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TA RIS - Sentencia 66001-33-33-006-2024-00117-01 (04-06-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - Sentencia 66001-33-33-006-2024-00117-01 (04-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Radicado: 66001-33-33-006-2024-00117-01 (J-0306-2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Carmen Cecilia Raigosa Flórez Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduciaria la Previsora S.A y municipio de Pereira

Apelación de Sentencia

Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

La persona de la referencia, a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduciaria la Previsora S.A

consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduciaria la Previsora S.A y el municipio de Pereira, en procura de las siguientes:Radicado: 66001-33-33-006-2024-00117-01 (J-0306-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

I. PRETENSIONES

Pueden abreviarse así 1 :

1.1. Declarar la nulidad de los actos fictos configurados el 01 de diciembre de 2023 para el municipio de Pereira y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y el acto expreso No. 20231143003489531 de fecha 07 de diciembre de 2023 proferido por la Fiduciaria la Previsora S.A , por medio de los cuales se negaron las solicitudes de reconocimiento y pago de la sanción por mora.

1.2 Declarar que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago por parte del municipio de Pereira de la sanción mora establecida en la ley 1071 de 2006 equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

1.3 Declarar que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG – Fiduprevisora S.A, establecida en la ley 1071 de 2006 equivalente a un (1) día de

sanción por mora a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG – Fiduprevisora S.A, establecida en la ley 1071 de 2006 equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a la docente.

1.4. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene al municipio de Pereira al reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantías de conformidad c on lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

1 Págs. 1 - 3 archivo 2 SAMAI -Otras instancias.Radicado: 66001-33-33-006-2024-00117-01 (J-0306-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

1.5 Se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG – Fiduprevisora S.A , al reconocimiento y pago de la sanción por mora referida equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que le reconoció las cesantías a la demandante.

1.6 Se les ordene a las entidades demandadas dar cumplimiento al fallo en el término de 30 días desde su notificación como lo dispone el artículo 192 del CPACA.

que le reconoció las cesantías a la demandante.

1.6 Se les ordene a las entidades demandadas dar cumplimiento al fallo en el término de 30 días desde su notificación como lo dispone el artículo 192 del CPACA.

1.7 Se condene a las entidades demandadas, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, de conformidad con el artículo 187 CPACA.

1.8. Se c ondene a la s demandadas al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena, dándose cumplimiento al fallo, de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

1.9. Condenar en costas a las partes demandadas.

II. HECHOS

Se resumen de la siguiente manera 2 :

2.1 La demandante solicitó la cesantía el 03 de agosto de 2022, siendo el plazo legal para la entidad territorial para expedir el acto administrativo hasta el 25 de agosto de 2022, este fue expedido el 25 de agosto de 2022 y notificado por el aplicativo humano en línea el día 31 del mismo mes y año , excediendo el término de 15 días estipulado para emitir el acto administrativo en 6 días de mora.

2 Págs. 3 y ss. archivo 2 SAMAI -Otras Instancias.Radicado: 66001-33-33-006-2024-00117-01 (J-0306-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

2.2 Informa que en el aplicativo Humano en Línea se registraron las siguientes

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

2.2 Informa que en el aplicativo Humano en Línea se registraron las siguientes actuaciones:

SOLICITAR CERTIFICACION: 03/08/2022 GENERAR CERTIFICACION: 03/08/2022 SOLICITAR PRESTACION: 08/08/2022

VALIDACION DE DOCUMENTOS: 12/08/2022

PRESTACION EN ESTUDIO: 25/08/2022

EN RESPUESTA DE PRESTACION: 25/08/2022 GENERANDO ACTO ADMINISTRATIVO: 25/06/2022 (sic)

VALIDANDO ACTO ADMINISTRATIVO: 31/08/2022

2.3 La demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria al municipio de Pereira, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el, y a la Fiduciaria la Previsora S.A los días 30 y 31 de agosto de 2023, cuya respuesta fue negativa.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante invoca las siguientes disposiciones:

