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TA RIS - Sentencia 66001-33-33-006-2026-00132-01 (03-06-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - Sentencia 66001-33-33-006-2026-00132-01 (03-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, tres de junio de dos mil veintiséis

Providencia: Sentencia impugnación tutela Radicado: 66001-33-33-006-2026-00132-01 (L-0802-2026)

Acción: Tutela

Accionante: José Fernández Botero

Accionadas: Colpensiones

Temas:

⮚ Derecho al diagnóstico ⮚ Trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral Decisión del Juzgado Niega amparo Impugna Accionante Decisión del Tribunal Revoca, ampara debido proceso

1. ANTECEDENTES

El demandante relata que se encuentra afiliado a la Nueva EPS y a Colpensiones. que fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 6 de diciembre de 2016 mediante dictamen 4579504-1740 con un porcentaje de 44.83% con fecha de estructuración del 3 de marzo de 2016.

Refiere que en la actualidad cuenta con las siguientes patologías:

EPISODIO DEPRESIVO NO ESPECIFICADO

ESQUIZOFRENIA PARANOIDE

HIPERTENSIÓN HTA (USO DE ENALAPRIL)

TRASTORNOS DEL INICIO Y DEL MANTENIMIENTO DEL SUEÑO

CANCER DE PIEL CODO DERECHO

OTROS TRASTORNOS DE LA FUNCIÓN VESTIBULAR

OTRAS RENITIS ALERGÍCAS

TRASTORNOS DEL INICIO Y DEL MANTENIMIENTO DEL SUEÑO

CANCER DE PIEL CODO DERECHO

OTROS TRASTORNOS DE LA FUNCIÓN VESTIBULAR OTRAS RENITIS ALERGÍCAS GONARTROSIS NO ESPECIFICADAOTROS TRASTORNOS ESPECIFICOS DE LA NARIZ Y DE LOS SENOS

PARANASALES

Por lo anterior, en diciembre de 2025 inició el trámite de calificación de capacidad laboral por lo que radicó una petición a Colpensiones aportando epicrisis de reemplazo de rodilla. Fue valorado presencialmente por el médico José Abraham Gutiérrez Bedoya el 29 de enero de 2026. El 11 de febrero de 2026 se allegaron ante la entidad historia clín ica reciente con soportes médicos, con el cual se evidenciaba el deterioro progresivo de su capacidad funcional.

El 14 de febrero de 2026 Colpensiones procedió a rechazar y cerrar el trámite de calificación bajo el argumento que no fue aportada la historia clínica completa con conceptos especializados.

Aduce como vulnerados los derechos los derechos al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, igualdad, dignidad humana y vida digna. Por lo anterior, solicita proteger sus derechos y se ordene a Colpensiones reabrir el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral. Y se ordene a dicha entidad que realice todas las gestiones pertinentes para que con base en la historia clínica completa, exámenes médicos y diagnósticos de especialistas que posee en el expediente administrativo del demandante, sumado a la valoración de la entidad y procedan a emitir dictamen de pérdida de capacidad laboral sin dilatar dicho trámite, dado que es indispensable

médicos y diagnósticos de especialistas que posee en el expediente administrativo del demandante, sumado a la valoración de la entidad y procedan a emitir dictamen de pérdida de capacidad laboral sin dilatar dicho trámite, dado que es indispensable para el reconocimiento de su pensión de invalidez.

2. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

Colpensiones indicó que lo solicitado desnaturaliza el mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual de la acción de tutela . Agrega que verificados los sistemas de la entidad se evidencia que la Dirección de Medicina Laboral expidió oficio de fecha 25 de febrero de 2026 en el cual se indicó el rechazo de la solicitud por no haber aportado sendos documentos para respaldar las patologías que aduce está padeciendo.

Por lo que no es suficiente invocar de manera general una afectación para habilitar la procedencia de la acción de tutela.

3. EL FALLO IMPUGNADO

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira mediante sentencia del 16 de abril de 2026 decidió negar la protección de derechos fundamentales. Para ello argumentó lo siguiente« Bajo este contexto, se tiene que a la entidad aseguradora del accionante le corresponde la realización de las valoraciones y exámenes médicos, así como los complementarios que exija la AFP Colpensiones, amén que el interés o necesidad de los mismos no se argumenta bajo causales externas del sistema de la seguridad social, pues son imprescindibles con el fin de evaluar el estado actual del accionante y la pérdida de la capacidad laboral para establecer la posibilidad de acceder a una pensión de invalidez, qu e se traduce en una especial protección constitucional, en garantía además al mínimo vital.

actual del accionante y la pérdida de la capacidad laboral para establecer la posibilidad de acceder a una pensión de invalidez, qu e se traduce en una especial protección constitucional, en garantía además al mínimo vital.

