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TA RIS - Sentencia 66001-33-33-007-2020-00204-02 (04-06-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - Sentencia 66001-33-33-007-2020-00204-02 (04-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, cuatro de junio de dos mil veintiséis

Providencia Sentencia de segunda instancia Radicado 66001-33-33-007-2020-00204-02 (L-0141-2025) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) Demandante Colpensiones Demandada Magnolia Cardona Hoyos Temas -Reconocimiento pensión de invalidez: estructuración de la disminución de la capacidad laboral y ajuste de semanas de cotización posteriores a la esa calenda de estructuración. -Protección especial de las personas en situación de discapacidad en las que no se advierte ánimo de fraude al sistema. Decisión Juzgado Niega pretensiones Recurrente Demandante Decisión Tribunal Confirma

1. ANTECEDENTES

Conforme lo consignado en la sentencia de primera instancia y en lo que se considera relevante se tiene:

Los supuestos fácticos, fueron narrados así: mediante resolución SUB 166362 de 27 de junio de 2019, negó el reconocimiento de la pensión de invalidez a la demandante por no acreditar los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento prestacional solicitado, específicamente por no reportar cotizaciones con anterioridad a la fecha de estructuración, además señaló que dentro del dictamen de pérdi da de capacidad laboral no se indica que se trate de una enfermedad degenerativa o catastrófica.

reconocimiento de una prestación de invalidez.

Agrega que la demandante interpuso tutela con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez, ante el Juzgado 04 de Familia del Circuito Pereira, mediante fallo del 28 de agosto de 2019 ordenó tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social a la vida digna y al mínimo vital de la señora Cardona Hoyos y ordenó que dentro de los quince 15 días siguientes a la notificación del presente fallo reconociera y pagara la pensión de invalidez solicitada por la accionante.

Mediante resolución SUB No. 243365 de 06 de septiembre de 2019, dio cumplimento al fallo de tutela ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia invalidez a partir de 1 de septiembre de 2019, en un valor de $828,116.

Pretende: 1.1. Declarar la nulidad de la resolución SUB No.243365 de 06 de septiembre de 2019, mediante la cual Colpensiones reconoce y ordena el pago de una pensión de invalidez a favor de la demandante en cumplimento al Fallo de Tutela proferido por Juzgado 04 de Familia del Circuito Pereira el 28 de agosto de

2019.

1.2. A título de restablecimiento del derecho, se ordene al demandado pagar a la demandante las sumas de dinero recibidas por concepto de mesadas pensionales, desde el reconocimiento pensional hasta que cese el pag o, valorado a la fecha en la suma de $ 4.140.580, según certificación emitida por la Gerencia de nómina de Colpensiones.

1.3. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada, el reintegro

la suma de $ 4.140.580, según certificación emitida por la Gerencia de nómina de Colpensiones.

1.3. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada, el reintegro de los valores girados por concepto de salud en favor de demandante, realizados por Colpensiones desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad, valorado a la fecha en la suma de $ 1.110.356, según certificación emitida por la Ge rencia de Nomina de Colpensiones.

1.4. Que sean indexadas las sumas de dineros reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, y al pago de intereses a los que hubiere lugar, como consecuencia de los pagos realizados en virtud del reconocimiento pensional de la señora Magnolia Cardona Hoyos.

Como concepto de violación se invocan como vulnerados los articulo 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, Ley 860 de 2003.

Señala que el fallo de tutela que ordenó el reconocimiento de una pensión invalidez a favor de la demandada infringe las normas indicadas, toda vez que se ordenó otorgar la prestación sin que se cumplieran los requisitos establecidos por la ley 860 de 2003 o requisitos para aplicar condición más beneficiosa, por cuanto no cotizó. Concreta que la pérdida de la capacidad laboral se dictaminó el 08 de agosto de 1996, y de acuerdo con la normatividad aplicable, no cotizó 50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, por lo que no es procedente el reconocimiento de una

dedo 5 de mano derecha, adicionalmente, se observa dictamen pericial de pérdida de capacidad laboral y ocupacional DML-2226 del 30 de abril de 2018 proferido por COLPENSIONES, donde se menciona que según la historia clínica las deficiencias a calificar son por los diagnósticos amputación traumática combinada (de parte) de dedo (s) con otras partes de la muñeca y de la manos, otro dolor crónico y tumor de comportamiento incierto o desconocido de mama, otorgando una pérdida de capacidad laboral del 54.39%, con fecha de estructuración 8 de marzo de 2018, de origen común, tipo de enfermedad catastrófica, alto costo, ruinosa.

