TA RIS - Sentencia 66001-33-33-007-2019-00341-02 (30-04-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-33-33-007-2019-00341-02 (30-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy
Pereira, treinta de abril de dos mil veintiséis
Referencia Radicación: 66001-33-33-007-2019-00341-02 (D-0753-2024)
Medio de control: Reparación Directa
Demandantes: Alexander García Jiménez y otros Demandado: Departamento de Risaralda Llamado en garantía: Seguros del Estado S.A.
Apelación de Sentencia
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en relación con la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual niega las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES.
De conformidad con el libelo introductorio1, se solicita lo siguiente: 1.1. Que el DEPARTAMENTO DE RISARALDA, reconozca que es administrativa y patrimonialmente responsable de todos los daños y perjuicios de orden material e inmaterial, producidos con las lesiones originadas en el
1 Samai Juzgado – Documento 001 – Página 3 y s.s.Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00341-02 (D-0753-2024) Reparación Directa
2 accidente por la caída en la vía pública, del señor Alexander García Jiménez
Reparación Directa
2 accidente por la caída en la vía pública, del señor Alexander García Jiménez (víctima directa), y que se trasladan a su núcleo familiar por el dolor, la congoja y la tristeza producidos a Alex David García Cayon (hijo), Alexander García Cayon (hijo), Astrid Lorena García Valencia (hija) y Elsa Astrid Jiménez Contreras (madre), como consecuencia de la falla en el servicio derivada de la falta de reparación de la vía pública la Badea, a la altura de MRS MONKEY, sentido Dosquebradas hacia Pereira, la cual para la fecha de los hechos, se encontraba deteriorada y con baches sobre la misma.
1.2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se pague en favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero:
1.2.1. Perjuicios materiales - Lucro cesante Para Alexander García Jiménez el equivalente a $93.726.724,60 - Daño Emergente Para Alexander García Jiménez, el equivalente a $9.915.316. - Daño Emergente Pasado Para Alexander García Jiménez, el equivalente a $11.025.246.
1.2.2. Perjuicios inmateriales - Perjuicios morales Para Alexander García Jiménez el equivalente a cien (100) Salarios Mínimos Mensuales Vigentes. Para Alex David García Cayón el equivalente a cincuenta (50) Salarios Mínimos Mensuales Vigentes. Para Alexander García Cayón el equivalente a cincuenta (50) Salarios Mínimos Mensuales Vigentes. Para Astrid Lorena García Valencia el equivalente a cincuenta (50) Salarios
Mínimos Mensuales Vigentes. Para Alexander García Cayón el equivalente a cincuenta (50) Salarios Mínimos Mensuales Vigentes. Para Astrid Lorena García Valencia el equivalente a cincuenta (50) Salarios Mínimos Mensuales Vigentes.Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00341-02 (D-0753-2024) Reparación Directa
3 Para Elsa Astrith Jiménez Contreras el equivalente a cincuenta (50) Salarios Mínimos Mensuales Vigentes. - Daño a la salud Para Para Alexander García Jiménez el equivalente a cien (100) Salarios Mínimos Mensuales Vigentes.
2. HECHOS.
Se pueden resumir los siguientes2:
2.1. Señala que el señor García Jiménez se movilizaba el día 22 de agosto del año 2017 en su motocicleta de placas SLP94, sobre la vía pública del sector la Badea, manifestando que para el día de los hechos dicha vía se encontraba en pésimo estado, hallándose baches y fracturas del asfalto.
2.2. Indica que cuando el señor García Jiménez se encontraba sobrepasando un bache de gran magnitud, cayó sobre la carretera y presentó heridas de consideración en sus brazos, fracturas, laceraciones y demás que lo han tenido incapacitado para desarrollar sus labores profesionales y limitaron el desarrollo en su esfera personal.
2.3. Manifiesta que el señor Alexander García Jiménez fue auxiliado por ambulancia afiliada a la empresa RESCATE S.A.S, siendo las 8:15 am del 22 de agosto de 2017 y remitido a la clínica de fracturas y fracturas de la ciudad de
ambulancia afiliada a la empresa RESCATE S.A.S, siendo las 8:15 am del 22 de agosto de 2017 y remitido a la clínica de fracturas y fracturas de la ciudad de Pereira, ubicada en la carrera 12b No 9-22.
2.4. El señor Alexander García Jiménez ha sido intervenido quirúrgicamente en dos ocasiones, para reconstrucción del brazo derecho y por fractura de la mano izquierda, precisa que también padeció trastornos psicológicos, como trastorno de
2 Samai Juzgado – Documento 001 – Página 3.Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00341-02 (D-0753-2024) Reparación Directa
4 ansiedad y depresión, siéndole otorgada incapacidad, realizando 100 sesiones de fisioterapia, desde el 12 de octubre de 2017, hasta julio del año 2018.
