TA RIS - Sentencia 66001-33-33-006-2026-00073-01 (23-04-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-33-33-006-2026-00073-01 (23-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy
Pereira, veintitrés de abril de dos mil veintiséis
Referencia: Acción de Tutela Radicación: 66001-33-33-006-2026-00073-01 (D-0597-2026)
Accionante: Albeiro Cadavid Sánchez
Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de
Tierras Despojadas
Vinculados: Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en
Restitución de Tierras de Pereira, Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Belén de Umbría – Risaralda y Municipio de Mistrató
Procede el Tribunal a resolver la impugnaci ón formulada, por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, frente al fallo proferido el 26 de marzo de 2026 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante el cual se decidió amparar los derechos fundamentales invocados.
I. ANTECEDENTES
El señor Albeiro Cadavid Sánchez , instauró acción de tutela en contra Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, con miras a que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que alega vulnerados conforme los siguientes:
1. HECHOS.
1. El accionante manifestó que ostenta la calidad de beneficiario dentro de un
a que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que alega vulnerados conforme los siguientes:
1. HECHOS.
1. El accionante manifestó que ostenta la calidad de beneficiario dentro de un proceso de restitución de tierras adelantado ante un Juzgado Especializado, en el cual, mediante providencia judicial, se ordenó el pago del avalúo correspondiente a los predios re stituidos, disponiéndose que dicho desembolso debía efectuarse dentro del término de quince (15) días.Radicación: 66001-33-33-006-2026-00073-01 (D-0597-2026)
Acción de Tutela
2
2. Señala que pese a haber transcurrido aproximadamente dos (2) años desde la emisión de la referida orden, a la fecha no se ha realizado el pago ordenado, circunstancia que, a juicio del accionante, configura un incumplimiento de una decisión judicial y conl leva la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
2. PRETENSIONES.
La parte accionante solicita se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la entidad accionada y, en consecuencia, se disponga lo siguiente:
«[…]
1. Que se ordene a la entidad responsable del pago dentro del proceso de restitución de tierras cumplir de manera inmediata con la orden judicial de pago del avalúo.
[…]»
3. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS.
Se invocan como transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso y al
del avalúo.
[…]»
3. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS.
Se invocan como transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA
Y DE LAS VINCULADAS
- La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, en su calidad de entidad accionada, dio oportuna respuesta a la acción constitucional mediante escrito obrante en el archivo digital No. 017, en el señaló que existe la vulneración del principio constitucional de subsidiariedad de la acción de tutela, la inexistencia de un perjuicio irremediable que habilite su procedencia como mecanismo transitorio y la ausencia del hecho vulnerador alegado.
Sostuvo que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, como juez natural del proceso identificado con el radicado No. 66001312100120200006500, conserva plenamente laRadicación: 66001-33-33-006-2026-00073-01 (D-0597-2026) Acción de Tutela
3
competencia para conocer del cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de restitución, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 102 ibidem, y dispone, además, de las facultades previstas en el artículo 44 del Código General del Proceso para asegurar la ejecución de sus providencias, garantizar el goce efectivo de los derechos reconocidos y adoptar las medidas adicionales necesarias para consolidar la restitución
artículo 44 del Código General del Proceso para asegurar la ejecución de sus providencias, garantizar el goce efectivo de los derechos reconocidos y adoptar las medidas adicionales necesarias para consolidar la restitución material y jurídica del predio. En ese sentido, concluyó que el amparo solicitado no satisface el requisito de subsidiariedad.
En respaldo de su postura, la entidad efectuó un desarrollo jurisprudencial en el que citó pronunciamientos reiterados de la Corte Constitucional, en los cuales se ha reconocido que los jueces de restitución no solo conservan competencia para ejecutar sus sentencias, sino que también están facultados para impartir nuevas órdenes encaminadas a garantizar la estabilización sociojurídica de las víctimas, preservar la seguridad jurídica y material de la restitución y hacer efectivos los derechos fundamentales i nvolucrados en el proceso.