  • Ley 91 de 1989: artículos 5 y 15 - Ley 244 de 1995: artículos 1 y 2 - Ley 1071 de 2006: artículos 4 y 5 - Ley 1955 de 2019: artículo 57 - Decreto 1272 de 2018 - Decreto 942 de 2022

Como concepto de violación aduce lo que pasa a sintetizarse:

Refiere que frente a la cesantía de los docentes afiliados al Fondo Nacional deRadicado: 66001-33-33-006-2024-00117-01 (J-0306-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Refiere que frente a la cesantía de los docentes afiliados al Fondo Nacional deRadicado: 66001-33-33-006-2024-00117-01 (J-0306-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Prestaciones Sociales del Magisterio se han vulnerado las disposiciones que regulan la materia, incurriendo en mora injustificada para el pago de la prestación, situación que se encuentra regulada para los demás servidores del Estado. Fueron así expedidas de manera progresiva la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de estas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto de reconocimiento.

Sin embargo, esta circunstancia, y muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse en que entre el reconocimiento y pago, no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio cancela por fuera de los términ os establecidos en la ley dicha prestación, evadiendo la protección de los derechos del trabajador, lo que genera una sanción para la entidad, equivalente a 1 día de salario del docent e, con posterioridad a los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contado hasta cuando se efectúe el pago de las cesantías.

Con la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 se incorporó dentro de esa regulación la responsabilidad de las entidades territoriales en los casos en los que

pago de las cesantías.

Con la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 se incorporó dentro de esa regulación la responsabilidad de las entidades territoriales en los casos en los que la mora se produce por su falta de diligencia. De otra parte, el término de los 65 días señalados por la ley 1071 de 200 6, se incrementó a 70 días en razón a los 5 días adicionales que se tienen para presentar recursos en vía administrativa.

IV. INTERVENCIONES DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS

El municipio de Pereira allegó escrito visible en el archivo 12 del expediente digital de primera instancia , mediante el cual solicitó que se nieguen las pretensiones al considerar que no son procedentes, puesto que la parte actora no tiene derechoRadicado: 66001-33-33-006-2024-00117-01 (J-0306-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

alguno frente al ente territorial y este actuó conforme a sus competencias legales sin incurrir en mora en el trámite de la solicitud de cesantías.

Señaló que, conforme al régimen especial del magisterio, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, administrado por la Fiduprevisora S.A., mientras que el mu nicipio cumple funciones de trámite, tales como la recepción y verificación de documentos, la elaboración del acto administrativo y su remisión para aprobación.

Indicó que carece de competencia para realizar el pago o consignación de cesantías, dado que los recursos provienen del Sistema General de Participaciones y son girados directamente al FOMAG por la Nación, por lo que no puede

aprobación.

Indicó que carece de competencia para realizar el pago o consignación de cesantías, dado que los recursos provienen del Sistema General de Participaciones y son girados directamente al FOMAG por la Nación, por lo que no puede atribuírsele responsabilidad por la supuesta mora en el pago ni por la aplicación de sanciones propias de otros regímenes.

Explicó que el procedimiento de reconocimiento de la prestación se adelantó dentro de los términos legales, sin configurarse mora en la expedición del acto administrativo, y que el régimen aplicable al magisterio no contempla el reconocimiento de la sanció n moratoria en los términos pretendidos por la parte actora.

Finalmente, concluyó que no existe incumplimiento atribuible al municipio, que no hay obligación a su cargo y que cualquier controversia relativa al pago corresponde a la entidad administradora del fondo, por lo que solicitó negar las pretensiones y exonerarlo de responsabilidad.

