TA RIS - Sentencia 66001-33-33-006-2025-00060-01 (28-05-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-33-33-006-2025-00060-01 (28-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Radicado: 66001-33-33-006-2025-00060-01 (J-0371-2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Lina María Castaño Culma Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio , Fiduprevisora S.A y Municipio de Pereira
Apelación de Sentencia
Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
La persona de la referencia, a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , la Fiduprevisora S.A y el municipio de Pereira, en procura de las siguientes:
I. PRETENSIONES
Pueden abreviarse así 1 :
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , la Fiduprevisora S.A y el municipio de Pereira, en procura de las siguientes:
I. PRETENSIONES
Pueden abreviarse así 1 :
1 Págs. 1 y siguientes, archivo 002 SAMAI -Otras instancias.Radicado: 66001-33-33-006-2025-00060-01 (J-0371-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
2 1.1. Declarar la nulidad del acto expreso No. 20240918-53503-I del 18 de septiembre de 202 4, emanado por el municipio de Pereira, y los actos fictos configurados el 3 de enero de 2025 por el silencio administrativo negativo de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y la Fiduciaria La Previsora S.A. por medio de los cuales se negaron las solicitudes de reconocimiento y pago de la sanción por mora.
1.2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene al municipio de Pereira al reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantías de conformidad c on lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
1.3. Se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , al reconocimiento y pago de la sanción
57 de la Ley 1955 de 2019.
1.3. Se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , al reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo q ue reconoció las cesantías a la demandante.
1.4. Que se condene a las demandadas a dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro del proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y ss. C.P.A.C.A.
1.5. Se condene a las entidades demandadas, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, de conformidad con el artículo 187 CPACA.
1.6. Se c ondene a la s demandadas al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena, dándose cumplimiento al fallo, de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
1.7. Condenar en costas a la parte demandada.
II. HECHOSRadicado: 66001-33-33-006-2025-00060-01 (J-0371-2026)
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
3 Se resumen de la siguiente manera 2 :
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
3 Se resumen de la siguiente manera 2 :
2.1 El 4 de diciembre de 202 3, la demandante solicitó ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de sus cesantías.
2.2 Mediante Resolución No. PEREID2024000006 expedida por la Secretaría de Educación de la entidad territorial, le fueron reconocidas las cesantías solicitadas, las cuales fueron puestas a disposición en la entidad bancaria el 21 de mayo de 2024.
2.3 Teniendo en cuenta la fecha de la solicitud de reconocimiento de las cesantías, el plazo que tenía la entidad territorial para expedir el acto administrativo era hasta el 27 de diciembre de 2023, pero fue expedido el 14 de marzo de 2024 y notificado por el aplicativo humano en línea el día 01 de abril de 2024, excediendo el término estipulado para cancelarlas por parte de la entidad demandada FOMAG, en 96 días.
