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TA RIS - Sentencia 66001-33-33-006-2024-00310-01 (02-07-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - Sentencia 66001-33-33-006-2024-00310-01 (02-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 02 de julio de 2026

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicación: 66001-33-33-006-2024-00310-01 (A-1704-2025)

Demandante: Patricia Elena Becerra Bohorquez

Demandado: La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Risaralda

Procedencia: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira

Tema: Régimen pensional aplicable a docente / Transitoriedad Régimen Pensional del MagisterioLey 812 de 2003 / Ley 33 de 1985 / Accede / Contrato como docente antes del 2003 / Factores salariales / Confirma/ La parte actora es beneficiaria del régimen de transitoriedad que establece la Ley 812 de 2003/ No se configura la Prescripción/ Compatibilidad entre la mesada de la pensión y el salario del docente/

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Sin que se observe irregularidad o causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la s partes demandadas La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 1 y el Departamento de Risaralda2, contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Sexto

partes demandadas La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 1 y el Departamento de Risaralda2, contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira el veinticuatro (24) de junio de 2025 , que accedió a las súplicas de la demanda

2. ANTECEDENTES

La señora Patricia Elena Becerra Bohorquez , mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento

1 Archivo 26 del expediente digital primera instancia. 2 Archivo 30 del expediente digital primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-006-2024-00310-01 (A-1704-2025)

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Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de las siguientes:

2.1. Pretensiones:Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-006-2024-00310-01 (A-1704-2025)

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2.2. Hechos:

2.2.1. Señala la parte actora nació el 01 de abril de 1968 y que, para la fecha de la presentación de la demanda tenía más de 55 años de edad.

2.2.2. Sostiene que tuvo varias vinculaciones como docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, así:

2.2.3. Afirma que fue vinculada en provisionalidad para la entidad desde el 26 de

2.2.2. Sostiene que tuvo varias vinculaciones como docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, así:

2.2.3. Afirma que fue vinculada en provisionalidad para la entidad desde el 26 de febrero de 2004 al 02 de mayo de 2005.

2.2.4. Posteriormente, fue vinculad a a la docencia en propiedad desde el 25 de mayo de 2006 con esta misma entidad territorial y afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

2.2.5. Indica que al cumplir los 55 años y los 20 años de servicio, mediante petición del 29 de abril de 2024, solicitó el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través del Ministerio de Educación Nacional.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-006-2024-00310-01 (A-1704-2025)

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2.2.6 No obstante, a severa que transcurrieron tres (3) meses sin respuesta, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo derivado del acto ficto configurado el 29 de julio de 2023.

2.2.7 Según el escrito de demanda, la señora María Gilma González cuenta con 2 0 años, 2 meses y 20 días de servicio en virtud de las vinculaciones como docente.

2.3. Normas violadas y concepto de la violación:

Señala como normas quebrantadas y concepto de violación las siguientes:

Ley 33 de 1985 artículo 1°

2.3. Normas violadas y concepto de la violación:

Señala como normas quebrantadas y concepto de violación las siguientes:

Ley 33 de 1985 artículo 1° Ley 91 de 1989 artículo 15 numerales 1 y 2 Ley 60 de 1993 artículo 6 Ley 115 de 1993 artículo 115 Ley 100 de 1993 artículo 279 Ley 812 de 2003 artículo 81 Decreto 3752 de 2003 artículos 1 y 2

Como concepto referente a la violación, la parte actora expone que se evidencia una aplicación indebida de la Ley 812 de 2003, pues conforme a su artículo 81, los docentes que estuvieran vinculados al servicio educativo oficial con anterioridad a su vigencia conservarían el régimen prestacional vigente a esa fecha, esto es, el previsto en la Ley 33 de 1985.

Indica que el artículo 17, literal b) de la Ley 6ª de 1945, estableció para todos los empleados públicos el derecho a una pensión vitalicia de jubilación, al cumplir 5 5 años de edad, luego de 20 años de servicios continuos o discontinuos, a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social.