En su contestación propuso las siguientes excepciones: «régimen especial exceptúa a docentes afiliados al FOMAG de la aplicación de normas invocadas», «la entidad territorial ha dado cumplimiento dentro de su competencia a las normas que la rigen en la materia y en tiempo oportuno », «la entidad territorial no es laRadicado: 66001-33-33-006-2024-00117-01 (J-0306-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

encargada de trasladar fondos a FOMAG para pago de cesantías o intereses a las cesantías», «falta de legitimación en la causa por pasiva», «cobro de lo no debido» y «genérica».

El Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones

cesantías», «falta de legitimación en la causa por pasiva», «cobro de lo no debido» y «genérica».

El Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) allegó escrito de contestación de la demanda visible en el archivo 13 del expediente digital de primera instancia, en el cual solicitó que se nieguen en su totalidad las pretensiones, al considerar que carecen de fundamento fáctico y jurídico, por lo que no es procedente emitir condena en su contra ni declarar la nulidad de los actos cuestionados.

Se opuso a todas y cada una de las pretensiones, así como a las condenas solicitadas, particularmente al reconocimiento de la sanción moratoria, indexación e intereses, al considerar que no existe orden judicial o fundamento legal que sustente dichas reclamaciones, y que su imposición generaría una doble carga en contra del erario, especialmente si se pretende acumular sanción moratoria con intereses moratorios o indexación.

En cuanto a los hechos, indicó que la solicitud de cesantías no fue radicada en la fecha señalada por la actora, sino que la radicación completa se efectuó el 25 de agosto de 2022, una vez allegada la totalidad de la documentación requerida. Señaló además que el plazo para la generación del acto administrativo de reconocimiento corrió hasta el 15 de septiembre de 2022, quedando en firme el 29 de septiembre de 2022, y que las cesantías fueron efectivamente pagadas el 08 de septiembre de 2022.

Con fundamento en lo anterior, explicó que, conforme a la Ley 1071 de 2006, la entidad pagadora cuenta con un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles desde

septiembre de 2022.

Con fundamento en lo anterior, explicó que, conforme a la Ley 1071 de 2006, la entidad pagadora cuenta con un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles desde la ejecutoria del acto para efectuar el pago, por lo que la mora solo se configuraría a partir d el 02 de diciembre de 2022, fecha posterior al pago realizado, lo que permite concluir que no existió mora en el caso concreto.Radicado: 66001-33-33-006-2024-00117-01 (J-0306-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Se refirió al marco normativo y jurisprudencial aplicable, indicando que, si bien la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha reconocido la procedencia de la sanción moratoria para docentes, también ha definido parámetros estrictos para su configuración, entre ellos el cómputo de los términos: quince (15) días para expedir el acto administrativo, diez (10) días de ejecutoria y cuarenta y cinco (45) días para el pago, totalizando setenta (70) días hábiles.

No obstante, sostuvo que en este caso dichos términos fueron respetados, por lo cual no hay lugar al reconocimiento de la sanción solicitada. Adicionalmente, indicó que el procedimiento para el reconocimiento de prestaciones del magisterio está sometido a un régimen especial, en el que intervienen tanto la entidad territorial encargada de la expedición del acto , como la fiduciaria administradora encargada del pago, por lo que no puede imputarse de manera exclusiva responsabilidad al FOMAG.

sometido a un régimen especial, en el que intervienen tanto la entidad territorial encargada de la expedición del acto , como la fiduciaria administradora encargada del pago, por lo que no puede imputarse de manera exclusiva responsabilidad al FOMAG.

Igualmente, señaló que, en virtud del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la sanción por mora debe ser asumida por la entidad que la genere, y que los recursos del Fondo solo pueden destinarse al pago de prestaciones sociales, por lo que no es procedente o rdenar el pago de indemnizaciones como la sanción moratoria con cargo a dichos recursos.

