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TA RIS - Sentencia 66001-33-33-006-2024-00232-01 (23-04-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - Sentencia 66001-33-33-006-2024-00232-01 (23-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy

Pereira, veintitrés de abril de dos mil veintiséis

Referencia: Radicación: 66001-33-33-006-2024-00232-01 (D-0448-2026)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Liliana Mercedes Sánchez Jiménez Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y municipio de Dosquebradas y Fiduprevisora S.A.

Apelación de Sentencia

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuestos por la entidad demandada municipio de Dosquebradas, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La señora Liliana Mercedes Sánchez Jiménez , a través de apoderad o judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Dosquebradas y Fiduprevisora S.A., en procura de las siguientes:

1. PRETENSIONES.

Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Dosquebradas y Fiduprevisora S.A., en procura de las siguientes:

1. PRETENSIONES.

En las hojas 1 a 3 del archivo que contiene la demanda en el expediente electrónico1, se enuncian las siguientes:

1 Documento 2. Samai Juzgado – índice 1.Exp. Rad. 66001-33-33-006-2024-00232-01 (D-0448-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

2

1.1. Que se declare la nulidad de los actos fictos configurados el día 1º mayo de 2024 para el municipio de Dosquebradas , la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S.A. , negativo del reconocimiento de la sanción moratoria solicitada por el demandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y Ley 1955 de 2019.

1.2. Que, como consecuencia de la declaración anterior y, a título de restablecimiento del derecho, se condene al municipio de Dosquebradas al reconocimiento y pago de la sanción por mora, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

1.3. Se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora al reconocimiento y pago de la sanción por mora, equivalente a un día de salario por cada día de retardo,

1.3. Se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora al reconocimiento y pago de la sanción por mora, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías.

1.4. Que se ordene a las entidades demandadas, dar cumplimiento al fallo como lo dispone el artículo 192 y s.s. del CPACA.

1.5. Que se condene a los ajustes de valor a que haya lugar, tomando como base la variación del IPC, según lo consagrado en el artículo 187 del CPACA, así como a los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria.

1.6. Se condene a las demandadas al pago de las costas procesales del presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del CPACA.

2. HECHOS.

Se observan en las hojas 3 a 6 del archivo que contiene la subsanación de la demanda:Exp. Rad. 66001-33-33-006-2024-00232-01 (D-0448-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

3 2.1. La señora Liliana Mercedes Sánchez Jiiménez, por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el municipio de Dosquebradas , solicitó al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales de Magisterio – Fiduprevisora, el día 04 de diciembre de 2021 , el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho.

Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales de Magisterio – Fiduprevisora, el día 04 de diciembre de 2021 , el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho.

2.2. Mediante Resolución No. DOSQUR2022000011 expedida por la Secretaría de Educación del municipio de Dosquebradas, fue reconocida dicha prestación, la cual no fue cancelada en tiempo; es decir, ni la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro de los 15 días que exige la ley, ni el Fomag la canceló dentro de los 45 días hábiles que se establecen para el pago. Los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueron puestos a disposición en la entidad bancaria hasta el día 24 de junio de 2022.

2.3. El plazo legal para la entidad territorial expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, era hasta el día 27 de febrero de 2021, el cual fue expedido el día 23 de marzo de 2022 y notificado por el aplicativo humano en línea el día 28 de marzo de 2022 , es decir, excediendo de los 15 días con que contaba para ello en 91 días, en cuanto hay que tener en cuenta que el acto administrativo nace a la vida jurídica cuando el mismo se pone en conocimiento de la parte interesada, es decir, cuando se notifica en debida forma.

2.4. Indica que el día 04 de diciembre de 2021 la actora solicitó ante la Secretaría de Educación del municipio de Dosquebradas, el pago de las cesantías parciales y la entidad territorial abusando de su posición dominante de una manera arbitraria se toma más tiempo de lo normal en la revisión de los documentos, y una vez revisa

de Educación del municipio de Dosquebradas, el pago de las cesantías parciales y la entidad territorial abusando de su posición dominante de una manera arbitraria se toma más tiempo de lo normal en la revisión de los documentos, y una vez revisa el día 22 de marzo de 2022, se asigna el radicado DOSQU20220322RN5013498; pero la petición se realizó el 04 de diciembre de 2021 como consta en el h umano en línea, por lo que se atribuye responsabilidad a la entidad territorial al no expedir oportunamente el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y al generar un radicado con fecha diferente a la petición real de las cesantías.