Asimismo, trajo a colación decisiones recientes de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en las que se ha reiterado que la acción de tutela no fue concebida para sustituir los mecanismos ordinarios ni para desplazar la competencia del juez natural, particularmente cuando existen instrumentos procesales idóneos como el incidente de cumplimiento o el ejercicio de los poderes correccionales legalmente previstos.
Frente a la existencia de un perjuicio irremediable, afirmó que el accionante no acreditó la configuración de un daño cierto, inminente y grave que justificara la intervención urgente del juez constitucional. Al respecto, explicó que dicho perjuicio exige un estándar probatorio estricto, en tanto debe tratarse de una amenaza real e inmediata a un derecho fundamental que
justificara la intervención urgente del juez constitucional. Al respecto, explicó que dicho perjuicio exige un estándar probatorio estricto, en tanto debe tratarse de una amenaza real e inmediata a un derecho fundamental que haga impostergable la adopción de medidas transitorias.
Indicó que, en el caso concreto, no se advierten circunstancias excepcionales que configuren tal supuesto, dado que el trámite de cumplimiento de la sentencia se encuentra en curso ante la autoridad competente y no seRadicación: 66001-33-33-006-2026-00073-01 (D-0597-2026) Acción de Tutela
4
evidencia una afectación desproporcionada o irreversible de los derechos del accionante.
Con el fin de desvirtuar la ocurrencia del hecho vulnerador, la entidad hizo una exposición detallada de las actuaciones administrativas desplegadas desde la expedición de la sentencia de restitución, destacando, entre otras, la socialización del procedimie nto de compensación económica con los beneficiarios, la elaboración y revisión técnica del avalúo comercial del predio por parte del IGAC, la aceptación expresa de dicho avalúo por el accionante y sus hermanos, la realización de audiencias de seguimiento posfallo y la suspensión temporal del pago mientras se surtía el trámite sucesoral de los beneficiarios fallecidos.
Precisó que, una vez culminado el proceso sucesorio y acreditada la calidad de herederos, la entidad se encuentra en la fase de revisión y expedición del acto administrativo que ordenará el pago correspondiente, encontrándose pendiente únicamente la actual ización de la información bancaria por parte de los beneficiarios y la constitución de un nuevo negocio fiduciario para la
de herederos, la entidad se encuentra en la fase de revisión y expedición del acto administrativo que ordenará el pago correspondiente, encontrándose pendiente únicamente la actual ización de la información bancaria por parte de los beneficiarios y la constitución de un nuevo negocio fiduciario para la administración de los recursos del Fondo de Restitución, en razón del vencimiento del contrato fiduciario anterior que ocurrió en enero de 2026.
Por lo anterior, concluyó que no ha mediado negligencia, omisión ni desconocimiento de las órdenes judiciales, sino un cumplimiento progresivo sujeto a trámites legales indispensables, razón por la cual solicitó negar el amparo constitucional al encontrars e configuradas las causales de improcedencia invocadas.
- Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, expuso consideraciones orientadas a precisar su naturaleza jurídica, funciones legales y el alcance de su intervención dentro del proceso de restitución de tierras que dio origen a la presente controversia constitucional. E n tal sentido, señaló que el IGAC es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANE–, cuya función, en el marco del sistema de restitución de tierras, se circunscribe, entre otras, a la elaboración de avalúos comerciales cuando así lo dispone la autoridad judicial competente.Radicación: 66001-33-33-006-2026-00073-01 (D-0597-2026)
Acción de Tutela
5
En relación con el caso concreto, sostuvo que su actuación se limitó de manera estricta al cumplimiento de la orden impartida por el Juzgado Primero
Acción de Tutela
5
En relación con el caso concreto, sostuvo que su actuación se limitó de manera estricta al cumplimiento de la orden impartida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, consistente en la práctica del avalú o comercial del predio rural denominado “La Soledad”, ubicado en el municipio de Mistrató.
Indicó que dicha valoración fue realizada dentro del término legal establecido, remitida oportunamente al despacho judicial y reconocida expresamente como cumplida mediante Auto Interlocutorio No. 624 del 27 de mayo de 2024, providencia en la cual el juez natural constató el acatamiento integral de la obligación a su cargo.