Expone que posteriormente a través del artículo 1º, inciso segundo de la Ley 33 de 1985, se indicó que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años de servicios, continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión Social se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75 % del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.

respectiva Caja de Previsión Social se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75 % del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.

Manifiesta que luego de la expedición de la Ley 33 de 1985, el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación al cumplimiento de los 50 años de edad, quedaba reservado para los docentes que tuvieran más de 15 años de servicios al 29 de enero de 1985, situación que fue ratificada para el sector docente, por el numeral 1º, inciso segundo del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, al indicar que los docentes nacionales y nacionalizados y los que se vinculen con posterioridad al 1º de enero de 1990 serían regidos por las disposiciones allí contempladas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-006-2024-00310-01 (A-1704-2025)

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Concluye que para los servidores públicos docentes vinculados después de 1990, se unificó el régimen de prestaciones económicas y sociales, con el resto de empleados públicos del orden nacional y para el caso concreto de las pensiones, hasta el año 1989 se expidieron tres disposiciones normativas (Ley 6 de 1945, Ley 33 de 1985 y Ley 91 de 1989).

Luego, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, estableció que los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de esa norma serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales

Luego, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, estableció que los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de esa norma serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen de prima media establecidos en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

Afirma que, en ese entendido, a los docentes vinculados con anterioridad al año 2003, se les aplican las normas anteriores a la expedición de la Ley 812, es decir, la Ley 33 de 1985 como servidores públicos regulares, si se trataba de docentes que tenían aportes al sector privado, la Ley 71 de 1988 respecto de la pensión por aportes, pero a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicará el régimen general pensional del sector público establecido en las normas vigentes.

Argumenta que la parte actora posee más de 20 años de servicio a la docencia oficial, más de 55 años de edad y fue vinculado antes del 23 de junio de 2003, lo que le otorga derecho a la pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 812 de 2003, por pertenecer al régimen anterior en cuanto a su pensión de jubilación, sin ser necesario que el demandante estuviera laborando en dicha fecha para tener derecho a que se le aplique el régimen anterior a la Ley 812 de 2003, sino que basta con acreditar tiempo de servicio con anterioridad al 26 de enero de 2003. Trae a colación

que el demandante estuviera laborando en dicha fecha para tener derecho a que se le aplique el régimen anterior a la Ley 812 de 2003, sino que basta con acreditar tiempo de servicio con anterioridad al 26 de enero de 2003. Trae a colación jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para concluir que la actora se encuentra vinculada con anterioridad al 23 de junio de 2003, para efectos del cumplimiento del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, y en ese sentido el acto administrativo demandado es violatorio de las disposiciones legales en que debía fundarse, teniendo en cuenta que la int ención del legislador fue proteger los derechos de las personas que han laborado antes del 2003, que estaban vinculados a la docencia oficial y que ha sido esclarecida por la jurisprudencia de manera amplia y concreta.

2.4. Intervención de la entidad demandada:

La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio 3 solicitó denegar las pretensiones de la demanda,

3 Archivo digital No. 9Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-006-2024-00310-01 (A-1704-2025)

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afirmando que no se ha configurado vulneración alguna de derechos, toda vez que se realizaron los trámites correspondientes a la solicitud de pensión, poniendo de presente que el régimen pensional de la docencia es la ley 812 de 2003.

Precisó que los docentes oficiales se rigen por un régimen prestacional especial y autónomo, administrado por el FOMAG conforme a la Ley 91 de 1989, el Decreto

Precisó que los docentes oficiales se rigen por un régimen prestacional especial y autónomo, administrado por el FOMAG conforme a la Ley 91 de 1989, el Decreto 2831 de 2005 y demás disposiciones complementarias, razón por la cual cualquier reconocimiento pensional debe realizarse con estricta sujeción a dichas normas, sin que sea posible aplicar, de manera supletoria o automática, las reglas del régimen general de la Ley 100 de 1993.

