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TA RIS - Sentencia 66001-33-33-006-2026-00179-01 (23-06-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - Sentencia 66001-33-33-006-2026-00179-01 (23-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintitrés de junio de dos mil veintiséis

Providencia: Sentencia impugnación tutela Radicado: 66001-33-33-006-2026-00179-01 (L-0940-2026)

Acción: Tutela

Accionante: Martha Leandra López Figueroa

Accionadas: CREMIL

KREDIT PLUS

Patrimonio Autónomo ESEFECTIVO

MISSION

EXCEL CREDIT S.A.

Vinculado Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira

Temas:

⮚ Suspensión descuentos asignación retiro ⮚ Proceso de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante Decisión del Juzgado Declara improcedencia Impugna Accionante Decisión del Tribunal Confirma

1. ANTECEDENTES

La demandante relata que inició proceso de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante y en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira mediante auto del 10 de febrero de 2026 se admitió el proceso y donde se dispuso:

«… Expedir oficio con destino al pagador de la deudora, informándole que bajo los efectos del numeral 2 de artículo 545 del Código General del Proceso, modificado por el artículo 16 de la Ley 2445 de 2025 se suspenden los descuentos de nómina o de productos financieros, pagos por libranza o cualquier otra forma de prerrogativa relacionada con el pago o abono automático o directo del acreedor…»

por el artículo 16 de la Ley 2445 de 2025 se suspenden los descuentos de nómina o de productos financieros, pagos por libranza o cualquier otra forma de prerrogativa relacionada con el pago o abono automático o directo del acreedor…»

Y mediante aviso del 11 de marzo de 2026 se notificó el inicio del proceso a todos los acreedores.Se elevó solicitud expresa a CREMIL para que suspendiera de manera inmediata los descuentos , sin embargo, dicha entidad negó tal solicitud al indicar falta de competencia para suspender los descuentos. Y pese a la notificación a los acreedores de la decisión judicial antes referida se continúa realizando el descuento por libranza. Lo cual afecta el mínimo vital de la demandante.

Aduce como vulnerados los derechos al debido proceso y mínimo vital y que se ordene a KREDIT PLUS, PATRIMONIO AUTÓNOMO ESEFECTIVO, MISSION y EXCEL CREDIT procedan a la suspensión inmediata y definitiva de los descuentos por libranza que recaen sobre la asignación de retiro de la demandante. Igualmente, se oficie a CREMIL para que suspenda de plano todos los descuentos por libranza practicados sobre la asignación de retiro de la demandante.

2. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS

Kredit Plus S.A.S. indicó que la tutela resulta improcedente pues existen otros medios de defensa judicial. Además, que no prueba la afectación del mínimo vital.

Bancoomeva en calidad de Cesionario de Excel Credit señaló que según lo informado por Excel Credit la notificación la recibió el 18 de marzo de 2026 y la gestión de suspensión se tramitó según cronograma y la solicitud al pagador se

Bancoomeva en calidad de Cesionario de Excel Credit señaló que según lo informado por Excel Credit la notificación la recibió el 18 de marzo de 2026 y la gestión de suspensión se tramitó según cronograma y la solicitud al pagador se realizó el 8 de abril de 2026. Y que no ha habido reembolsos porque los descuentos ya estaban programados. Por lo anterior, sostuvo que se ha cumplido la gestión administrativa por lo que solicita negar la tutela respecto a Bancoomeva.

La Sociedad MISSION S.A.S. manifestó que no se acredita la recepción efectiva del auto, contenido completo ni canal válido de notificación, por lo que sin la notificación debida no hay obligación exigible.

Agrega que dicha entidad solo es acreedora y no tiene control técnico ni operativo, es decir, no puede suspender los descuentos directamente. Además, que existen otros mecanismos dentro del proceso de insolvencia, por lo que la tutela no es el mecanismo idóneo. Por lo anterior, solicita negar la protección solicitada, no ordenar la suspensión general de cobro y no imponer sanciones.