A partir de lo anterior, la entidad enfatizó que carece de competencia legal o funcional para intervenir en el pago de la compensación económica derivada del avalúo practicado, así como en la administración de los recursos del Fondo de Restitución de Tierras, funciones que corresponden de manera exclusiva a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
En consecuencia, consideró que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante no puede ser atribuida al IGAC, al no existir nexo causal alguno entre su actuación y el supuesto incumplimiento que motiva la presente acción de tutela.
El Instituto alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, conforme a la cual la acción de tutela única mente procede frente a la autoridad que,
fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, conforme a la cual la acción de tutela única mente procede frente a la autoridad que, mediante acción u omisión, haya vulnerado o amenazado derechos fundamentales. En tal sentido, precisó que cumplió de manera integral la orden judicial a su cargo y que no se encuentra legalmente llamado a satisfacer las pretensiones de carácter económico formuladas por el accionante.
Con base en estas consideraciones, solicitó negar el amparo solicitado y, adicionalmente, ordenar su desvinculación del trámite constitucional, al noRadicación: 66001-33-33-006-2026-00073-01 (D-0597-2026) Acción de Tutela
6
ostentar competencia ni responsabilidad respecto de los hechos que sustentan la acción.
En escrito separado, el Director Territorial encargado de la entidad manifestó que no le constan las actuaciones atribuidas por el accionante como presuntamente vulneradoras de sus derechos fundamentales, en tanto las mismas se relacionan con la ejecución de órdenes judiciales dentro de u n proceso de restitución de tierras cuya fase económica no se encuentra bajo la órbita funcional del IGAC.
Reiteró que la única actuación desplegada por la entidad consistió en la elaboración del avalúo comercial del predio “La Soledad”, orden que fue atendida en debida forma y declarada judicialmente como cumplida, razón por la cual no puede predicarse vulneración alguna de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia atribuible al Instituto, e l cual actuó conforme a sus competencias legales y
atendida en debida forma y declarada judicialmente como cumplida, razón por la cual no puede predicarse vulneración alguna de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia atribuible al Instituto, e l cual actuó conforme a sus competencias legales y agotó completamente la obligación que le fue impuesta por el juez especializado.
Finalmente, señaló la falta de legitimación en la causa por pasiva, diferenciando entre legitimación procesal y legitimación material, y recordando que esta última exige una participación real, directa y determinante de la entidad demandada en el hecho generador de la presunta vulneración de derechos fundamentales. En el asunto sub examine, concluyó que el IGAC no tiene injerencia alguna en la decisión, trámite ni ejecución del pago de la compensación económica cuestionada por el accionante, motivo por el c ual carece de legitimación material para soportar un eventual pronunciamiento de fondo en su contra.
En consecuencia, solicitó desestimar las pretensiones formuladas en su contra y ordenar su desvinculación formal del presente trámite de tutela, al evidenciarse de manera clara que la supuesta vulneración alegada no resulta imputable a su actuación. - Municipio de Mistrató, precisó que su intervención en el presente trámite se origina exclusivamente en las órdenes impartidas en la Sentencia No. 022 del 30 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Primero Civil del CircuitoRadicación: 66001-33-33-006-2026-00073-01 (D-0597-2026) Acción de Tutela
7
Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, reiteradas posteriordel inmueble “La Soledad”, debidamente identificado con su ficha catastral. En tal sentido, indicó que no existe incumplimiento alguno atribuible a la entidad territorial, ni actuación omisiva susceptible de comprometer la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Adicionalmente, propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que el Municipio no es sujeto de la relación jurídica sustancial que dio origen al conflicto planteado en sede de tutela, por cuanto no obra prueba en el expediente que permita inferir la existencia de una conducta activa u omisiva imputable a la administración municipal, ni competencia legal alguna para resolver o ejecutar las pretensiones de naturaleza económica reclamadas por el accionante. Lo anterior fue sustentado c on referencia a jurisprudencia del Consejo de Estado, en la que se resalta que la legitimación en la causa por pasiva exige la comprobación de un vínculo jurídico sustancial entre la entidad accionada y los hechos generadores de la controversia.Radicación: 66001-33-33-006-2026-00073-01 (D-0597-2026) Acción de Tutela
