TA RIS - Sentencia 66001-33-33-006-2024-00322-01 (04-06-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-33-33-006-2024-00322-01 (04-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Radicado: 66001-33-33-006-2024-00322-01 (J-0531-2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Angélica Lemos Roa Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y municipio de Pereira
Apelación de Sentencia
Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
La persona de la referencia, a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Pereira, en procura de las siguientes:
I. PRETENSIONES
Pueden abreviarse así 1 :
1.1. Declarar la nulidad del acto expreso No. 20240321-12840-I del 21 de marzo de 2024 para el municipio de Pereira y los actos fictos configurados el 05 de junio de
1 :
1.1. Declarar la nulidad del acto expreso No. 20240321-12840-I del 21 de marzo de 2024 para el municipio de Pereira y los actos fictos configurados el 05 de junio de 2024 para la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y la Fiduprevisora, por medio de los cuales se negaron las
1 Págs.1 y 2 archivo 2 SAMAI -Otras instancias.Radicado: 66001-33-33-006-2024-00322-01 (J-0531-2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
2 solicitudes de reconocimiento y pago de la sanción por mora.
1.2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene al municipio de Pereira al reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantías de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
1.3. Se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , al reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo q ue reconoció las cesantías a la demandante.
por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo q ue reconoció las cesantías a la demandante.
1.4. Que se condene a las demandadas a dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro del proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y ss. C.P.A.C.A.
1.5 Se condene a las entidades demandadas, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, de conformidad con el artículo 187 CPACA.
1.6. Se c ondene a la s demandadas al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena, dándose cumplimiento al fallo, de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
1.7. Condenar en costas a la parte demandada.
II. HECHOS
Se resumen de la siguiente manera 2 :
2.1 El 30 de septiembre de 2022, la demandante solicitó ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de sus cesantías.
2.2 Mediante Resolución No. PEREID2023000013 expedida por la Secretaría de
2 Pág. 2 y ss archivo 2 SAMAI -Otras Instancias.Radicado: 66001-33-33-006-2024-00322-01 (J-0531-2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
3 Educación de la entidad territorial, le fueron reconocidas las cesantías solicitadas, las cuales fueron puestas a disposición en la entidad bancaria el 30 de marzo de 2023.
2.3 Teniendo en cuenta la fecha de la solicitud de reconocimiento de las cesantías, el plazo que tenía la entidad territorial para expedir el acto administrativo era hasta el 24 de octubre de 2022 , pero fue expedido el 07 de marzo de 2023 y notificado por el aplicativo humano en línea el día 14 de marzo de 2023, excediendo el término estipulado para cancelarlas por parte de la entidad demandada FOMAG, en 141 días.
2.4 La solicitud de reconocimiento de las cesantías se efectuó el 30 de septiembre de 2022 y la Secretaría de Educación abusando de su posición dominante se toma más del tiempo de lo normal en la revisión de documentos y una vez los revisa -13 de febrero de 202 3le asigna el radicado PEREIR20230213DN5049919020. Informa que en el aplicativo Humano en Línea se registraron las siguientes actuaciones:
SOLICITAR CERTIFICACION: 30/09/2022 GENERAR CERTIFICACION: 30/09/2022 SOLICITAR PRESTACION: 03/10/2022
VALIDACION DE DOCUMENTOS: 01/02/2023
PRESTACION EN ESTUDIO: 13/02/2023
EN RESPUESTA DE PRESTACION: 14/02/2023
GENERANDO ACTO ADMINISTRATIVO: 07/03/2023
VALIDANDO ACTO ADMINISTRATIVO: 14/03/2023
EN RESPUESTA DE PRESTACION: 14/02/2023
GENERANDO ACTO ADMINISTRATIVO: 07/03/2023
VALIDANDO ACTO ADMINISTRATIVO: 14/03/2023
2.5 El 29 de febrero de 2024 la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria al municipio de Pereira con copia al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduprevisora S.A del 4 de marzo de 2024, cuya respuesta fue negativa.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante invoca las siguientes disposiciones:
- Ley 91 de 1989: artículos 5 y 15 - Ley 244 de 1995: artículos 1 y 2 - Ley 1071 de 2006: artículos 4 y 5 - Ley 1955 de 2019: artículo 57 - Decreto 1272 de 2018Radicado: 66001-33-33-006-2024-00322-01 (J-0531-2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
4 - Decreto 942 de 2022
Como concepto de violación aduce lo que pasa a sintetizarse:
Refiere que frente a la cesantía de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se han vulnerado las disposiciones que regulan la materia, incurriendo en mora injustificada para el pago de la prestación, situación que se encuentra regulada para los demás servidores del Estado. Fueron así expedidas de manera progresiva la ley 244 de 1995 y l a ley 1071 de 2006,
situación que se encuentra regulada para los demás servidores del Estado. Fueron así expedidas de manera progresiva la ley 244 de 1995 y l a ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los se rvidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto de reconocimiento.
