TA RIS - Sentencia 66001-33-33-007-2019-00254-01 (28-05-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-33-33-007-2019-00254-01 (28-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy
Pereira, veintiocho de mayo de dos mil veintiséis
Referencia: Radicación: 66001-33-33-007-2019-00254-01 (D-0646-2026)
Medio de Control: Reparación Directa
Demandantes: Álvaro Agudelo Rincón y otros
Demandados: Nación – Rama Judicial y
Fiscalía General de la Nación
Apelación de Sentencia
Procede el Tribunal a decidir los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda , providencia que fue dictada en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 14 de octubre de 2025, proferido por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, mediante el cual REVOCÓ la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2024 por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala del Consejo de Estado, que a su vez, había revocado la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2024 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que en su momento concedió el amparo, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción.
I. ANTECEDENTES
causados a los demandantes, con ocasión de la «medida de aseguramiento de detención intramural, impuesta a ÁLVARO AGUDELO RINCÓN, que se prolongó por 109 días, hasta cuando la misma Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación y el Juez la decretó ante la ausencia de intervención del imputado en los hechos».
1.2. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las entidades demandadas al pago de indemnización por los siguientes perjuicios:
1.2.1. Perjuicios Morales : Que se pague a los d emandantes Álvaro Agudelo Rincón (víctima) Andrés Felipe Agudelo Torres, Sebastián Agudelo Torres, Mateo Agudelo Torres y Valeria Agudelo Sánchez (hijos), Natalia Sánchez Calvo (compañera) y para los señores Luz Patricia Rincón Buitrago y Jorge Agudelo Bedoya (padres), el equivalente a 70 SMLMV; y para la señora Maritza Agudelo Rincón (hermana) el equivalente a 35 SMLMV .
1.2.2. Perjuicios Materiales (daño emergente):
a) La suma de $3.009.000, por concepto de los dineros dejados de percibir por Álvaro Agudelo Rincón al dejar de ejecutar el contrato de apoyo minero con el señor, Miguel Andrés Suárez, a desarrollarse en el municipio de Riosucio Caldas, con un ingreso del salario mínimo legal para la fecha.
b) La suma de $3.000.000 consistentes en los honorarios de defensor, que tuvo que pagar, Álvaro Agudelo Rincón, por su defensa penal ante el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía.
b) La suma de $3.000.000 consistentes en los honorarios de defensor, que tuvo que pagar, Álvaro Agudelo Rincón, por su defensa penal ante el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía.
2. HECHOS.
Se extrae de los expresados en la demanda2, lo siguiente:
1 Samai Juzgado – Documento 1Páginas 3 a 5. 2 Samai Juzgado – Documento 1 – Páginas 1 a 3.Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00254-02 (D-0646-2026) Reparación Directa 3
2.1. El señor Álvaro Agudelo Rincón quien es un indígena por adopción de la etnia Embera -Chamí perteneciente a la parcialidad del resguardo de Nuestra Señora de La Montaña en Riosucio Caldas, mientras se desempeñaba como constructor, fue capturado en Riosucio - Caldas el día 12 de marzo de 2017 por la Policía Nacional, en virtud de orden de captura proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Quinchía - Risaralda; profiriéndose medida de aseguramiento por haber participado presuntamente en el homicidio del señor Edwin Arley Largo Saldarriaga, ocurrido el 27 de noviembre del 2016 en la vereda El Tambor del municipio de Quinchía Risaralda , imputándosele además los delitos de porte o tenencia de arma de fuego y hurto.
2.2. Durante la audiencia de acusación del 28 de junio del 2017 realizada por el
municipio de Quinchía Risaralda , imputándosele además los delitos de porte o tenencia de arma de fuego y hurto.
2.2. Durante la audiencia de acusación del 28 de junio del 2017 realizada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, la Fiscalía 29 Seccional de Quinchía solicitó la preclusión de la investigación a favor del señor Álvaro Agudelo Rincón, la cual fue de cretada por el respectivo Juez al no encontrar participación alguna del señor Álvaro Agudelo Rincón en el ilícito, y ordenó su libertad inmediata, con fundamento en el artículo 332 numerales 1º del Código de Procedimiento Penalimposibilidad de cont inuar el ejercicio de la acción penal - ; el 5º - ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado -; y el 6º - imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia -, decisión que no fue recurrida por los sujetos procesales.