Ahora bien, se evidencia que Colpensiones inició trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral mediante radicado 2025_26988627 del 15 de diciembre de 2025, se advierte que la accionada solicitó documentos adicionales con el fin de avanzar el trám ite de calificación de pérdida de capacidad laboral, empero como el accionante no allegó la documentación solicitada para el avance del trámite de calificación la Dirección de Medicina Laboral en término, decidió cerrar el trámite de calificación de pérdid a de capacidad laboral iniciado, lo cual fue informado mediante comunicación del 25 de febrero de 2026, enviado al correo electrónico olmagilo@hotmail.com.

Por consiguiente, frente a lo anterior, considera el Despacho que con respecto al cierre el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral iniciado por parte de Colpensiones, no se observa el actor hubiere solicitado ampliación del plazo para apor tar la información requerida lo que derivó en el archivo de la actuación por desistimiento tácito, debiendo precisarse que los términos otorgados por AFP no son caprichosos sino aquellos que normativamente se encuentran establecidos, por ende, deberá iniciar nuevamente dicho trámite una vez cuente con los exámenes y valoraciones complementarias requeridas, sin que se evidencie trasgresión alguna a los derechos fundamentales deprecados por parte de Colpensiones.

Se itera que el actor no solicitó en sede administrativa antes del vencimiento del

vez cuente con los exámenes y valoraciones complementarias requeridas, sin que se evidencie trasgresión alguna a los derechos fundamentales deprecados por parte de Colpensiones.

Se itera que el actor no solicitó en sede administrativa antes del vencimiento del plazo otorgado una prórroga por un plazo adicional de acuerdo con lo establecido en el art. 17 de la ley 1437 de 2011, lo que impide al estrado considerar que el trámite debiera continuar abierto.

Por lo anterior, concluye el Despacho, que en el presente caso no existe una vulneración de los derechos fundamentales, razón por la cual se negará el amparo.»

4. LA IMPUGNACIÓN

La parte demandante indica que no se tuvo en cuenta que el demandante es un adulto mayor con 71 años, tiene múltiples patologías, entre ellas, cáncer de piel, alteraciones visuales y trastorno depresivo, que tuvo una calificación previa que no alcanzó para el reconocimiento d e una pensión. Y que ahora que tuvo valoración por el médico laboral de Colpensiones solo se encontraba pendiente la emisión del dictamen.Agrega que se ha generado una dilación injustificada, ante la edad avanzada, el estado de salud y la condición laboral precaria actual ante el inminente retiro forzoso por edad en donde trabaja como trabajador oficial.

Sostiene que el médico laboral no ha procedido a emitir el dictamen, colocando trabas y exigiendo exámenes que no ha sido posible realizar. Adicional a ello, señala que conforme la sentencia T-427 de 2018 las administradoras de pensiones tienen el deber de adelantar activamente las gestiones necesarias para que el afiliado sea calificado. Y en ese orden, sostiene que el mantener suspendido el

señala que conforme la sentencia T-427 de 2018 las administradoras de pensiones tienen el deber de adelantar activamente las gestiones necesarias para que el afiliado sea calificado. Y en ese orden, sostiene que el mantener suspendido el trámite de calificación , hasta que el demandante pueda conseguir exámenes adicionales, cuando tal situación no depende solo de él, sino de la EPS en la que se encuentra afiliado.

Además, afirma que el demandante se encuentra delicado de salud con el agravante de que su empleadora ya le notificó la terminación del contrato por retiro forzoso, el cual está surtiendo el trámite de reposición.

Por lo anterior, solicita se protejan los derechos del demandante, se ordene a Colpensiones que proceda a emitir el dictamen de pérdida de capacidad laboral, asumiendo directamente la gestión de todos los exámenes y valoraciones requeridos sin trasladar la carga a la parte actora.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia: Siendo competente esta Corporación para conocer del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y como quiera que no se advierte causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir sentencia en segunda instancia.

5.2. Objeto de decisión

5.2.1. Problema jurídico: ¿Puede una administradora de pensiones declarar desistida una solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral cuando el interesado no ha completado la documentación requerida?

5.2.2. Asunto a resolver: Conforme la impugnación l e corresponde a la Sala

desistida una solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral cuando el interesado no ha completado la documentación requerida?