CREMIL sostuvo que actúa como pagadora, mas no hace parte del negocio de libranza. Y que las entidades operadoras de libranza están obligadas a reportar suspensión o modificación de la plataforma SYGNUS.Indica que la entidad respondió oportunamente a la accionante, traslado la solicitud a los acreedores y aportó pruebas de envío y recepción de correos certificados. Por lo que considera que hay una carencia actual de objeto por hecho superado y no subsiste ninguna vulneración.

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira dijo que su actuación estaba sometida a la Constitución y la Ley, por lo que no advierte irregularidades ni

lo que considera que hay una carencia actual de objeto por hecho superado y no subsiste ninguna vulneración.

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira dijo que su actuación estaba sometida a la Constitución y la Ley, por lo que no advierte irregularidades ni omisiones dentro del trámite, por ende, la acción de tutela no está llamada a prosperar.

3. EL FALLO IMPUGNADO

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira mediante sentencia del 15 de mayo de 2026 decidió: «DECLARAR la improcedencia de la ACCIÓN DE TUTELA, solicitada por la señora Martha Leandra López Figueroa, por las razones expuestas en la parte considerativa.» Para ello, sostuvo:

«Por lo tanto, la presente acción de tutela se torna improcedente toda vez que el legislador ha dispuesto en el proceso de “liquidación patrimonial” unos medios que debe agotar el demandante en el evento que los acreedores no de cumplimiento a las ordenes impartidas por el juez concursal al momento de proferir la providencia de apertura.

Conforme a lo expuesto, la discusión acerca del incumplimiento en la suspensión de los descuentos por libranza le compete al juez natural, no puede inmiscuirse en el asunto el juez de tutela mientras el demandante no ejerza y agote los mecanismos a disposición dentro del proceso referido, pues no puede el actor acudir a la tutela sin procurar la defensa de sus intereses mediante las herramientas jurisdiccionales a su disposición.

Si bien la accionante alega que a la fecha de su asignación de retiro se continúan realizando deducciones por parte de sus acreedores a pesar de haber

herramientas jurisdiccionales a su disposición.

Si bien la accionante alega que a la fecha de su asignación de retiro se continúan realizando deducciones por parte de sus acreedores a pesar de haber sido notificados del contenido del proveído de 10 de febrero de 2026, no se encuentra acreditada una afectación real, actual y grave del mínimo vital de la accionante. Si bien en el escrito de tutela se formulan afirmaciones generales, estas no se acompañan de prueba alguna que demuestre la ausencia total de ingresos, gastos indispensables, cargas económicas específicas o una situación de subsistencia comprometida.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sido consistente en señalar que la afectación del mínimo vital no se presume, sino que debe acreditarse, al menos de manera sumaria, mediante elementos que permitan evidenciar una situación de urgencia o precariedad material. En el presente asunto, dicha carga no se satisface, pues no se demuestra que los descuentos realizados comprometan sus condiciones básicas de vida.En este contexto, no se configura una afectación cualificada de derechos fundamentales que habilite la intervención del juez constitucional, ni se acredita la urgencia que permitiría desplazar los mecanismos ordinarios de defensa judicial.»

4. LA IMPUGNACIÓN

La parte demandante indica que el juez aplicó el requisito de subsidiariedad sin análisis concreto de la eficacia que exige la Corte Constitucional, para ello sostuvo que no es solo que existan mecanismos judiciales, sino que estos sean idóneos y eficaces ante las circunstancias concretas. Por otro lado, refiere que la sanción del artículo 545 C.G.P. es una herramienta del juez concursal, no del accionante y su

eficaces ante las circunstancias concretas. Por otro lado, refiere que la sanción del artículo 545 C.G.P. es una herramienta del juez concursal, no del accionante y su activación depende de que la deudora lo invoque directamente, sin embargo, el problema en este asunto es que el Juzgado Quinto C ivil del Circuito de Pereira tampoco ha dado respuesta oportuna a la solicitud de expedición del oficio al pagador.