2.3. Se argu menta que el s eñor Agudelo Rincón estuvo durante más de tres meses privado de la libertad producto de una detención injusta y abusiva en las instalaciones policiales de la estación de Policía de Quinchía , lo que generó perjuicios de orden moral y material a los demandantes.
II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS
La Nación – Rama Judicial, a través de apoderada judicial, presenta escrito de contestación de la demanda en documento digital3, en el cual se pronuncia frente a cada uno de los hechos y se opone a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:
contestación de la demanda en documento digital3, en el cual se pronuncia frente a cada uno de los hechos y se opone a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:
Señala ser la Fiscalía General de la Nación como ente investigativo quien solicitó medida de aseguramiento en contra del señor Álvaro Agudelo Rincón, misma que fue decretada por el Juez de Control de Garantías por considerar que cumplía con los requisitos previstos en la ley.
3 Samai Juzgado – Documento 6.Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00254-02 (D-0646-2026) Reparación Directa 4
Indica que el Juez de garantías que actuó durante el proceso penal , cumplió las funciones que le asigna la Ley 906 de 2004, y que las audiencias por él dirigidas fueron audiencias preliminares, en las cuales no se discutió la responsabilidad penal del imputado por cuanto el juez con función de control de garantías trabaja con elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, elementos que no constituyen plena prueba y por ende, no son suficientes para discutir la responsabilidad.
Expuso que los funcionarios judiciales actuaron siempre conforme a derecho, tanto para decretar la medida de aseguramiento, como para precluir la investigación al procesado, quedando claro la recta actuación desplegada por los funcionarios de la entidad.
Concluye que las principales falencias dentro del proceso penal fueron por parte del ente investigador, quien solicitó en primer lugar una medida de aseguramiento y, posterior a ello la preclusión de la investigación al no lograr desvirtuar la presunción de inocencia, situación ésta que no puede volverse responsabilidad de la Rama
ente investigador, quien solicitó en primer lugar una medida de aseguramiento y, posterior a ello la preclusión de la investigación al no lograr desvirtuar la presunción de inocencia, situación ésta que no puede volverse responsabilidad de la Rama Judicial, quien en todo el proceso actuó conforme al ordenamiento jurídico legal vigente; afirmando que la privación de la libertad fue la consecuencia lógica de la investigación iniciada y seguida por la Fiscalía y de los elementos llevados ante el Juez por dicho ente, solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda y en subsidio en caso que se halle responsable a la Nación se ordene su pago a la Fiscalía por tener esta autonomía administrativa y presupuestal de conformidad con el Decreto 2699 de 1991.
Propuso la excepción de hecho excluyente de un tercero.
La Nación – Fiscalía General de la Nación , a través de apoderada judicial, presentó escrito de contestación de la demanda con documento digital 4, en el cual se refiere a cada uno de los hechos y se opone a todas las pretensiones de la demanda, las cuales solicita se desestimen; y en relación con los perjuicios morales pedidos afirma que desbordan lo reconocido y unificado por la jurisprudencia del Consejo de Estado 5, para lo cual expone como argumentos de defensa , los siguientes:
Señala que no puede pretenderse que la Fiscalía desde el comienzo del proceso pueda definir a ciencia cierta sobre la responsabilidad del investigado, porque existe un debate probatorio para tratar de establecer la verdad de los hechos y es al juez
4 Samai Juzgado - Documento 7.
pueda definir a ciencia cierta sobre la responsabilidad del investigado, porque existe un debate probatorio para tratar de establecer la verdad de los hechos y es al juez
4 Samai Juzgado - Documento 7. 5 Sentencia de Unificación del 4 de septiembre de 2014.Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00254-02 (D-0646-2026) Reparación Directa 5
a quien le corresponde integrar todo el material probatorio y decidir según los principios de hermenéutica jurídica en materia penal, e indica que hasta en el juicio oral puede solicitar la absolución del investigado, tal y como sucedió en el presente caso, sin llegar a incurrir en falla alguna, toda vez que todos los procedimientos se efectúan bajo la dirección, orientación y visto bueno del ju ez de garantías o de conocimiento según sea la etapa del proceso.