Sin embargo, esta circunstancia, y muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse en que entre el reconocimiento y pago, no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio cancela por fuera de los términos establecidos en la ley dicha prestación, evadiendo la protección de los derechos del trabajador, lo que genera una sanción para la entidad, equivalente a 1 día de salario del docent e, con posterioridad a los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contado hasta cuando se efectúe el pago de las cesantías.
Con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 se incorporó dentro de esa regulación la responsabilidad de las entidades territoriales en los casos en los que la mora se produce por su falta de diligencia. De otra parte, el término de los 65 días señalados por la ley 1071 de 2006, se incrementó a 70 días en razón a los 5 días adicionales que se tienen para presentar recursos en vía administrativa.
IV. INTERVENCIONES DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS
señalados por la ley 1071 de 2006, se incrementó a 70 días en razón a los 5 días adicionales que se tienen para presentar recursos en vía administrativa.
IV. INTERVENCIONES DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS
El municipio de Pereira allegó de manera oportuna escrito de contestación a la demanda 3 , en el cual señala que se opone a todas las pretensiones de la demanda conforme los fundamentos que se pasan a exponer:
Realizó un recuento normativo y jurisprudencial de las cesantías de los empleados nacionales y señaló que los docentes pertenecen a un régimen especial, esto es la
3 Archivo 11 ibidemRadicado: 66001-33-33-006-2024-00322-01 (J-0531-2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
5 Ley 91 de 1989 por tratarse de una norma de carácter general y que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías establecidas en la Ley 1071 de 2006 no es aplicable a los docentes por el régimen especial.
Manifestó que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la Secretaría de Educación municipal es la encargada de expedir y firmar el acto administrativo a través del cual se reconocen las prestaciones sociales del personal docente, entonces es la secretaría quien elabora el acto de reconocimiento de las prestaciones sociales del actor, pero es la Fiduprevisora la encargada de impartir la aprobación o denegar según el caso, las prestaciones de la planta de docentes del municipio de Pereira y, seguidamente, explicó el procedimiento para
de las prestaciones sociales del actor, pero es la Fiduprevisora la encargada de impartir la aprobación o denegar según el caso, las prestaciones de la planta de docentes del municipio de Pereira y, seguidamente, explicó el procedimiento para el retiro de cesantías a través de la aplicación Humano en Línea.
Frente al caso particular, indicó que, el trámite de solicitud de retiro de cesantías de parte de la demandante quedó radicada en el sistema el 13 de febrero de 2023, fecha en la cual la docente radicó la documentación el completa; el acto administrativo se generó al día hábil siguiente , esto es, el 14 de febrero de 2023 y le fue remitida a la docente para su aprobación ese mismo día, teniéndose que, para el 7 de marzo de 2023, la docente hizo devolución de dicho acto administrativo, esto dentro de los térm inos de notificación respectivos, generando las modificaciones pertinentes, todo en la misma fecha, para finalmente, el 14 de marzo de 2023, aprobar y notificar a la docente el acto administrativo definitivo , siendo hasta ese punto la intervención del ente municipal, ya que, conforme a la plataforma, es la docente la que debe remitir en línea el acto administrativo al Fomag para su aprobación y pago.
Formula como excepciones las que denominó: «falta de legitimación en la causa por pasiva», «cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación» y «genérica».
Por su parte, la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG concurrió al proceso mediante escrito de contestación obrante en archivo 12 del cuaderno electrónico de primera
Por su parte, la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG concurrió al proceso mediante escrito de contestación obrante en archivo 12 del cuaderno electrónico de primera instancia, en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda conforme a los argumentos que se pasan a resumir.