2.5. Refiere que mediante derecho de petición dirigido a la administración Municipal de Dosquebradas, solicitó información sobre la titularidad de la vía, intervenciones, adecuaciones de la misma, y plan estratégico para el mantenimiento y mejoramiento de esta, recibiendo como respuesta que “ la Vía la Badea (vía que conduce del Municipio de Pereira, al Municipio de Dosquebradas) hace parte del Inventario de Vías pertenecientes a la Gobernación de Risaralda, por lo tanto, el responsable de ejecutar los plan es para la construcción, mejoramiento, semaforización, rehabilitación y mantenimiento de este tramo vial, es la Secretaría de Infraestructura del Departamento de Risaralda...”.
por lo tanto, el responsable de ejecutar los plan es para la construcción, mejoramiento, semaforización, rehabilitación y mantenimiento de este tramo vial, es la Secretaría de Infraestructura del Departamento de Risaralda...”.
2.6. Señala que la secretaría de infraestructura del Departamento de Risaralda por remisión conoció la petición elevada al municipio de Dosquebradas, a la cual respondió que " Revisado el inventado vial del Departamento de Risaralda, la vía competencia del departamento, es la codificada con el No 151 denominada la Badea — cruce avenida del río, cuyo inicio es a partir del cruce hacia el Barrio La Graciela (iglesia), hasta el cruce con Avenida del Rio, en una longitud total de 287 km..."
2.7. Precisa que el Departamento también remitió en su contestación contrato de consultoría No 1540 del 6 de diciembre de 2017, la prórroga 001 del mencionado, el contrato de obra pública 1067 del 31 de agosto de 2017, la adición y prórroga de este último, el contrato de interventoría 1171 de 27 de septiembre de 2017 y su prorroga; los cuales dan cuenta de los estudios y diseños para el mejoramiento y/o rehabilitación y/o pavimentación de las vías de la badea objeto de esta reclamación.
2.8. Señala la parte actora que el servido de ambulancias RESCATE, encargados del traslado del accidentado el día de los hechos, remitió Registro deExp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00341-02 (D-0753-2024) Reparación Directa
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encargados del traslado del accidentado el día de los hechos, remitió Registro deExp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00341-02 (D-0753-2024) Reparación Directa
5 Traslado del Paciente, que da cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, además de las afectaciones de salud del demandante.
2.9. Advierte que el 14 de junio de 2019, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda notificó el dictamen No. 19592144 -628 sobre el grado, origen y fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del señor Alexander García Jiménez, a quien se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral de 9.60% con fecha de estructuración del 23 de agosto de 2017.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA Y
LA LLAMADA EN GARANTÍA
- El Departamento de Risaralda , acudió a través de apoderad a judicial, con escrito de contestación3 en el cual se pronuncia sobre cada uno de los hechos de la demanda y se opone a las pretensiones formuladas, por cuanto estima que no existe prueba alguna que permita endilgar la responsabilidad al Departamento de Risaralda y por lo tanto no son imputables los daños antijurídicos que alega se produjeron, ya que la responsabilidad del Estado debe resolverse con base en lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución Política, según el cual el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, considerando que en el caso presente caso no existen los elementos previstos en esta disposición
responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, considerando que en el caso presente caso no existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad a cargo del Departamento ya que no incurrió en daño antijurídico alguno contra los demandantes.
Señala que teniendo en cuenta el material probatorio que conforma el expediente, se encuentra acreditado que el actor, sufrió lesiones como consecuencia de un accidente de tránsito, sin embargo, no existe prueba alguna en el proceso que indique como ocurri eron realmente los hechos relacionados con el accidente aludido.
3 Samai Juzgado – Documento 7.Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00341-02 (D-0753-2024) Reparación Directa
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Señala que es innegable la orfandad probatoria con la que se pretende imputar responsabilidad al Departamento, carga que estaba a cargo de la parte demandante, quien no hizo el más mínimo esfuerzo para acreditar los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado.
Finalmente, denominó excepción el siguiente argumento: “ausencia de falla en el servicio por rompimiento del nexo causal”.
- Seguros del Estado compareció con escrito visible en el documento 19 del expediente digital , con pronunciamiento frente a cada uno de los hechos y oposición a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, por considerar que no se conocieron de manera directa las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que fundamentan la presente acción judicial, de modo que se atiene a lo probado dentro del proceso; sin embargo, se acoge en su integridad
considerar que no se conocieron de manera directa las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que fundamentan la presente acción judicial, de modo que se atiene a lo probado dentro del proceso; sin embargo, se acoge en su integridad a las manifestaciones realizadas por e l departamento de Risaralda al momento de contestar la demanda y sus excepciones.