Frente a la detención preventiva expresa que de acuerdo con lo previsto por el actual sistema penal acusatorio cuyo procedimiento regula la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación es quien asume el papel acusador frente a conductas punibles, mas no es quien determina las medidas restrictivas de la libertad de los imputados, siendo este el fundamento principal que conlleva a que el presente caso la Fiscalía quede eximida de responsabilidad frente a una detención calificada por los solicitantes co mo falla del servicio, pues la legalidad fue avalada por el respectivo juez competente.
Propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y denomina como tales: inexistencia de falla en el servicio, ausencia de daño antijurídico, ausencia de nexo causal, cumplimiento de un deber legal y buena fe.
III. LA SENTENCIA APELADA
como tales: inexistencia de falla en el servicio, ausencia de daño antijurídico, ausencia de nexo causal, cumplimiento de un deber legal y buena fe.
III. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira, el 22 de enero de 2026 6 profirió sentencia de primera instancia, en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 14 de octubre de 2025, del cual ya se hizo mención, que fue emitido por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional , mediante el cual REVOCÓ la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2024 por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala del Consejo de Estado que a su vez, había revocado la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2024 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que en su momento concedió el amparo, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción.
En tal sentido, la Corte TUTELÓ los derechos invocados en nombre propio por la señora Natalia Sánchez Calvo y en representación de su hija menor de edad, Valeria Agudelo Sánchez. En consecuencia, dejó sin efectos la sentencias de primera y segunda instancias, proferidas por el citado Juzgado y por el Tribunal Administrativo de Risaralda , este último el 07 de marzo de 2024, y ordenó la práctica de las pruebas necesarias para establecer si la privación de la libertad del señor Álvaro Agudelo Rincón fue legal, racional y proporcional, en específico, en relación con el audio de la audiencia celebrada el 13 de marzo de
CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: SIN CONDENA EN COSTAS.
Como fundamento de la decisión, en primer lugar, analizó el régimen jurisprudencial vigente sobre la responsabilidad estatal por razón de la privación injusta de la libertad del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional y aludi ó al material probatorio obrante dentro del plenario.
En aplicación del régimen subjetivo de responsabilidad de falla en el servicio , expuso que en el sub judice, de acuerdo con las pruebas allegadas, se encuentra acreditado el daño consistente en la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor Álvaro Agudelo Rincón , desde el 12 de marzo de 2017 (fecha de captura),Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00254-02 (D-0646-2026) Reparación Directa 7
hasta el 28 de junio de 2017, cuando fue revocada la medida de aseguramiento, lo cual se traduce en una afectación a un derecho fundamental.
Advirtió que para determinar si la decisión de privar la libertad fue proporcionada y razonada, resulta necesario establecer si los elementos de prueba allegados al plenario y en los que se apoyó la medida de aseguramiento, resultan suficientes para dicho cometido, por cuanto de no ser así, se configuraría una falla en el servicio, lo que daría como conclusión la responsabilidad del Estado.
Resaltó respecto de la adopción de las medidas de aseguramiento, que al juez de control de garantías se le asignó la competencia para adelantar un control previo
práctica de las pruebas necesarias para establecer si la privación de la libertad del señor Álvaro Agudelo Rincón fue legal, racional y proporcional, en específico, en relación con el audio de la audiencia celebrada el 13 de marzo de
6 Samai Juzgado – Documento 42Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00254-02 (D-0646-2026) Reparación Directa 6
2017, ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías del municipio de Quinchía”
Una vez practicadas las pruebas por parte de la a quo, dictó sentencia estimatoria de las pretensiones, en la cual se dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR solidaria y administrativamente responsables en partes iguales a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN por la falla en el servicio que conllevó a la privación injusta de la libertad del señor Álvaro Agudelo Rincón.
TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación al pago de las siguientes sumas de dinero: • Por perjuicios inmateriales en la modalidad de morales, pagar el equivalente en salarios mínimos a las siguientes personas:
CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: SIN CONDENA EN COSTAS.
servicio, lo que daría como conclusión la responsabilidad del Estado.
Resaltó respecto de la adopción de las medidas de aseguramiento, que al juez de control de garantías se le asignó la competencia para adelantar un control previo para la adopción de medidas restrictivas de la libertad, a quien le corresponde verificar la necesidad y la finalidad de la medida, así como “las condiciones fácticas y jurídicas que sustentan la solicitud del Fiscal, y determinar si tal solicitud resulta razonable, adecuada, necesaria y proporcional y en caso de que así sea, autorizar la medida de aseguramiento”, de manera que con base en los elementos de juicio presentados por la Fiscalía y los argumentos presentados por el Ministerio Público y la defensa, debe decidir sobre su imposición analizando no solo si cumple con los requisitos establecidos por la ley, sino además la proporcionalidad y necesidad de la misma en relación con la afectación del derecho fundamental, ello con base en los argumentos y elementos de juicio presentados por la Fiscalía.
