TA RIS - Sentencia 66001-33-33-007-2019-00407-01 (28-05-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-33-33-007-2019-00407-01 (28-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 28 de mayo de 2026
Tema: Incumplimiento de las obligaciones contractuales / Procedimiento administrativo sancionatorio / Imposición de multa por incumplimiento y se hace efectiva la cláusula penal pecuniaria / Debido Proceso / Niega las súplicas de la demanda / Sentencia de segunda instancia / Revoca decisión / Es deber de la entidad estatal, ya sea a través del supervisor y/o interventor realizar el control y seguimiento a la ejecución del contrato y, por ende, identificar el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del contratista / La representación del Consorcio por la persona designada abarca la agrupación consorcial en su conjunto, no resulta necesario que cada uno de los miembros que las integran deban concurrir / Diferencias entre multa y cláusula penal pecuniaria / EXISTE LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO / Liquidación judicial por el Juez Natural del Negocio Jurídico, donde se evidencia que NO existe incumplimiento del contratista durante la ejecución del contrato / Se revoca y se accede a la Nulidad de los actos administrativos / ANULA PARCIALMENTE / Procede el Restablecimiento del Derecho siempre y cuando se demuestre el pago efectivo.
EL ASUNTO POR DECIDIR
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito
efectivo.
EL ASUNTO POR DECIDIR
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira el diecinueve (19) de diciembre de 2022 , mediante la cual se negó las súplicas de la demanda.
1. LA SÍNTESIS FÁCTICA.
El Consorcio EUG-FHUO Mirador , representado legalmente por Ernesto Urrea Giraldo, a través de apoderado judicial, presentó demanda en contra del Municipio de Pereira con la finalidad de obtener la Nulidad de la Resolución N°5640
1 Presentado oportunamente, según constancia secretarial visible en el AE.0 66. Controversias Contractuales Asunto: Sentencia Segunda Instancia Radicación: 66001-33-33-007-2019-00407-01 (A-1094-2023)
Demandante: Consorcio EUG-FHUO Mirador Demandado: Municipio de Pereira llamado en
garantía:
Compañía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE
COLOMBIA S.A.
Procedencia: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de PereiraSentencia Segunda Instancia N° 66001-33-33-007-2019-00407-01 (A-1094-2023)
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del 14 de junio de 2018, por medio de la cual, se declara un incumplimiento parcial de las obligaciones contractuales en el contrato de interventoría N° 4009 de 2015 y contrato de obra N° 2288 de 2015 y se hace
incumplimiento parcial de las obligaciones contractuales en el contrato de interventoría N° 4009 de 2015 y contrato de obra N° 2288 de 2015 y se hace efectiva la cláusula penal pecuniaria. Y la nulidad de la Resolución Nº 5435 del 05 de junio de 2019, por medio de la cual se confirma la decisión.
2. PRETENSIONES.
En la respectiva demanda se relaciona las siguientes (AE.002;007):
3. HECHOS.
3.1. El Municipio de Pereira adelantó proceso de licitación pública N° 039 de 2015, cuyo objeto consistía en el “construcción primera fase del parque mirador del paisaje cultural cafetero el centro poblado Altagracia del municipio de Pereira incluyendo el proceso de acompañamiento social en el marco del programa de mejoramiento integral”; proceso adjudicado al consorcio EUG-FHUO Mirador, suscribiéndose el contrato N° 2288 del 30 de junio de 2015, por un valor de $1.048.344.273,oo; y por un plazo de ejecución de 120 días, contados a partir del 26 de agosto de 2015 fecha en la cual se suscribió la correspondiente acta de inicio.
3.2. En ejecución del contrato, y por razones técnicas imputables a la entidad contratante se requirió la suscripción de 3 actas de conciliación de precios de los ítems adicionales ejecutados y no previstos en el contrato celebrado. También, seSentencia Segunda Instancia 66001-33-33-007-2019-00407-01 (A-1094-2023)
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ejecutaron mayores cantidades de varios ítems contractuales, previa autorización de la interventoría y con pleno conocimiento de la entidad contratante.