Señala que la responsabilidad no le es atribuible al Departamento de Risaralda, ya que se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva, en el entendido que el demandante en su escrito de demanda pretende la reparación del daño con la indemniza ción de perjuicios por el accidente ocurrido el 22 de agosto de 2017, sin embargo, precisa que el accidente carece de prueba de ocurrencia del hecho, existiendo entonces una exoneración de responsabilidad, aclara que si bien en la vía donde ocurre el accid ente le pertenece al Departamento, no existen pruebas de circunstancia, modo y lugar que rodearon el accidente y de la responsabilidad del Departamento.
Propuso como excepciones, i) falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento de Risaralda; ii) ausencia de responsabilidad patrimonial del estado; iii) Ausencia de fundamento probatorio; iv) Inexistencia del nexo causal;Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00341-02 (D-0753-2024) Reparación Directa
7 v) inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de responsabilidad del departamento de Risaralda.
En cuanto al llamamiento en garantía señala que es cierto que el Departamento de Risaralda como tomador y asegurado suscribió el seguro de responsabilidad
- inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de responsabilidad del departamento de Risaralda.
En cuanto al llamamiento en garantía señala que es cierto que el Departamento de Risaralda como tomador y asegurado suscribió el seguro de responsabilidad civil extracontractual no. 55 –02 –101 -000700 con Seguros del Estado s.a., en la modalidad de coaseguro con Liberty Seguros S.A.
Propuso como excepciones las que denominó: i) Exclusión de la póliza por ausencia de cobertura ii) póliza en modalidad de coaseguro y por lo tanto límite de responsabilidad máxima; iii) seguro responsabilidad civil extracontractual (coaseguro) acepta No. 5 5-02-101000700.; iv) límite de valor asegurado; v) disponibilidad de valor asegurado, limitación de responsabilidad de seguros del estado al monto de la suma asegurada por concepto de responsabilidad civil artículos 1079 y 1111 del código de comercio; vi) condiciones generales y exclusiones de la póliza.
III. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia a través de la cual dispuso:
“PRIMERO: NEGAR las súplicas de la demanda, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En firme este fallo, la parte actora podrá adelantar los trámites respectivos para la devolución de remanentes de los gastos del proceso de conformidad con la Resolución No. 4179 del 22 de mayo de 2019, si a ello hubiere lugar...”
respectivos para la devolución de remanentes de los gastos del proceso de conformidad con la Resolución No. 4179 del 22 de mayo de 2019, si a ello hubiere lugar...”
Como fundamento de la decisión anterior la a quo hizo un análisis del régimen de responsabilidad aplicable de falla en el servicio y luego de aludir a la normatividad aplicable a las vías, tránsito peatonal y vehicular , sostuvo que laExp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00341-02 (D-0753-2024) Reparación Directa
8 imputación debe contener dos esferas, la primera, el ámbito fáctico que se concreta en la omisión que se debate, y la segunda que es la imputación jurídica donde se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico de que opera conforme a los dist intos títulos de imputación consolidados en el precedente jurisprudencial, por lo que tendría que ser demostrado en el asunto que existía una situación de riesgo en el sector del accidente y la entidad accionada aun conociéndolo, no adelantó ninguna actuac ión dirigida a evitar eficazmente la materialización de tal riesgo, lo cual materializado en el evento acá debatido gira en torno al bache o la presencia de hueco en la vía denominada la Badea.
Una vez revisado en caudal probatorio, consideró que no obra en el expediente prueba alguna tendiente a demostrar cuales fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos demandados, salvo la declaración del señor Jhon Rafael Flórez, de las que no es posible vislumbrar con claridad y certeza dichas circunstancias, ya que no dan cuenta con la propiedad requerida,
tiempo y lugar en que sucedieron los hechos demandados, salvo la declaración del señor Jhon Rafael Flórez, de las que no es posible vislumbrar con claridad y certeza dichas circunstancias, ya que no dan cuenta con la propiedad requerida, de la velocidad a la que se desplazaba la motocicleta, si estaba o no muy cerca al automotor que tenía en frente y por ello no pudo ver el presunto hueco que le ocasionó la caída, y mucho menos de la existencia del hueco, y que este fuera la causa eficiente del daño.