Analizó los argumentos expuestos por la Juez de control de garantías para decretar la medida de aseguramiento en la audiencia preliminar, y concluyó que la decisión adoptada en esa sede penal desconoció los parámetros constitucionales y legales que gobiernan la imposición de medidas de aseguramiento, en la medida que no efectuó un análisis riguroso, concreto y suficiente de los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía General de la Nación.
Precisó que , aunque en su intervención se hizo una exposición extensa de los artículos 308, 310 y 313 del Código de Procedimiento Penal, dicha argumentación permaneció en un plano meramente enunciativo y abstracto, sin que se
Precisó que , aunque en su intervención se hizo una exposición extensa de los artículos 308, 310 y 313 del Código de Procedimiento Penal, dicha argumentación permaneció en un plano meramente enunciativo y abstracto, sin que se evidenciara una valoración real de las condiciones fácticas del caso concreto, en la medida que la juez fundamentó la restricción del derecho fundamental a la libertad personal en la gravedad de los delitos imputados y en una genérica referencia al peligro para la comunidad, sin demostrar, a partir de pruebas legalmente obtenidas y debidamente controvertidas, la existencia de una inferencia razonable de autoría que hiciera necesaria, adecuada y proporcional la medida de detención preventiva impuesta.
Sostuvo además que la providencia resulta irrazonada y desproporcionada, ya que se omitió el examen crítico de inconsistencias probatorias relevantes que eranExp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00254-02 (D-0646-2026) Reparación Directa 8
evidentes desde la etapa preliminar, particularmente aquellas relacionadas con la prueba testimonial y los actos de reconocimiento fotográfico, puesto que pasó por alto que la principal testigo afirmó que uno de los presuntos autores tenía el rostro cubierto, lo cual tornaba incompatible con la posterior identificación visual del demandante, circunstancia que desvirtuaba la credibilidad de la inf erencia de participación atribuida al señor Álvaro Agudelo Rincón.
Que la referida omisión probatoria, a juicio de la juez de instancia, impidió el ejercicio efectivo del control judicial previo que le es propio al juez de garantías y condujo a
participación atribuida al señor Álvaro Agudelo Rincón.
Que la referida omisión probatoria, a juicio de la juez de instancia, impidió el ejercicio efectivo del control judicial previo que le es propio al juez de garantías y condujo a que la medida de aseguramiento se soportara en simples sospechas, carentes de solidez de las pruebas , y con ello desconoció los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, y convirtiendo la privación de la libertad en una carga que el afectado no estaba jurídicamente obligado a soportar.
Reitera que al cotejar lo argumentado por la Juez de control de garantías y el resto de pruebas allegadas con la reproducción mecánica del proceso penal, se confirma que la providencia a través de la cual se restringió o privó de la libertad al señor Agudelo Rincón no fue ni proporcionada, ni razonada; por la indebida valoración de la prueba testimonial, situación que debió ser advertida de forma inicial por la Fiscalía – y no de forma posterior como lo hizo al solicitar la preclusión -, y también por el Juez de Control de Garantías a quien corresponde realizar el análisis de esos elementos de prueba.