Realizó un recuento normativo y jurisprudencial de la sanción mora en el pago de las cesantías por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para concluir que, en el caso en que existiere mora en el pago de las cesantías, la sanción mora que se haya causado deberá ser asumida, en su totalidad, por el ente territorial, si remite de forma extemporánea la documental pertinente para efectuar el pago y como consecuencia de ello, genera una dilación en el pago de laRadicado: 66001-33-33-006-2024-00322-01 (J-0531-2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
6 prestación económica, aunado al hecho de que no existe una partida presupuestal en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio destinada a asumir el pago de la sanción por mora.
Frente al caso concreto, indica que la demandante solicitó las cesantías parciales el 13 de febrero de 2023, la Secretaría de Educación contaba con 15 días para la elaboración y remisión del acto administrativo, el cual expidió dentro del término, el 14 de marzo de 2023, así la mora iniciaría después de 55 días, es decir, a partir del
elaboración y remisión del acto administrativo, el cual expidió dentro del término, el 14 de marzo de 2023, así la mora iniciaría después de 55 días, es decir, a partir del 30 de mayo de 2023 y el pago se realizó el 27 de marzo de 2023 (sic) , por lo que no hubo mora y anexó la siguiente captura de pantalla:
Formula como excepciones las que denominó: «cobro de lo no debido / no ha mora», «Falta de legitimación en la causa por pasiva del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para el pago de la sanción moratoria», «Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad», «Improcedencia de la indexación de las condenas» y «Condena en costas».
La Fiducia La Previsora S.A. 4 , allegó contestación de la demanda, a través de la cual se opuso a la totalidad de las pretensiones al considerar que las mismas carecen de fundamento fáctico y jurídico.
Formula como excepciones las que denominó: «Falta de legitimación en la causa por pasiva», «Cobro de lo no debido», «Enriquecimiento sin justa causa», «Indebida composición de la parte pasiva – Fiduprevisora S.A.», «Inexistencia en la reclamación del derecho» e «Innominada».
Se refirió a las sociedades fiduciarias, la fiducia, los antecedentes de Fiduciaria La Previsora S.A., la constitución de patrimonios autónomos y a que los bienes fideicomitidos no son del fideicomitente.
V. LA SENTENCIA APELADA
La Juez Sexta Administrativa del Circuito de Pereira negó las pretensiones de la
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fideicomitidos no son del fideicomitente.
V. LA SENTENCIA APELADA
La Juez Sexta Administrativa del Circuito de Pereira negó las pretensiones de la
4 Archivo 13 Samai – Otras instancias.Radicado: 66001-33-33-006-2024-00322-01 (J-0531-2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
7 demanda 5 considerando que, de acuerdo a los elementos de prueba allegados se encuentra probado que la parte demandante presentó petición de reconocimiento y pago de cesantías el 1 ° de febrero de 202 3 y que la Secretaría de Educación reconoció y ordenó el pago de las cesantías mediante Resolución No. PEREIR2023000013 del 07 de marzo de 2023; decisión que fue notificada el 14 de marzo del mismo año, evidenciándose la renuncia a términos y la no interposición de recursos contra el citado acto administrativo de donde se infiera que adquirió firmeza.
Aclaró en primer lugar que, el acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías se expidió inicialmente el 13 de febrero de 2023, siendo presuntamente notificado el 14 de dicho mes y remitido al Fomag, no obstante, por inconsistencias es devuelto el 07 de marzo de 2023, se genera en la misma calenda el acto administrativo definitivo que culmina el trámite de la prestación a cargo del municipio de Pereira.
Indicó que el término de los días para el pago y el inicio de la sanción por mora se establece en 70 días después de la radicación de la solicitud, pues si bien en principio
de Pereira.
Indicó que el término de los días para el pago y el inicio de la sanción por mora se establece en 70 días después de la radicación de la solicitud, pues si bien en principio se expidió y notificó en término un acto administrativo que reconoció la prestació n, este tuvo que ser modificado de manera posterior, es decir, por fuera del plazo, de forma que las actuaciones subsiguientes se con sideran extemporáneas sin que resulte relevante la fecha de la notificación personal o la renuncia a términos al tratarse de un acto escrito extemporáneo y se contabiliza así:
Por lo tanto, determinó que el término para obtener el pago efectivo de dichas cesantías feneció el día 16 de mayo de 2023 y, como se demostró que el pago ordenado mediante la Resolución No. PEREIR20230000 13 quedó a disposición de la demandante desde el 30 de marzo de 2023, se desprende que aun cuando existieron demoras en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías por parte del municipio de Pereira, la prestación fue pagada con anterioridad al fe necimiento del plazo, por lo que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.