8
Con fundamento en tales argumentos, solicitó que se ordene su desvinculación del presente trámite de tutela y que se rechacen las pretensiones formuladas en su contra, al encontrarse demostrado que dio cumplimiento oportuno a las órdenes judiciales a su ca rgo y que no ostenta competencia ni responsabilidad frente a la situación que motiva la acción constitucional. - Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, informó el estado procesal del trámite de restitución de
Acción de Tutela
7
Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, reiteradas posteriormente mediante Auto Interlocutorio No. 624 del 27 de mayo de 2024. Respecto de los hechos narrados en la acción, el ente territorial acepta como cierto el reconocimiento judicial del accionante y de su núcleo familiar como víctimas de abandono forzado del predio rural denominado “La Soledad”, ubicado en la vereda La Aldea del municipio de Mistrató. En relación con las pretensiones, el Municipio se opuso, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva para responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. Sostuvo que la afectación alegada no es atribuible a actuaciones u omisiones de la administración municipal, sino que obedece a conductas de otras entidades, particularmente aquellas relacionadas con la ejecución y materialización económica de la compensación ordenada dentro del proceso de restitución de tierras. Explicó que su vinculación al asunto obedece únicamente al cumplimiento de la orden judicial consistente en el reconocimiento de alivios tributarios sobre el predio restituido, obligación que afirmó fue cumplida con anterioridad a la presentación de la acción de tutela, mediante la expedición de la Resolución No. 63 del 21 de octubre de 2024, a través de la cual se concedió una exoneración parcial del impuesto predial, tasas y demás contribuciones respecto del inmueble “La Soledad”, debidamente identificado con su ficha catastral. En tal sentido, indicó que no existe incumplimiento alguno atribuible a la entidad territorial, ni actuación omisiva susceptible de comprometer la vulneraresponsabilidad frente a la situación que motiva la acción constitucional. - Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, informó el estado procesal del trámite de restitución de tierras, remitió copia íntegra del mismo y explicó de manera detallada las actuaciones judiciales adelantadas con el fin de garantizar el cumplimiento de la sentencia cuya ejecución es cuestionada por el accionante.
Precisó que el proceso de restitución se encuentra en etapa de posfallo.
En relación con el fondo del asunto propuesto en la acción de tutela, contextualizó la situación procesal referente al presunto incumplimiento de la orden de pago de la compensación económica. Al respecto, explicó que mediante sentencia del 30 de junio de 2023 se reconoció la calidad de víctima del señor Albeiro Cadavid Sánchez, en su condición de legitimado de los causantes Luis Gerardo Cadavid Pérez (Q.E.P.D.) y Nelly Sánchez de Cadavid, y se ordenó al Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios, adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, adelantar las gestiones necesarias para la compensación económica de los beneficiarios, una vez recibido el avalúo comercial del predio objeto de restitución.
Aclaró que dicha orden no era de ejecución inmediata ni directa, en la medida en que se encontraba expresamente supeditada al adelantamiento y culminación del trámite de sucesión intestada de los causantes. Debido a ello, en la misma sentencia se impartieron órdenes a la Defensoría del Pueblo – Regional Risaralda - para que procediera a la designación de un defensor
culminación del trámite de sucesión intestada de los causantes. Debido a ello, en la misma sentencia se impartieron órdenes a la Defensoría del Pueblo – Regional Risaralda - para que procediera a la designación de un defensor público que asumiera la representación y adelantara el proceso sucesoral respectivo. Tal condicionamiento procesal explica que el pago de la compensación no pudiera materializarse sin la definición jurídica de los herederos y de los derechos que a cada uno corresponde.Radicación: 66001-33-33-006-2026-00073-01 (D-0597-2026) Acción de Tutela
9
Dicho despacho reseñó de manera pormenorizada las actuaciones posteriores al fallo, destacando que el avalúo comercial del predio denominado “La Soledad” fue allegado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC el 2 de abril de 2024, por el valor determinado en el proceso.