2.5. Se radican peticiones de reconocimiento de sanción moratoria en cada una de las entidades demandadas, configurándose actos expresos y/o fictos, que lleva a solicitar que se declare la nulidad de los mismos.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.Exp. Rad. 66001-33-33-006-2024-00232-01 (D-0448-2026)

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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La parte demandante invoca las siguientes disposiciones:

  • Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15 - Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2 - Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5 - Ley 1955 de 2019, artículo 57 - Decreto 1272 de 2018 - Decreto 942 de 2022

Como concepto de violación aduce lo que pasa a sintetizarse:

Explica que el pago de las cesantías parciales y definitivas se reguló en la Ley 244

  • Decreto 1272 de 2018 - Decreto 942 de 2022

Como concepto de violación aduce lo que pasa a sintetizarse:

Explica que el pago de las cesantías parciales y definitivas se reguló en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, y estableció un término perentorio para su reconocimiento, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

Con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, se incorpora dentro de esta regulación la responsabilidad de las entidades territoriales en los casos en los que la mora se produzca por su falta de diligencia.

Argumenta que los plazos previstos para la expedición y notificación del acto administrativo son de 15 días, razón por la que puede darse la expedición del acto administrativo dentro del término, pero hay que evaluar si la notificación se realizó en debida forma, adicional si el docente renuncia o no a los términos de ejecutoria, situación que varía el conteo de los términos de la sanción moratoria de cesantías, tal como lo estableció el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, CE-SUJ-SII-012-2018-SUJ-012-S2.

II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS

La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , acudió en término con escrito visible en el expediente electrónico2, mediante el cual se pronunció frente a cada uno de los hechos y se opuso a las pretensiones solicitadas en la demanda, conforme el siguiente fundamento de defensa:

electrónico2, mediante el cual se pronunció frente a cada uno de los hechos y se opuso a las pretensiones solicitadas en la demanda, conforme el siguiente fundamento de defensa:

2 Samai Juzgado – índice 8. Documento 10.Exp. Rad. 66001-33-33-006-2024-00232-01 (D-0448-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

5 Menciona la Ley 91 de 1989 que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y que se tiene de manera concreta la estipulación que la normatividad ha realizado respecto del régimen prestacional a los educadores nacionales, más concretamente el pago de las cesantías a que tienen derecho, mencionando al efecto la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.

Cita a continuación el Decreto 1272 de 2018, que modificó entre otras cosas el procedimiento para el reconocimiento de cesantías por parte de las entidades territoriales certificadas, ajustando los términos para resolver las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales del magisterio, la atención a las mismas está sujeta al turno de radicación, así como la disponibilidad presupuestal para realizar el pago.

Dice que de lo planteado, pueden surgir varias circunstancias por las cuales la moratoria resulta configurada a causa de la entidad territorial a favor de la accionante: i) en la expedición del acto administrativo, fruto de una demora de la entidad territorial en enviar el proyecto de acto administrativo o en expedirlo luego de recibida la aprobación por parte de la sociedad fiduciaria, ii) en la expedición de l acto administrativo, producto de la demora de la sociedad fiduciaria en hacer la revisión

en enviar el proyecto de acto administrativo o en expedirlo luego de recibida la aprobación por parte de la sociedad fiduciaria, ii) en la expedición de l acto administrativo, producto de la demora de la sociedad fiduciaria en hacer la revisión respectiva; iii) una vez expedido y notificado el acto administrativo, por demoras por causas de falta de disponibilidad presupuestal.