2.4 La solicitud de reconocimiento de las cesantías se efectuó el 4 de diciembre de 2023 y la Secretaría de Educación abusando de su posición dominante se toma más del tiempo de lo normal en la revisión de documentos y una vez los revisa -8 de marzo de 2024le asigna el radicado PEREI202 40308DN506048538. Informa que en el aplicativo Humano en Línea se registraron las siguientes actuaciones:
SOLICITAR CERTIFICACION: 04/12/2023 GENERAR CERTIFICACION: 07/12/2023 ENVÍO DOCUMENTACIÓN: 07/12//2023
VALIDACION DE DOCUMENTOS: 21/12/2023
SOLICITAR CERTIFICACION: 04/12/2023 GENERAR CERTIFICACION: 07/12/2023 ENVÍO DOCUMENTACIÓN: 07/12//2023
VALIDACION DE DOCUMENTOS: 21/12/2023 PRESTACION EN ESTUDIO: 08/03/2023 (sic) EN RESPUESTA DE PRESTACION: 14/03/2023 (sic) GENERANDO ACTO ADMINISTRATIVO: 14/03/2023 (sic)
VALIDANDO ACTO ADMINISTRATIVO: 01/04/2024
PAGO DE LAS CESANTÍAS: 21/05/2024
2.5 El 29 de agosto de 2024 la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria al municipio de Pereira con copia del 2 de octubre de 2024 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduprevisora S.A .,
2 Pág. 3 y ss archivo 002 SAMAI -Otras Instancias.Radicado: 66001-33-33-006-2025-00060-01 (J-0371-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
4 cuya respuesta fue negativa.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante invoca las siguientes disposiciones:
- Ley 91 de 1989: artículos 5 y 15 - Ley 244 de 1995: artículos 1 y 2 - Ley 1071 de 2006: artículos 4 y 5 - Ley 1955 de 2019: artículo 57 - Decreto 1272 de 2018 - Decreto 942 de 2022
Como concepto de violación aduce lo que pasa a sintetizarse:
- Ley 1955 de 2019: artículo 57 - Decreto 1272 de 2018 - Decreto 942 de 2022
Como concepto de violación aduce lo que pasa a sintetizarse:
Refiere que frente a la cesantía de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se han vulnerado las disposiciones que regulan la materia, incurriendo en mora injustificada para el pago de la prestación, situación que se encuentra regulada para los demás servidores del Estado a quienes se les cancela a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud. Fueron así expedidas de manera progresiva la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto de reconocimiento.
Sin embargo, esta circunstancia, y muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse en que entre el reconocimiento y pago, no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio cancela por fuera de los términ os establecidos en la ley dicha prestación, evadiendo la protección de los derechos del trabajador, lo que genera una sanción para la entidad, equivalente a 1 día de salario del docent e, con posterioridad a los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contado hasta cuando se efectúe el
protección de los derechos del trabajador, lo que genera una sanción para la entidad, equivalente a 1 día de salario del docent e, con posterioridad a los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contado hasta cuando se efectúe el pago de las cesantías.Radicado: 66001-33-33-006-2025-00060-01 (J-0371-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
5 Con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 se incorporó dentro de esa regulación la responsabilidad de las entidades territoriales en los casos en los que la mora se produce por su falta de diligencia. De otra parte, el término de los 65 días señalados por la ley 1071 de 2006, se incrementó a 70 días en razón a los 5 días adicionales que se tienen para presentar recursos en vía administrativa.
Hace referencia igualmente a jurisprudencia reiterativa del Consejo de Estado y a la sentencia de unificación de 2018 CE -SUJ-SII-012-2018-SUJ-012-S2, relativas a la indemnización moratoria de la Ley 244 de 1995 y las reglas para la liquidación y conteo de la misma.
IV. INTERVENCIONES DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS
La demandada Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 3 , presentó contestación a la demanda en la cual se opone a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que, carecen de sustento fáctico y jurídico necesario para que las mismas prosperen.
Referenció la normatividad que rige el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
cual se opone a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que, carecen de sustento fáctico y jurídico necesario para que las mismas prosperen.
Referenció la normatividad que rige el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el reconocimiento y pago de cesantías por parte de éste a los docentes afiliados, así como explicó la modificación introducida por el artículo 57 de la Ley 1955, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2020.
Se pronunció sobre la reglamentación del Decreto 942 de 2022 y concluyó que, no es posible para el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio utilizar sus propios recursos para pagar condena alguna derivada del pago tardío de las cesantías, puesto que la norme prohíbe claramente la utilización de éstos para el pago de indemnizaciones económicas, aunado a que, la sanción mora sobre la cual se busca su pago y reconocimiento corresponde a la vigencia 2020, por lo que escapa su posibilidad de reconocimiento a través de los títulos de tesorería administrados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Respecto a la legitimación en la causa por pasiva, indicó que existe la necesidad de convocar al presente litigio a la entidad territorial certificada, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y la posible responsabilidad de
3 Archivo 10 a 15 SAMAI -Otras instancias.Radicado: 66001-33-33-006-2025-00060-01 (J-0371-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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3 Archivo 10 a 15 SAMAI -Otras instancias.Radicado: 66001-33-33-006-2025-00060-01 (J-0371-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
6 ésta en la causación de la mora y desvincular al Fomag del presente litigio ante la imposibilidad de éste de responder a las pretensiones indemnizatorias de carácter económico.