Expresa que las sanciones señala das en la norma ibidem carecen de utilidad práctica, en atención a que una amonestación o una postergación de crédito a un acreedor que de todas formas va a cobrar lo que le corresponda en la liquidación es una sanción inocua que no protege ni al deudor ni a su mínimo vital. Por lo cual señala que el juez realizó un análisis de subsidiariedad completamente descontextualizado del tipo de proceso concursal en que se encuentra la accionante.

Refiere que el artículo 16 de la Ley 2445 de 2025 es una norma de orden público que aplica de pleno derecho desde la notificación del auto de apertura, sin necesidad de acto adicional de ninguna entidad. Por lo que no debe resolverse mediante un mecanismo ordinario, lento y de resultado incierto.

Alega también que el análisis del mínimo vital ignora el material probatorio, toda vez que el expediente contiene información financiera concreta de la demandante, sus gastos ordinarios y los descuentos que siguen practicando KREDIT PLUS. P.A. ESEFECTIVO, MISSIÓN Y EXCEL CREDIT, lo que dejan a la demandante con un neto disponible negativo. Sumado a que la demandante tiene dos hijas a su cargo, situación que también se encuentra en el expediente, lo que refuerza la

ESEFECTIVO, MISSIÓN Y EXCEL CREDIT, lo que dejan a la demandante con un neto disponible negativo. Sumado a que la demandante tiene dos hijas a su cargo, situación que también se encuentra en el expediente, lo que refuerza la vulnerabilidad económica de la demandante. Agrega que el mínimo vital no solo se vulnera con la falta de pago sino por el pago incompleto o deducciones que impidan al pensionado cubrir sus necesidades básicas.Señala que la admisión al proceso concursal es la prueba judicial de la vulnerabilidad económica de la demandante y al exigirle a quien ya fue aceptada en un proceso de insolvencia demuestre que no pu ede subsistir es una carga probatoria desproporcionada.

Indica que conforme el artículo 545 del CGP la suspensión de descuentos por libranza no es una consecuencia que deba pedirse ni probarse , sino que es un efecto automático e imperativo de la apertura del proceso de insolvencia, por lo que las entidades que recibieron la notificación están incumpliendo un mandato legal al tratarse de una norma de orden público.

En cuanto al argumento de CREMIL sobre la plataforma SYGNUS que indica que no puede suspender los descuentos directamente, sino que depende del reporte del operador en dicha plataforma, refiere que ello no puede prevalecer sobre los efectos de una norma de carácter público concursal ni sobre una orden judicial expresa. Y en consecuencia si CREMIL tiene impedimentos técnicos para suspender los descuentos su obligación es comunicarlo al Juzgado donde se adelanta el proceso para que adopte las medidas necesarias.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia: Siendo competente esta Corporación para conocer del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de

adelanta el proceso para que adopte las medidas necesarias.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia: Siendo competente esta Corporación para conocer del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y como quiera que no se advierte causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir sentencia en segunda instancia.

5.2. Objeto de decisión

5.2.1. Problema jurídico: ¿Es procedente la acción de tutela para obtener la suspensión de los descuentos efectuados sobre una asignación de retiro pese a existir un proceso concursal en curso con mecanismos para hacer efectiva dicha suspensión?

5.2.2. Asunto a resolver: Conforme la impugnación l e corresponde a la Sala determinar si resulta procedente a través de la acción de tutela la suspensión de descuentos efectuados sobre la asignación de retiro de la demandante al encontrarse en curso el proceso de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante.

5.3. Análisis jurídicoProcedibilidad de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, desarrollada por Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser incoada por cualquier persona con el objeto de reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos sean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular cuando está encargado de la prestación de un servicio público, su conducta afecta grave y directamente el i nterés colectivo o coloca al solicitante en estado de

o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular cuando está encargado de la prestación de un servicio público, su conducta afecta grave y directamente el i nterés colectivo o coloca al solicitante en estado de subordinación o indefensión; asimismo, señala que su naturaleza es subsidiaria, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y tiene un término perentorio para resolverse por parte del juez constitucional.