Adujo que, si en gracia de discusión se concluyera la no configuración de una falla del servicio, teniendo en cuenta que la sentencia de unificación de la Corte Constitucional aduce que el régimen de responsabilidad corresponde aplicarlo al Juez de conocimiento de acuerdo a cada caso en concreto; argumentó que existen situaciones particulares donde a la luz de lo preceptuado en el artículo 90 de la Constitución Nacional, la persona no está en el deber jurídico de soportar el daño producido, por ejemplo cuan do ha sido exonerado por sentencia absolutoria
situaciones particulares donde a la luz de lo preceptuado en el artículo 90 de la Constitución Nacional, la persona no está en el deber jurídico de soportar el daño producido, por ejemplo cuan do ha sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, porque el hecho no existió o la conducta no constituía un hecho punible
A tono con lo expuesto y de acuerdo con los elementos de prueba allegados, coligió que a la luz de lo preceptuado en el artículo 90 de la Constitución Nacional, el daño producido al señor Álvaro Agudelo Rincón resulta antijurídico y no tiene el deber jurídico de soportarlo, en razón a que, dentro del trámite adelantado por la Fi scalía en la investigación penal se pudo corroborar que en efecto era otra la persona - “alias monín” -, la que participó del hurto y homicidio el día de los hechos, y no el señor Ag udelo Rincón; por lo que se incriminó a una persona que se dedicaba habitualmente a procurarse una congrua subsistencia como trabajador en las minas de oro del municipio de Riosucio.Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00254-02 (D-0646-2026) Reparación Directa 9
Reitera que el demandante no estaba en el deber jurídico de soportar el daño que se le causó, el cual se concretó en la omisión de las autoridades demandadas de efectuar una correcta labor investigativa dentro actuaciones judiciales, las cuales conllevaron a dictar de manera errónea una orden de captura en contra del señor Álvaro Agudelo Rincón.
Que resulta de especial relevancia lo señalado por el Juez de conocimiento en la
razonada; por la indebida valoración de la prueba testimonial, situación que debió ser advertida de forma inicial por la Fiscalía – y no de forma posterior como lo hizo al solicitar la preclusión -, y también por el Juez de Control de Garantías que debe hacer un análisis de esos elementos de prueba..
Ahora bien, si en gracia de discusión se concluyera la no configuración de una falla del servicio, teniendo en cuenta que la sentencia de unificación de la Corte Constitucional aduce que el régimen de responsabilidad corresponde aplicarlo al Juez de conoci miento de acuerdo a cada caso en concreto; previene el Despacho que existen situaciones particulares donde a la luz de lo preceptuado en el artículo 90 de la Constitución Nacional, la persona no está en el deber jurídico de soportar el daño producido, por ejemplo cuando ha sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, porque el hecho no existió, o la conducta no constituía un hecho punible.
A tono con lo expuesto y de acuerdo con los elementos de prueba allegados y practicados en el iter procesal, se puede colegir que a la luz de lo preceptuado en el artículo 90 de la Constitución Nacional, el daño producido al señor Álvaro Agudelo Rincón resulta antijurídico y no tiene el deber jurídico de soportarlo.Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00254-02 (D-0646-2026) Reparación Directa 53
La anterior afirmación tiene sustento en el hecho que, dentro del trámite adelantado por la Fiscalía en la investigación penal se pudo corroborar que en efecto era otra la persona - “alias monín” -, la que participó del hurto y homicidio
conllevaron a dictar de manera errónea una orden de captura en contra del señor Álvaro Agudelo Rincón.
Que resulta de especial relevancia lo señalado por el Juez de conocimiento en la audiencia de preclusión donde señaló que no son solo dudas las que llevan a la absolución del imputado, sino que se probó el hecho de ser otra persona la que lo hizo, sin que existan razones justificadas para haberlo vinculado, por lo que da aplicación de las causales para solicitar la preclusión enunciadas en los numerales 1 (Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal) , 5 (Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado) y 6 (Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia) del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.
Finalmente frente a cuál de las entidades convocadas e s imputable las consecuencias pecuniarias de la privación injusta a la que fue sometido el señor Agudelo Rincón, consideró que, si bien es el Juez de Control de Garantías quien impone la medida de aseguramiento bajo Ley 906 de 2004, lo cierto es que dicha decisión depende de los elementos materiales probatorios que allega la Fiscalía General de la Nación para llevar al convencimiento del Juez, por lo que estimó que en el caso concreto, la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor Agudelo Rincón es imputable no solo a la Nación - Rama Judicial por cuanto fue el Juez penal quien impuso la medida de aseguramiento, sino también a la Fiscalía General de la Nación al ser quien la solicitó y allegó los medios probatorios al juez para su imposición.
fue el Juez penal quien impuso la medida de aseguramiento, sino también a la Fiscalía General de la Nación al ser quien la solicitó y allegó los medios probatorios al juez para su imposición.
Luego de la declaratoria de responsabilidad solidaria de las demandadas, con fundamento en jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, las pruebas de consanguinidad y el término (desde el 12 de marzo al 28 de junio de 2017) que estuvo privado de la libertad el señor Álvaro Agudelo Rincón, accedió al reconocimiento de los perjuicios morales para los demandantes en los montos allí determinados , con excepción del señor Jorge Agudelo Bedoya por no haber acreditado este padecimiento.