3.3. El día 21 de diciembre de 2015, se suscribió entre las partes acta de suspensión del contrato, por razones relativas al fenómeno climatológico (vendaval) ocurrido el día anterior, que afectó las redes de alimentación eléctrica del sector, cuya reparación demoraría varios días, según reporte de la empresa prestadora del servicio.
3.4. El día 02 de septiembre de 2016 , la parte actora presentó petición de conciliación extrajudicial para obtener el reconocimiento de los ítems adicionales contenidos en las ACTA DE CONCILIACIÓN DE PRECIOS números 1, 2 y 3 suscritas entre el Interventor y el contratista, petición a la que además de los Ítems adicionales se incluyó como pretensión el pago de la vigilancia, toda vez que esta venía siendo prestada por el municipio de Pereira, pero por vencimiento del contrato el 31 de diciembre de 2015 se dejó de prestar, por lo que el contrati sta ante la imposibilidad de dejar la obra sin vigilancia la asumió por el término casi de un año; siendo asumida nuevamente por el municipio de Pereira. Previo a la fecha de la audiencia de conciliación extrajudicial se logró llegar a un arreglo directo con el municipio de Pereira quien efectuó el reconocimiento y pago de la mayoría de los ítems adicionales.
de conciliación extrajudicial se logró llegar a un arreglo directo con el municipio de Pereira quien efectuó el reconocimiento y pago de la mayoría de los ítems adicionales.
3.5. El día 25 de agosto de 2017, época para la cual el contrato de obra continuaba suspendido, el municipio de Pereira expidió auto de apertura de procedimiento sancionatorio en la ejecución del contrato de obra N° 2288 de 2015 suscrito entre el municipio de Pereira y el consorcio EUG -FHU MIRADOR; el municipio de Pereira también inició proceso sancionatorio contra la sociedad CONSULTEC S.A.S. en su condición de interventora del contrato de obra pública N ° 2288 de 2015, por lo que ordenó la acumulación de ambos procesos y mediante resolución N° 5640 del 14 de junio de 2018 declaró el incumplimiento parcial tanto del contrato de obra como del de interventoría.
3.6. En el acto sancionatorio de primera instancia se señala que la Secretaría de Vivienda Social tasó los perjuicios en la suma de $12.181.251.26; perjuicio que no se ocasionaron toda vez que ninguna de las actividades contenidas en dicha tasación fue necesario llevarlas a cabo, ya que el contrato se reinició culminó el plazo y la obra fue recibida a satisfacción por el municipio de Pereira.
3.7. Dentro del término legal , el Consorcio EUG -FHUO interpuso recurso de reposición, resuelto mediante Resolución N ° 5435 del 5 de junio de 2019, por la secretaria jurídica del Municipio de Pereira quien no repuso la resoluciónSentencia Segunda Instancia N° 66001-33-33-007-2019-00407-01 (A-1094-2023)
secretaria jurídica del Municipio de Pereira quien no repuso la resoluciónSentencia Segunda Instancia N° 66001-33-33-007-2019-00407-01 (A-1094-2023)
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impugnada, modificando el valor de la tasación de la cláusula penal pecuniaria a cargo de la sociedad CONSULTEC S.A.S. interventora del contrato; es decir que conservó el valor de la multa tasada respecto al consorcio EUG -FHUOMIRADOR, por valor de $12.181.242.00.
3.8. Entre las partes se suscribió acta de reinicio del contrato, el día 07 de noviembre de 2017 y se finalizó el plazo contractual el día 29 de diciembre de 2017 siendo ejecutado el objeto del contrato satisfacción de la administración conforme al acta de recibo firmada entre las partes.
3.9. En el contrato, dadas las condiciones de ejecución, también se hizo necesario ejecutar mayores cantidades en varios ítems contractuales, previa autorización de la interventoría y con pleno conocimiento de la entidad contratante. Mayores cantidades que son normales surjan en los contratos bajo la modalidad de precios unitarios en los que como bien se sabe las cantidades son aproximadas.
