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TA RIS - Sentencia 66001-33-33-006-2026-00189-01 (21-07-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - Sentencia 66001-33-33-006-2026-00189-01 (21-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy

Pereira, veintiuno de julio de dos mil veintiséis

Referencia: Acción de Cumplimiento Radicación: 66001-33-33-006-2026-00189-01 (D-1160-2026)

Demandante: Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro

Demandado: Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios

Serviciudad EICE E.S.P.

Apelación de Sentencia.

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada frente a la sentencia del 23 de junio de 2026, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira , mediante la cual declaró que la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Serviciudad EICE E.S.P. incurre en incumplimiento del artículo 13 de la Ley 1150 de 2007.

I. ANTECEDENTES

El señor Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro instauró acción de cumplimiento en contra de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Serviciudad EICE E.S.P., con miras a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022.

1. HECHOS.

Indica el accionante que la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Serviciudad EICE E.S.P., es una sociedad Empresa Industrial y Comercial del Estado prestadora

1. HECHOS.

Indica el accionante que la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Serviciudad EICE E.S.P., es una sociedad Empresa Industrial y Comercial del Estado prestadora de servicios públicos (ESP), de naturaleza mixta.Exp. Rad. 66001-33-33-006-2026-00189-01 (D-1160-2026) Acción de Cumplimiento

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Refiere que la actividad contractual de la entidad se exceptúa del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y se rige por las reglas del derecho privado y por su Manual de Contratación. Dicho manual contempla el procedimiento de “contratación de proveedores”, en el cual se establecen de manera detallada los lineamientos, etapas y procedimientos que deben implementarse para garantizar el cumplimiento de los objetivos previstos en los estatutos de la sociedad.

Manifiesta el accionante que el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 regula la publicidad de la actividad contractual de aquellas entidades que tengan un régimen contractual excepcional al Estatuto General de la Administración Pública, y ordena la publicación de la actividad contra ctual en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP II) o la plataforma transaccional que haga sus veces.

Que efectuó búsqueda en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP II) y en el sitio web oficial de la entidad accionada, sin encontrar evidencia de publicación de los documentos exigidos por la Ley.

Señala que el manual de contratación de la entidad no contempla mecanismo s adecuados para la publicidad de la ejecución contractual, y que el archivo disponible en línea no permite verificar la información contractual de manera efectiva.

Señala que el manual de contratación de la entidad no contempla mecanismo s adecuados para la publicidad de la ejecución contractual, y que el archivo disponible en línea no permite verificar la información contractual de manera efectiva.

Alega que la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Serviciudad EICE E.S.P., ha incurrido en renuencia al cumplimiento de una norma con fuerza material de Ley, al omitir la publicación de su actividad contractual en la plataforma oficial dispuesta por el Estado, lo que vulnera los principios de publicidad, transparencia y acceso a la información pública.

Aduce que el Decreto 4170 de 2011 por medio del cual se crea la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente establece que el objetivo de la entidad es «desarrollar e impulsar políticas públicas y herramientas, orientadas a la organización y articulación, de los partícipes en los procesos de compras y contratación pública con el fin de lograr una mayor eficiencia, transparencia y optimización de los recursos del Estado».Exp. Rad. 66001-33-33-006-2026-00189-01 (D-1160-2026) Acción de Cumplimiento

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Que el anterior Decreto en su artículo 3 consagra dentro de las funciona de Colombia Compra Eficiente la siguiente: «ARTÍCULO 3o. FUNCIONES. La Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente – ejercerá las siguientes funciones: (…) 8. Desarrollar y administrar el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP) o el que haga sus veces, y gesti onar nuevos desarrollos tecnológicos en los asuntos de su competencia, teniendo en cuenta los parámetros fijados por el Consejo Directivo».

Contratación Pública (SECOP) o el que haga sus veces, y gesti onar nuevos desarrollos tecnológicos en los asuntos de su competencia, teniendo en cuenta los parámetros fijados por el Consejo Directivo».

