TA RIS - Sentencia 66001-33-33-006-2023-00262-01 (22-04-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-33-33-006-2023-00262-01 (22-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Rad. 66001-33-33-006-2023-00262-01 (J-0026-2025)
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jorge Eliecer Moya Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio
Apelación de Sentencia
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual concedió las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La persona de la referencia, a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en procura de las siguientes:
1. PRETENSIONES
Se resumen de la siguiente manera:Rad. 66001-33-33-006-2023-00262-01 (J-0026-2025)
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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1. Se declare la nulidad del acto ficto configurado el 2 6 de julio de 2023, surgido
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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1. Se declare la nulidad del acto ficto configurado el 2 6 de julio de 2023, surgido ante la falta de respuesta a la petición elevada el 25 de abril de 2023, por medio del cual se negó la pensión de jubilación por aportes, a la edad de 55 años y con el cumplimiento de los 20 años de servicio , sin exigir el retiro definitivo del cargo docente, para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados.
2. Declarar que la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionad o, es decir, a partir del 14 de marzo de 2023 , momento en que cumplió los 55 años de edad y los 20 años de servicio, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.
3. Condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a que se reconozca y pague una pensión de jubilación por aportes, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado, es decir, a partir del 14 de marzo de 2023, por haber completado los 20 años de servicio y los 55 años de edad, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.
14 de marzo de 2023, por haber completado los 20 años de servicio y los 55 años de edad, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.
4. Que se ordene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del municipio de Pereira, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este, tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
5. Condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de l Municipio de Pereira, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas.
6. Condenar en costas a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de l Municipio de Pereira, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fechaRad. 66001-33-33-006-2023-00262-01 (J-0026-2025)
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3 de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados.
7. Ordenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas,
7. Ordenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en la nómina.
8. Ordenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A.
2. HECHOS
Se resumen así:
1. El demandante nació el 1º de febrero de 1968, y cuenta en la actualidad con 55 años de edad.
2. El actor tuvo las siguientes vinculaciones como docente antes de la entrada en vigencia la Ley 812 de 2003, en la Secretaría de Educación del municipio de Manizales, a través de contratos de prestación de servicios así:
- 09 de febrero de 1994 al 23 de junio de 1994.
Mediante contrato de prestación de servicios como docente con la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales, cotización por Colpensiones:
- Del 8 de marzo de 1996 al 17 de junio de 1996; del 16 de julio de 1996 al 30 de noviembre de 1996; del 17 de febrero de 1997 al 15 de junio de 1997; del
- Del 8 de marzo de 1996 al 17 de junio de 1996; del 16 de julio de 1996 al 30 de noviembre de 1996; del 17 de febrero de 1997 al 15 de junio de 1997; del 15 de julio de 1997 al 14 de noviembre de 1997; del 13 de marzo de 1998 al 17 de junio de 1998; del 21 de julio de 1998 al 5 de diciembre de 1998.
3. Conforme las certificaciones emitidas por la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, el demandante se vinculó como docente en propiedad desdeRad. 66001-33-33-006-2023-00262-01 (J-0026-2025)
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4 el 13 de julio de 2005 hasta la fecha de presentación de la demanda.
4. El accionante elevó reclamación ante el Fondo Prestacional del Magisterio solicitando el reconocimiento de la pensión de jubilación, con respuesta negativa a través del acto ficto acusado.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
La parte demandante señala como normas quebrantadas las siguientes:
Ley 33 de 1985, artículo 1° inciso 2° Ley 91 de 1989, artículo 15 numerales 1 y 2 Ley 60 de 1993, artículo 6 Ley 115 de 1993, artículo 115 Ley 100 de 1993, artículo 279 Ley 812 de 2003, artículo 81 Decreto 3752 de 2003, artículos 1 y 2
Ley 115 de 1993, artículo 115 Ley 100 de 1993, artículo 279 Ley 812 de 2003, artículo 81 Decreto 3752 de 2003, artículos 1 y 2
Como argumentos de la alegada violación, señaló que el acto demandado desconoce el contenido de las normas transitorias que en el presente asunto le resultan aplicables, pues si bien es cierto no se contemplaron todas las posibilidades que pueden presentarse en la actividad laboral, sí queda claro que los docentes que logren acreditar requisitos de disposiciones aplicables al sector público, por haber realizado aportes antes del 26 de junio de 2003, el reconocimiento se efectuará con base en el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, en este caso, el respeto por los aportes realizados al ISS, por lo que la permanencia en esta entidad respeta el régimen de transición de la ley 812 de 2003.