Propone como excepciones las que denominó: «Falta de integración del litisconsorcio necesario» , «Ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para el pago de la sanción moratoria» , «Inexistencia de la obligación», «Cobro de lo no debido», «Ausencia del deber de pagar sanción por parte del Fomag», «Falta de legitimación en la causa por pasiva del Fomag, para asumir condenas por sanción mora, posteriores al 31 de diciembre de 2019» y «genérica».
Frente al caso concreto mencionó que no es procedente tomar como fecha de solicitud de la cesantía el 4 de diciembre de 2023 como pretende el demandante, toda vez que la radicación efectiva de la solicitud depende exclusivamente del resultado del estudio de los documentos aportados con ella por parte del solicitante, por lo tanto, la fecha correcta de radicación de solicitud de la cesantía es el 8 de marzo de 2024 y anexó la trazabilidad del trámite:
Por último, indicó que, todo el trámite administrativo anterior a la remisión del acto administrativo por parte del ente territorial, así como sus tardanzas o tropiezos, son
Por último, indicó que, todo el trámite administrativo anterior a la remisión del acto administrativo por parte del ente territorial, así como sus tardanzas o tropiezos, son ajenas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a l a Fiduprevisora S.A. y, por tanto, éstos deben quedar excluidos de la responsabilidad de las sanciones moratorias que por las demoras en los trámites del ente territorialRadicado: 66001-33-33-006-2025-00060-01 (J-0371-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
7 se causen.
La Fiduciaria La Previsora S.A. 4 , allegó escrito de contestación de la demanda en el que se opuso a todas y cada una de las pretensiones señaladas por la parte demandante toda vez que, carecen de sustento fáctico y jurídico necesario para que las mismas prosperen; por lo que solicit a que se nieguen en su totalidad las condenas en contra de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA S.A.
Como razones de defensa, se pronunció sobre las sociedades fiduciarias, la fiducia, los antecedentes de la Fiduciaria La Previsora S.A., la constitución de patrimonios autónomos y sobre que los bienes fideicomitidos no son del fideicomitente
Propuso las excepciones que para el efecto denominó : «Cobro de lo no debido », «Del término para el reconocimiento y pago», «enriquecimiento sin justa causa », «Indebida composición de la parte pasiva – Fiduprevisora S.A», «inexistencia de la reclamación del derecho» y «Excepción innominada».
«Del término para el reconocimiento y pago», «enriquecimiento sin justa causa », «Indebida composición de la parte pasiva – Fiduprevisora S.A», «inexistencia de la reclamación del derecho» y «Excepción innominada».
El municipio de Pereira 5 allegó escrito, en el cual se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda al considerar que , conforme a la legislación vigente aplicable para el caso, a la demandante no le asiste derecho alguno reclamado , además de que el ente territorial ha actuado revestido de buena fe, bajo el entendido que cumplió cabalmente con sus obligaciones y facultades legales respecto al reconocimiento de cesantías parciales a favor de Lina María Castaño Culma.
Indica que, el 4 de diciembre de 2023, la docente ingresó a la plataforma Humano en Línea con el fin de evaluar la información laboral y salarial para iniciar el trámite de la prestación. El 7 de diciembre de 2023, se genera la validación de la certificación laboral y salarial y, ese mismo día, la Secretaría de Educación del municipio de Pereira aprueba dicho certificado.