Expone que Colombia Compra Eficiente, en su más reciente Circular Externa Única versión del 27 de diciembre de 2023 indicó los actores obligados a publicar su actividad contractual en el SECOP:

«[…] A partir del 18 de julio de 2022, las Entidades Estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, deberán publicar en el SECOP II, todos los documentos relacionados con su actividad contractual, de conformidad con lo señalado en el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022.

Los particulares deberán publicar la información oficial de la contratación realizada con cargo a recursos públicos. Estos deberán realizar la publicación a través del módulo “Régimen Especial”.»

Alude que Colombia Compra Eficiente en la Circular Externa No. 002 del 23 de agosto de 2024 relacionada con la aplicación del artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, mediante la cual se modificó el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 reiteró la obligación legal de las entidades estatales que cuentan con régimen contractual especial y excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, de publicar los documentos relacionados con su actividad contractual en el

SECOP II.

Refiere que el 1° de marzo de 2026 radicó solicitud de cumplimiento a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Serviciudad EICE E.S.P., con el propósito de

SECOP II.

Refiere que el 1° de marzo de 2026 radicó solicitud de cumplimiento a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Serviciudad EICE E.S.P., con el propósito de solicitar el cumplimiento de sus deberes legales de publicidad de su actividad contractual en el sistema electrónico para la Contratación Pública (SECOP II) en los términos del artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022.Exp. Rad. 66001-33-33-006-2026-00189-01 (D-1160-2026) Acción de Cumplimiento

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Aduce que la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Serviciudad EICE E.S.P, contestó negativamente la solicitud.

2. PRETENSIONES.

En la página 22 del documento 2 que contiene la demanda, formula la siguiente:

«Ordenar a Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios SERVICIUDAD E.S.P. ESP. el cumplimiento de los dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, mediante la publicación de su actividad contractual en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP II)».

3. NORMAS INCUMPLIDAS.

Según lo expresado por el accionante, la entidad accionada inobserva el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA

La Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Serviciudad EICE E.S.P.

de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA

La Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Serviciudad EICE E.S.P. arrimó escrito 1, mediante el cual se opone a las pretensiones de la demanda y argumenta que su actuación se ajusta al régimen especial aplicable a las empresas de servicios públicos domiciliarios.

Sostiene que SERVICIUDAD cuenta con un régimen especial como empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios que opera en un mercado de libre competencia, se rige por la Ley 142 de 1994 y no está obligada a divulgar información distinta de la relacionada directamente con la prestación del servicio público.

Afirma que con fundamento en la Ley 1712 de 2014 y en la sentencia C -274 de 2013, la información industrial, comercial y estratégica de estas empresas goza de reserva, pues su divulgación podría afectar su competitividad frente a otras empresas del sector.

1 Documentos 14 y 15-Samai - Juzgado.Exp. Rad. 66001-33-33-006-2026-00189-01 (D-1160-2026) Acción de Cumplimiento

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Señala que l os actos y contratos de las empresas de servicios públicos están sometidos al derecho privado, según los artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994 y la sentencia C-066 de 1997, por lo que no les resulta aplicable de manera general el Estatuto de Contratación Pública.

Refiere que se debe inaplicar la Ley 2195 de 2022, pues considera que esta ley, al

la sentencia C-066 de 1997, por lo que no les resulta aplicable de manera general el Estatuto de Contratación Pública.

Refiere que se debe inaplicar la Ley 2195 de 2022, pues considera que esta ley, al ser una norma ordinaria y general, no puede modificar ni prevalecer sobre la Ley 142 de 1994 (especial) ni sobre la Ley Estatutaria 1712 de 2014. Además, señala que la Ley 2195 está dirigida a entidades sujetas al régimen general de contratación pública.

Con base en la sentencia C-037 de 2003, argumenta que prestar un servicio público no implica ejercer funciones administrativas, por lo que no les son aplicables todas las obligaciones propias de la administración pública.