De manera posterior, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda profirió dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional 42094062 -1277 del 26 de diciembre de 2018, donde menciona los diagnósticos amputación traumática combinada (de parte) de dedo (s) con otras partes de la muñeca y de la mano, otro dolor crónico y tumor de comportamiento incierto o desconocido de mama, otorgando una pérdida de capacidad laboral del 54.39%, origen enfermedad, riesgo común, fecha de estructuración 8 de agosto de 1996, fecha de de claratoria 26 de diciembre de 2018, argumentando que la fecha del evento de ataque por terceros que deja secuelas de lesión nerviosa de miembro superior izquierdo, amputación de mano izquierda a nivel de tercio distal de antebrazo y amputación del quinto d edo de la mano derecha; finalmente, respecto a si la enfermedad es catastrófica, alto costo, degenerativa y progresiva, se puso

fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento pensional, 8 de mayo de 2019, se registran 18.3 semanas de cotización

  • Entre la fecha de estructuración de la invalidez es decir 8 de agosto de 1996 y la fecha de la última cotización registrada, (30 de junio de 2019) se registran 535.71 semanas de cotización

Así las cosas, la demandante ha cotizado para COLPENSIONES desde el 1 de febrero de 2009 hasta el 30 de junio de 2019 un total de 535.71 semanas.

En cuanto a los aportes al fondo de pensiones con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, se observa de las semanas cotizadas son consecuencia del ejercicio de capacidad laboral residual y no se realizaron con el propósito de defraudar el Sistema de Seguridad Social, tal y como lo señaló el Juez constitucional mediante fallo de tutela del 28 de agosto de 2019 amparado precisamente en Jurisprudencia de la Guardiana de la Constitución, quien no advirtió interés de fraude alguno por parte de la señora Cardona, por cuanto desde el año 2009 una vez se pudo ubicar laboralmente como empleada del servicio doméstico inició de manera independiente sus aportes al sistema, y luego de ver mermada su capacidad laboral a causa del cáncer de mama que le impidió seguir laborando, inició el trámite de calificación por pérdida de capacidad laboral sin dejar de cotizar, ya que al haberse emitido el dictamen el 26 de diciembre de 2018, en su historia laboral se evidencian aportes hasta el 30 de junio de 2019; razones suficientes para presumir que estos aportes fueron realizados en ejercicio de la capacidad laboral

laboral se evidencian aportes hasta el 30 de junio de 2019; razones suficientes para presumir que estos aportes fueron realizados en ejercicio de la capacidad laboral residual, al haberse efectuado con posterioridad a la fecha de estru cturación de la invalidez, sin tener en cuenta los periodos en los que la accionante ha estado incapacitada. Lo anterior, de acuerdo con la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional líneas atrás.

Aunado a lo anterior, está demostrado que la señora Cardona es sujeto de especial protección constitucional por su situación de discapacidad y en virtud a su ocupación laboral como empleada doméstica, desplazada por la violencia y padecer de varias complicaciones de salud que le han venido limitand o paulatinamente su capacidad laboral, por lo que resulta plausible tener en cuenta las semanas de cotización posteriores a la estructuración de la invalidez para el reconocimiento de la pensión de invalidez.

De esta forma, para determinar el momento a partir del cual se verificará el cumplimiento de las 50 semanas cotizadas, esta Judicatura en virtud del marco jurisprudencial desarrollado en esta providencia, estima que debe tomarse la fecha de calificación de la invalidez, es decir el 26 de diciembre de 2018, pues a partir de ésta es dable suponer que la enfermedad que padece la señora Cardona le impidió desempeñar sus funciones, posición que concuerda con la señalada por el juez de tutela el 28 de agosto de 2019 y que llevó a COLPENSIONES a proferir el a cto administrativo aquí acusado.

Por lo tanto, en virtud de lo señalado por la Corte Constitucional no resulta

determinada norma jurídica que regula el acce so a la pensión de invalidez, sin perjuicio de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa” Los presupuestos para aplicar esta regla especial de contabilización de semanas cotizadas son: (i) que el trabajador tenga una pérdida de capacidad laboral mayor al 50% como consecuencia de una enfermedad degenerativa, congénita o crónica; (ii) que luego de la fecha de estructuración, el afiliado haya conservado una capacidad laboral residual que le haya permitido seguir cotizando y completar las 50 semanas exigidas por la normatividad pertinente; y (iii) que no se evidencie el ánimo de defraudar al Sistema General de Seguridad Social. Así, de conformidad con el estudio normativo y jurisprudencial antes plasmado, el cargo de nulidad que propone COLPENSIONES no se logra probar al considerarse que el acto administrativo atacado en cumplimiento del fallo de tutela que ordenó el reconocimiento de una pensión invalidez a favor de la señora Cardona no infringe las normas indicadas y se soporta en la referida regla jurisprudencial; lo que impone denegar las súplicas de la demanda. […]». (resaltado de la Sala)

4. EL RECURSO DE APELACIÓN

La entidad demandante presentó escrito de apelación en el que señala:

«[…] No coincidimos acertada la decisión de no acceder a las pretensiones, pues el acto administrativo de su reconocimiento pensional era lesivo y contrario a derecho, lo que evidencia que tenía conocimiento de la irregularidad de su prestación.