En relación con los perjuicios materiales por «daño emergente» respecto de los dineros dejados de percibir por el demandante reclamados en un mont o de $3.009.000, estimó que lo pretendido se encuadraba más en el concepto de lucro cesante que hace referencia precisamente a la ganancia que deja de percibirse, concluyó no ser posible ajustar de oficio las pretensiones de la parte demandante,Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00254-02 (D-0646-2026) Reparación Directa 10
por lo que denegó lo así solicitado. Y frente a los perjuicios materiales en la suma de $3.000.000 por los gastos generados en la representación judicial dentro del proceso penal que debió asumir la víctima, los denegó bajo el argumento que el certificado aportado por parte del apoderado judicial obrante a folio 41 de archivo 01 del expediente digital, no reúne los requisitos del artículo 617 del Estatuto
proceso penal que debió asumir la víctima, los denegó bajo el argumento que el certificado aportado por parte del apoderado judicial obrante a folio 41 de archivo 01 del expediente digital, no reúne los requisitos del artículo 617 del Estatuto Tributario.
IV. RECURSOS DE APELACIÓN
-La Nación - Rama Judicial interpuso y sustentó de manera oportuna recurso de apelación mediante escrito que reposa en documento digital7, en el cual solicita se revoque la sentencia de primera instancia, por cuanto no se configura la privación injusta de la libertad, ya que a su juicio no existe un daño antijurídico, toda vez que, contrario a la conclusión del a quo, el actor, como cualquier ciudadano que se halle en similares circunstancias, está compelido jurídicamente a tener que soportar la medida preventiva de aseguramiento de detención intramural solicitada por la Fiscalía en la audiencia de imputación y que co nvalidó el Juez de control de garantías.
Indica que al Juez de Control de Garantías no tiene la atribución de practicar pruebas, que sí tiene el Juez de conocimiento en la etapa del juicio oral, por tanto, no le era posible al Juez Único Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías del municipio de Quinchía, determinar, por ejemplo, si un testigo se contradice o dice la verdad, o si existen informes contradictorios, por lo que resulta desmesurado exigirle a dicho operador judicial realizar evaluaciones y/o ponderaciones propias de otras etapas procesales.
Estima que, contrario a lo señalado por la a quo en la sentencia que se recurre, para convalidar la imposición de la medida de aseguramiento intramural el Juez
ponderaciones propias de otras etapas procesales.
Estima que, contrario a lo señalado por la a quo en la sentencia que se recurre, para convalidar la imposición de la medida de aseguramiento intramural el Juez Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Quinchía, a partir de los elementos materiales probatorios y evidencia física que le fueron presentados por parte de la Fiscalía en esa audiencia, lo condujeron a una inferencia sobre la posible participación del señor Álvaro Agudelo Rincón en la comisión de los delitos que le fueron imputados
Señala que la medida de aseguramiento no se trató de una actuación o decisión arbitraria, injustificada, inapropiada, desproporcionada, irrazonable y transgresora los procedimientos establecidos por el legislador.
7 Samai – Juzgado – Documento 82.Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00254-02 (D-0646-2026) Reparación Directa 11
Resalta que en la etapa procesal de los preliminares no se trata de determinar la responsabilidad penal del procesado, sino de establecer una inferencia razonable sobre su posible participación en la comisión de la conducta que revista las características de delito.
Plantea el interrogante de si el apoderado del señor Álvaro Agudelo Rincón consideraba que la medida de aseguramiento resultaba injusta, ilegal y/o arbitraria, o que no se cumplían los supuestos para imponerla, por qué no interpuso recurso de apelación contra esa decisión?
De otra parte, alude a que el principio de presunción de inocencia no es contrario a la detención preventiva, pues conforme al numeral 3 del artículo 37 del Código Penal
de apelación contra esa decisión?
De otra parte, alude a que el principio de presunción de inocencia no es contrario a la detención preventiva, pues conforme al numeral 3 del artículo 37 del Código Penal “la detención preventiva no se reputa como pena”, por tanto, las medidas preventivas -como la intramural no riñen, de modo alguno, con la presunción de inocencia.
Que el hecho que en la etapa del juicio el ente investigador haya solicitado la preclusión en razón a que la prue