Finalmente, SERVICIUDAD EICE ESP solicita negar las pretensiones de la demanda porque considera que debe aplicar de manera preferente la Constitución, el precedente constitucional y el régimen especial de la Ley 142 de 1994, los cuales excluyen la aplicación de las Le yes 1150 de 2007 y 2195 de 2022 en materia de publicidad de información y contratación. Según la empresa, la información propia de su actividad empresarial está protegida por reserva legal y no puede hacerse pública más allá de lo estrictamente relacionado con la prestación del servicio público.

III. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 23 de junio de 20262, resolvió lo siguiente:

“[…]

1. DECLARAR que la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios SERVICIUDAD E.I.C.E E.S.P. incurre en incumplimiento de lo dispuesto en

de junio de 20262, resolvió lo siguiente:

“[…]

1. DECLARAR que la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios SERVICIUDAD E.I.C.E E.S.P. incurre en incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022.

2. ORDENAR a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios SERVICIUDAD E.I.C.E E.S.P., obligación que recae en cabeza de su representante legal,

2 Visible en el documento 017 – SAMAI – Exp Juzgado.Exp. Rad. 66001-33-33-006-2026-00189-01 (D-1160-2026) Acción de Cumplimiento

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proceder a publicar la totalidad de la actividad contractual adelantada desde el 18 de julio de 202210, inclusive, incluyendo todos los documentos, contratos, actos e información generada por oferentes, contratistas, contratantes, supervisores o intervento res, correspondientes a las etapas precontractual, contractual y poscontractual. Dicha publicación se efectuará en la plataforma SECOP II, en un plazo máximo e improrrogable de tres (3) meses contados desde la notificación de esta providencia, salvo cuando se configure una causal legal de reserva sustentada.

3. ORDENAR a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios SERVICIUDAD E.I.C.E E.S.P., a través de su representante legal, realizar la publicación inmediata, bajo las mismas condiciones indicadas en el ordinal anterior, de toda la actividad contractual que se ejecute a partir de la notificación de esta sentencia, a través del módulo correspondiente en SECOP II, garantizando

inmediata, bajo las mismas condiciones indicadas en el ordinal anterior, de toda la actividad contractual que se ejecute a partir de la notificación de esta sentencia, a través del módulo correspondiente en SECOP II, garantizando la publicidad en todas sus etapas y documentos relacionados, conforme a la normatividad vigente.

[…]”

La a quo fundamentó su decisión en que la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, es un mecanismo judicial que permite exigir a las autoridades públicas y a los particulares que ejercen funciones públicas el cumplimiento efectivo de normas con fuerza de ley o de actos administrativos. Su finalidad es garantizar que las obligaciones legales no dependan de la voluntad de quienes deben ejecutarlas.

Sostuvo que para que proceda esta acción deben cumplirse varios requisitos: que exista una norma o acto administrativo vigente que contenga un deber claro, expreso y exigible; que dicho deber haya sido incumplido; que se demuestre la renuencia de la entidad obligada a cumplirlo; y que no exista otro mecanismo judicial eficaz para obtener el cumplimiento, salvo que se configure un perjuicio grave e inminente.

Estudió la situación de SERVICIUDAD E.I.C.E. E.S.P., empresa de servicios públicos domiciliarios organizada bajo el régimen especial de la Ley 142 de 1994. Indicó que, a unque sus actos y contratos se rigen principalmente por el derecho privado, la empresa administra recursos públicos y, por tanto, está sometida a los principios de transparencia, publicidad y acceso a la información.

Refirió que la normativa aplicable, especialmente el artículo 13 de la Ley 1150 de

privado, la empresa administra recursos públicos y, por tanto, está sometida a los principios de transparencia, publicidad y acceso a la información.