3.10. No obstante que los ITEM S ADICIONALES fueron conciliados entre el representante del consorcio contratista y el representante legal de la Interventoría, y que dichas circunstancias de orden técnico eran conocidas por la Secretaria de Gestión Inmobiliaria, lo mismo que por el person al técnico de dicha secretaria, a lo que se suma la efectiva ejecución de gran parte de las cantidades de dichos ITEMS
y que dichas circunstancias de orden técnico eran conocidas por la Secretaria de Gestión Inmobiliaria, lo mismo que por el person al técnico de dicha secretaria, a lo que se suma la efectiva ejecución de gran parte de las cantidades de dichos ITEMS ADICIONALES CONCILIADOS, situación también ampliamente conocida por la referida secretaría; consideró la n ueva administración que no resultaba posible efectuar el pago de dichas cantidades, a través de ACTAS DE OBRA, por lo que la única vía jurídica para obtener tal reconocimiento era la vía contencioso administrativa, previo agotamiento de la respectiva conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para acudir ante dicha Jurisdicción, a través del medio de Control de Controversias Contractuales , actualmente cursa una segunda demanda contractual en contra del municipio encaminada a que se declare el INCUMPLIMIENTO por parte del MUNICIPIO DE PEREIRA del contrato de obra pública N° 2288 del 30 de junio de 2015, lo mismo que se declare el municipio de Pereira debe reconocer y pagar la sumas de dine ro por concepto de ítems contractuales ya ejecutados y no pagados.
4. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Luego de reiterar el alcance de los principios de planeación y responsabilidad, en armonía con la tipología del contrato de obra y su modalidad de precios unitarios, indicando que la sanción impuesta a la entidad accionante por incumplimiento parcial de obligaciones contractuales no estuvo conforme al debido proceso, se tramitó sin las garantías del debidoSentencia Segunda Instancia 66001-33-33-007-2019-00407-01 (A-1094-2023)
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conforme al debido proceso, se tramitó sin las garantías del debidoSentencia Segunda Instancia 66001-33-33-007-2019-00407-01 (A-1094-2023)
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proceso.
Sostiene que, se quebrantó el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 toda vez que se basó para la apertura del proceso sancionatorio en un informe de interventoría que no consulta la realidad, los cuales fueron modificados en el acto sancionatorio.
Seguidamente, aborda las irregularidades en que se incurrió al momento de surtir el trámite para la imposición de la multa, sin que se haya actuado con dolo o culpa, se impuso una sanción a sabiendas que el perjuicio no se causó.
5. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.
El municipio de Pereira 2 se opone a la prosperidad de las pretensiones, al señalar que las “razones técnicas” para la ejecución de ítems adicionales, no fueron advertidas por el contratista de manera previa a la presentación de su propuesta; de allí que le resulte aplicable la inobservancia del principio de planeación en la propuesta presentada al proceso licitatorio. Frente a las tres actas de conciliación de precios mencionadas, señaló que éstas fueron suscritas en fechas del ocho (08) de septiembre de 2015, dos (02) de octubre de 2015 y diez (10) de noviembre de 2015; no obstante, mediante comunicación fechada del catorce (14) de marzo de 2016 fue presentado al municipio de Pereira documento contentivo de la conciliación de
no obstante, mediante comunicación fechada del catorce (14) de marzo de 2016 fue presentado al municipio de Pereira documento contentivo de la conciliación de precios de ítems adicionales ejecutados en la vigencia 2015 para la respectiva legalización.
Afirmó que contrario a lo señalado por la parte actora en el proceso administrativo sancionatorio sí existen actas de audiencia, registro en audio de las sesiones y testimonios practicados; trámite adecuado y ajustado a derecho respecto del dictamen pericial practicado por la Asociación de Ingenieros de Risaralda, e inalteración de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basó el procedimiento administrativo. Señaló que se trató d e la presentación sistemática y ordenada de las razones informadas en los oficios remisorios del informe de incumplimiento, y no de inclusión de razones nuevas con la capacidad de quebrantar las garantías al debido proceso.