En relación con el caso concreto, reiteró que el acto administrativo correspondiente a la Resolución No. PEREI R2022000167 del 25 de agosto de 2022 fue expedido dentro del término legal, notificado el 31 de agosto de 2022, y que el pago de la cesantía parcial se efectuó el 08 de septiembre de 2022, sin que se hubiera superado el plazo legal previsto para ello adjuntando la siguiente tabla:Radicado: 66001-33-33-006-2024-00117-01 (J-0306-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asimismo, se opuso al reconocimiento de la indexación e intereses moratorios, indicando que la sanción moratoria tiene naturaleza punitiva y ya compensa el eventual retardo, por lo que no es procedente su acumulación con otros mecanismos de actualización monetaria.

Finalmente, sostuvo que la sanción moratoria es una prestación de naturaleza sancionatoria y autónoma, sujeta a prescripción, la cual debe contabilizarse conforme a las reglas del derecho laboral, y solicitó que, en caso de considerarse

Finalmente, sostuvo que la sanción moratoria es una prestación de naturaleza sancionatoria y autónoma, sujeta a prescripción, la cual debe contabilizarse conforme a las reglas del derecho laboral, y solicitó que, en caso de considerarse procedente, se declare la prescripción de esta.

Concluyó que no existe responsabilidad del Ministerio de Educación Nacional ni del FOMAG en los hechos alegados, que los actos administrativos se ajustan a derecho y que no se configuró mora en el pago de las cesantías, por lo que solicitó negar las pretensiones de la demanda.

En su contestación propuso, entre otras, las siguientes excepciones: «cobro indebido de la sanción moratoria», «falta de legitimación en la causa por pago de la sanción moratoria generada en el 2020 », « inexistencia de la obligación - no configuración de la mora en el pago de las cesantías », «improcedencia de la indexación», «compensación» y «prescripción».

La Fiduprevisora S.A., allegó escrito visible en archivo 0 17 del expediente digitalRadicado: 66001-33-33-006-2024-00117-01 (J-0306-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

de primera instancia en el cual solicitó que se negaran las pretensiones, reiterando en lo esencial las razones de defensa expuestas por el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, particularmente en cuanto a la ausencia de mora en el pago de las cesantías, la improcedencia de la sanción moratoria, así como la improcedencia de indexación e intereses.

Adicionalmente, precisó que carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto

las cesantías, la improcedencia de la sanción moratoria, así como la improcedencia de indexación e intereses.

Adicionalmente, precisó que carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto su función se limita a la administración y pago de los recursos conforme a las órdenes contenidas en los actos administrativos expedidos por las Secretarías de Educación, sin que le corresponda el reconocimiento del derecho prestacional ni la determinación de eventuales sanciones.

Señaló que el pago de la prestación se efectuó dentro del término de cuarenta y cinco (45) días hábiles previstos en la Ley 1071 de 2006, por lo que no se configuró mora, y que, en todo caso, la responsabilidad por una eventual tardanza en el reconocimiento correspondería a la entidad territorial que expide el acto administrativo.

Finalmente, indicó que la fiduciaria es una entidad de naturaleza financiera que actúa en ejecución de un encargo fiduciario, por lo que no es la llamada a responder por las pretensiones de la demanda, proponiendo como excepciones principales la «cobro de lo no debido», «falta de legitimación en la causa por pasiva», «enriquecimiento sin justa causa », « indebida composición de la parte pasiva », «inexistencia en la reclamación del derecho» e «innominada».

V. LA SENTENCIA APELADA

La Juez Sexta Administrativa del Circuito de Pereira negó las pretensiones de la demanda considerando que 3 , según las reglas jurisprudenciales, para efectos de

3 Archivo No. 41 SAMAI -Otras instancias.Radicado: 66001-33-33-006-2024-00117-01 (J-0306-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

3 Archivo No. 41 SAMAI -Otras instancias.Radicado: 66001-33-33-006-2024-00117-01 (J-0306-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

contabilizar el plazo que dispone la Ley 1071 de 2006 para el reconocimiento y pago de las cesantías a favor de la docente, debe acudirse al siguiente cálculo:

