TA RIS - Sentencia 66001-33-33-007-2020-00053-01 (14-05-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-33-33-007-2020-00053-01 (14-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Radicado: 66001-33-33-007-2020-00053-01 (J-1712-2023)
Repetición
Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P.
Demandado: Javier Eduardo Rosero Londoño
Apelación de Sentencia
Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en este proceso el 23 de junio de 2023 por el Juez Séptimo Administrativo de Pereira, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO
Mediante sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 8 de marzo de 20 17, se declaró a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. ESP y a l señor Javier Eduardo Rosero Londoño solidariamente responsables de la muerte del señor Jesús Danny Machado Mena. Los beneficiarios de esa condena la hicieron efectiva ante la demandante, entidad que, luego de pagar el valor total de la indemnización, acudió al presente proceso para solicitar que se ordene el reintegro de esas sumas de dinero.Radicado: 66001-33-33-007-2020-00053-01 (J-1712-2023) Repetición
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ANTECEDENTES
para solicitar que se ordene el reintegro de esas sumas de dinero.Radicado: 66001-33-33-007-2020-00053-01 (J-1712-2023) Repetición
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ANTECEDENTES
La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P. , a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Repetición, consagrado en el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el señor Javier Eduardo Rosero Londoño, en procura de las siguientes:
I. PRETENSIONES
Pueden abreviarse así (págs. 12 y s.s. archivo 2):
1.1. Que se declare patrimonialmente responsable al señor Javier Eduardo Rosero Londoño por la conducta desplegada que fue debidamente valorada y calificada gravemente culposa, la cual afectó el patrimonio de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. ESP, en vista de la condena proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como consecuencia del proceso ordinario laboral que fue promovido a partir del fallecimiento del señor Jesús Danny Machado Mosquera y que fue pagada en su integridad por la empresa demandante.
1.2. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se ordene el reintegro de la siguiente suma de dinero a favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P:
aDoscientos cincuenta y cuatro millones seiscientos diez mil sesenta y cuatro pesos M/CTE ( $254.610.064), por concepto de sentencia judicial proferida por la
Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P:
aDoscientos cincuenta y cuatro millones seiscientos diez mil sesenta y cuatro pesos M/CTE ( $254.610.064), por concepto de sentencia judicial proferida por la Sala de Casación Laboral
bDiecinueve millones seiscientos cincuenta y dos mil trescientos treinta y ocho pesos ($19.652.338), por concepto de costas.
1.3. Condenar en costas a la parte demandada.
II. HECHOSRadicado: 66001-33-33-007-2020-00053-01 (J-1712-2023)
Repetición
3 Se resumen de la siguiente manera (págs. 1 y s.s. archivo 2):
2.1. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P. celebró con el señor Javier Eduardo Rosero Londoño el contrato de obra No. 117 de 2003, cuyo objeto fue la construcción de tubería de 36” y una trampa de sólidos en la quebrada Bedoya en el barrio Panorama, en la ciudad de Pereira. En desarrollo de dicho contrato, el contratista vinculó como obrero al señor Jesús Danny Machado Mosquera.
2.2. El 9 de octubre de 2003, durante la ejecución de la obra, ocurrió un accidente laboral que ocasionó la muerte del trabajador Jesús Danny Machado Mosquera.
2.3. Como consecuencia, sus familiares promovieron proceso ordinario laboral contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P. y contra el contratista Javier Eduardo Rosero Londoño.
2.3. Como consecuencia, sus familiares promovieron proceso ordinario laboral contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P. y contra el contratista Javier Eduardo Rosero Londoño.
2.4. Al proceso ordinario laboral la empresa actora adjuntó como prueba el reglamento de higiene y seguridad industrial y el programa de seguridad y salud en el trabajo del señor Javier Eduardo Rosero Londoño, que fue aprobado por el Ministerio de la Protección Social - Dirección Territorial de Risaralda - Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social por medio de la Resolución No. 097 de 2003 , por ende, considera que se mencionaron y se conocían con claridad los riesgos y las medidas de seguridad en el medio de trabajo de la obra a desarrollar y el demandado debía evitar su materialización.