Precisó que , el argumento principal en torno a la violación al debido proceso administrativo no tiene vocación de prosperidad , si se tiene en cuenta que el 18 de octubre de 2015, mediante oficio 18950, la Secretaría de Vivienda Social (Antes de Gestión Inmobiliaria), remitió informe técnico de presunto incumplimiento del Contrato 2288 de 2015 y Contrato 4009 de 2015 detallando las
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razones técnicas, de manera conjunta para ambos contratos; señaló que
innecesario dar traslado del informe al estar incluido en el auto de apertura. Respecto del desconocimiento de los anexos mencionados en dicho auto, sobre lo cual se pugna por la violación del debido proceso admini strativo, indicó que no es aceptada tal afirmación, dado que fueron respetadas las garantías mínimas del debido proceso.
Propuso las excepciones que denominó: (i) legalidad del acto administrativo; (ii) improcedencia del pago pretendido. (iii) sujeción de la parte actora al principio de planeación.
6. LA SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira mediante sentencia proferida el diecinueve (19) de diciembre de 2022 3, negó las súplicas de la demanda, bajo el siguiente tenor:
(…)”
Como fundamento a la decisión, aduce que conforme la Ley 1474 de 2011, resulta claro que para la declaratoria de incumplimiento, y para hacer efectiva la
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cláusula penal, como ocurrió en los actos administrativos demandados, la administración debe cumplir con el procedimiento legal establecido, en el cual se requiere una citación previa al contratista para que asista a una audiencia, en desarrollo de la cual la administración debe dar a conocer las razones que motivaron su actuación y las normas violadas, para que el contratista pueda, a su vez, ejercer su derecho de defensa a través de la presentación de descargos y solicitar y aportar las
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razones técnicas, de manera conjunta para ambos contratos; señaló que posteriormente se requirió a la supervisora del contrato de interventoría a efectos de proceder a separar los informes, enviando mediante oficio 3305 del 13 de febrero de 2017 lo referente al incumplimiento del Contrato de Interventoría N° 4009 de 2015 en el cual mencionó 116 anexos que fueron aportados en carpeta s in foliar; con relación al contrato de Obra N° 2288 de 2015 refirió 35 anexos aportados en carpeta sin foliar e informe a través del oficio 3648 del 15 de febrero de 2017.
Señaló que si bien es cierto que mediante auto del 25 de agosto de 2017 se dio apertura al procedimiento administrativo sancionatorio por presunto incumplimiento contractual para los contratos 2288 y 4009 de 2015 expresando las razones que daban sustento a l presunto incumplimiento conforme fue informado por la supervisora del contrato de interventoría de la Secretaría de Gestión Inmobiliaria; la técnica empleada fue mediante auto señalar las razones consignadas en el informe de incumplimiento, mediante una transcripción completa del mismo, por lo que por economía procesal tornaba innecesario dar traslado del informe al estar incluido en el auto de apertura. Respecto del desconocimiento de los anexos mencionados en dicho auto, sobre lo cual se pugna por la violación del debido proceso admini strativo, indicó que no es
desarrollo de la cual la administración debe dar a conocer las razones que motivaron su actuación y las normas violadas, para que el contratista pueda, a su vez, ejercer su derecho de defensa a través de la presentación de descargos y solicitar y aportar las pruebas que pretenda hacer valer.
Considera esa sede judicial que al momento de adelantarse la audiencia de incumplimiento contractual y a la postre adoptarse la decisión cuestionada, la parte demandante había tenido la oportunidad de conocer las razones que sustentaban la citación a la audiencia de incumplimiento, situa ción que le permitió estar enterada de los motivos de la administración y ejercer, sin limitación alguna y de manera plena, su derecho de defensa, por cuanto pudo rendir los descargos y solicitar y aportar las pruebas que en virtud de lo endilgado pretendía hacer valer.