Manifiesta que no puede pasarse por alto el contenido del artículo 57 parágrafo y parágrafo transitorio de la Ley 1955 de 2019, de donde se desprende que es dable afirmar con grado de certeza que dicho precepto normativo se constituye en la norma sustancial que subsume el caso concreto, en tratándose de moratoria en el pago de cesantía docente, generada con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, y por ende, es el ente territorial el llamado a asumirlo, en caso de declararse la nulidad de los actos administrativos. Que, a la luz del compendio normativo, por ministerio de la ley se encuentran definidos los sujetos responsables del pago de la sanción por mora con sus propios recursos, esto es, la Secretaría de Educación /Ente territorial, según se haya dado el incumplimiento de los plazos previstos en la ley para el trámite de solicitud y pago de las cesantías, competencias de éste y aquel, respectivamente.

Propuso las excepciones de caducidad, prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva y denominó como tales los siguientes argumentos: «inepta demanda / falta de agotamiento de vía administrativa», «buena fe» e «improcedencia de laExp. Rad. 66001-33-33-006-2024-00232-01 (D-0448-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

obligación del reconocimiento prestacional se encuentra a cargo del Ministerio de Educación Nacional quien delega en la secretaria de educación territorial la resolución de la solicitud de reconocimiento de las cesantías dentro de un término de 15 días hábiles siguientes los cuales se dividen así: (i) El proyecto de acto administrativo debe ser elaborado dentro de los 5 días hábiles siguientes, el cual deberá remitir en el mismo término a la entidad fiduci aria para su aprobación; (ii) quien cuenta con 5 días para ello; (iii) devuelto el proyecto de acto administrativo con el visto bueno; (iv) la entidad territorial debe proceder a su expedición dentro de

5 Samai Juzgado – índice 25. Documento 43.Exp. Rad. 66001-33-33-006-2024-00232-01 (D-0448-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

10 los 5 días restantes, y (v) una vez notificado y ejecutoriado debe ser enviado al Fomag para su pago, (vi) el cual se debe realizar dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo.

Cita seguidamente el Decreto 1272 de 2018 en cuanto reguló el proceso administrativo de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, seguido de la Ley 1955 de 2019 que en su artículo 57 establece la responsabilidad patrimonial de las entidades que intervienen en el trámite del reconocimiento y pago de las cesantías, frente a la posible mora en que incurran, y terminando con el Decreto 942 de 2022 que reguló lo dispuesto en la norma en cita y modificó los Decretos 1075 de 2015 y 1272 de

demanda / falta de agotamiento de vía administrativa», «buena fe» e «improcedencia de laExp. Rad. 66001-33-33-006-2024-00232-01 (D-0448-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

6 condena en costas».

El municipio de Dosquebradas, procede a dar contestación a la demanda3 dentro del término oportuno, se pronuncia en relación con cada uno de los hechos y solicita se despachen desfavorablemente las pretensiones formuladas en la demanda, con fundamento en lo siguiente:

Reseña el marco jurídico del caso, hace referencia a la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, para advertir luego de esto que, la obligación del reconocimiento prestacional se encuentra a cargo del Ministerio de Educación Nacional quien delega en la secretaria de educación territorial la resolución de la solicitud de reconocimiento de las cesantías dentro de un término de 15 días hábiles siguientes los cuales se dividen así: (i) El proyecto de acto administrativo debe ser elaborado dentro de los 5 días hábiles siguientes, el cual deberá remitir en el mismo término a la entidad fiduciaria para su aprobación; (ii) quien cuenta con 5 días para ello; (iii) devuelto el proyecto de acto administrativo con el visto bueno; (iv) la entidad territorial debe proceder a su expedición dentro de los 5 días restantes, y (v) una vez notificado y ejecutoriado debe ser enviado al Fomag para su pago, (vi) el cual se debe realizar dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo.

Expone seguidamente que el reconocimiento y pago de las cesantías se da a la luz

se debe realizar dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo.

Expone seguidamente que el reconocimiento y pago de las cesantías se da a la luz de la Ley 91 de 1989 es competencia de la Nación – Ministerio de Educación, quien en uso de la facultad delegatoria y conforme el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, desconcentró el reconocimien to en las Secretarías de Educación territoriales certificadas y su pago a través de contrato de fiducia en la Fiduprevisora S.A., administradora del patrimonio autónomo sin personería jurídica Fomag; por consiguiente, la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la directa responsable de las solicitudes de cesantías y de la eventual sanción mora en su pago, independientemente de que, a la luz de la Ley 1955 de 2019, sea exigible tanto a las Secretarías de E ducación como a la Fiduprevisora S.A. una responsabilidad de orden patrimonial.