Por su parte, la Corte Constitucional ha determinado que «[…] el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del Artículo 86 de la Carta y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en existencia de legitimación por activa y por pasiva; afectación de derechos fundamentales; instauración del amparo de manera oportuna (inmediatez); y agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad) […]».1

En sentencia T -084 de 2023 la Corte Constitucional respecto al requisito de subsidiariedad indicó que conforme a lo señalado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 cuando los mecanismos de defensa ordinarios resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos fundamentales del accionante, se deberá acudir a ellos y por tanto la acción de tutela resulta improcedente.

5.4. Caso concreto

En este caso, se alega que no se analizó en debida forma la subsidiariedad, por lo

acudir a ellos y por tanto la acción de tutela resulta improcedente.

5.4. Caso concreto

En este caso, se alega que no se analizó en debida forma la subsidiariedad, por lo cual corresponde determinar en este asunto si es dable acceder a lo solicitado por la parte demandante. Para ello, es importante tener presente que l a demandante adelantó proceso de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante determinando un pasivo así:

1 Sentencia T-788/2013, magistrado ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez.Y que se encontró que se le estaban haciendo los siguientes descuentos en su asignación de retiro así:

El Juzgado Quinto Civil del Circuito mediante auto del 10 de febrero de 2026 decretó la apertura de la liquidación patrimonial de persona natural no comerciante de la aquí demandante y dentro de dicho auto se ordenó, entre otras cosas, lo siguiente:«… Séptimo: Oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la judicatura y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que a través suyo se informe a todos los jueces del país que adelanten procesos ejecutivos en contra de la deudora, para que los remitan a la liquidación, salvo aquellos que se adelanten por concepto de alimentos, los que, de todas formas, harán parte de la liquidación, con preferencia sobre todos los demás créditos. La incorporación deberá darse antes del t raslado para objeciones de los créditos so pena de ser considerados estos créditos como extemporáneos.

Las medidas cautelares que se hubieren decretado en estos procesos sobre los bienes de la deudora serán puestas a disposición del juez que conoce la

créditos so pena de ser considerados estos créditos como extemporáneos.

Las medidas cautelares que se hubieren decretado en estos procesos sobre los bienes de la deudora serán puestas a disposición del juez que conoce la liquidación patrimonial, quien ordenará la cesación de embargos de salarios, prestaciones, pensiones y cualquier otro emolumento que devengue periódicamente el concursado a partir de la fecha de apertura de la liquidación, así como la devolución inmediata a la deudora de las sum as embargadas después de la fecha.

[…]

Décimo Tercero: Expedir oficio con destino al pagador de la deudora, informándole que bajo los efectos del numeral 2 de artículo 545 del Código General del Proceso, modificado por el artículo 16 de la Ley 2445 de 2025 se suspenden los descuentos de nómina o de productos financieros, pagos por libranza o cualquier otra forma de prerrogativa relacionada con el pago o abono automático o directo del acreedor o de mandatario de la deudora que se haya pactado contractualmente o que disponga la ley , excepto los relacionados con las obligaciones alimentarias de la deudora…»

De lo anterior, se expidieron los oficios dirigidos a las entidades bancarias con el fin de adelantar con el pagador la suspensión de descuentos por libranza.

También se evidencia que la apoderada judicial de la parte demandante en el proceso concursal el 7 de abril de 2026 elevó solicitud en los siguientes términos:[…]En ese contexto, es oportuno señalar que la Ley 2445 de 2025 que modificó el régimen de insolvencia de persona natural no comerciante en el CGP determina dos momentos importantes respecto de las medidas cautelares. Por un lado , el

régimen de insolvencia de persona natural no comerciante en el CGP determina dos momentos importantes respecto de las medidas cautelares. Por un lado , el artículo 545 ibidem establece que con la admisión de la negociación de deudas se suspenden los procesos ejecutivos y cesan los descuentos automáticos sobre ingresos periódicos, salvo los de carácter alimentario. Por su parte, con la aperturade la liquidación patrimonial corresponde al juez del proceso decidir sobre la cesación de embargos y ordenar la devolución inmediata al deudor de las sumas retenidas con posterioridad a esa apertura. En ese sentido, como bien se indicó en primera instancia la demandante cuenta con otro mecanismo ordinario para solicitar la cesación de los descuentos, así como la devolución de los dineros retenidos.