Que la educadora hizo caso omiso de la Circular 35 mediante la cual se informaba que solo se tramitarían prestaciones por la plataforma Humano en Línea hasta el 11 de diciembre de 2023, por cierre de año y cambio de administración y personal, y cargó la documentación el 21 de diciembre de 2023, no obstante el 5 de marzo de 2024 le fue devuelta la documentación por no cumplir con los requisitos legales
4 Archivos 15 y 16 SAMAI -Otras instancias.
cargó la documentación el 21 de diciembre de 2023, no obstante el 5 de marzo de 2024 le fue devuelta la documentación por no cumplir con los requisitos legales
4 Archivos 15 y 16 SAMAI -Otras instancias. 5 Archivo 17 SAMAI -Otras instancias.Radicado: 66001-33-33-006-2025-00060-01 (J-0371-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
8 exigidos y el día 8 de marzo de 2024 le fue radicada en la plataforma la petición de cesantías a la educadora.
El 01 de abril de 2024, le fue enviado, a través de la plataforma Humano en Línea, la Resolución No. PEREID20240000 06 con lo cual surte el efecto de notificación, en la misma fecha del acto administrativo. Que, se puede observar en la trazabilidad del proceso que la docente acepta la Resolución No. PEREID2024000006 el 16 de abril de 2024 y , al aceptarla la envía para respectivo pago al Fomag, siendo aprobada el 7 de mayo de 2021.
Como fundamentos de defensa, se refirió a la normatividad que reglamenta las cesantías y la responsabilidad del municipio frente al reconocimiento de las mismas y aclaró que el municipio de Pereira no es la entidad llamada a responder por posibles sanciones o condenas, toda vez que, únicamente es el ente que elabora el acto administrativo del reconocimiento de las prestaciones sociales de la actora, pero es la Fiduprevisora la encargada de impartir la aprobación o denegar, según el caso, las prestaciones de la planta de docentes del municipio de Pereira, por ser la
acto administrativo del reconocimiento de las prestaciones sociales de la actora, pero es la Fiduprevisora la encargada de impartir la aprobación o denegar, según el caso, las prestaciones de la planta de docentes del municipio de Pereira, por ser la entidad encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Propuso como excepciones las que denominó: «Falta de legitimación en la causa por pasiva», «Cobro de lo no debido», «Legalidad del acto administrativo demandado», «prescripción» y «genérica».
V. LA SENTENCIA APELADA
El Juez Sexto Administrativo del Circuito de Pereira negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se generó sanción moratoria en el reconocimiento y pago de las cesantías a la docente. Los argumentos que sirvieron de sustento para la resolución del caso concreto fueron los siguientes:
En el asunto de la referencia, de acuerdo a los elementos de prueba allegados, encontró probado que la parte demandante presentó petición de reconocimiento y pago de cesantías definitivas el 05 de marzo de 2021. Asimismo, encontró probado que, en virtud de tal petición, la Secretaría de Educación del municipio de Pereira reconoció y ordenó el pago de las cesantías mediante Resolución No. PEREID2024000006 del 14 de marzo de 2024; decisión que fu e notificada personalmente el 1 de abril del citado año, evidenciándose la renuncia a términosRadicado: 66001-33-33-006-2025-00060-01 (J-0371-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Nulidad y Restablecimiento del Derecho
9 y la no interposición de recursos contra el citado acto administrativo, por lo que contabilizó la moratoria, así:
E indicó que, por lo tanto, el término para obtener el pago efectivo de dichas cesantías feneció el 06 de junio de 2022 y como quedó demostrado que los recursos quedaron a disposición de la demandante desde el 21 de mayo de 2024, concluyó que no existieron demoras en el trámite de reconocimiento y pago de cesantías definitivas por parte de las entidades y que la prestación fue pagada con anterioridad al fenecimiento del plazo, por lo que no accedió a las pretensiones de la demanda.
Como corolario de lo anterior, resolvió:
«FALLA
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas por lo considerado.
(…)».