Que no es procedente la sanción moratoria consagrada en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, por cuanto quedó demostrado que el municipio no solo

3 Documento 29. Samai Juzgado – índice 10.Exp. Rad. 66001-33-33-006-2024-00232-01 (D-0448-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

7 expidió y notificó el acto administrativo dentro de los términos previstos, sino que la remisión del mismo también se realizó en tiempo, esto de conformidad al precedente señalado por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 18 de julio

expidió y notificó el acto administrativo dentro de los términos previstos, sino que la remisión del mismo también se realizó en tiempo, esto de conformidad al precedente señalado por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, de la cual indica que en principio no tiene aplicación para la mora en que puedan incurrir las secretarías de educación – Ley 1955 de 2019 – puesto que no hizo alusión al asunto y más bien se refirió en cuanto a la contabilización de la mora posterior a los 70 días cuando el Fomag no efectúa el pago de las cesantías en oportunidad.

Por último, cita precedente de este Tribunal en el que se dice que se acogió la posición del ente territorial, al concluir que en efecto no puede tomarse la fecha de solicitud de la certificación laboral como al de solicitud de la prestación, por cuanto de acuerdo a las circulares expedidas por el Fomag, para el estudio de fondo de la prestación los docentes deben contar con la historia laboral y factores salariales certificados.

Formula las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad.

La Fiduprevisora S.A. dentro del término oportuno 4, presentó su escrito de contestación, en el que efectúa pronunciamiento en relación con cada uno de los hechos, y manifestó igualmente oponerse a las pretensiones señaladas por la parte demandante, ya que carecen de sustento fáctico y jurídico necesario para que prosperen, máximo que esta demandada actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag, mas no en posición propia.

prosperen, máximo que esta demandada actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag, mas no en posición propia.

Realiza un recuento previo acerca de lo que son las Sociedades Fiduciarias y el antecedente de la Fiduciaria La Previsora S.A., para señalar seguidamente que Fiduprevisora S.A. es una entidad de servicios financieros, cuyo objeto social exclusivo es la cel ebración, realización y ejecución de todas las operaciones autorizadas a las sociedades fiduciarias, por normas generales y por normas especiales, esto es, la realización de los negocios fiduciarios tipificados en el Código de Comercio y previstos tanto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero como en el Estatuto de la Contratación de la Administración Pública, al igual que en las

4 Samai Juzgado – índice 9. Documento 17.Exp. Rad. 66001-33-33-006-2024-00232-01 (D-0448-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

8 disposiciones que modifiquen, sustituyan adicionen o reglamenten a las anteriormente detalladas.

Procede a señalar que la fiducia mercantil supone una transferencia de bienes por parte de un constituyente para que con estos se cumpla una finalidad específica y previamente determinada; conjunto de bienes transferidos a una fiduciaria es lo que confirma o se denomina Patrimonio Autónomo, porque los bienes: i) salen real y jurídicamente del patrimonio del fideicomitente -titular del dominio -; ii) no forman parte de la garantía general de los acreedores del fiduciario, sino que sólo

jurídicamente del patrimonio del fideicomitente -titular del dominio -; ii) no forman parte de la garantía general de los acreedores del fiduciario, sino que sólo garantizan las obligaci ones contraídas en el cumplimiento de la finalidad perseguida; iii) están afectos al cumplimiento de las finalidades señaladas en el acto constitutivo.

De tales elementos indica resaltar el relativo a la transferencia de los bienes al fiduciario y el obligacional derivado del acuerdo de voluntades, y advirtiendo que, de conformidad con lo previsto en el Código Civil, la transferencia de la propiedad supone la tradición del bien o bienes, esto es, la realización de un modo de adquirir el dominio de propiedad, que consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, existiendo la facultad e intención de transferir el dominio.