Es claro que si el docente se encontraba laborando como docente con anterioridad al 26 de junio del año 2003, estuviera aportando a alguna caja de previsión del sector público o al ISS, es preciso indicar que debe respetársele el régimen de transición que contiene el art ículo 81 de ley 812 de 2003. En este orden de ideas, dicho de otra forma, es de precisar que los servidores públicos docentes vinculados hasta el 26 de junio de 2003, el reconocimiento se efectuará de conformidad con el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes, en este caso el respeto por los aportes
hasta el 26 de junio de 2003, el reconocimiento se efectuará de conformidad con el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes, en este caso el respeto por los aportes realizados al ISS , donde la permanencia en esta entidad, respeta el régimen deRad. 66001-33-33-006-2023-00262-01 (J-0026-2025)
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5 transición establecido en la ley 71 de 1988.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
De conformidad con la constancia secretarial visible en el documento 013 del expediente digital en el término concedido para contestar la demanda la entidad demandada, guardó silencio.
III. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia anticipada1, en la que se accedió a las súplicas de la demanda.
Luego de referirse a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019 SU-014-CE-S2-2019, radicado 680012333000201500569 -01 y la normatividad que regula la pensión de jubilación para el sector docente, determinó que la pensión de jubilación por aportes creada en la Ley 71 de 1988, constituye una modalidad de pensión aplicable en virtud del régimen de transición pensional, pues les permite a los trabajadores obtener la pensión de jubilación, teniendo en cuenta la sumatoria de tiempos cotizados al Seguro Social y como servidor público en las cajas de previsión de cualquier orden.
pues les permite a los trabajadores obtener la pensión de jubilación, teniendo en cuenta la sumatoria de tiempos cotizados al Seguro Social y como servidor público en las cajas de previsión de cualquier orden.
Del mismo modo, se pronunció sobre la viabilidad de compatibilidad de la pensión y el salario en el régimen docente hasta antes de la Ley 812 de 2003.
Frente al caso concreto, sostuvo que valorado el material probatorio el señor Moya Rodríguez, tuvo vinculación a través de contrato de prestación de servicios con el Municipio de Pereira, como docente oficial en el periodo comprendido entre el 9 de febrero y el 23 de junio de 1994 , encontrando acreditada la vinculación al servicio educativo estatal con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), lo que permitía realizar el estudio de la pensión con el régimen anterior previsto en la Ley 91 de 1989, en la Ley 33 de 1985 y Ley 71 de 1988.
Adicional a ello, explicó que el accionante acredita una vinculación como docente a través de contratos suscritos con la Cooperativa Multiactiva de Educación de Caldas,
1 Samai Otras instancias – Documento 19Rad. 66001-33-33-006-2023-00262-01 (J-0026-2025)
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6 en diferentes periodos del 8 de marzo de 1996 al 5 de diciembre de 1998, no obstante, no tuvo en cuenta dicho período porque no existe constancia alguna de que en esos periodos el demandante se hubiera desempeñado como docente oficial al servicio del
6 en diferentes periodos del 8 de marzo de 1996 al 5 de diciembre de 1998, no obstante, no tuvo en cuenta dicho período porque no existe constancia alguna de que en esos periodos el demandante se hubiera desempeñado como docente oficial al servicio del Municipio de Manizales, ya que no se encuentra acreditado el vínculo contractual existente entre la precitada cooperativa y el Municipio que dé cuenta que se pretendía suplir la necesidad de personal en las instituciones educativas oficiales, ni mucho menos se tiene certeza que los colegios Perpetuo Socorro y Leonardo Da Vinci, correspondan a instituciones educativas oficiales.
Se refirió al reporte de semanas cotizadas a pensiones expedido por Colpensiones, que demuestra cotizaciones del 19 de mayo de 1987 al 30 de abril de 1988 y del 16 de agosto de 1994 al 31 de diciembre de 1998, para un total de 170 semanas (3 años, 4 meses, 4 días); el cual no fue tachado por la entidad demandada.