Por ende, a juicio del despacho las apreciaciones hechas por la parte actora frente a las presuntas irregularidades en la falta de suscripción de actas por parte de la administración y los testigos, entre otras; por sí solas, no tienen la virtualidad de generar una nulidad del acto sancionatorio, máxime cuando la entidad interesada no desconoce o tacha el contenido de cada una de dichas actas y documentos que componen todo el trámite sancionatorio que aquí se acu sa. Dicho de otra forma, para una declaratori a de nulidad de los actos administrativos objeto de control judicial, se requiere que los vicios dentro del procedimiento impliquen el desconocimiento de las garantías fundamentales de quien pueda resultar afectado con su expedición, lo cual no se probó en el presente asunto.
Finalmente, frente a la presunta violación al debido proceso, expuesta por la
desconocimiento de las garantías fundamentales de quien pueda resultar afectado con su expedición, lo cual no se probó en el presente asunto.
Finalmente, frente a la presunta violación al debido proceso, expuesta por la parte actora en cuanto a un trámite erróneo que se le dio a la solicitud de aclaración y complementación al dictamen pericial presentado; basta con decir que dicha prerrogativa procesal fue utilizada dentro del trámite sancionatorio administrativo por la apoderada de la también contratista en calidad de interventora e investigada Consultec y no por el Consorcio aquí demandante como lo aduce su apoderada judicial. Aunado a lo anter ior, el Consorcio nunca refutó o censuró en el trámite administrativo la decisión de la administración de no acceder a la solicitud de aclaración y/o adición del dictamen pericial, pues de los antecedentes administrativos allegados se colige, que en la audiencia adiada 16 de ma yo de 2018 donde se resolvió dicha solicitud, al tomar el uso de la palabra la Dra. Liliana Pérez Duque en su calidad de apoderada del Consorcio manifestó “no tener ningún pronunciamiento”; conducta que mantuvo al momento de interponer el recurso de reposición frente al acto sancionatorio primigenio, de donde no se observa censuraSentencia Segunda Instancia N° 66001-33-33-007-2019-00407-01 (A-1094-2023)
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o inconformidad alguna respecto de la pericia practicada.
Aunado a lo anterior, resulta diáfano de los antecedentes administrativos que obran en el expediente, que el dictamen pericial rendido por la Asociación de Ingenieros de
o inconformidad alguna respecto de la pericia practicada.
Aunado a lo anterior, resulta diáfano de los antecedentes administrativos que obran en el expediente, que el dictamen pericial rendido por la Asociación de Ingenieros de Risaralda y solicitado por Consultec, en efecto fue decretado como prueba por el Municipio de Pereira y trasladado a todas las partes involucradas dentro del proceso administrativo sancionatorio, entre ellos el Consorcio demandante a los correos ernestourrea58@hotmail.com y lilyped@hotmail.com, sin que se realizara en esta oportunidad manifestación alguna, postura que se mantuvo, se itera, en diligencia del 16 de mayo de 2018 en la que se corrió traslado nuevamente a las partes para que se pronunciaran sobre el dictamen pericial, y en la que se resolvió la solicitud de aclaración y complementación realizada por Consultec, previo trámite que se le impartiera a la misma mediante Oficio de febrero del año 2018 en el cual el Municipio de Pereira requiere a la apoderada de interventoría para que sustentara en debida forma la solicitud de aclaració n y complementación, la que técnicamente fue analizada por Oficio 9853 del 9 de marzo de 2018 suscrito por el secretario de vivienda social y el director operativo de proyectos inmobiliarios del Municipio en virtud de requerimiento de la directora jurídica al respecto, y que fue lo que conllevó a la decisión adoptada en audiencia del 16 de mayo de 2018, sin que fuera reprochada por parte de la defensa del hoy demandante.
7. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante Consorcio EUG-FHIO MIRADOR 4; e n término ,
fuera reprochada por parte de la defensa del hoy demandante.
7. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante Consorcio EUG-FHIO MIRADOR 4; e n término , promovió recurso de apelación, centrando su inconformidad en las pretensiones desestimadas, bajo los siguientes argumentos:
En contraposición con lo estimado por el Juez de primera instancia, señala que (I) el procedimiento de imposición de multas por incumplimiento del contratista y, (II) la declaratoria de incumplimiento para hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria pactada en un contrato estatal, son dos actuaciones administrativas sancionatorias distintas y autónomas.