Así, con ocasión de la separación patrimonial y en relación a las obligaciones del fideicomitente y fiduciario, debe reiterarse que de conformidad con la Ley 1955 se tiene que la obligación recae exclusivamente en las entidades territoriales, y como se evidenció, en el acápite de excepciones esta entidad fiduciaria, no es una entidad con carácter territorial, pues de acuerdo con la decisión administrativa del Estado, se tiene que la fiduciaria es una entidad exclusivamente del carácter de empresa social y comercial del estado y que, como entidad de servicios financieros, cumple con su obligación que le instruye el fideicomitente, esto es, en el pago que expresamente se dicte en favor del docente; por lo que no podrá declararse algún tipo de responsabilidad y en consecuencia, declararse condena alguna respecto de las pretensiones de la demanda, en contra de Fiduprevisora S.A.

expresamente se dicte en favor del docente; por lo que no podrá declararse algún tipo de responsabilidad y en consecuencia, declararse condena alguna respecto de las pretensiones de la demanda, en contra de Fiduprevisora S.A.

Formula la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva , y titula como tal los siguientes argumentos por los cuales considera que no surge el derecho pretendido: «cobro de lo no debido», «enriquecimiento sin justa causa», «indebida composición de la parte pasiva – Fiduprevisora S.A.», «inexistencia en la reclamación del derecho».Exp. Rad. 66001-33-33-006-2024-00232-01 (D-0448-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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III. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia5, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, así:

«PRIMERO: Declarar la nulidad del acto ficto configurado en la fecha 1 de mayo de 2024, frente a la petición radicada ante el municipio de Dosquebradas el 30 de enero de 2024, por medio del cual se entiende negado el reconocimiento y pago de la sanción mora por pago tardío de cesantías a la señora Liliana Mercedes Sánchez Jiménez.

SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, condenar al Municipio de Dosquebradas a reconocer y pagar la sanción moratoria en el pago de las cesantías parciales solicitada por la accionante, equivalente a un día de salario por cada día de mora, en los términos del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 y

Dosquebradas a reconocer y pagar la sanción moratoria en el pago de las cesantías parciales solicitada por la accionante, equivalente a un día de salario por cada día de mora, en los términos del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 y liquidados según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, que operó en 64 días de mora.

Suma que deberá ser indexada desde la fecha de ejecutoria de esta sentencia y hasta la fecha del pago (…)

TERCERO: Sin condena en costas por lo considerado.

CUARTO: El Municipio de Dosquebradas, dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el mismo artículo.

(…)»

La juez de instancia aborda el tema de la procedencia para el reconocimiento de la sanción moratoria a favor del personal docente, citando al efecto la evolución normativa, artículos 180 de la Ley 115 de 1994, 81 de la Ley 812 de 2003, 2 del Decreto 3752 d e 2003 incorporado en el artículo 2.4.4.2.1.2 del Decreto 1072 de 2015 y 2.4.4.2.3.2.2 del Decreto 1272 de 2018, sin dejar atrás a la Ley 962 de 2005 desarrollada en el Decreto 2831 de 2005, para indicar que si bien en el trámite intervienen dos entidades a quienes se les ha endilgado ciertas funciones, la obligación del reconocimiento prestacional se encuentra a cargo del Ministerio de Educación Nacional quien delega en la secretaria de educación territorial la resolución de la solicitud de reconocimiento de las cesantías dentro de un término

posible mora en que incurran, y terminando con el Decreto 942 de 2022 que reguló lo dispuesto en la norma en cita y modificó los Decretos 1075 de 2015 y 1272 de 2018, aplicable a aquellos trámites prestacionales iniciados con posterioridad al 1º de junio de 2022.

Que, en resumen, el reconocimiento y pago de las cesantías a la luz de la Ley 91 de 1989 es competencia de la Nación (Ministerio de Educación) quien en uso de la facultad delegatoria y conforme el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 desconcentró el reconoci miento en las Secretarías de Educación territoriales certificadas y su pago a través de contrato de fiducia en la Fiduprevisora S.A., administradora del patrimonio autónomo sin personería jurídica Fomag. Y, por consiguiente, la NaciónMinisterio de Educaci ón-Fomag es la directa responsable de las solicitudes de cesantías y de la eventual sanción mora en su pago independientemente de que, a la luz de la Ley 1955 de 2019 y Decreto 942 de 2022, sea exigible tanto a las Secretarías de Educación como a la Fidupr evisora S.A. una responsabilidad de orden patrimonial.