2.5. En primera y segunda instancia, el proceso laboral concluyó con sentencias absolutorias a favor tanto de la entidad como del contratista (fallos del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira y del Tribunal Superior de Pereira – Sala Laboral, en 2008). No obstante, al resolverse el recurso de casación, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 8 de marzo de 2017, revocó dichas decisiones y declaró solidariamente responsables a la Empresa de Acueducto y Alcantar illado de Pereira S.A. E.S.P. y a Javier Eduardo Rosero Londoño por el fallecimiento del trabajador, condenándolos al pago de perjuicios materiales (lucro cesante) y morales en favor de los beneficiarios.
2.6. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P. efectuó el
pago de perjuicios materiales (lucro cesante) y morales en favor de los beneficiarios.
2.6. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P. efectuó el pago de la condena impuesta en sede de casación, por valor total de $254.610.064Radicado: 66001-33-33-007-2020-00053-01 (J-1712-2023) Repetición
4 por concepto de indemnización, y posteriormente $19.652.338 correspondientes a costas procesales, pagos que se realizaron el 20 de noviembre de 2017 y el 8 de febrero de 2018, respectivamente.
III. INTERVENCIONES DE LAS DEMANDADAS
El señor Javier Eduardo Rosero Londoño , a través de apoderado judicial, dio contestación a la demanda con escrito visible en el archivo 24 del expediente digital, pronunciándose sobre los hechos que dieron origen a la presente controversia y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.
En primer lugar, sostuvo que no se cumplen los presupuestos de procedencia del medio de control de repetición, en la medida en que la condena cuyo reintegro se persigue no proviene de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino de la jurisdicción ordinaria laboral, circunstancia que, a su juicio, excluye la viabilidad de la acción, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Afirmó igualmente que la condena impuesta en sede de casación laboral no se fundó en una conducta dolosa ni gravemente culposa, sino, en el mejor de los casos, en una culpa leve, razón por la cual no se satisface el elemento subjetivo
Afirmó igualmente que la condena impuesta en sede de casación laboral no se fundó en una conducta dolosa ni gravemente culposa, sino, en el mejor de los casos, en una culpa leve, razón por la cual no se satisface el elemento subjetivo exigido por la Ley 678 de 2001.
Señaló que en la demanda no se formuló una imputación concreta, clara y específica respecto de ninguna de las causales de presunción de culpa grave previstas en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, ni se acreditaron los supuestos fácticos que permitieran estructurar dicha presunción.
Sostuvo que durante la ejecución del contrato de obra actuó con diligencia, cuidado y observancia de las normas de seguridad, implementando medidas orientadas a minimizar los riesgos propios de la obra, tales como cierre de vías, perfilamiento o peinado del talud, utilización de motobombas para sacar el agua, designación de un vigía o campanero para dar aviso de alarma, suspensión de trabajos cuando llovía, entre otras actividades que demuestran diligencia, prevención y cuidado.
Asimismo, resaltó que el accidente que ocasionó la muerte del trabajador obedeció a un fenómeno natural imprevisible, y que en sede penal la Fiscalía competenteRadicado: 66001-33-33-007-2020-00053-01 (J-1712-2023) Repetición
5 ordenó la preclusión de la investigación adelantada por el presunto delito de homicidio culposo, lo cual, a su juicio, reafirma la ausencia de conducta gravemente culposa de su parte.
Aduce que en el proceso laboral se halló como responsables solidarios a la empresa
homicidio culposo, lo cual, a su juicio, reafirma la ausencia de conducta gravemente culposa de su parte.
Aduce que en el proceso laboral se halló como responsables solidarios a la empresa demandante y al contratista, pero dicha sentencia, a pesar de haber sido proferida en vigencia de la ley 678 de 2001, no dio cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 22, pues no estableció el monto, porcentaje o suma de dinero, con la cual la cual la entidad, en este caso, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SAS ESP, debía REPETIR en contra del contratista de la obra.
Considera que si la entidad accionante tenía la obligación o intención de iniciar la aludida acción de repetición en contra del ex contratista, debió solicitar la corrección de la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que determinara la suma de dinero o porcentaje para efectos de iniciar la respectiva acción, pero como no se hizo y dicha sentencia se encuentra ejecutoriada, no es viable ahora a través de este medio de control modificar ese fallo, dado que el ahora demandado ya fue juzgado y condenado solidariamente con el extremo activo de este proceso, y no es viable ahora reformar o modificar la sentencia que impuso la condena bajo esos términos.
