaciones, sin pronunciamiento del sujeto procesal no apelante y sin concepto del Ministerio Público, según constancia visible en el archivo en PDF con consecutivo 005 del expediente digital de segunda instancia.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7.1. COMPETENCIA.
Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibidem.
Antes de abordar el estudio del caso concreto, la Sala considera necesario precisar que la presente sentencia se profiere al amparo de la excepción al orden de prelación de fallos. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 446 d e 1998 y en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, esta Corporación se encuentra habilitada para resolver el asunto sin sujeción estricta al orden cronológico de turno, como quiera que se trata de uno d e los que ya cuenta con reiteración jurisprudencial en las diferentes salas de decisión de este Tribunal.
7.2. OBJETO DE LA DECISIÓN.
7.2.1. Problemas jurídicos principales: ¿Cómo se demuestra el elemento
diferentes salas de decisión de este Tribunal.
7.2. OBJETO DE LA DECISIÓN.
7.2.1. Problemas jurídicos principales: ¿Cómo se demuestra el elemento subordinación o dependencia en este tipo de asuntos? ¿Es procedente el reconocimiento y pago de derechos salariales y prestacionales a una persona que presta sus servicios en una entidad pública, bajo órdenes de prestación de servicios?
6 Archivo 3 del expediente digital de segunda instancia.7.2.2. Asunto por resolver: Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el fallo recurrido circunscribiendo el estudio a establecer si conforme fue considerado por la juez de instancia, entre las partes existió una relación laboral, especialmente si concurrió el presupuesto subordinación o, por el contrario, existió una coordinación o vigilancia del contrato de prestación de servicios, como lo sostiene la entidad accionada.
7.3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.
En el presente caso se ha solicitado declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 25164 del 23 de septiembre de 20 22, que negó el reconocimiento de una relación laboral y la liquidación y pago de las acreencias laborales adeudadas con su respectiv a indexación, por haber laborado al servicio de la entidad.
La Juez Sexta Administrativa de Pereira dictó sentencia en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, por considerar que se había logrado acreditar los tres elementos necesarios para determinar la existencia de una verdadera relación laboral y, en consecuencia, condenó al Instituto de Movilidad de Pereira a reconocer y pagar a favor del demandante las prestaciones sociales
acreditar los tres elementos necesarios para determinar la existencia de una verdadera relación laboral y, en consecuencia, condenó al Instituto de Movilidad de Pereira a reconocer y pagar a favor del demandante las prestaciones sociales legales ordinarias, los factores y las diferencias salariales , sumas que debían ajustarse según el índice de precios al consumidor.
Asimismo, dispuso que la demandada debía tomar todos los períodos en los que el demandante prestó sus servicios como contratista para calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional mes a mes, teniendo en cuenta el salario de un Operario Calificado Código 490 Grado 02 de planta y de existir diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar se, debía cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador.
En este orden de ideas, procederá la Sala a determinar lo que en derecho corresponda, circunscribiendo su estudio a lo que fue materia de apelación, previo el análisis del material probatorio obrante en el expediente y de conformidad con la normatividad que regula la materia, y la jurisprudencia que desarrolla la misma.
7.3.1. Del contrato de prestación de servicio, contrato laboral y relaciones que surgen entre estos.
La Constitución Política en sus artículos 122 a 125 permite inferir diversas clases de vinculación con entidades del Estado, que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) de los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) de los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) miembros de Corporaciones Públicas; no obstante, las entidades estatales han
tipificadores, a saber: a) de los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) de los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) miembros de Corporaciones Públicas; no obstante, las entidades estatales han hecho uso de una modalidad adicional de vinculación de personal para el cumplimiento de sus fines: d) de los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal), regulado por el artículo 32 de la Ley 80 de 1992.La Corte Constitucional en sentencia C -154 de 1997 7 al estudiar la demanda de inconstitucionalidad respecto de apartes de la norma referida, determinó, entre otros, que el contrato laboral se caracteriza porque la prestación de los servicios es personal, el trabajador está bajo la continuada subordinación o dependencia del empleador y el pago de un salario como retribución a la labor; y que el contrato de prestación de servicios es para desarrollar actividades estatales cuando no puedan realizarse por el personal de planta o se requiera de un conocimiento especializado, caso en el cual las obligaciones pactadas son de hacer, de acuerdo a la experiencia y formación del contratista, para la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad, teniendo el contratista autonomía e indep endencia desde el punto de vista técnico y científico para la ejecución del contrato, excluyéndose el cumplimiento de horario. Por otra parte, en dicha providencia también se precisó que cuando se declare la existencia de la relación laboral, no se puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y de posesión.
Ahora bien, la jurisprudencia ha reconocido la existencia de una relación laboral, con independencia del nombre que le asignen las partes al contrato, de acuerdo con
se den los presupuestos de nombramiento o elección y de posesión.
Ahora bien, la jurisprudencia ha reconocido la existencia de una relación laboral, con independencia del nombre que le asignen las partes al contrato, de acuerdo con los postulados del artí