No desconoce que en el registro de traslado de paciente, de la empresa de ambulancia Rescate Pereira, correspondiente al señor García Jiménez y fechado el 23 de agosto de 2014 (SIC), se dejó consignado: “CAIDA SDA POR MAL ESTADO DE LA VÍA” e igualmente de la historia clínica proferida por la clínica de Fracturas y Fracturas del 23 de agosto de 2017 se señala “ACCIDENTE EN MOTO PACIENTE QUIEN HOY EN CALIDAD DE CONDUCTOR DE MOTO, SUFRE CAIDA AL CAER SOBRE UN HUECO, CON TRAUMA EN CODO DERECHO Y MUÑECA IZQ, NIE GA TEC, NO OTROS”, sin embargo dichos documentos tampoco dan luces sobre las referidas circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos, pues ni siquiera se identificaExp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00341-02 (D-0753-2024) Reparación Directa
9 plenamente el mencionado hueco, circunstancias que denotan falta de claridad sobre las condiciones y acaecimiento de los sucesos.
Reparación Directa
9 plenamente el mencionado hueco, circunstancias que denotan falta de claridad sobre las condiciones y acaecimiento de los sucesos.
Adicionalmente, observa que la parte actora señaló en el libelo introductorio como día de ocurrencia del accidente el día 22 de agosto de 2017, sin embargo, de los documentos se hace referencia al día 23 del mismo mes y año, por lo que considera que más allá de las afirmaciones de la parte actora sobre los presuntos hechos ocurridos el día 22 de agosto de 2017 en la vía la Badea Sector Monkey, no hay ninguna prueba que así lo demuestre en tanto que no obra, entre otras, el respectivo informe poli cial que se debe realizar en el caso de accidentes vehiculares y que se erige en prueba idónea para demostrar la forma en que tuvo ocurrencia el incidente, o al menos la hipótesis del mismo.
Sumado a lo expuesto, advierte que, si en gracia de discusión se admitiera la existencia y presencia del hueco para la fecha de los hechos, lo cierto es que no obran pruebas que permitan determinar o no que dicha oquedad hubiese sido determinante en la producción del daño por el cual se dem anda, aspecto que resultaba fundamental para la prosperidad de lo pretendido por la parte actora.
En consecuencia, pese a encontrarse acreditado el daño, asegura que no se logró demostrar la imputabilidad del mismo al Departamento de Risaralda como consecuencia del incumplimiento de su contenido obligacional, carga que concernía a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso y en atención a que el régimen de
consecuencia del incumplimiento de su contenido obligacional, carga que concernía a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso y en atención a que el régimen de responsabilidad aplicable es el subjetivo de falla en el servicio, correspondía a la parte demandante demostrar los elementos de la misma, esto es la falla u omisión, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo a la entidad, lo que no sucedió en el sub-judice y en ese sentido negó las súplicas de la demanda.Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00341-02 (D-0753-2024) Reparación Directa
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IV. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante formula impugnación mediante escrito visible en el documento 70 del expediente digital4, con miras a la revocatoria de la sentencia de primer grado, lo cual sustenta en lo siguiente:
Expone como in conformidad frente al fallo que los indicios constituyen una herramienta probatoria fundamental que permite al juez inferir la existencia de hechos desconocidos o controvertidos a partir de hechos conocidos y probados. La utilización de indicios se basa en reglas de lógica, experiencia común y sana crítica. En el caso del señor Alexander García Jiménez, quien sufrió un accidente el 22 de agosto de 2017 debido al mal estado de la vía pública en el sector la Badea, los indicios ofrecían suficientes elementos para acceder las pretensiones de la demanda y establecer la responsabilidad del Departamento de Risaralda.
Dado lo anterior, la parte recurrente considera que para que un indicio sea válido, debe cumplir con varios requisitos: debe tratarse de un hecho conocido y
de la demanda y establecer la responsabilidad del Departamento de Risaralda.
Dado lo anterior, la parte recurrente considera que para que un indicio sea válido, debe cumplir con varios requisitos: debe tratarse de un hecho conocido y probado (hecho indiciario); debe existir una relación lógica y coherente entre el hecho probado y el hecho que se quiere inferir; generalmente, se requ iere una pluralidad de indicios que, en conjunto, permitan deducir el hecho desconocido; y los indicios deben conducir a una misma conclusión, reforzando la hipótesis planteada (convergencia). En el caso de García Jiménez, los hechos conocidos incluyen el mal estado de la vía, la existencia de baches, el accidente sufrido y las lesiones resultantes. Estos hechos más el material probatorio, junto con las respuestas de las autoridades sobre la responsabilida d de la vía y la documentación médica y de traslado, constituyen una serie de indicios que convergen en la responsabilidad del Departamento de Risaralda por la falta de mantenimiento de la vía.