Además, señala que tal obligación solidaria no puede ser cobrada o solucionada a través de este medio de control, sino a la luz de lo dispuesto en el artículo 1579 del Código Civil; que estatuye: «El deudor solidario que ha pagado la deuda o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción
Código Civil; que estatuye: «El deudor solidario que ha pagado la deuda o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades. Pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda…»
Refiere que está demostrado que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SAS ESP, vulneró el principio de planeación, al obviar los estudios y diseños de reparación de la tubería que colapsó, comoquiera que obedeció a una urgencia que se presentó en el sector, y era perentoria su reposición, sin que previamente se hubiere hecho un estudio de suelos o la realización de obras de estabilización de taludes.
Explica que todas las medidas de seguridad adoptadas durante la ejecución de los trabajos fueron previamente concertadas y avaladas por la interventoría, la cual enRadicado: 66001-33-33-007-2020-00053-01 (J-1712-2023) Repetición
6 ningún momento elevó requerimientos u observaciones al contratista, sino que, por el contrario, asintió y aprobó cada una de las actividades proyectadas y ejecutadas. Así mismo, se precisó que las condiciones particulares y extremas del lugar donde se adel antaba la reposición de la tubería no permitían implementar medidas de seguridad distintas a las que efectivamente se llevaron a cabo.
Finalmente, propuso como excepciones las que denominó : «inexistencia de la obligación pretendida por ausencia de los requisitos exigidos para la prosperidad de la acción de repetición », «culpa de la empresa de acueducto y alcantarillado de
Finalmente, propuso como excepciones las que denominó : «inexistencia de la obligación pretendida por ausencia de los requisitos exigidos para la prosperidad de la acción de repetición », «culpa de la empresa de acueducto y alcantarillado de Pereira SAS ESP que dio lugar a la imposición de la condena », «inexistencia de culpa grave como elemento fundamental para que proceda la declaratoria de condena» y «excepción genérica».
IV. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira, dispuso negar las súplicas de la demanda, con base en lo que a continuación se resume:
Concluyó que se encontraban acreditados los presupuestos objetivos de la acción de repetición, consistentes en la existencia de una condena judicial en firme, impuesta mediante sentencia de casación laboral del 8 de marzo de 2017, y el pago efectivo de la indemnización y de las costas por parte de la entidad demandante.
Asimismo, tuvo por demostrada la calidad del demandado como contratista estatal, asimilable a particular en ejercicio de función pública para efectos de la acción de repetición, conforme al parágrafo del artículo 2° de la Ley 678 de 2001.
No obstante, al abordar el elemento subjetivo de la responsabilidad, el juzgado concluyó que no se acreditó la existencia de culpa grave en la conducta del demandado. Señaló que la entidad demandante no demostró una infracción directa, manifiesta e inexcus able de normas constitucionales o legales atribuible exclusivamente al contratista, ni estructuró de manera concreta las presunciones de culpa grave previstas en la Ley 678 de 2001.
manifiesta e inexcus able de normas constitucionales o legales atribuible exclusivamente al contratista, ni estructuró de manera concreta las presunciones de culpa grave previstas en la Ley 678 de 2001.
Destacó que en la sentencia de casación laboral se declaró la responsabilidad solidaria tanto de la entidad contratante como del contratista, y que dichaRadicado: 66001-33-33-007-2020-00053-01 (J-1712-2023) Repetición
7 providencia puso de relieve falencias atribuibles también a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira, particularmente en materia de planeación y control de la obra, así como en la ausencia de exigencia de un experto en seguridad, lo cual impedía predicar una culpa grave autónoma en cabeza del demandado.
El juzgado consideró que la concurrencia de conductas imputables a la entidad demandante, aunada a la inexistencia de prueba suficiente sobre una actuación gravemente culposa del contratista , hacía improcedente la prosperidad de la acción, en aplicación del principio conforme al cual nadie puede beneficiarse de su propia culpa.
En la parte resolutiva dispuso:
«RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: Sin costas por lo considerado.