En cuanto al cómputo del término de la mora y el salario base para la liquidación de la sanción y el salario base para la liquidación de la sanción, indica que es necesario dirimir cuándo se entiende presentada la petición, señalando que en el caso concreto el 04 de diciembre de 2021 no podría considerarse como el día de radicación, en tanto para esa fecha apenas se surtió el proceso de solicitar certificación, lo cual no da iniciación al trámite en sí mismo considerado y, en

concreto el 04 de diciembre de 2021 no podría considerarse como el día de radicación, en tanto para esa fecha apenas se surtió el proceso de solicitar certificación, lo cual no da iniciación al trámite en sí mismo considerado y, en consecuencia, tampoco el 22 de marzo de 2022 como lo plantean las accionadas, que se tiene por acreditado el 06 de enero de 2022 corresponde a la fecha que en la que se allegó de manera completa y conforme a los requisitos la documentación necesaria para iniciar la gestión respectiva de reconocimiento de la prestación económica.Exp. Rad. 66001-33-33-006-2024-00232-01 (D-0448-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Al analizar el caso concreto y partiendo de la fecha indicada de solicitud, señala que el acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías se expidió el 23 de marzo de 2022 y notificado el día 28 del mismo mes y año, es decir, por fuera de los 15 días con que contaba para ello, razón por la que el término de los días para el pago y el inicio de la sanción por mora se establecerá en 70 días después de radicada la solicitud, por tratarse de acto expedido de manera extemporánea, sin que sea relevante la fecha de la notificación personal o la renuncia a términos. Por lo tanto, el término para obtener el pago efectivo de las cesantías feneció el día 20 de abril de 2022 y se demostr ó que los recursos quedaron a disposición de la demandante desde el 24 de junio de 2022, como se verifica con certificado de pago de cesantías.

Una vez establecida la existencia de la mora en el pago, debe determinarse la

demandante desde el 24 de junio de 2022, como se verifica con certificado de pago de cesantías.

Una vez establecida la existencia de la mora en el pago, debe determinarse la entidad responsable de asumir el mismo, frente a lo cual, luego de traer a colación nuevamente la fecha de expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías del 23 de marzo de 2022, menciona que surtido el trámite de notificación y ejecutoria, solo hasta el 09 de mayo de 2022 fue recibido para estudio en la Fiduprevisora, quien ordenó el pago el 24 de junio de 2022, esto es, pago realizado dentro de los 45 días con que contaba dicha entidad, y las demoras en el trámite administrativo solo resultan imputables al municipio de Dosquebradas.

De acuerdo con la trazabilidad cronológica del trámite prestacional registrada en el sistema “Humano en Línea”, la solicitud fue recibida en la entidad el 06 de enero de 2022 y solo hasta el 22 de marzo de 2022 se adelantó la etapa de validación documental, superando de manera ostensible el término legalmente previsto y sin que en dicho lapso se hubiera informado al peticionario sobre las inconsistencias, faltantes documentales o la necesidad de subsanar la solicitud.

En ese orden de ideas, es claro que existió demora en el trámite del reconocimiento y pago de las cesantías parciales solicitadas por la demandante, atribuible al municipio de Dosquebradas , encontrándose configurada la sanción mora reclamada, pero no en el número de días solicitados en la demanda, sino solo en el interregno comprendido entre el 21 de abril y el 23 de junio de 2022 (día anterior a

municipio de Dosquebradas , encontrándose configurada la sanción mora reclamada, pero no en el número de días solicitados en la demanda, sino solo en el interregno comprendido entre el 21 de abril y el 23 de junio de 2022 (día anterior a la fecha en que el dinero fue puesto a disposición), para un total de 64 días de mora, en consecuencia hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda en los términos aquí

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