En este caso, se evidencia que el Juzgado ya emitió la respectiva orden frente a los descuentos, a su vez, la parte demandante desplegó los oficios emitidos por el despacho judicial para las entidades financieras y conforme lo afirmado se siguen realizando descuentos en su asignación de retiro.

Es de anotar que dicha parte ya acudió al juez natural para que haga cumplir su orden judicial a través de un memorial presentado en abril del 2026. Y en ese orden, el trámite se encuentra en curso, por ende, no puede entenderse la solicitud incoada como una petición de información regulada por el CPACA sino que se trata de una solicitud procesal y debe resolverse por el juez conocedor del proceso respectivo, sin que pueda esta Colegiatura inmiscuirse al interior de dicho trámite, pues no hay prueba de afectación al debido proceso en dicho procedimiento.

Ahora, ante la afirmación de una demora en la resolución de su solicitud, aquí no

respectivo, sin que pueda esta Colegiatura inmiscuirse al interior de dicho trámite, pues no hay prueba de afectación al debido proceso en dicho procedimiento.

Ahora, ante la afirmación de una demora en la resolución de su solicitud, aquí no se alegó una mora judicial y en todo caso de ser así, no se avizora una inactividad del despacho, ni imposibilidad estructural del juez concursal para hacer cumplir sus órdenes, por lo que no se desvirtúa la idoneidad ni eficacia del medio ordinario.

Respecto a la situación económica de la demandante, si bien es cierto se logra ver que aquella tiene una situación financiera en crisis, dicha situación es claramente la que dio la apertura del proceso concursal y la cual debe ser tratada a través del juez de dicho proceso, pues la insolvencia no convierte automáticamente procedente la acción de tutela, pues no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez de tutela como mecanismo transitorio.

Ahora, en cuanto al incumplimiento por parte de CREMIL de una orden judicial, es claro que la parte actora al interior de dicho proceso concursal puede informar el desacato, como en efecto lo hizo, lo cual puede ser objeto de sanciones bajo los poderes que le otorga la ley al juez conforme lo establece el C.G.P. y en esa medida la tutela no puede sustituir los mecanismos de ejecución de órdenes judiciales dentro de un proceso concursal , en donde además se cuenta con una autoridad judicial competente con poder coercitivo.Las eventuales limitaciones técnicas alegadas por el pagador no desplazan la competencia del juez concursal ni habilitan la intervención del juez de tutela, en

dentro de un proceso concursal , en donde además se cuenta con una autoridad judicial competente con poder coercitivo.Las eventuales limitaciones técnicas alegadas por el pagador no desplazan la competencia del juez concursal ni habilitan la intervención del juez de tutela, en tanto que existen mecanismos judiciales idóneos para hacer cesar los descuentos y asegurar el cumplimiento de las órdenes impartidas.

Por último, cabe señalar que, aunque la norma invocada por la parte actora tiene efectos de orden público y aplicación inmediata, ello no implica que su cumplimiento se materialice al margen del juez del proceso concursal, quien conserva la competencia para adoptar y hacer efectivas las decisiones necesarias para su ejecución.

6. Conclusión: Teniendo en cuenta los argumentos expuestos, se considera que la providencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira debe ser confirmada en esta oportunidad, al evidenciar que los medios de defensa existentes se encuentran en su curso y son idóneos para resolver la situación en discusión.

Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar la sentencia impugnada.

2. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. Por Secretaría y a costa de la parte interesada, se expedirán copias de la presente providencia, en caso de ser requeridas.

Notifíquese y cúmplase,

LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

Notifíquese y cúmplase,

LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

Este documento fue firmado electrónicamente y puede consultarse la sentencia con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co

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