Asimismo, la entidad indicó que no existe derecho adquirido en cabeza del actor, en tanto no se ha expedido acto administrativo que reconozca la pensión y no se han acreditado plenamente todos los requisitos exigidos por la normatividad especial. En ese sentido, la demandante contaría apenas con una mera expectativa, insuficiente para generar una obligación exigible al Estado. El FOMAG sostuvo que sólo una vez agotado el procedimiento administrativo, con verificación documental y técnica, podría emitirse un acto que reconozca o niegue el derecho, lo cual descarta la existencia de vulneración actual o daño antijurídico.

De igual forma, el Ministerio de Educación Nacional resaltó que su actuación se ha desarrollado bajo los principios de legalidad, buena fe, transparencia y moralidad administrativa, y que como administrador de recursos públicos debe obrar con especial cautela para evitar el reconocimiento de prestaciones sin el soporte jurídico y presupuestal correspondiente. Por ello, cualquier actuación del Fondo se ha orientado por el interés general y la correcta aplicación de las normas, lo que excluye la configuración de responsabilidad o culpa administrativa.

3. Sentencia apelada.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, a través de sentencia

orientado por el interés general y la correcta aplicación de las normas, lo que excluye la configuración de responsabilidad o culpa administrativa.

3. Sentencia apelada.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, a través de sentencia proferida Veinticuatro (24) de junio de 2025 4, accedió a las súplicas de la demanda, así:

4 Archivo Nº23 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-006-2024-00310-01 (A-1704-2025)

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(…)”

El A quo sostiene que, se encuentra acreditado que la vinculación al servicio educativo estatal por la parte actora se efectuó con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), esto es, a través de ordenes de prestación de servicios suscritas con el Municipio de Belén de Umbría y el Departamento de Risaralda en los años 2001, 2002 y 2003 , como docente al servicio de instituciones educativas oficiales según se extrae de la documental aportada al plenario.

Así las cosas, encuentra el despacho que la señora Becerra Bohórquez, se encuentra cobijada por el régimen transitorio del sector docente, siendo aplicable en su caso las disposiciones normativas contenidas en la Ley 33 de 1985, con el requisito de 55 años de edad y 20 años de servicio público continuo o discontinuo, conforme el artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Ahora bien, al momento de solicitar la pensión de

disposiciones normativas contenidas en la Ley 33 de 1985, con el requisito de 55 años de edad y 20 años de servicio público continuo o discontinuo, conforme el artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Ahora bien, al momento de solicitar la pensión de jubilación, esto es, 29 de abril de 2024, la accionante, ya contaba con 55 años deNulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-006-2024-00310-01 (A-1704-2025)

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edad, teniendo en cuenta que nació el 1° de abril de 1968 , evidenciándose que cumplió los 55 años que exige la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria, el 1° de abril de 2023.

Ahora bien, si se suma el tiempo de servicio prestado y acreditado en el sector público como docente oficial con vinculación mediante contrato de prestación de servicios, el de docente provisional y en propiedad, se tiene que a la fecha de la solicitud pensional contaba con más de 20 años en la docencia oficial.

El despacho hizo énfasis que previo a la vigencia de la Ley 812 de 2003 la vinculación de la actora a la docencia fue transitoria y sólo hasta el año 2004 adquirió nuevamente el estatus como docente, por lo tanto, para la entrada del nuevo régimen pensional no contaba con el carácter de docente oficial, por ello, no puede acceder al régimen de transición pretendido.

Así mismo, el Juez indicó que, tratándose de la aplicación de un régimen de transición, no puede desconocerse el sentido literal de la Ley, que es el que crea la

acceder al régimen de transición pretendido.

Así mismo, el Juez indicó que, tratándose de la aplicación de un régimen de transición, no puede desconocerse el sentido literal de la Ley, que es el que crea la condición que amparará al docente, y la norma es clara al preceptuar que: “El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vige ncia de la presente ley ”; requisito indispensable para aplicar el régimen de transición y para el caso concreto no se configuró.