4 Samai JuzgadoExp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00341-02 (D-0753-2024) Reparación Directa
11 Agrega que no se no valoró en su integridad el material probatorio aportado con la demanda. En particular, merece especial atención la respuesta al derecho de petición suscrito por el abogado Héctor Alexander Pira, quien representa los intereses de la empresa de ambulancia s RESCATE PEREIRA S.A.S. Esta respuesta acredita que el 23 (sic) de agosto del año 2017, informaron sobre un accidente de tránsito ocurrido en la vía que comunica el sector denominado la
intereses de la empresa de ambulancia s RESCATE PEREIRA S.A.S. Esta respuesta acredita que el 23 (sic) de agosto del año 2017, informaron sobre un accidente de tránsito ocurrido en la vía que comunica el sector denominado la Badea del Municipio de Dosquebradas, aproximadamente a las 8:30 a.m., a la altura de la Discoteca Míster Monkey. Los auxiliares y paramédicos de la empresa, Erika López y el conductor Jhonatan, atendieron el incidente.
Asegura que la Juez no enlazó ni analizó razonablemente el material probatorio aportado. En particular, la historia clínica está intrínsecamente ligada al Formulario UNICODE de Reclamación de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud para Víctima s en Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito. Este formulario debe ser considerado como prueba crucial, ya que evidencia el origen del accidente y el consiguiente cobro de los servicios médicos prestados.
Por lo expuesto, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda realizando una revisión exhaustiva del caso considerando, todas las pruebas presentadas y su relevancia para la resolución justa del mismo, para garantizar una resolución justa y equitativa.
V. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante auto de fecha 2 de diciembre de 20245, fue dispuesta la admisión del recurso de apelación formulado por la parte demandante, de conformidad con lo
5 Samai Tribunal – Documento 3Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00341-02 (D-0753-2024)
recurso de apelación formulado por la parte demandante, de conformidad con lo
5 Samai Tribunal – Documento 3Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00341-02 (D-0753-2024) Reparación Directa
12 dispuesto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Dentro del término6 las partes guardaron silencio.
VI. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 7 y 243 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - con la modificación introducida por la Ley 2080 del 25 de enero de 20219-.
Revisados los presupuestos procesales del medio de control y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que imponga dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, se aplica esta corporación judicial a
6 Samai Tribunal – Documento 5 7 «ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apela ciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”
sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apela ciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda” 8 «ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia…». 9 Ley 2080 de 2021: «ARTÍCULO 86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se a plicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…) En estos mismos procesos, los recursos interpuestos , la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones» (Se subraya y resalta).Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00341-02 (D-0753-2024) Reparación Directa
13 decidir en esta instancia sobre el asunto planteado, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
Reparación Directa
13 decidir en esta instancia sobre el asunto planteado, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
2. CUESTIÓN PREVIA. Alteración del orden para proferir fallo.
La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el H. Consejo de Estado, en los siguientes términos:
“En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su dec isión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.
En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, ag ravada por el uso y falsedad en documento privado.
Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las
particular en documento público, ag ravada por el uso y falsedad en documento privado.
Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada”10
En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 16 de la Ley 1285 de 2009 y el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto. De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo No. 002 del 11 de enero de 2023 “Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia”, emanado por la Sala Plena de este Tribunal.
10 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro.Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00341-02 (D-0753-2024) Reparación Directa
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3. OBJETO DE LA DECISIÓN.
El análisis del asunto litigioso en esta instancia se circunscribe a los aspectos que son objeto del recurso de alzada interpuesto por la parte actora,
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3. OBJETO DE LA DECISIÓN.
El análisis del asunto litigioso en esta instancia se circunscribe a los aspectos que son objeto del recurso de alzada interpuesto por la parte actora, correspondiéndole a la Sala establecer, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si el accidente de tránsito ocurrido el 22 de agosto de 2017, que trajo como consecuencia las lesiones sufridas por el señor Alexander García Jiménez, en la vía la Badea , concurrió como causa la falta de mantenimiento y medidas de prevención sobre la vía a cargo del departamento demandado; o si por el contrario, no obra prueba dentro del plenario que demuestra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos materia de estudio, como lo sostuvo la Juez de primera instancia.
4. ANUNCIO DEL SENTIDO DE LA DECISIÓN.
Esta Colegiatura Judicial anticipa que CONFIRMARÁ la decisión recurrida, en tanto desestimatoria de las pretensiones de la demanda , conforme los argumentos que se expondrán.
5. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.
En el sub lite la parte actora, a través del medio de control de reparación directa, solicita se declare la responsabilidad administrativa del dep