Refirió que la normativa aplicable, especialmente el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, establece que las entidades estatales con regímenes contractuales especiales o exceptuados deben publicar en el SECOP II todos los documentos relacionados con su actividadExp. Rad. 66001-33-33-006-2026-00189-01 (D-1160-2026) Acción de Cumplimiento

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contractual, incluyendo las etapas precontractuales, contractual y poscontractual, cuando administren recursos públicos.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, adujo que los conceptos de Colombia Compra Eficiente y la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado han reiterado que esta obligación no puede sustituirse mediante páginas web propias y que la publicación en SECOP II constituye un deber legal exigible mediante ac ción de cumplimiento. Asimismo, han precisado que las excepciones por reserva o confidencialidad deben analizarse caso por caso y no pueden invocarse de manera general.

Igualmente, expuso que el Tribunal Administrativo de Risaralda ha señalado que las empresas de servicios públicos domiciliarios con régimen especial también están sujetas a esta obligación, por cuanto la ley no distingue entre entidades exceptuadas y entidades con regímenes especiales para efectos de la publicidad contractual.

En consecuencia, el despacho de primer grado concluyó que SERVICIUDAD E.I.C.E. E.S.P. está obligada a publicar toda su actividad contractual en SECOP II,

y entidades con regímenes especiales para efectos de la publicidad contractual.

En consecuencia, el despacho de primer grado concluyó que SERVICIUDAD E.I.C.E. E.S.P. está obligada a publicar toda su actividad contractual en SECOP II, ajustar su manual de contratación a la normativa vigente y garantizar el acceso público a la información contractual. Dado que el período de transición previsto por la Ley 2195 de 2022 finalizó el 18 de julio de 2022, esta obligación es plenamente exigible desde esa fecha.

IV. LA IMPUGNACIÓN

Frente a la anterior decisión la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Serviciudad EICE E.S.P., interpuso recurso3, mediante el cual solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se declare que las pretensiones de la demanda carecen de fundamento.

Sostiene que la decisión recurrida vulnera principios y derechos constitucionales como la supremacía de la Constitución, el respeto al precedente constitucional, la seguridad jurídica, la confianza legítima y la cosa juzgada constitucional.

3 Documentos 020 y 021 del expediente Juzgado – SAMAI.Exp. Rad. 66001-33-33-006-2026-00189-01 (D-1160-2026) Acción de Cumplimiento

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La empresa argumenta que el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, que modificó el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, no es aplicable a las empresas de servicios públicos domiciliarios, porque dicha disposición hace parte del Estatuto General de Contratación Pública, régimen del cual las empresas de servicios públicos están

artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, no es aplicable a las empresas de servicios públicos domiciliarios, porque dicha disposición hace parte del Estatuto General de Contratación Pública, régimen del cual las empresas de servicios públicos están excluidas por mandato de los artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994.

Afirma que la Ley 142 constituye un régimen especial y prevalente, cuya modificación exige una referencia expresa del legislador y no admite derogatorias tácitas, según la jurisprudencia del Consejo de Estado.

La accionada manifiesta que las empresas prestadoras de servicios públicos tienen un régimen jurídico especial de origen constitucional (art ículos 365 a 370 de la Constitución), desarrollado por la Ley 142 de 1994, por lo que considera que:

  • No se someten al Estatuto General de Contratación Pública. • Sus actos y contratos se rigen, como regla general, por el derecho privado. • Las normas generales de la administración pública no les resultan aplicables automáticamente.

La entidad apelante sostiene que el artículo 53 de la Ley 2195 únicamente modificó el artículo 13 de la Ley 1150, perteneciente al régimen de contratación estatal , en consecuencia, no alteró expresamente la Ley 142 de 1994 y n o existe disposición que indique de manera precisa la modificación, derogatoria o excepción del régimen especial de los servicios públicos; motivo por el cual señala que debe prevalecer la Ley 142 por su carácter especial.