Finalmente, el juez concluyó que es requisito, sin el cual no aplica el régimen anterior, que el docente se encuentre vinculado al 27 de junio de 2003, situación que aquí, es evidente, no se configura. Además, entiende el despacho que la finalidad de un régimen de transición pensional es proteger las expectativas legitimas de quienes estaban cerca de hacerse a una pensión en las condiciones en que esperaban que esta tuviera bajo el antiguo régimen, y par a ello debe superarse un tiempo razonable de servicios docente como para pretender pensionarse bajo los requisitos de la Ley 33 de 1985, y es que con un tiempo de 3.5 años como el aquí certificado antes del 27/06/2003 no es dable predicar que esa expectativa legítima se tipifique como para, bajo una interpretación al amparo de la Constitución, sobreponerla al sentido literal de la norma que consagró la transición y ampararlo bajo un ropaje que no le corresponde.

En consideración a lo expuesto, a título de restablecimiento condenó a la Naciónde la norma que consagró la transición y ampararlo bajo un ropaje que no le corresponde.

En consideración a lo expuesto, a título de restablecimiento condenó a la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación ordinaria de la Ley 33 de 1985 a partir del 9 de octubre de 2023, fecha de adquisición del estatus de pensionado, la cual se liquidará conforme la sentencia de unificación del Consejo deNulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-006-2024-00310-01 (A-1704-2025)

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Estado SUJ-014-CE-S2-19 de 25 de abril de 2019 plurimencionada, es decir, con los factores legalmente previstos como base de liquidación pensional, esto son los consagrados en la Ley 62 de 1985, y en las disposiciones especiales de creación, como factores a tener en cuenta en la liquidación respectiva, y sobre los cuales se realizó cotización.

En consecuencia, para el caso concreto, los factores que deben tenerse en cuenta al momento de liquidar el IBL de pensión de la parte demandante corresponden a: i) la asignación básica y ii) la bonificación Pedagógica y iii) Bonificación mensual docente, siempre y cuando sobre los mismos se hayan cubierto las respectivas cotizaciones. En este punto se precisa que no se tiene información de factores durante la totalidad del año anterior a la adquisición del estatus de pensionada, esto es, entre el 10 de octubre de 2022 y 9 de octubre de 2023, por lo que el Fondo de Prestaciones del Magisterio deberá verificarse si existe alguno

factores durante la totalidad del año anterior a la adquisición del estatus de pensionada, esto es, entre el 10 de octubre de 2022 y 9 de octubre de 2023, por lo que el Fondo de Prestaciones del Magisterio deberá verificarse si existe alguno adicional que deba ser incluido.

4. Recurso de apelación.

La parte demanda da La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 5 interpuso y sustento recurso de apelación, en el que difiere de la tesis expuesta por el Despacho y expresa que el ju ez incurrió en un yerro de interpretación jurídica y valoración probatoria, advierte que para cuando el demandante presentó la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación ante la Secretaría de Educación, no cumplía con los requisitos mínimos para su obtención, por cuanto ella si bien manifiesta una relación laboral con anterioridad a 2003 observa que su fecha de vinculación fue por OPS. (y es de señalarse, que si bien es cierto el accionante presuntamente sigue desempeñándose como docente oficial, también lo es, que los tiempos posteriores a la presentación de la solicitud de pensión, esto es, 2024, no pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento prestacional por falta de decisión previa de la entidad accionada)

No obstante lo anterior, el accionante manifiesta que fue vinculado como docente bajo una relación laboral , esto es, indica que laboró a través de Ordenes de prestación, en ese orden de ideas se tiene que como se ha manifestado en líneas anteriores el Contrato de Prestación de Servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia ante el

prestación, en ese orden de ideas se tiene que como se ha manifestado en líneas anteriores el Contrato de Prestación de Servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia ante el empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre

5 Archivo Nº26 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-006-2024-00310-01 (A-1704-2025)

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las formas en las relaciones de trabajo de que trata el artículo 53 de la Constitución Política.