Mencionó que, no se puede establecer en debida forma las cotizaciones relacionadas con los periodos laborados a través de órdenes de prestación de servicios con el Municipio de Pereira, ni los aportes que de manera independiente haya realizado el demandante derivada de dicha vinculación y aun de evidenciarse los mismos, estos corresponden a tiempos públicos, no privados, por lo que no sería procedente aplicar lo dispuesto en la Ley 71 de 1988.
Así las cosas, procedió a realizar el estudio con fundamento en lo previsto en la Ley 71 de 1988, para el cumplimiento de requisitos de la pensión por aportes en la que podrán considerarse los tiempos cotizados a Colpensiones y al Fomag refiriendo
Ley 71 de 1988, para el cumplimiento de requisitos de la pensión por aportes en la que podrán considerarse los tiempos cotizados a Colpensiones y al Fomag refiriendo que el demandante nació el 1º de febrero de 1968, y los 55 años de edad los cumplió el 1º de febrero de 2023, requisito que cumpl ía cuando solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación -25 de abril de 2023-; y, la sumatoria de los tiempos cotizados en ambas entidades de previsión resultaban suficientes para acreditar los 20 años de servicios que consagra la ley 71 de 1998, procedió a reconocer la pensión , ello de conformidad con los parámetros expuestos por la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, radicado N° 68001 -23-33-000-2015-0056901(0935-17) SUJ-014-CE-S219, por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto de 10 de septiembre de 2009, radicado 1857 dentro del proceso No. 11001 -03-66000-2007-00084-00, sobre el alcance interpretativo del régimen pensional docente contenido en el acto legislativo 01 de 2005, en consonancia con el numeral 2 ° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, así como el criterio sostenido por el Consejo deRad. 66001-33-33-006-2023-00262-01 (J-0026-2025)
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7 Estado y el Tribunal Administrativo de Risaralda.
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7 Estado y el Tribunal Administrativo de Risaralda.
Ahora bien, conforme al artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, la pensión de jubilación por aportes debe ser reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de cotización continuo o discontinuo haya sido mínimo de 6 años; para este caso la última entidad a la que ha estado afiliado el accionante es el FOMAG, por un periodo superior a 17 años, entidad que deberá reconocerle la prestación, conforme lo dicho en precedencia; y que la misma resulta compatible con el ejercicio del empleo docente, desde la adquisición del status 1 de febrero de 2023 (fecha en que cumplió los 55 años de edad), hasta la fecha de retiro, por ende, los factores a tener en cuenta serán aquellos enlistados en las Leyes 33 y 62 de 1985, sobre l os cuales el accionante hubiere realizado los correspondientes aportes o cotizaciones al régimen de pensiones.
Dispuso que, la entidad demandada podrá repetir contra Colpensiones por las cotizaciones efectivamente realizadas a nombre del señor Jorge Eliecer.
También, respecto de los factores a tener en cuenta en la liquidación de la pensión, conforme al formato único para la expedición de certificado de salarios, el demandante entre el 1 de abril de 2022 y el 1 de febrero de 2023, devengó: i) asignación básica, ii) Bonificación mensual docente; iii) Prima de servicios; iv) bonificación pedagógica; v) Prima vacaciones docentes; vi) Prima Navidad; sin embargo, únicamente reconoció
Bonificación mensual docente; iii) Prima de servicios; iv) bonificación pedagógica; v) Prima vacaciones docentes; vi) Prima Navidad; sin embargo, únicamente reconoció como factores para la liquidación de la pensión: la asignación básica, ii) la bonificación mensual docente y iii) la bonificación Pedagógica, siempre y cuando sobre los mismos se hayan cubierto las respectivas cotizaciones.
En la parte resolutiva del fallo se indicó:
«XI FALLA
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto negativo configurado frente a la petición radicada el 25 de abril de 2023, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes al señor Jorge Eliecer Moya Rodríguez, de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a la parte demandante, la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales cotizados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, estoRad. 66001-33-33-006-2023-00262-01 (J-0026-2025)
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8 es, entre el 2 de febrero de 2022 al 1 de febrero de 2023, conforme a la sentencia SUJ-014-CE-S2-19 de 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado.
8 es, entre el 2 de febrero de 2022 al 1 de febrero de 2023, conforme a la sentencia SUJ-014-CE-S2-19 de 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado.