5.2.2. Asunto a resolver: Conforme la impugnación l e corresponde a la Sala determinar si debe revocarse la sentencia de primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales de la parte actora, dado que la persona se encuentra en un estado delicado de salud, aunado a su edad.5.3. Análisis jurídico

5.3.1. Derecho a la seguridad social

La seguridad social es un derecho irrenunciable para todos los habitantes del territorio nacional, el cual se encuentra consagrado de manera expresa en el artículo 48 de la Constitución Política, desarrollado en la Ley 100 de 1993, 1 dividido en: el sistema general de pensiones, el sistema general de salud, el sistema general de riesgos laborales y los servicios sociales complementarios.

En cuanto al sistema general de pensiones, se encuentra a cargo de este el reconocimiento de las pensiones de jubilación, invalidez o sobrevivencia, siempre y cuando se cumplan con los requisitos legales o al otorgamiento de las prestaciones sociales que operan en su reemplazo, como ocurre con la devolución de saldos o con el pago de indemnizaciones por pérdida de la capacidad laboral, según se establezca en la ley. Con relación a la pensión de invalidez de origen común, prestación a la que pretende la accionante acceder con posterioridad a la calificación de pérdida de capacidad laboral, la Corte Constitucional ha dicho:

«[…] Acorde con dicha definición, la misma jurisprudencia ha precisado que “un elemento definidor del estado de invalidez, es el hecho de que la persona por sí misma

calificación de pérdida de capacidad laboral, la Corte Constitucional ha dicho:

«[…] Acorde con dicha definición, la misma jurisprudencia ha precisado que “un elemento definidor del estado de invalidez, es el hecho de que la persona por sí misma no puede procurarse los medios para una vida digna y decorosa, que se adquieren normalmente de una actividad remunerada; presumiéndose, en principio, que la estructuración de la invalidez está íntimamente ligada a las circunstancias del trabajo desempeñado y las condiciones de salud física o mental de la persona, que le impidieron seguir laborando”. Sobre esta base, el reconocimiento de la pensión de invalidez pretende inicialmente proteger el derecho al mínimo vital y a la vida digna del afiliado, que al ver disminuida su capacidad laboral no puede continuar generando ingresos, así como de su núcleo familiar, que ve comprometida su calidad de vida.

4.5.4. Respecto de la pensión de invalidez de origen común, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, prevé que para acceder a dicha prestación se requiere que la persona haya sido declarada inválida, es decir, que haya sido calificada con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%; y, además, que acredite haber “cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración”. Cumplido dichos requisitos, corresponderá al Fondo de Pensiones al cual se encuentra afiliado el trabajador, reconocer dicha prestación pensional con fundamento en las reglas de montos fijadas en el artículo 40 de la citada ley, la cual varía según el porcentaje de

requisitos, corresponderá al Fondo de Pensiones al cual se encuentra afiliado el trabajador, reconocer dicha prestación pensional con fundamento en las reglas de montos fijadas en el artículo 40 de la citada ley, la cual varía según el porcentaje de invalidez dictaminado […]».2

Queda claro entonces que en los casos en que se presentan reclamaciones de reconocimiento de pensiones de invalidez, sin considerar si se encuentran en el

1 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones» 2 Sentencia T-427 de 2018régimen de prima media o en el de ahorro individual, todas las personas que la soliciten deberán ser calificadas previamente mediante un dictamen de pérdida de capacidad.

Al respecto, debe indicarse que para la determinación del estado de invalidez la Ley 100 de 1993 estableció que esta debía hacerse con base en el « Manual Único para la calificación de la invalidez», el cual establece los criterios para la valoración del daño corporal y en el cual se consagra una fase que contempla la necesidad de disponer de todos los antecedentes técnico médicos sobre las patologías en estudio, las cuales son proporcionados por los médicos tratantes de la EPS a la que se encuentra el afiliado.