Señaló que a partir del material probatorio allegado en concordancia y aplicando los términos mencionados, para el caso bajo estudio se tiene que (i) el acto administrativo que reconoció las cesantías parciales se expidió dentro del término de los 15 días legales dispuesto por el legislador para suministrar respuesta, pues siendo presentada la solicitud de reconocimiento el 12 de agosto de 2022, el mismo vencía el 05 de septiembre de 2022 y la Resolución PEREIR2022000167 por medio de la cual se le reconoció y ordenó el pago de las cesantías, se emitió el 25 de agosto de 2022; (ii) en cuanto al trámite de notificación, a la demandante se le notificó la resolución el 31 de agosto de 2022 de manera electrónica, y (iii) en lo concerniente a los términos de la ejecutoria (10 días hábiles siguientes a la notificación), estos no corrieron, toda vez que, la docente presentó renuncia al aprobar el acto administrativo a través del aplicativo Humano en Línea.

Por lo tanto, determinó que, el término de los 45 días restantes para efectuar el pago de las cesantías comenzó a correr a partir del día de la renuncia a términos del acto administrativo (31 de agosto de 2022), los mismos vencieron el 03 de noviembre de

de las cesantías comenzó a correr a partir del día de la renuncia a términos del acto administrativo (31 de agosto de 2022), los mismos vencieron el 03 de noviembre de 2022 y el pago de las cesantías se efectuó el 08 de septiembre de 2022, sin que se configure la sanción mora que reclama la parte demandante.

Se indicó en la parte resolutiva del fallo:

«VII. FALLA

PRIMERO: Se niegan las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas por lo considerado.Radicado: 66001-33-33-006-2024-00117-01 (J-0306-2026)

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

TERCERO: Por secretaría expídanse las copias que sean solicitadas por las partes interesadas, a su costa, de conformidad con las normas procesales vigentes

CUARTO: Ejecutoriada esta sentencia archívese el expediente, previas las anotaciones en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI»

VI. EL RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demanda nte interpuso y sustentó el recurso de apelación 4 frente a la sentencia dictada por la Juez Sexta Administrativa de Pereira precisando que no comparte los argumentos expuestos por el despacho respecto a la manera de contabilizar los términos que permiten verificar la mora, toda vez que niega las pretensiones de la demanda, omitiendo la responsabilidad de la entidad territorial por expedir y notificar de manera tardía el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, de conformidad con la ley 1955 de 2019, esto es

niega las pretensiones de la demanda, omitiendo la responsabilidad de la entidad territorial por expedir y notificar de manera tardía el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, de conformidad con la ley 1955 de 2019, esto es por fuera de los 15 días hábiles con que contaba para ello.

Considera que las cesantías fueron solicitadas por la docente el 03 de agosto de 2022, tal y como consta en la trazabilidad allegada y no en la fecha en que indicó la entidad territorial en la Resolución de reconocimiento (25 de agosto de 2022), pues esa fecha es en la que validan la documentación y proceden a enviarla a estudio, es decir, que desde la solicitud transcurrieron 22 días, término que no se debe omitir, pues la responsabilidad ya estaba a cargo del municipio de Pereira.

Considera que la docente inició su trámite de cesantías desde el momento en que solicitó la certificación «03/08/2033» (sic) y que para el caso concreto la secretaría de educación aprobó la certificación el 08/08/2022 y es por ello que solo hasta ese día es que la entidad territorial le permite cargar el resto de la documentación . Se

transcribe: «(…) ENVIO DE DOCUMENTACIÓN –(08/08/2022), PERO SOLO

4 Archivo 44 SAMAI -Otras instancias.Radicado: 66001-33-33-006-2024-00117-01 (J-0306-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

HASTA EL 25/08/2022 VALIDÓ LA DOCUMENTACIÓN–, término que NO se debe pasar por alto, pues desde el 03/08/2022 la docente inició el trámite de su solicitud (…)».