Adicionalmente, aduce que l as empresas de servicios públicos no ejercen función administrativa, pues afirma que l a prestación de servicios públicos es distinta del ejercicio de funciones públicas y que, por regla general, las empresas de servicios

Adicionalmente, aduce que l as empresas de servicios públicos no ejercen función administrativa, pues afirma que l a prestación de servicios públicos es distinta del ejercicio de funciones públicas y que, por regla general, las empresas de servicios públicos no actúan como autoridades administrativas; por ello, los principios propios de la función administrativa, entre ellos ciertas exigencias de publicidad, no son automáticamente trasladables a su actividad empresarial.

Con fundamento en las sentencias C-539 de 2011 y C-634 de 2011, afirma que las autoridades administrativas y judiciales deben aplicar preferentemente el precedente constitucional. Y con apoyo en la sentencia C -066 de 1997, insiste enExp. Rad. 66001-33-33-006-2026-00189-01 (D-1160-2026) Acción de Cumplimiento

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que los contratos de las empresas de servicios públicos no están sometidos al Estatuto General de Contratación y l os actos de estas empresas se rigen exclusivamente por el derecho privado, salvo excepciones expresamente previstas en la Constitución o en la Ley 142.

Asimismo, Serviciudad argumenta que una parte importante de la información cuya publicación ordena la sentencia de primera instancia, es a información privada o reservada.

Por las anteriores razones, solicita que se revoque la sentencia impugnada y se adopte una decisión favorable a los intereses de Serviciudad.

V. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

Es competente esta corporación judicial para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto por los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que procede el Tribunal a

1. COMPETENCIA.

Es competente esta corporación judicial para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto por los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que procede el Tribunal a dictar sentencia en segunda instancia, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación procesal adelantada.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN.

Corresponde a esta colegiatura judicial determinar si es procedente o no, por la vía de la acción de cumplimiento, ordenar a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Serviciudad EICE E.S.P, el acatamiento del artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, esto es, publicar su actividad contractual en el SECOP.

Este Tribunal se ha pronunciado en asuntos similares4 al que ocupa la atención de la Sala, por lo que en esta oportunidad se remitirá a las consideraciones desarrolladas en dichos pronunciamientos.

4 Sala Segunda de Decisión. MP: Andrés Medina Pineda. Sentencia 19 de agosto de 2025 . Radicado: 6600133-33-003-2025-00153-01 (J-1593-2025). Sala Primera de Decisión. MP. Dufay Carvajal Castañeda. Radicado: 66001-33-33-002-2025-00161-01 (D-2053-2025).Exp. Rad. 66001-33-33-006-2026-00189-01 (D-1160-2026) Acción de Cumplimiento

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3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.

La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y

Acción de Cumplimiento

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3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.

La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 del 29 de julio de 1997 tiene como finalidad proporcionar a toda persona la oportunidad de exigir ante la jurisdicción contencioso administrativa que las autoridades públicas y los particulares que actúen en ejercicio de funciones públicas, ejecuten el mandato de la ley o lo previsto en los actos administrativos, para la concreción de la normatividad y para que su vigencia real y efectiva no quede supeditada a la voluntad de la autoridad o del particular encargado de su ejecución.

El Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se pronunció respecto de la procedibilidad de la acción de cumplimiento en el siguiente sentido5:

«El artículo 87 de la Constitución Política consagró la acción de cumplimiento como un mecanismo para que toda persona pueda “acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”. En este mismo sentido, el artículo 1º de la Ley 393 de 1997, señaló que “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”.

“En consecuencia, la acción de cumplimiento es un instrumento idóneo para exigir a las autoridades públicas o a los particulares que actúan en ejercicio de funciones públicas que cumplan real y efectivamente las normas con fuerza material de ley y los actos administrativos.»

exigir a las autoridades públicas o a los particulares que actúan en ejercicio de funciones públicas que cumplan real y efectivamente las normas con fuerza material de ley y los actos administrativos.»

Para determinar lo correspondiente en el asunto debatido, se hace necesario estudiar los requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, regulada por la Ley 393 de 1997, los cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera:

1. Que el deber jurídico , cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción , esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos.