Frente a lo anterior, la Corte Constitucional indicó que el médico laboral al momento de realizar la evaluación general debe contar con la información que determine el diagnóstico y estado clínico del solicitante, ya que «el informe rendido por esté es pieza fundamental para la posterior decisión que expida la Junta de Calificación de Invalidez y si dicho profesional no cuenta con la información suficiente y pertinente para determinar en forma más precisa la magnitud y el compromiso de la patología presentada por el aspirante

exámenes anteriormente realizados, la cual debe ser ejecutada de manera oportuna y completa por los especial istas en salud para que (iii) prescriban, dependiendo el

3 Sentencia T-854 de 2020 4 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2021, magistrada ponente Gloria Stella Ortiz Delgado.caso, el procedimiento, medicamento o implemento que considere conveniente para salvaguardar el estado de salud del paciente.5

Bajo estos preceptos, se ha establecido que el derecho al diagnóstico compone e integra el derecho a la salud para que sea desarrollado de manera eficiente y cumpla con el propósito de preservar o recuperar la salud del paciente, una vez sean determinados los procedimientos, tratamientos o servicios que requiere o bien exista un concepto médico desfavorable de recuperación o mejoría.

5.3.3. El trámite de calificación de invalidez y la competencia de la administradora de pensiones

El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, en un primer momento, ha señalado la calificación de pérdida de la capacidad laboral corresponde a Colpensiones, a las administradoras de riesgos laborales y a las compañías de seguros que asuman los riesgos de invalidez y muerte, así como a las entidades promotoras de salud.

La Corte Constitucional efectuó análisis de constitucionalidad 6 del artículo 142 del Decreto 019 de 2012 que modificó el artículo 41 ya referenciado, efectuando un juicio de razonabilidad ordinario en el cual concluyó que:

«El propósito que buscó el Legislador es reducir los costos de transacción en los trámites de calificación de la capacidad laboral y ocupacional. Buscar un resultado final del procedimiento de calificación de capacidad laboral más

fundamental para la posterior decisión que expida la Junta de Calificación de Invalidez y si dicho profesional no cuenta con la información suficiente y pertinente para determinar en forma más precisa la magnitud y el compromiso de la patología presentada por el aspirante está plenamente facultado para ordenar a la EPS con la cual el solicitante tenga su contrato de afiliación, que suministre todo el material médico, que en el últimas dará certeza sobre el daño corporal y su posible incidencia en la disminución de la capacidad laboral.»3

5.3.2. Derecho al diagnóstico

La Corte Constitucional en diferentes oportunidades ha definido el derecho al diagnóstico como «[…] la facultad que tiene todo paciente de exigir de las entidades prestadoras de salud la realización de los procedimientos que resulten precisos con el objetivo de establecer la naturaleza de su dolencia, para que, de esa manera, el médico cuente con un panorama de plena certeza sobre la patología y determine las prescripciones más adecuadas, encaminadas a lograr la recuperación de la salud o, al menos, asegurar la estabilidad del estado de salud del afectado. […]».4

Igualmente, ha establecido que para el adecuado y efectivo desarrollo del diagnóstico, deben cumplirse tres etapas que disponen la (i) identificación, que comprende la prescripción y práctica de las pruebas, exámenes laboratorios y todo tipo de estudios médicos que fueron ordenados previamente según los síntomas del paciente; (ii) la valoración, que se presenta una vez obtenidos los resultados de los exámenes anteriormente realizados, la cual debe ser ejecutada de manera oportuna y completa por los especial istas en salud para que (iii) prescriban, dependiendo el

3 Sentencia T-854 de 2020

«El propósito que buscó el Legislador es reducir los costos de transacción en los trámites de calificación de la capacidad laboral y ocupacional. Buscar un resultado final del procedimiento de calificación de capacidad laboral más célere, en el que se pueda llegar a un punto definitivo más rápidamente y sin tener que llevar a cabo tantos procedimientos administrativos y judiciales, ante Juntas de Calificación y ante jueces es un propósito importante. Es justamente la finalidad del Decreto 019 de 2012 en el que la norma acusada fue replicada, buscar procedimientos más céleres que aseguren el respeto y la protección al goce efectivo del derecho a la seguridad social de las personas trabajadoras.

4.2.3. El medio elegido por la regla es fijar una etapa administrativa previa al procedimiento administrativo propiamente dicho y a las eventuales instancias judiciales. En tanto se trata de la configuración de un procedimiento, es claro que corresponde al ejercicio de una facultad con la que cuenta el Legislador. Y la determinación de una decisión de un beneficio de la seguridad social por parte de una entidad que hace parte del Sistema no es, a primera vista, una media prohibida y excluida por el orden constitucional vigente.