Se indicó en la parte resolutiva del fallo:
5 Archivo 27 Samai – Juzgado.Radicado: 66001-33-33-006-2024-00322-01 (J-0531-2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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«X. FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
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«X. FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas por lo considerado.»
VI. EL RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte demanda nte interpuso y sustentó el recurso de apelación 6 frente a la sentencia dictada por la Juez Sexta Administrativa de Pereira, precisando que no comparte los argumentos expuestos por el despacho respecto a la manera de contabilizar los términos que permiten verificar la mora , toda vez que niega las pretensiones de la demanda, omitiendo la responsabilidad de la entidad territorial por expedir y notificar de manera tardía el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, de conformidad con la ley 1955 de 2019, esto es por fuera de los 15 días hábiles con que contaba para ello, pues la docente solicitó sus cesantías el 30 de septiembre de 2022 y la entidad tenía para expedir y notificar la Resolución hasta el 24 de octubre de 2022 pero solo lo hizo el 7 de marzo de 2023, notificado a través de la plataforma Humano en Línea el 14 de marzo de 2023.
Sostiene que en el presente asunto el acto administrativo fue proferido por fuera del término, por lo que es claro que la entidad territorial sería la responsable de la misma provocando una mora de 14 días, de conformidad con la Ley 1955 de 2019 parágrafo 57 (sic), toda vez que fija dos responsabilidades diferentes, una a la entidad responsable de expedir y notificar la Resolución y la otra en la tardanza en el pago de las cesantías.
parágrafo 57 (sic), toda vez que fija dos responsabilidades diferentes, una a la entidad responsable de expedir y notificar la Resolución y la otra en la tardanza en el pago de las cesantías.
De otro lado, solicita que los valores que sean reconocidos se indexen con el IPC vigente al momento en que se solicitó la indemnización moratoria y el vigente a la ejecutoria de la sentencia en los términos del inciso 4º del artículo 187 de la Ley 1437 del año 2011 y con la fórmula de matemática financiera que utiliza el Consejo de Estado, aclarando que no se trata de indexar la sanción moratoria reconocida día tras día, sino de actualizar la suma que debía reconocerse como tal al momento del pago de la cesantía.
Por lo expuesto, pide que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
VII. PRONUNCIAMIENTO DE LOS NO APELANTES Y CONCEPTO
6 Archivo 30 SAMAI -Otras instancias.Radicado: 66001-33-33-006-2024-00322-01 (J-0531-2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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DEL MINISTERIO PÚBLICO
Según constancia secretarial que obra en el documento 00 7 del expediente digital, los sujetos procesales no apelantes guardaron silencio y el señor agente del ministerio público no rindió concepto.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para
ministerio público no rindió concepto.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 inciso 1° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la modificación introducida por la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 7 .
Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto litigioso, circunscrita a lo que es materia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
CUESTIÓN PREVIA. Alteración de orden para proferir sentencia
La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de prelación de fallos que permite decidir las litis en un orden distinto «en atención a la naturaleza de los asuntos» que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009 8 , modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 , exigiría su
7 «Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción». 8 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 : «ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE
que se tramitan ante la jurisdicción». 8 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 : «ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. « Los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos.
Sin sujeción al orden cronológico de turnos, las salas de la Corte Suprema de Justicia, las salas, secciones o subsecciones del Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales deberán tramitar y fallar preferentemente los procesos en los siguientes casos:
1. Cuando existan razones de seguridad nacional.
2. Para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional.
3. Graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad.
4. Cuando revista especial trascendencia económica o social.
5. Cuando se trate de asuntos relacionados con hechos de corrupción de servidores públicos.
6. Cuando la decisión concierne a niños, niñas y adolescentes.
Los mismos despachos previstos en el inciso segundo del presente artículo podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de las decisiones de fondo. Para tal efecto, fijará periódicamente los temas de agrupación de los procesos y señalará, mediante aviso, las fechas en las que seRadicado: 66001-33-33-006-2024-00322-01 (J-0531-2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
10 decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al despacho sustanciador, en cuanto la naturaleza del presente plenario se constituye en una
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
10 decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al despacho sustanciador, en cuanto la naturaleza del presente plenario se constituye en una temática recurrente en esta jurisdicción, sobre la cual ya se ha pronunciado este Tribunal mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto. De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo No. 002 del 11 de enero de 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia».