TERCERO: En firme este fallo, la parte actora podrá adelantar los trámites respectivos para la devolución de remanentes de los gastos del proceso de conformidad con la Resolución No. 4179 del 22 de mayo de 2019, si a ello hubiere lugar.
CUARTO: Efectúense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento;
conformidad con la Resolución No. 4179 del 22 de mayo de 2019, si a ello hubiere lugar.
CUARTO: Efectúense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento; cancélese la radicación y archívese el expediente, previa anotación en el Sistema previsto para tal efecto por la judicatura y expedición de las copias con las precisiones del artículo 114 del Código General del Proceso.
(…)»
V. EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, la apoderada judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación con escrito visible en el archivo 55 , indicando lo siguiente:
Sostuvo que la sentencia recurrida estructuró su decisión exclusivamente a partir de la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin realizar un análisis autónomo, integral e independiente de la conducta del demandado co n base en los medios de prueba recaudados en el proceso de repetición, en contravía del carácter autónomo de dicha acción y de la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, particularmente la sentencia de unificación SU-354 de 2020.Radicado: 66001-33-33-007-2020-00053-01 (J-1712-2023) Repetición
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Explicó que la providencia apelada carece de motivación suficiente, en la medida en que atribuyó a la entidad demandante querer beneficiarse de su propia culpa derivada de la actuación de la interventoría de la obra, sin precisar los supuestos fácticos, jurídicos ni probatorios que sustentaran tal afirmación, lo que vulnera el
en que atribuyó a la entidad demandante querer beneficiarse de su propia culpa derivada de la actuación de la interventoría de la obra, sin precisar los supuestos fácticos, jurídicos ni probatorios que sustentaran tal afirmación, lo que vulnera el derecho de defensa y contradicción.
Indicó que el juzgado desconoció la naturaleza y los presupuestos legales de la repetición, al equiparar la responsabilidad de la entidad como persona jurídica con la de su interventor, pues considera que para promover este medio de control, es necesario que exista algún tipo de actuación u omisión que dio lugar a una condena donde se le impute responsabilidad directamente a la entidad; no obstante, por tratarse de una persona jurídica, deben existir servidores o ex servidores que dieron lugar a esta con su actuación como personas naturales.
La recurrente trae a colación la sentencia del Consejo de Estado del 27 de agosto de 2021, radicación número: 85001-23-33-000-2013-00191-01(54750) para indicar que la repetición es un medio de control procedente entre otros supuestos de hecho, cuando se profiera una sentencia condenatoria contra la entidad, y el análisis del componente subjetivo debe realizarse de forma individual, sin que se permitan calificaciones genéricas o conjuntas , toda vez que, en el evento de existir una conducta dolosa o gravement e culposa no de uno sino de varios servidores o ex servidores, esta debe verificarse no solo para colegir su responsabilidad sino también el monto de la condena.
Advierte que la responsabilidad del interventor no exime la responsabilidad del contratista de obra y en el evento de encontrarse acreditada -situación que no
también el monto de la condena.
Advierte que la responsabilidad del interventor no exime la responsabilidad del contratista de obra y en el evento de encontrarse acreditada -situación que no acaece en el caso puesto en conocimiento - solo tendría incidencia en la cuantificación de la condena, que además, debe sustentarse en la decisión judicial y tener en cuenta las obligaciones concretas, las omisiones demostradas y el grado de participación de cada uno.
Sostiene que la condena impuesta a la demandante deviene de lo previsto en el artículo 34 del CST, por lo que resulta contrario a derecho las afirmaciones contenidas en la sentencia apelada respecto de la imposibilidad de determinar la culpa grave del demandado con ocasión de la condena solidaria efectuada, máxime cuando el ordenamiento permite iniciar la repetición en este evento.Radicado: 66001-33-33-007-2020-00053-01 (J-1712-2023) Repetición
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Asimismo, señaló que la sentencia recurrida no valoró las obligaciones contractuales específicas que recaían sobre el demandado en virtud del contrato de obra No. 117 de 2003 y los artículos 1602 y 1603 del Código Civil , ni examinó las omisiones concretas de las obligaciones señaladas que generaron el accidente.