4.2.4. Finalmente, la Sala considera que la medida empleada por el Legislador es idónea para alcanzar el fin propuesto. Se busca permitir a las entidades aseguradoras una primera oportunidad, para que rápidamente

5 Corte Constitucional, sentencias T-036 de 2017, T-508 de 2019, T-001 de 2021.

6 Corte Constitucional, sentencia C-120 de 2020establezcan la capacidad laboral y ocupacional, a partir de reglas técnicocientíficas generales. En tal medida, si se reconoce la situación de disminución de capacidad en los términos exigidos por la Ley, no es necesario iniciar un trámite adicional de ca rácter administrativo ante las juntas de calificación, ni ante los jueces de la República.» (Negrilla de la Sala)

5.3.5. Caso concreto

En casos como el presente, la línea de este Tribunal ha sido la de proteger los derechos del afiliado que se encuentra recopilando la información indispensable para la calificación de sus patologías y cuyo objetivo principal es que le sea calificada su pér dida de la capacidad laboral, para reclamar el reconocimiento de una pensión de invalidez, en caso de que su PCL sea superior al señalado en la ley, pues el hecho de permitir que Colpensiones cierre el trámite, cuando están de por medio garantías constituc ionales, desconoce el ejercicio de los derechos pensionales a los que podría tener derecho el afiliado.

En este caso particular, se evidencia que el demandante tiene 70 años y aporta con la demanda historia clínica en la que se puede evidenciar carcinoma, gonartrosis, hipertensión alta, entre otros.

Sin embargo, no se aporta la solicitud radicada ante la entidad, ni tampoco las partes allegan el requerimiento realizado al demandante para que allegara los demás documentos en virtud de los cuales se rechazó la solicitud.

No obstante, manifiesta la parte accionante que el 29 de enero de 2026 fue valorado por el médico José Abraham Gutiérrez Bedoya y que luego de eso, el 11 de febrero

documentos en virtud de los cuales se rechazó la solicitud.

No obstante, manifiesta la parte accionante que el 29 de enero de 2026 fue valorado por el médico José Abraham Gutiérrez Bedoya y que luego de eso, el 11 de febrero fue allegada a Colpensiones la historia clínica reciente con soportes médicos que diagnostican gonartrosis, gastritis, enfermedad del reflujo gastroesofágico y en febrero se rechaza la solicitud así:Ante tal situación, el despacho sustanciador se comunicó con la apoderada judicial de la parte actora quien informó que ante Colpensiones se habían radicado documentos faltantes y que aun así se había rechazado la solicitud. Pero que se había iniciado un nuevo trámite de calificación ante el cierre del trámite queatañe esta acción constitucional. Y frente a lo cual podría decirse que se ha configurado una carencia actual de objeto por el acaecimiento 7 de una situación sobreviniente8.

Pero no puede pasar por alto esta Colegiatura que la entidad pese a la radicación de la documentación procedió a rechazar la solicitud. Situación que se torna en una transgresión del derecho al debido proceso del demandante , tan así que pese a la edad y condiciones narradas por la parte demandante la entidad ha hecho caso omiso a ello llevándola a que presente de nuevo una solicitud, cuando en su poder reposan los documentos con los cuales puede efectuar una nueva calificación al aquí demandante.

En consecuencia, al evidenciarse un nuevo trámite iniciado, se le ordena rá a la entidad para que dentro del término de 15 días se realice el estudio de la solicitud y para ello se tenga en cuenta la documentación previamente aportada por la parte

En consecuencia, al evidenciarse un nuevo trámite iniciado, se le ordena rá a la entidad para que dentro del término de 15 días se realice el estudio de la solicitud y para ello se tenga en cuenta la documentación previamente aportada por la parte demandante, así como la edad y afecciones que padece para impartirle celeridad a su trámite, dado que en este caso la parte actora está próximo a ser retirado de su empleo, por lo que es de vital importancia determinar si cuenta con un porcentaje superior al 50% para acceder a una pensión de invalidez.

6. Conclusión: Teniendo en cuenta los argumentos expuestos, se considera que la providencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira debe ser revocada para amparar de manera parcial.

Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Revocar la decisión de primera instancia. Y en su lugar se ampara el derecho al debido proceso del señor José Fernández Botero y se le ordena a Colpensiones que dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esta providencia estudie la solicitud del demandante teniendo en cuenta toda la documentación que reposa en la entidad sobre el estado de salud de aquel y en ese mismo orden emita el dictamen de pérdida de capacidad laboral.

2. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

7 Sentencia T-130 de 2018 8 “que se da en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le corr espondía, o porque a raíz

sobreviniente que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le corr espondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.”3. Por Secretaría y a costa de la parte interesada, se expedirán copias de la presente providencia, en caso de ser requeridas.

Notifíquese y cúmplase,

LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

Este documento fue firmado electrónicamente y puede consultarse la sentencia con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co

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