Considera que, el debido proceso para la imposición de las multas y declaratoria de incumplimiento está contenido en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 y en cuanto a los “vacíos procedimentales la entidad podrá servirse del procedimiento administrativo sancionatorio general previsto en los artículos 47 y siguientes de la Ley 1437 de 2011” (Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. concepto del 10 de octubre de 2013). Por su parte, la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que las multas se deben imponer dentro del plazo contractual; mientras que la
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declaratoria de incumplimiento para hacer efectiva la cláusula penal pactada, podrá hacerse después de vencido el plazo contractual.
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declaratoria de incumplimiento para hacer efectiva la cláusula penal pactada, podrá hacerse después de vencido el plazo contractual.
Insiste que, la actuación administrativa sancionatoria desplegada por el municipio de Pereira se podrán evidenciar varias irregularidades, de las que destaca:
-No se determinó si se trataba de un proceso sancionatorio de imposición de multa o de declaratoria de incumplimiento.
- El acto administrativo expedido en primera instancia ordena imponer Multa, al turno que la segunda instancia se fundamenta en hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria; siendo entonces oportuno indicar: ¿Cuál es entonces la actuación desplegada y decid ida por la administración? La imposición de una multa por incumplimiento parcial del contrato de obra pública, lo cual no resultaría posible por que la administración ya había perdido la competencia temporal por vencimiento del plazo contractual Y si fuera entonces la declaratoria de incumplimiento para hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria porque en la parte resolutoria del acto se ordena imponer multa, cuando lo procedente sería hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria y llevar a cabo la tasación del perjuicio.
- En el desarrollo de la actuación administrativa sancionatorio se modifican los supuestos facticos, unos son los expresados en el acto denominado AUTO DE APERTURA DEL PROCESO SANCIONATORIO, en el que se hace referencia a unos presuntos incumplimientos, mi entras que en el acto que decide de fondo el proceso sancionatorio contractual da cuenta de otros, circunstancia que vicia el procedimiento por violación del
el que se hace referencia a unos presuntos incumplimientos, mi entras que en el acto que decide de fondo el proceso sancionatorio contractual da cuenta de otros, circunstancia que vicia el procedimiento por violación del derecho fundamental al debido proceso. Basta con revisar En la resolución No. 5640 del 14 de junio de 2018 en la que se declaró el incumplimiento parcial del contrato, para evidenciar la modificación de los motivos que dieron lugar al presunto incumplimiento, pues no lo fundamentan en el informe fechado el 5 de octubre de 2016, tal y como se indicó en el AUTO DE APERTURA DE PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO, sino en el Oficio No. 11089 de 2017, indicando además que el incumplimiento consistió en las siguientes razones que no fueron referidas ni fundamentadas en el referido auto. A folio 33 del acto sancionatorio se expresa: “De otra parte, el contrato 2288 DE 2015 suscrito con el CONSORCIO EUGFHUO MIRADOR para
“CONSTRUCCIÓN PRIMERA FASE DEL PARQUE MIRADOR DEL
PAISAJE CULTURAL CAFETERO EL CENTRO POBLADO ALTAGRACIA
DEL MUNICIPIO DE PEREIRA INCLUYENDO EL PROCESO DE ACOMPAÑAMIENTO SOCIAL EN EL MARCO DEL PROGRAMA DE MEJORAMIENTO INTEGRAL”, por un valor de MIL CUARENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS, fueron incumplidas las obligaciones contenidas en los numerales 4,5,12,19 y 23 de la cláusula tercera del contrato de obra:
Elaboración del cronograma de actividades a desarrollar….