Adujo que la decisión impugnada omitió el análisis de los argumentos de la demanda y de los alegatos de conclusión, así como de los medios de convicción oportunamente aportados, con los cuales , según la actora , se acreditaba la culpa grave atribuida al demandado.
VI. PRONUNCIAMIENTO DE LOS NO APELANTES FRENTE AL RECURSO DE
oportunamente aportados, con los cuales , según la actora , se acreditaba la culpa grave atribuida al demandado.
VI. PRONUNCIAMIENTO DE LOS NO APELANTES FRENTE AL RECURSO DE
APELACIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
De acuerdo con la facultad dispuesta en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, dentro del término para pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por la parte actora , el sujeto procesal no apelante guardó silencio 1 .
El Ministerio Público no rindió concepto.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en segunda instancia, de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. OBJETO DEL LITIGIO
1 Archivo 005 SAMAI.Radicado: 66001-33-33-007-2020-00053-01 (J-1712-2023) Repetición
10 Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, el medio de control de repetición resulta procedente para obtener el reintegro de las sumas pagadas por la entidad demandante en virtud de una condena solidaria.
3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO Y CASO CONCRETO
3.1. De la procedencia del medio de control de repetición
entidad demandante en virtud de una condena solidaria.
3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO Y CASO CONCRETO
3.1. De la procedencia del medio de control de repetición
El artículo 90 de la Constitución Política establece:
«El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste».
El mandato Constitucional anterior fue desarrollado y concretado con la expedición de la Ley 678 del 03 de agosto de 2001 « Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición», que en su artículo segundo la define como una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena u otra forma de terminación de un conflicto.
Se trata entonces de una acción autónoma que exige la verificación de un elemento central de imputación subjetiva, consistente en el dolo o la culpa grave del agente, cuya conducta debe ser analizada de manera individual dentro del proceso de repetición, sin que resulte suficiente la sola existencia de una condena previa contra la entidad estatal.
central de imputación subjetiva, consistente en el dolo o la culpa grave del agente, cuya conducta debe ser analizada de manera individual dentro del proceso de repetición, sin que resulte suficiente la sola existencia de una condena previa contra la entidad estatal.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-354 de 2020 indicó sobre las funciones de la acción de repetición lo siguiente:
«b) Las funciones de la acción de repetición
5.16. El Constituyente de 1991, según se reseñó líneas atrás, al consagrar la acción de repetición en el segundo inciso del artículo 90 superior buscó: (i) proteger el patrimonio público, y (ii) preservar la moralidad administrativa.
5.17. Sobre el primer punto, esta Corporación ha expresado que “laRadicado: 66001-33-33-007-2020-00053-01 (J-1712-2023) Repetición
11 responsabilidad patrimonial de la que habla la segunda parte del artículo 90” de la Carta Política tiene un carácter “reparatorio o resarcitorio, en la medida que lo que se busca con esa disposición, es que se reintegre al Estado el valor de la condena que éste tuvo que pagar como consecuencia del daño antijurídico causado a la víctima, imputable al dolo o la culpa grave del agente, a fin de proteger de manera integral el patrimonio público”2.
5.18. El referido alcance de la acción de repetición fue incorporado por el Congreso de la República en el artículo 2° de la Ley 678 de 2001, al disponer que la misma “es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse
5.18. El referido alcance de la acción de repetición fue incorporado por el Congreso de la República en el artículo 2° de la Ley 678 de 2001, al disponer que la misma “es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto”.
5.19. A su vez, en relación con el segundo punto, este Tribunal ha sostenido que la disposición superior en estudio “se enmarca dentro de artículos constitucionales propuestos por el Constituyente, con el objetivo de: (i) promover una toma de conciencia en el servidor público sobre la importancia de su misión, en el cumplimiento de los fines del Estado y en el cumplimiento de sus tareas; de (ii) fortalecer el compromiso que debe tener el servidor público con la función o labor que está llamado a desempeñar en defensa del interés general y garantía del patrimonio público (C.P. art. 2°) y de (iii) garantizar el fortalecimiento de principios superiores como la moralidad pública, y la eficiencia y eficacia administrativa (C.P. art. 209)” 3 .