Sin embargo, por parte del actor no se ha demostrado la ocurrencia o configuración de un contrato realidad, mediante el cual se haya desvirtuado la autonomía e independencia que confluyen en un contrato de prestación de servicios, por lo que, no ha surgido para la administración el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, pues par el caso que nos compete el demandante no ha perseguido dicha pretensión, por lo que no se podrá otorgar prerrogativas de carácter prestacional cuando esta s no se encuentran demostradas, además no se le podrá elevar al demandante a la calidad de empleado público, durante el tiempo que desarrollo las actividades a través de órdenes de prestación de servicios, pues en este caso, solo tenía la calidad de contra tista, y fue vinculado a través de una relación legal y reglamentaria sólo hasta el año 2006.

Insiste en el carácter incompatible de una pensión lo da la misma Ley 100 de 1993 con sus modificaciones previstas en la ley 797 de 2003, dado que el sistema pensional propende por ser integral, único y universal, cuya caracterización se ve reflejada en

Insiste en el carácter incompatible de una pensión lo da la misma Ley 100 de 1993 con sus modificaciones previstas en la ley 797 de 2003, dado que el sistema pensional propende por ser integral, único y universal, cuya caracterización se ve reflejada en no permitir que sea procedente que un mismo beneficiario tenga acceso al mismo tiempo a dos pensiones QUE POR SU NATURALEZA CUBREN EL MISMO RIESGO, sin hacer distinción de la entidad pensional del Sistema General de Pensiones a la cual se encuentre afiliado, por lo tanto, la prestación que pretende el demandante es totalmente incompatible con la Pensión de jubilación otorgada por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por medio de la resolución, puesto que no es dable que el docente percib a doble erogación con cargo al tesoro público.

La parte demandada Departamento de Risaralda 6 interpuso y sustento recurso de apelación, en el que difiere de la tesis expuesta por el Despacho y expresa que la parte actora no logró acreditar la existencia de una relación laboral legal y reglamentaria con la administración con anterioridad al año 2004, pues los servicios prestados en los años 2001, 2002 y 2003 se efectuaron exclusivamente a través de órdenes de prestación de servicios, figura de naturaleza civil que no genera vínculo laboral ni permite derivar derechos prestacionales o pensionales.

Afirma que, se suscribieron fue contratos de prestación de servicios que cumplieron con la características propias de los mismos, entre otras, por el término indispensable para ejecutar el objeto del contrato, es así como tenemos, en cuanto a la actividad personal, no puede pregonarse subordinación laboral por el solo hecho

con la características propias de los mismos, entre otras, por el término indispensable para ejecutar el objeto del contrato, es así como tenemos, en cuanto a la actividad personal, no puede pregonarse subordinación laboral por el solo hecho de que el contratista tenga que cumplir y desempeñar las funciones propias para la

6 Archivo Nº30 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-006-2024-00310-01 (A-1704-2025)

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cual fue contratado, pues esta situación deviene del objeto mismo del contrato de prestación de servicios, a su vez, resulta lógico que la entidad contratante vigile el cumplimiento del contrato sin que por ello resulte subordinado el contratista, es tanto así, que en todo contrato que celebre la entidad estatal debe existir una supervisión o interventoría para constatar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes intervinientes. Salarios: En las órdenes previas se pactó expresamente un pr ecio y/o honorarios para que realizara la prestación de un servicio, sin derecho a ningún otro tipo de emolumentos.

En consecuencia, no puede computarse dicho tiempo como semanas efectivamente cotizadas ni como tiempo de servicio válido para el reconocimiento de la pensión de jubilación, la parte demandada no logró acreditar el requisito mínimo de las semanas para poder acceder a la pensión de jubilación.

5. Pronunciamientos en segunda instancia

El recurso de apelación fue admitido mediante auto calendado el 30 de octubre de 20247, no obstante, el término de ejecutoria de la providencia indicada transcurrió en silencio, según constancia secretarial8.

6. Resumen de la crónica procesal

20247, no obstante, el término de ejecutoria de la providencia indicada transcurrió en silencio, según constancia secretarial8.