Expuso que, a partir de dicho momento, el juzgado desplegó diversas actuaciones de impulso procesal, tales como el traslado del avalúo a los beneficiarios, requerimientos reiterados al apoderado judicial y al defensor público para que informaran el estado del trámite sucesoral , así como la adopción de medidas de suspensión provisional de la orden de pago mientras dicho trámite no se encontrara debidamente culminado.
Asimismo, indicó que mediante auto del 15 de agosto de 2025 se ordenó al Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios adelantar las gestiones administrativas necesarias para materializar la compensación económica a favor de los herederos, una vez finalizado el proceso de sucesión.
Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios adelantar las gestiones administrativas necesarias para materializar la compensación económica a favor de los herederos, una vez finalizado el proceso de sucesión.
Señala que posteriormente, el coordinador del referido grupo informó que el acto administrativo de cumplimiento se encontraba en fase de proyección, revisión, suscripción y expedición, lo que evidencia que la ejecución de la orden judicial se encuentra actualmente en curso.
Finalmente, el Juzgado de Restitución de Tierras concluyó que ha desplegado de manera diligente y oportuna todas las actuaciones judiciales a su cargo para garantizar el cumplimiento efectivo de la sentencia, dentro del marco de sus competencias, encontrándose a la espera de la acreditación del pago de la compensación económica conforme a lo ordenado. En consecuencia, indicó que no existe inactividad judicial, sino un cumplimiento progresivo, condicionado por circunstancias jurídicas necesarias propias de la restitución por equivalencia y del trámite sucesoral.
- La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Belén de Umbría – Risaralda, guardó silencio según constancia secretarial obrante en el documento 026 del expediente.Radicación: 66001-33-33-006-2026-00073-01 (D-0597-2026)
Acción de Tutela
10
III. EL FALLO IMPUGNADO
Mediante sentencia del 26 de marzo de 20261, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, dispuso:
«[…]
1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del señor Albeiro Cadavid Sánchez, vulnerado por la entidad accionada Unidad
Circuito de Pereira, dispuso:
«[…]
1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del señor Albeiro Cadavid Sánchez, vulnerado por la entidad accionada Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, de conformidad con lo anotado en la parte motiva del presente proveído.
2. En consecuencia, se ordena al doctor Antonio Agustín Martínez Ospino en calidad de director coordinador Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios de La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia proceda a expedir y notificar el acto administrativo a través del cual da cumplimiento a las órdenes impartidas en la sentencia de restitución, el cual según se indica en la contestación a esta acción se encuentra en fase de revisión, de igual manera en dicho término deberá informar al accionante sobre la actualización de la certificación bancaria requerida para el pago.
Ejecutoriado el acto administrativo deberá sin dilación alguna impartir las directrices para el pago, remitiéndola a la fiduciaria constituida para tal fin.
3. Desvincular al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y al Municipio de Mistrato por lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.
[…]»
Como sustento de lo anterior , manifestó la juez fundamenta su decisión argumentando que una vez realizado el análisis del expediente de restitución de tierras con radicado 66 -001-31-21-001-2020-00065-00, tramitado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, en el
tierras con radicado 66 -001-31-21-001-2020-00065-00, tramitado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, en el cual el accionante y su familia fueron beneficiari os, se evidencia que mediante sentencia del 30 de junio de 2023, dicha autoridad judicial ordenó múltiples medidas
1 Samai Juzgado – Documento 30.Radicación: 66001-33-33-006-2026-00073-01 (D-0597-2026) Acción de Tutela
11
orientadas a la restitución y compensación económica del predio denominado “La Soledad”, destacándose la realización del avalúo comercial por parte del IGAC, el pago de la compensación económica a cargo del Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territori os (GFRTT), la actualización catastral, la inscripción registral, la exoneración parcial de impuestos por parte del municipio de Mistrató, y la posterior transferencia del bien al Fondo una vez efectuado el pago.
Expuso que l a sentencia proferida por el mencionado despacho adquirió firmeza después del 7 de julio de 2023, y desde entonces el Juzgado de Restitución realizó seguimiento continuo al cumplimiento de las órdenes, evidenciándose que, para agosto de 2025, solo permanecía incumplida la orden relacionada con el pago de la compensación económica, pese a encontrarse realizado el avalúo comercial y cumplidas las demás obligaciones por el IGAC y el Municipio de Mistrató.