TERCERO: ORDENAR a la Nación - Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, realizar la indexación de las sumas de dinero que resulten de la condena impuesta en esta sentencia, con base en el IPC, según lo dispone el artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta las fechas de causación y pago efectivo de las mesadas pensionales. Lo anterior, aplicando la fórmula citada en la parte motiva. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, par a cada mesada pensional dejada de cancelar, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas.
CUARTO: ADVERTIR que sobre la condena proceden los descuentos de ley, incluyendo los aportes a la seguridad social en salud, y la compensación de los valores que se hubieren pagado por concepto de pensión.
QUINTO: Se declara la compatibilidad de la pensión de jubilación aquí reconocida y el salario que devenga el demandante en la actividad docente hasta la fecha del retiro del servicio.
SEXTO: La entidad condenada podrá repetir contra Colpensiones por las cotizaciones efectivamente realizadas a nombre de la actora.
SEPTIMO: Sin Condena en costas por lo considerado.
OCTAVO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
NOVENO: Expídanse a costa de la parte interesada las copias auténticas que
SEPTIMO: Sin Condena en costas por lo considerado.
OCTAVO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
NOVENO: Expídanse a costa de la parte interesada las copias auténticas que sean solicitadas, con las constancias secretariales requeridas, con observancia de los parámetros legales. (Artículo 114 del C.G.P.)
DÉCIMO: La Nación - Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
DECIMOPRIMERO: Ejecutoriada esta providencia, archívense las diligencias, previas las anotaciones respectivas en el aplicativo SAMAI.».
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN
La entidad demandada 2, dentro del término legal, interpuso y sustentó recurso de apelación solicitando que se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar se declar e que el docente no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, de acuerdo con los siguientes argumentos:
Hizo referencia al régimen pensional del personal docente nacional y nacionalizado, consagrado en la Ley 91 de 1989 , explicando que los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 para efectos de las prestaciones
2 Archivos 22 a 26 expediente digital SAMAI -Otras instancias.Rad. 66001-33-33-006-2023-00262-01 (J-0026-2025)
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9 económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los
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9 económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, o los que se expidan en el futuro, y los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen vigente que tenían en su entidad territorial.
Que, a la fecha de la expedición de la Ley 91 de 1989 se encontraba vigente la Ley 33 de 1985 , la cual es aplicable a todos los empleados oficiales de todos los órdenes, incluyendo a los docentes de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 ; que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, consagra un régimen de transición y que el juzgado para liquidar la pensión de jubilación de l demandante, teniendo en cuenta la fecha y tipo de vinculación , aplica la Ley 33 de 1985 , sin embargo, el Despacho no aplicó en forma acuciosa la norma en cuanto a la base de liquidación que expresamente se menciona, es decir, el salario que sirvió de base para los aportes por lo que inclu ye en la base de liquidación todos los factores salariales que emerjan de las prestaciones devengadas por la parte actora, lo que va en contravía de lo vertido en la sentencia de unificación del 28 de agosto del 2018.
En igual sentido, se apoya en la sentencia de Unificación SUJ -014 -CE-S2 -2019 de fecha 25 de abril de 2019 establece que solo se deben tener en cuenta los aportes sobre los cuales se haya realizado aportes a pensiones, dejando claro y dilucidada la posición del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso
de fecha 25 de abril de 2019 establece que solo se deben tener en cuenta los aportes sobre los cuales se haya realizado aportes a pensiones, dejando claro y dilucidada la posición del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo al respecto.
V. PRONUNCIAMIENTO DE LOS NO APELANTES Y CONCEPTO
DEL MINISTERIO PÚBLICO
De conformidad con la constancia secretarial visible en el archivo 5_005 del expediente digital de primera instancia, el sujeto procesal no apelante, guardó silencio.
El señor agente del Ministerio Público guardó silencio.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIARad. 66001-33-33-006-2023-00262-01 (J-0026-2025)
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10 Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 inciso 1° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento y por cuanto no se observa causal alguna que imponga dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto planteado, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto.
2. CUESTIÓN PREVIA
hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto planteado, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto.