Permitir lo anterior, pone en grave riesgo la cobertura de to dos los afiliados al Régimen de Prima Media Con Prestación Definida, amenazando incluso con un

estructuración que arroja el dictamen pericial 08 de agosto de 1996, convirtiendo ese riesgo no asegurable.

En este orden y de conformidad con lo establecido en la Constitución Política en su artículo 48, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, […] Por otro lado, es viable señalar que la orden dada por el honorable despacho de negar las pretensiones de la demanda atenta contra el principio de Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones, establecido por el Acto Legislativo 001 de 2005 com o una obligación del Estado, entendido como el manejo eficiente de los recursos asignados a dicho sistema con el objetivo de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social, procurando que las decisiones que afecten dicho sistema, como el reconocimiento de prestaciones, se adopten teniendo en cuenta que está conformado por recursos limitados, que se distribuyen de acuerdo con las necesidades de la población, con el objetivo de que los derechos adquiridos se hagan efectivos.

En este orden de ideas, el H. Corte Constitucional en sentencia SU 149 de 2021, expresó: […] Es así como este perjuicio inminente en contra de la Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones se configura en la medida en que dicho sistema debe disponer de un flujo permanente de recursos que permita su mantenimiento y adecuado funcionamiento, y el no recuperar los dineros pagados de más afecta gravemente su capacidad de otorgar y pagar las prestaciones a los afiliados que si tienen derecho a su reconocimiento, vulnerando como consecuencia el principio de progresividad, y el acceso a las pensiones de todos los colombianos.[…]»

5. ADMISIÓN DEL RECURSO

tienen derecho a su reconocimiento, vulnerando como consecuencia el principio de progresividad, y el acceso a las pensiones de todos los colombianos.[…]»

5. ADMISIÓN DEL RECURSO

Se dio mediante auto del 25 de febrero de 2025, providencia en la que no se dispuso decreto de pruebas, por lo que no se abrió oportunidad para presentar alegaciones, sin pronunciamiento de las partes.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Competencia: Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, quién es competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153, 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

6.2. Problema Jurídico: ¿Es procedente anular un acto administrativo que reconoció pensión de invalidez en cumplimiento a lo ordenado por un juez constitucional, al no cumplir con los requisitos de cotización al sistema, dispuestos en la Ley 860 de 2003? ¿En los eventos de aplicación del principio de la condición más beneficiosa desarrollada por la Corte Constitucional se debe tener en cuenta si se trata de un sujeto de protección especial ? ¿Es procedente tener en cuenta semanas cotizadas, para pensión de invalidez, en fechas posteriores a estructuración de invalidez?

6.3 Asunto por resolver: Procede el Tribunal a analizar en esta instancia los puntos de apelación, establecer si se debe confirmar o no la sentencia que negó las demás pretensiones de la demanda, en específico lo atinente a que se vulnera el artículo

6.3 Asunto por resolver: Procede el Tribunal a analizar en esta instancia los puntos de apelación, establecer si se debe confirmar o no la sentencia que negó las demás pretensiones de la demanda, en específico lo atinente a que se vulnera el artículo 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por la ley 860 de 2003 , y si las circunstancias descritas en esta normativa generan lo que considera la entidad de7

derecho público demandante, el reconocimiento de una pensión de invalidez sin el lleno de los requisitos legales y por ende, resulta acertada la decisión de revocar el reconocimiento prestacional con la expedición de la resolución SUB No. 243365 de 06 de septiembre de 2019.

6.4. Análisis del caso concreto.

La resolución No SUB No.243365 de 06 de septiembre de 2019 se fundamentó en los razonamientos que a continuación se relacionan:8910

Luego en el recurso, Colpensiones argumenta que, a la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, el 8 de agosto de 1996, la norma vigente establece que para tener derecho a la pensión de invalidez la demandada debió haber «cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración» de la disminución de su capacidad laboral (artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003).

Para este caso concreto, es necesario traer a colación la reiteración jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la capacidad laboral residual en personas diagnosticadas con enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas,

anterioridad a la fecha de estructuración, además señaló que dentro del dictamen de pérdi da de capacidad laboral no se indica que se trate de una enfermedad degenerativa o catastrófica.

Verificada la historia laboral se tiene que la demandada nació el 2 de abril de 1968 y se encuentra afiliada al sistema desde el 29 de enero de 2009, cuenta con concepto emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda en el cual se califica una pérdida del 54.39% de su capacidad laboral estructurada el 8 de agosto de 1996 mediante dictamen No: 42094062-1277 del 26 de diciembre de 2018.