5.20. Lo anterior fue recogido por el legislador en el artículo 3° de la Ley 678 de 2001, al señalar, bajo el epígrafe de “finalidades”, que la acción de repetición “está orientada a garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la función pública, sin perjuicio de los fines retributivo y preventivo inherentes a ella”.
5.21. En este orden de ideas, esta Sala puede afirmar que la acción de repetición tiene 4 :
pública, sin perjuicio de los fines retributivo y preventivo inherentes a ella”.
5.21. En este orden de ideas, esta Sala puede afirmar que la acción de repetición tiene 4 :
(i) Una función resarcitoria, puesto que, sin perjuicio del pago de la condena por parte del Estado a efectos de asegurar el derecho a la reparación de la víctima, implica que el verdadero responsable del daño sea quien, en última instancia, asuma el valor de la indemnización del mismo a cuenta de su patrimonio 5 ;
(ii) Una función preventiva, porque busca disuadir a los agentes del Estado de incurrir deliberadamente o con manifiesta negligencia o imprudencia, en conductas susceptibles de generar daños, pues su patrimonio puede llegar a verse afectado para resarcir l os costos de sus comportamientos cuando los mismos se encuentran por fuera de los márgenes propios de la adecuada gestión administrativa 6 ; y
(iii) Una función retributiva, dado que la obligación de reparar lo pagado por el Estado, si bien se configura como una responsabilidad civil de tipo patrimonial, surge también de un juicio de reproche al proceder del servidor público que, con sus actuaciones u omisiones dolosas o gravemente culposas, dio lugar a la condena al Estado 7 .
2
Sentencia C-957 de 2014 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).
3 Ibídem. 4 En esta línea argumentativa puede consultarse: Arenas Mendoza, Hugo Andrés. La Acción de Repetición.
Bogotá: Legis (2018), págs. 25 a 28.
5 Cfr. Artículo 2° de la Ley 678 de 2001. 6 Cfr. Artículo 3° de la Ley 678 de 2001. 7
Bogotá: Legis (2018), págs. 25 a 28.
5 Cfr. Artículo 2° de la Ley 678 de 2001. 6 Cfr. Artículo 3° de la Ley 678 de 2001. 7
Ibídem.Radicado: 66001-33-33-007-2020-00053-01 (J-1712-2023)
Repetición
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5.22. Ahora bien, la identificación de las referidas funciones lleva a preguntarse si la acción de repetición tiene sólo una naturaleza patrimonial, dado su carácter resarcitorio civil, o si también puede predicarse de ella una naturaleza sancionatoria, de bido a su carácter preventivo y retributivo propio de los mecanismos vinculados al ius puniendi.
5.23. Sobre el particular, en la Sentencia C -957 de 2014 8 , reiterando la jurisprudencia constitucional sobre la materia, esta Sala solucionó expresamente dicha cuestión señalando que:
“(…) la responsabilidad patrimonial de la que habla la segunda parte del artículo 90 superior, no tiene un carácter sancionatorio, sino reparatorio9 o resarcitorio 10 , en la medida que lo que se busca con esa disposición, es que se reintegre al Estado el valor de la condena que éste tuvo que pagar como consecuencia del daño antijurídico causado a la víctima, imputable al dolo o la culpa grave del agente11, a fin de proteger de manera integral el patrimonio público, ya que es por medio de este patrimonio, entre otros elementos, que se obtienen los recursos para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho12” 13 .
agente11, a fin de proteger de manera integral el patrimonio público, ya que es por medio de este patrimonio, entre otros elementos, que se obtienen los recursos para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho12” 13 .
5.24. En consecuencia, descartada la naturaleza sancionatoria de la acción de repetición, cabe preguntarse: ¿cómo deben entenderse las funciones retributiva y preventiva de dicho instrumento judicial ante su naturaleza meramente patrimonial?
5.25. Al respecto, este Tribunal considera que dichas funciones son predicables de la acción de repetición debido al carácter subjetivo que, por mandato constitucional, subyace a la responsabilidad de los funcionarios de Estado, pues el mismo implica que l a procedencia de la pretensión de regreso esté supeditada a la existencia de culpa grave o dolo en la actuación del agente que causó el daño, con lo cual: (i) sólo ci