2. PROBLEMA JURÍDICO
Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho pretendido, circunscribiendo el estudio al aspecto que es materia de la impugnación formulada por la parte demandante, para establecer la fecha de radicación de la solicitud de la prestación y, con base en esta, determinar si le asiste derecho a la parte actora al reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales solicitada frente al municipio de Pereira por la tardanza en la expedición del acto administrativo y su notificación tardía, o, por el contrario, como se decidió en primera instancia, no se causó tal derecho.
3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO
Es preciso indicar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia 9 . En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse.
Para resolver el asunto planteado en esta instancia , analizará este Colegiado (i)
reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse.
Para resolver el asunto planteado en esta instancia , analizará este Colegiado (i) aplicación de la sanción moratoria por concepto de cesantías docentes (ii) el período de mora por el pago tardío de las cesantías y, (iii) resolución del caso concreto de la parte demandante.
asumirá el respectivo estudio. Así mismo, deberá dar prelación a aquellos procesos en que debe dar aplicación al precedente vinculante. Estas actuaciones también podrán ser solicitadas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o por la Procuraduría General de la Nación» 9 Sentencia del 28 de septiembre de 2023, Rad. 66001 -33-33-007-2022-00141-01 (D -1107-2023), Actor: Cristóbal Ayala Murillo, Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Magistrada ponente Dufay Carvajal Castañeda. Sentencia del 30 de septiembre de 2022, Rad. 66001 -33-33-004-2020-00173-01 (J -0724-2022), Actor: Claudia Patricia Castaño Ocampo, Demandado: FOMAG, Magistrado ponente Juan Carlos Hincapié Mejía. Sentencia del 17 de agosto de 2023, Rad. 66001-33-33-007-2022-00094-01 (L-0717-2023), Actor: Jerson de Jesús Gutiérrez Aguirre, Demandado:
NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Magistrado ponente Leonardo Rodríguez Arango. Sentencia del 10 de agosto de 20 23, Rad. 66001-33-33-002-2022-00032-01 (L0662-2023), Actor: Freddy Barrios Vanegas, Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Magistrado ponente Leonardo Rodríguez Arango y sentencia del 23 de mayo de 2024 con radicación 66001 -33-33-005-2022-00364-01 (D -366-2024) Demandante: Gloria Patricia Vargas Giraldo. Demandado: FOMAG y otro. M.P. Dufay Carvajal Castañeda.Radicado: 66001-33-33-006-2024-00322-01 (J-0531-2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
11 3.1. Aplicación de la sanción moratoria por concepto de cesantías docentes
El actual criterio constitutivo de precedente jurisprudencial CE -SUJ-SII-012-2018, sentencia del 18 de julio de 2018, apunta a reconocer el derecho que les asiste a los docentes en cuanto a la aplicación de la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, conforme el principio de favorabilidad que debe primar en materia laboral, por resultar menos lesivo el régimen general que el especial; como también garantizar el principio de igualdad material de los docentes frente a los otros servidores públicos.
En sentido similar se pronunció la H. Corte Constitucional sobre la materia objeto de estudio, mediante la Sentencia de Unificación SU 336/17 10 , en la cual señaló que los
públicos.
En sentido similar se pronunció la H. Corte Constitucional sobre la materia objeto de estudio, mediante la Sentencia de Unificación SU 336/17 10 , en la cual señaló que los educadores estatales no se encuentran contemplados dentro de ninguna de las categorías de servidores públicos y expuso que, de conformidad con el artículo 125 superior, los empleados públicos conforman una categoría residual, a la que pertenecerían todos aquellos funcionarios del Estado que no encuadran en ninguno de tales grupos.
En línea al argumento expuesto por el alto Tribunal, consideró igualmente el Consejo de Estado, en el pronunciamiento constitutivo de precedente, lo siguiente:
«(…) 81. Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados ofici ales11, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.
82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 12 y 1071 de 2006 13, que
y desarrollado a través de la ley.
82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 12 y 1071 de 2006 13, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.»
La Ley 244 de 1995, por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se di