VI. EL RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte demanda nte interpuso y sustentó el recurso de apelación 6 frente a la sentencia dictada por la Juez Sexta Administrativa de Pereira, precisando que no comparte los argumentos expuestos por el despacho ya que omite la responsabilidad del ente territorial por expedir y notificar de manera tardía el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, de conformidad con la ley 1955 de 2019, esto es por fuera de los 15 días hábiles con que contaba para ello, pues la docente solicitó sus cesan tías el 04 de diciembre de 2023 y la entidad
1955 de 2019, esto es por fuera de los 15 días hábiles con que contaba para ello, pues la docente solicitó sus cesan tías el 04 de diciembre de 2023 y la entidad tenía para expedir y notificar la resolución hasta 27 de diciembre de 2023 pero solo lo hizo 14 de marzo de 2024 y notificado a través de la plataforma humano en línea el 01 de abril de 2024, por lo que yerra el juez al centrar su análisis solo en la fecha
6 Archivo 047 SAMAI -Otras instancias.Radicado: 66001-33-33-006-2025-00060-01 (J-0371-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
10 de pago oportuno más no en los términos en los que inicialmente contaba la entidad territorial.
Aclara que, la solicitud de las cesantías parciales solicitadas por la docente fueron el 04 de diciembre de 2023 tal y como consta en la trazabilidad allegada y no en la fecha en que indicó la entidad territorial en la Resolución No PEREI D2024000006, pues esa fecha corresponde a la que ellos validan la documentación y proceden a enviarla para estudio, entonces desde que solicitó sus cesantías y cargó la documentación a la plataforma dispuesta para ello 0 4 de diciembre de 202 3 (humano en línea) al 08 de marzo de 2024, transcurrieron 3 meses, término que no se debe omitir, pues la responsabilidad ya estaba a cargo del Municipio de Pereira desde el mismo momento en que el educador cargó completamente la documentación y desde allí se empezaban a contar los 15 días hábiles como lo establece la n orma, pero ellos lo hicieron tiempo después, y ahí sí proceden a
desde el mismo momento en que el educador cargó completamente la documentación y desde allí se empezaban a contar los 15 días hábiles como lo establece la n orma, pero ellos lo hicieron tiempo después, y ahí sí proceden a señalar que es la fecha en que el docente solicitó sus cesantías, circunstancia que no es cierta y es la razón por la cual desde la presentación de la demanda se allega toda la trazabilidad que arroja la misma plataforma.
En consecuencia, si bien la Juez hace el conteo de los términos señalando que el presente caso es un acto administrativo proferido y notificado dentro del término de los 15 días con que contaba la entidad territorial para ello, y que por lo tanto el término de los días para el pago y el inicio de la sanción moratoria se establece en 45 días, contados a partir de la fecha de notificación , y que no arroja días de mora por cuanto el pago se realizó antes de que fenecería la fecha de pago oportuno, lo cierto e s que el Municipio expidió y notificó de manera extemporánea el administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales , pues las mismas se solicitaron el 04 de diciembre de 2023 el plazo máximo era el 27 de diciembre de 2023, el mismo fue expedido el 14 de marzo de 2024 y notificado por fuera del término el 01 de abril de 2024, por lo tanto los días de retardo a cargo de la entidad territorial van del 28 de diciembre de 2023 al 01 de abril de 2024 (fecha en que notifica el A.A, y que es responsabilidad de la entidad), provocando 96 días de mora.
Por lo anterior, no comparte que el Juez de primera instancia niegue las
(fecha en que notifica el A.A, y que es responsabilidad de la entidad), provocando 96 días de mora.
Por lo anterior, no comparte que el Juez de primera instancia niegue las pretensiones de la demanda, al señalar que el pago de las cesantías fue puesto a disposición días antes de la fecha con que contaba la demandada para el pago oportuno de las cesantías sin tener en cuenta que la fecha de solicitud de lasRadicado: 66001-33-33-006-2025-00060-01 (J-0371-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
11 cesantías parciales de la demandante fue el 0 4 de diciembre de 202 3, siendo expedido el acto administrativo por fuera del término excediéndose en 96 días, siendo la entidad territorial la responsable de la misma al excederse de los 15 días hábiles con que contaba para ello, de conformidad con la Ley 1955 de 2019 parágrafo 57 (sic), toda vez que fija dos responsabilidades diferentes, una a la entidad responsable de expedir y notificar la Resolución y la otra en la tardanza en el pago de las cesantías.