2. Que la consagración de tal deber se haya hecho en un mandato imperativo e inobjetable, exigible a la autoridad a la cual se le esté reclamando el cumplimiento.

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 6 de mayo de 2004, CP Darío Quiñonez Pinilla. Radicación 2003-01277-01.Exp. Rad. 66001-33-33-006-2026-00189-01 (D-1160-2026) Acción de Cumplimiento

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3. Que la administración haya incumplido el mandato legal o administrativo del caso.

4. Que la administración se encuentre renuente a cumplir , y tal renuencia sea demostrada por el demandante.

5. Que el afectado no tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo en el caso en que, de no proceder el juzgador de cumplimiento, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

Así, para que la acción de cumplimiento tenga vocación de prosperidad es necesario

juzgador de cumplimiento, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

Así, para que la acción de cumplimiento tenga vocación de prosperidad es necesario que concurra la totalidad de los elementos que acaban de ser descritos, de manera que la ausencia de uno o varios de ellos impide una sentencia de fondo favorable a las pretensiones de la demanda. No obstante, para avanzar hacia el estudio de fondo de la acción, se requiere descartar previamente alguna de las causales de improcedencia de la misma, conforme lo prevé l a misma Ley 393 de 1997, en su artículo 9, que consagra las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento, en los siguientes términos:

«Artículo 9º.- Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.

Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

Parágrafo.- La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos». (Subrayas fuera del texto)

En ese orden, se aplica la Sala a verificar la procedencia de la presente acción:

En relación con el primer requisito -que el deber jurídico, cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos

En ese orden, se aplica la Sala a verificar la procedencia de la presente acción:

En relación con el primer requisito -que el deber jurídico, cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativosencuentra la Sala que, en el presente caso, se pretende a través de la demanda, el cumplimiento de una disposición normativa, artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, el cual entróExp. Rad. 66001-33-33-006-2026-00189-01 (D-1160-2026) Acción de Cumplimiento

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en vigencia el 18 de enero de 2022 6, norma que es aplicable, vinculante y se encuentra vigente, por lo que se cumple con el primer requisito.

Ahora, en cuanto al segundo requisito para la procedencia de la acción de cumplimiento, es necesario establecer que se trata de una obligación a cargo de la autoridad que sea incontrovertible; luego entonces, no debe existir duda sobre su alcance y aplicación, por lo que no es dable adelantar un medio de control de cumplimiento para la declaración de derechos que se encuentren en debate; es decir, es procedente cuando se exige el acatamiento de mandatos imperativos e inobjetables contenidos en normas con rango de Ley y en actos administrativos, por lo que, el juez no se encuentra facultado para interpretar la norma o fijar su alcance, lo cual resulta concordante con el carácter residual del medio de control ; lo expresado guarda relación con lo estipulado por la Corte Constitucional al resolver demanda de inconstitucionalidad frente a la Ley 393 de 1997, oportunidad en la que manifestó7:

expresado guarda relación con lo estipulado por la Corte Constitucional al resolver demanda de inconstitucionalidad frente a la Ley 393 de 1997, oportunidad en la que manifestó7:

«De este modo, la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso, y no al reconocimiento por parte de la administración de garantí as particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan. Tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el sentido que debe dársele a ciertas disposiciones legales, pues a pesar de la legitimidad que asiste a quien promueve todas estas causas, la acción de cumplimiento no resulta ser el medio idóneo para abrir controversias interpretativas lo cual no obsta, claro está, para que con el fin de exigir el cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los alcances del mismo sean ineludiblemente interpretados.

Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el "cumplimiento de un deber omitido" contenido en "una ley o acto administrativo" (artículo 87 C.P.) que la autoridad competente se niega a ejecutar».

Ahora, en lo que respecta a la existencia de una obligación jurídica omitida a cargo

administrativo" (artículo 87 C.P.) que la autoridad competente se

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