SETENTA Y TRES PESOS, fueron incumplidas las obligaciones contenidas en los numerales 4,5,12,19 y 23 de la cláusula tercera del contrato de obra:
Elaboración del cronograma de actividades a desarrollar…. o Presentarla totalidad de los análisis de precios unitarios… o Tomar registro fotográfico. o Informar de inmediato y por escrito a la interventoría la ocurrencia de situaciones de fuerza mayor o caso fortuito. o Tramitar oportunamente las actas de suspensión y reanudación del contrato….. ”
Es decir, reitera, en el acto sancionatorio se incluyen nuevas razones de incumplimiento frente a las cuales no se pudo ejercer válidamente el derecho de defensa y que vician la actuación.
- En cuanto al perjuicio calculado por la entidad, es necesario indicar que no se generó, no debió desplegar ninguna de las actividades referidas, toda vez que el objeto del contrato fue ejecutado, la obra fue construida y debidamente recibida por la entidad. No fue entonces necesario adelantar ningún proceso público de selección para escoger a un contratista queSentencia Segunda Instancia N° 66001-33-33-007-2019-00407-01 (A-1094-2023)
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terminara la obra; El consorcio, como ya dijo, termin ó la obra con los recursos dispuestos por el municipio.
Aduce que, se acreditó en el proceso que estando en curso el proceso sancionatorio se firmó entre las partes ACTA DE REINICIO DEL CONTRATO el día 07 de noviembre de 2017 y se finalizó el plazo contractual el día 29 de diciembre de 2017 ,
se firmó entre las partes ACTA DE REINICIO DEL CONTRATO el día 07 de noviembre de 2017 y se finalizó el plazo contractual el día 29 de diciembre de 2017 , siendo ejecutado el objeto del contrato satisfacción de la administración conforme al ACTA DE RECIBO firmada también suscrita entre las partes. Los informes en que se fundamentó el proceso sancionatorio fueron rendidos por una profesional (Diana Patricia Diaz García) que ejerció labores de supervisión s ólo durante un período en que el contrato estuvo suspendido, destacando además que por ministerio de la Ley (Artículo 32 ley 80 de 1993) los contratos de obra pública que sean contratados mediante LICITACIÓN pública, como es el caso que nos ocupa, deben contar con una interventoría externa, como en efecto sucedió para el contrato de obra 2288 de 2015 y la cual venía siendo ejercida por la CONSULTEC LIMITADA, representada legalmente por el ingeniero
ENRIQUE CASTRILLÓN.
Es así como el proceso sancionatorio se basó en informe rendido por profesional que no ejerció la interventoría del contrato de obra pública 2288 de 2015 y que legalmente no podía hacerlo; situación agravada posteriormente con la decisión de asignar unilateralmente la interventoría del mismo a un funcionario de la secretar ìa de gestión inmobiliaria con claro desconocimiento de marco normativo.
Sostiene que d e las comunicaciones cruzadas entre el consorcio contratista y el municipio de Pereira, que obran como pruebas documentales en este proceso, se puede inferir que el contratista no incurrió en incumplimiento de ninguna de las cláusulas del contrato y, que por el contrario, la modificación de las condiciones del
municipio de Pereira, que obran como pruebas documentales en este proceso, se puede inferir que el contratista no incurrió en incumplimiento de ninguna de las cláusulas del contrato y, que por el contrario, la modificación de las condiciones del contrato existentes al momento d e proponer y contratar fueron modificadas por razones atribuibles al municipio y que le causaron un grave perjuicio al contratista, indica que tan cierto es aquello, que conforme providencia d el Juzgado Cuarto Administrativo del circuito de Pereira en sentencia proferida el 21 de octubre de 2021, en el expedient e 66001-33-33-004-2017-00349-005, medio de control controversias contractuales, Demandante: Consorcio EUG -FHUO Mirador, demandado municipio de Pereira, se declaró el incumplimiento contractual de dicha entidad territorial.
Finalmente insiste que el proceso sancionatorio se adelantó, como se expresó en la demanda, sin vinculación de uno de los consorciados, no obstante que
5 Proceso que fue decid ido en segunda instancia con sentencia del 05 de diciembre de 2024, M.P. LEONARDO RORIGUEZ RAN AGO.Sentencia Segunda Instancia 66001-33-33-007-2019-00407-01 (A-1094-2023)
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conforme al marco normat