Expuso que e l Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de
compensación económica, pese a encontrarse realizado el avalúo comercial y cumplidas las demás obligaciones por el IGAC y el Municipio de Mistrató.
Expuso que e l Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, mediante auto interlocutorio del 15 de agosto de 2025, requirió nuevamente al GFRTT para que materializara el pago a favor de los herederos del señor Luis Gerardo Cadavid Pérez y de la señora Nelly Sánchez de Cadavid, orden que no fue acatada. La omisión prolongada dio lugar a la presente acción, centrada exclusivamente en la falta de expedición del acto administrativo que ordene el pago de la compensación.
Conforme a lo anterior, el Juzgado Administrativo analizó los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y concluyó que estos se encuentran cumplidos, toda vez que existe legitimación por activa (el accionante fue reconocido como heredero), legitimación por pasiva (el GFRTT es la entidad obligada al pago), inmediatez (la omisión persiste) y subsidiariedad, al considerar desproporcionado exigir a una víctima del conflicto armado iniciar un proceso ejecutivo, especialmente ante el incumplimiento reiterado de órdenes judiciales.
El despacho de primera instancia resaltó que el cumplimiento efectivo de las sentencias de restitución es un componente esencial del derecho al debido proceso y al acceso a la justicia, y que la demora injustificada vulnera gravemente los derechos de las víctimas, máxime cuando una de las beneficiarias falleció sin haber recibido la reparación ordenada.Radicación: 66001-33-33-006-2026-00073-01 (D-0597-2026) Acción de Tutela
12
recibido la reparación ordenada.Radicación: 66001-33-33-006-2026-00073-01 (D-0597-2026) Acción de Tutela
12
En consecuencia, concluyó que el GFRTT ha incumplido de manera injustificada la orden de compensación económica, afectando los derechos fundamentales del accionante. Por ello, ordenó al Director Coordinador del Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios expedir y notificar, dentro de las 48 horas siguientes, el acto administrativo que disponga el pago de la compensación, informar sobre la certificación bancaria y, una vez ejecutoriado dicho acto, ordenar inmediatamente el desembolso a través de la fiduciaria correspondiente.
Finalmente, dispuso la desvinculación del IGAC y del Municipio de Mistrató del trámite de tutela, al haberse acreditado el cumplimiento de las órdenes que les fueron impartidas en la sentencia de restitución.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas2, dentro del término legalmente establecido, interpuso impugnación contra el fallo de primera instancia, al estimar que este debe ser revocado por vulnerar de manera evidente el principio constitucional de subsidiariedad de la acción de tutela, al desconoce r el precedente jurisprudencial consolidado sobre el cumplimiento de órdenes judiciales en procesos de restitución de tierras.
Afirma que el juez de tutela invadió la competencia del juez natural del proceso de restitución —Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira —, quien conserva plena competencia posterior al fallo para
Afirma que el juez de tutela invadió la competencia del juez natural del proceso de restitución —Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira —, quien conserva plena competencia posterior al fallo para garantizar el cumplimiento de sus órdenes, conforme a lo dispuesto en los artículos 91 y 102 de la Ley 1448 de 2011, así como cuenta con amplios poderes coercitivos y correccionales previstos en el artículo 44 del Código General del Proceso y en los artículos 58 y 59 de la Ley 270 de 1996.
La Unidad explica que la parte accionante sí dispone de mecanismos judiciales idóneos y eficaces, como el incidente de desacato o el incidente de cumplimiento ante el juez natural, razón por la cual la acción de tutela resulta improcedente.
2 Samai Juzgado – Documento 36.Radicación: 66001-33-33-006-2026-00073-01 (D-0597-2026) Acción de Tutela
13
Además, destaca que la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han reiterado que la tutela no puede sustituir ni desplazar a los jueces ordinarios encargados de ejecutar las sentencias de restitución de tierras.
Asimismo, sostiene