6. Resumen de la crónica procesal

PRIMERA INSTANCIA

Actuación Archivo Plataforma SAMAI Fechas o asuntos Demanda 2_002EscritoDemanda(.pdf) NroActua 1 06/09/2024 Se admite la demanda 4_004AutoAdmiteDemanda(.pdf) NroActua 3 17/01/2025 Notificación personal 5_005NotificacionEstado(.pdf) NroActua 5 20/01/2025 Contestación de demanda FOMAG 9_009ContestacionDdaFomag(.pdf) NroActua 7 13/02/2025 Auto prescinde de audiencia inicial y corre traslado para alegar 12_012AutoTrasladoParaAlegar(.pdf) NroActua 10 08/05/2025 Alegatos FOMAG 15_015AlegatosConclusionFomag(.pdf) NroActua 14 15/05/2025 Alegatos Demandante 19_019AlegatosConclusionDemandante(.pdf) NroActua 15 23/05/2025 Alegatos Departamento de Risaralda 20_020AlegatosConclusionDepartamentoRisara lda(.pdf) NroActua 15 23/05/2025 Sentencia anticipada 23_023SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 17 24/06/2025 Notificación Electrónica 24_024NotificacionSentenciaPrimeraIn stancia(.pdf) NroActua 18 24/06/2025 Recurso FOMAG 26_026RecursoApelacionSentenciaMinisterioE

NroActua 17 24/06/2025 Notificación Electrónica 24_024NotificacionSentenciaPrimeraIn stancia(.pdf) NroActua 18 24/06/2025 Recurso FOMAG 26_026RecursoApelacionSentenciaMinisterioE ducacion(.pdf) NroActua 19 03/07/2025 Recurso Departamento de Risaralda 30_030RecursoApelacionSentenciaDptoRisaral da(.pdf) NroActua 20 04/07/2025 Auto concede recurso de apelación 32_032AutoResuelveConcesionRecursoApelacio n(.pdf) NroActua 22 16/07/2025

7 Archivo N°3 del expediente digital. 8 Archivo N°5 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-006-2024-00310-01 (A-1704-2025)

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SEGUNDA INSTANCIA

Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Acta de Reparto 1_001ActaReparto(.pdf) NroActua 2 29/07/2025 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 2_002IngresoDespacho(.pdf) NroActua 3 01/08/2025 Auto admite recurso de apelación 3_003AutoAdmiteApelacion(.pdf) NroActua 4 05/08/2025 A Despacho para Sentencia 5_005IngresoDespacho(.pdf) NroActua 9 12/09/2025

7. Consideraciones de la sala

7.1. Competencia:

Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto objeto de debate judicial, siendo

9 12/09/2025

7. Consideraciones de la sala

7.1. Competencia:

Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto objeto de debate judicial, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibídem.

CUESTIÓN PREVIA

La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de prelación de fallos que permite decidir las litis en un orden distinto «en atención a la naturaleza de los asuntos» que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009 9 -modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 -, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al despacho sustanciador, en cuanto la naturaleza del presente plenario se constituye en una temática recurrente en esta ju risdicción, sobre la cual ya se ha pronunciado este Tribunal por lo que mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto. De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo N ° 002 del 11 de enero

9 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024: «ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. «Los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos. Sin sujeción al orden cronológico de turnos, las salas de la Corte Suprema de Justicia, las salas, secciones o subsecciones del Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los

a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos. Sin sujeción al orden cronológico de turnos, las salas de la Corte Suprema de Justicia, las salas, secciones o subsecciones del Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales deberán tramit ar y fallar preferentemente los procesos en los siguientes casos:

1. Cuando existan razones de seguridad nacional.

2. Para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional.

3. Graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad.

4. Cuando revista especial trascendencia económica o social.

5. Cuando se trate de asuntos relacionados con hechos de corrupción de servidores públicos.

6. Cuando la decisión concierne a niños, niñas y adolescentes.

Los mismos despachos previstos en el inciso segundo del presente artículo podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de las decisiones de fondo. Para tal efecto, fijará periódicamente los temas de agrupación de los procesos y señalará, mediante aviso, las fechas en las que se asumirá el respectivo estudio. Así mismo, deberá dar prelación a aquellos procesos en que debe dar aplicación al precedente vinculante. Estas actuaciones también podrán ser solicitadas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o por la Procuraduría General de la Nación»Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-006-2024-00310-01 (A-1704-2025)

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