HASTA EL 25/08/2022 VALIDÓ LA DOCUMENTACIÓN–, término que NO se debe pasar por alto, pues desde el 03/08/2022 la docente inició el trámite de su solicitud (…)».

Sostiene que en el presente asunto el acto administrativo fue proferido por fuera del término, por lo que es claro que la entidad territorial sería la responsable de la sanción, de conformidad con la Ley 1955 de 2019 parágrafo 57, toda vez que fija dos responsabilidades diferentes, una a la entidad responsable de expedir y notificar la Resolución y la otra en la tardanza en el pago de las cesantías.

De otro lado, solicita que los valores que sean reconocidos se indexen con el IPC vigente al momento en que se solicitó la indemnización moratoria y el vigente a la ejecutoria de la sentencia en los términos del inciso 4º del artículo 187 de la Ley 1437 del año 2011 y con la fórmula de matemática financiera que utiliza el Consejo de Estado, aclarando que no se trata de indexar la sanción moratoria reconocida día tras día, sino de actualizar la suma que debía reconocerse como tal al momento del pago de la cesantía.

Por lo expuesto, pide que se revoque la providencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, y se establezca que la mora se presentó en el período comprendido desde el 26 de agosto de 225 (sic) hasta el 31 de agosto de 2025 (sic) por la expedición y notificación tardía del acto administrativo a cargo del municipio de Pereira en 6 días.

VII. PRONUNCIAMIENTO DE LOS NO APELANTES Y CONCEPTO

DEL MINISTERIO PÚBLICO

a cargo del municipio de Pereira en 6 días.

VII. PRONUNCIAMIENTO DE LOS NO APELANTES Y CONCEPTO

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Según constancia secretarial que obra en el documento 00 7 del expediente digital de segunda instancia, los sujetos procesales no apelantes guardaron silencio.

El Ministerio Público no rindió concepto.Radicado: 66001-33-33-006-2024-00117-01 (J-0306-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 inciso 1° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la modificación introducida por la Ley 2080 del 25 de enero de 20215.

Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto litigioso, circunscrita a lo que es materia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho pretendido, circunscribiendo el estudio al aspecto que es materia de la impugnación formulada por la parte demandante, para establecer la fecha de radicación de la solicitud de la prestación y, con base en esta, determinar si le asiste derecho a la parte actora al

circunscribiendo el estudio al aspecto que es materia de la impugnación formulada por la parte demandante, para establecer la fecha de radicación de la solicitud de la prestación y, con base en esta, determinar si le asiste derecho a la parte actora al reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales o si debe considerarse que no le asiste tal derecho según lo planteado por la a quo al estimar que las actuaciones se surtieron dentro de los plazos previstos en la norma.

También es fundamento del recurso el reproche respecto del término que empleó el municipio de Pereira en validar los documentos y aprobar la certificación, por lo que deberá analizarse si el plazo que se tomó la entidad territorial para revisar la

5 «Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción».Radicado: 66001-33-33-006-2024-00117-01 (J-0306-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

documentación configura una mora sancionable.

2.1. CUESTIÓN PREVIA. Alteración de orden para proferir sentencia

La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de prelación de fallos que permite decidir las litis en un orden distinto «en atención a la naturaleza de los asuntos» que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009 6 - modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 -, exigiría su

asuntos» que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009 6 - modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 -, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al despacho sustanciador, en cuanto la naturaleza del presente plenario se constituye en una temática recurrente en esta jurisdicción, sobre la cual ya se ha pronunciado este Tribunal mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto. De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo No. 002 del 11 de enero de 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia».

3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO

Es preciso indicar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto

6 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 : «ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. « Los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos.

Sin sujeción al orden cronológico de turnos, las salas de la Corte Suprema de Justicia, las salas, secciones o subsecciones del Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales deberán tramitar y fallar preferentemente los procesos en los siguientes casos:

1. Cuando existan razones

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