2. CUESTIÓN PREVIA
La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de prelación de fallos que permite decidir las litis en un orden distinto «en atención a la naturaleza de los asuntos» que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009 3 -modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 -, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al despacho sustanciador, en cuanto la naturaleza del presente plenario se constituye en una temática recurrente en esta ju risdicción, sobre la cual ya se ha pronunciado este Tribunal por lo que mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto. De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo No. 002 del 11 de enero de 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia», emitido por la Sala Plena de este Tribunal , modificado por el Acta de fecha 23 de octubre de 2025 frente a asuntos pensionales.
3. OBJETO DE LA DECISIÓN
3 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024: «ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. «Los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos. Sin sujeción al orden cronológico de turnos, las salas de la Corte Suprema de Justicia, las salas, secciones o
sujeción al orden cronológico de turnos. Sin sujeción al orden cronológico de turnos, las salas de la Corte Suprema de Justicia, las salas, secciones o subsecciones del Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales deberán tramitar y fallar preferentemente los procesos en los siguientes casos:
1. Cuando existan razones de seguridad nacional.
2. Para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional.
3. Graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad.
4. Cuando revista especial trascendencia económica o social.
5. Cuando se trate de asuntos relacionados con hechos de corrupción de servidores públicos.
6. Cuando la decisión concierne a niños, niñas y adolescentes.
Los mismos despachos previstos en el inciso segundo del presente artículo podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de las decisiones de fondo. Para tal efecto, fijará periódicamente los temas de agrupación de los procesos y señalará, mediante aviso, las fechas en las que se asumirá el respectivo estudio. Así mismo, deberá dar prelación a aquellos procesos en que debe dar aplicación al precedente vinculante. Estas actuaciones también podrán ser solicitadas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o por la Procuraduría General de la Nación»Rad. 66001-33-33-006-2023-00262-01 (J-0026-2025)
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11 Procede el Tribunal a determinar en esta instancia circunscrito a los aspectos materia de impugnación formulada por la entidad demandad a, si le asiste el
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11 Procede el Tribunal a determinar en esta instancia circunscrito a los aspectos materia de impugnación formulada por la entidad demandad a, si le asiste el derecho a la parte demandante al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes regulada en la Ley 71 de 1988 al haber cumplido 55 años y completado 20 años de aportes, en cuantía del 75% de los salarios devengados en el último año de adquisición del estatus de pensionad o, por considerarse beneficiario del régimen de transición docente previsto en la Ley 812 de 2003 y sin la exigencia del retiro definitivo del servicio. O si como determina la entidad demandada, corresponde el reconocimiento según lo previsto en la Ley 33 de 1985 y con los factores sobre los cuales se haya realizado los respectivos aportes a pensiones.
Para abordar el estudio de lo que es objeto de controversia, es preciso señalar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre hechos similares 4. E n los mencionados fallos se incorporaron razones que serán acogidas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en este habrá de proferirse.
4. ANÁLISIS JURÍDICO NORMATIVO
Para resolver el asunto planteado, la Sala de Decisión deberá examinar los siguientes aspectos relacionados con la materia de impugnación: (i) régimen pensional de los docentes; (ii) contratos u órdenes de prestación de servicios como tiempos computables p ara el reconocimiento de la pensión de jubilación docente; (iii) reconocimiento pensional y caso concreto, (iv) factores salariales a tener en
tiempos computables p ara el reconocimiento de la pensión de jubilación docente; (iii) reconocimiento pensional y caso concreto, (iv) factores salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación; (v) compatibilidad pensional y el salario docente.
4.1. Régimen pensional de los docentes
Ahora bien, mediante la Ley 91 de 29 de diciembre de 1989 se dispuso la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuya fin alidad, entre otras, es el pago de las prestaciones
4 Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda. Sentencia del 5 de septiembre de 2024, Sala Cuarta de Decisión, magistrado ponente Leonardo Rodríguez Arango, proceso radicado 66001 -33-33-007-202200368-01 (J-0696-2024), demandante Francisco José Rivera Monsalve, demandado FOMAG.Rad. 66001-33-33-006-2023-00262-01 (J-0026-2025)
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
12 sociales a sus afiliados, esto es, de los docentes oficiales. Esta ley establece en su artículo 1°, la siguiente clasificación de sus afiliados:
«[…] Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del
Gobierno Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de
tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del
Gobierno Nacional.