De conformidad con lo anterior, la mora solicitada se realiza es a partir de la solicitud que se radicó el día 4 de diciembre de 202 3, pues cabe anotar, que todos los términos para aplicación de la sanción por mora se están tomando en cuenta desde el momento de radicación de la solicitud de las cesantías parciales, y hasta la fecha en que expidió y notificó la resolución de reconocimien to de las cesantías, 01 de abril de 2024, pues se excedió el municipio de Pereira en los términos de ley con que contaba para ello.
en que expidió y notificó la resolución de reconocimien to de las cesantías, 01 de abril de 2024, pues se excedió el municipio de Pereira en los términos de ley con que contaba para ello.
De otro lado, solicita que los valores que sean reconocidos se indexen con el IPC vigente al momento en que se solicitó la indemnización moratoria y el vigente a la ejecutoria de la sentencia en los términos del inciso 4º del artículo 187 de la Ley 1437 del año 2011 y con la fórmula de matemática financiera que utiliza el Consejo de Estado, aclarando que no se trata de indexar la sanción moratoria reconocida día tras día, sino de actualizar la suma que debía reconocerse como tal al momento del pago de la cesantía.
Por lo expuesto, pide que se revoque la providencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, y se establezca que la mora se presentó en el período comprendido desde el 28 de diciembre de 2023 al 01 de abril de 2024 por la expedición y notificación tardía del acto administrativo a cargo del municipio de Pereira, en 96 días.
VII. PRONUNCIAMIENTO DE LOS NO APELANTES Y CONCEPTO
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Según constancia secretarial que obra en el documento 00 6 del expediente digital, el sujeto procesal no apelante guardó silencio y el señor agente del Ministerio Público no rindió concepto.Radicado: 66001-33-33-006-2025-00060-01 (J-0371-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 inciso 1° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la modificación introducida por la Ley 2080 del 25 de enero de 20217.
Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto litigioso, circunscrita a lo que es materia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
CUESTIÓN PREVIA. Alteración de orden para proferir sentencia
La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de prelación de fallos que permite decidir las litis en un orden distinto «en atención a la naturaleza de los asuntos» que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009 8 - modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 -, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al despacho
7 «Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción».
7 «Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción». 8 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 : «ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. « Los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos.
Sin sujeción al orden cronológico de turnos, las salas de la Corte Suprema de Justicia, las salas, secciones o subsecciones del Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales deberán tramitar y fallar preferentemente los procesos en los siguientes casos:
1. Cuando existan razones de seguridad nacional.
2. Para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional.
3. Graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad.
4. Cuando revista especial trascendencia económica o social.
5. Cuando se trate de asuntos relacionados con hechos de corrupción de servidores públicos.
6. Cuando la decisión concierne a niños, niñas y adolescentes.
Los mismos despachos previstos en el inciso segundo del presente artículo podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de las decisiones de fondo. Para tal efecto, fijará periódicamente los temas de agrupación de los procesos y señalará, mediante aviso, las fechas en las que se asumirá el respectivo estudio. Así mismo, deberá dar prelación a aquellos procesos en que debe dar aplicación al precedente vinculante.
periódicamente los temas de agrupación de los procesos y señalará, mediante aviso, las fechas en las que se asumirá el respectivo estudio. Así mismo, deberá dar prelación a aquellos procesos en que debe dar aplicación al precedente vinculante. Estas actuaciones también podrán ser solicitadas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o por la Procuraduría General de la Nación»Radicado: 66001-33-33-006-2025-00060-01 (J-0371-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
13 sustanciador, en cuanto la naturaleza del presente plenario se constituye en