Señala que para hacer el análisis de la solicitud de reconocimiento pensional, tuvo en cuenta, la fecha de estructuración de la invalidez toda vez que esa fecha determina la norma aplicable, precisando que en el caso de la demanda da la pérdida de la capacidad laboral se dictaminó el 08 de agosto de 1996, la normatividad aplicable es la contenida la ley 100 de 1993, articulo 38 y 39, adu jo que debe examinarse el cumplimiento de los requisitos legales, esto es, 50 semanas2

cotizadas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, sin embargo, indica que al no reportarse cotizaciones con anterioridad a la fecha de estructuración, no es procedente el reconocimiento de una prestación de invalidez.

Agrega que la demandante interpuso tutela con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez, ante el Juzgado 04 de Familia del Circuito Pereira,

lo que evidencia que tenía conocimiento de la irregularidad de su prestación.

Permitir lo anterior, pone en grave riesgo la cobertura de to dos los afiliados al Régimen de Prima Media Con Prestación Definida, amenazando incluso con un colapso del sistema pensional. Es la propia Carta Política la que señala el destino específico de los recursos de la seguridad social y prohíbe su utilización para otros fines de conformidad con su artículo 48, y atendiendo además que para el caso en concreto se demostró la mala fe de la parte demandada.

El reconocimiento de la pensión de invalidez de la señora MAGNOLIA CARDONA HOYOS, no se ajusta a los requisitos de la normatividad aplicable a la materia, por lo que tal reconocimiento vulnera de forma directa el artículo 38 y 39 de la ley 100 de 1993 modificado por la ley 860 de 2003.

En el caso de la presente demanda se presenta violación directa del artículo 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, toda vez la señora MAGNOLIA CARDONA HOYOS, no reporta cotización de semanas con anterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez el 08 de agosto de 1996. Al no reportar semanas de cotización al sistema de seguridad social, no es procedente reconocer pensión de invalidez.

La Señora MAGNOLIA CARDONA, reporta como fecha inicial de cotizaciones el 01 de febrero de 2009, fecha en la cual ya se encontraba invalida conforme la fecha de6

estructuración que arroja el dictamen pericial 08 de agosto de 1996, convirtiendo ese riesgo no asegurable.

En este orden y de conformidad con lo establecido en la Constitución Política en su

considerar las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, en cuanto expresión de la capacidad laboral residual de la afiliada, sin que ello desvirtúe, por sí mismo, la legalidad del acto acusado ni conduzca a infirmar la decisión de primera instancia que negó las súplicas de la demanda.

Bajo este contexto, consi dera este Tribunal que, de conformidad con la línea jurisprudencial, y del principio de la condición más beneficiosa, atendiendo las condiciones puntuales de la demandada, quien se encuentra en debilidad manifiesta, puede tenerse la fecha en la que perdió en forma definitiva y permanente la capacidad laboral por ser cuando la enfermedad catastrófica que padece le impidió seguir laborando, misma que tuvo en cuenta el juez de tutela.

Por tanto, no se advierten razones suficientes para revocar la sentencia apelada, en tanto los argumentos expuestos por la parte recurrente no logran desvirtuar de manera concluyente la presunción de acierto y legalidad que ampara la decisión de primera instancia , aunque la apelante sostiene que el reconocimiento pensional efectuado a favor de la demandada contrarió los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 860 de 2003, tal afirmación no resulta bastante por sí sola para infirmar el fallo, pues era carga de la parte actora acreditar con suficiencia no sol o la irregularidad del acto acusado, sino también los supuestos fácticos y jurídicos que hacían procedente su anulación en sede judicial.

Así, la sola invocación de la inexistencia de cotizaciones previas a la fecha de

primera instancia, se impone confirmar la sentencia apelada.

6.4. Costas: No se condenará en costas en esta instancia a la parte vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que determino un criterio objetivovalorativo para la imposición de costas; 2 consecuentemente, como no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, ni se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, no existe fundamento para su imposición. Aunado a que se trata de un medio de control iniciado con base en un interés patrimonial público.

Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Se confirma la sentencia de primera instancia.

2. Sin costas en esta instancia.

3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado correspondiente.

Notifíquese y cúmplase,

Los magistrados,

LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

“Este documento fue firmado electrónicamente y puede consultarse la sentencia con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co”

2

JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

“Este documento fue firmado electrónicamente y puede consultarse la sentencia con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co”

2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación 13001 -2333-000-2013-00022-01(1291-14), demandante José Francisco Guerrero Bardi ; providencia del 17 de octubre de 2018, r adicación 66001 -23-31-003-2012-00140-01, demandante Héctor Alexander Zamora Perea, demandado municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, radicación 66001-23-33-000-2013-033401, demandante Luz Nelly Meza Ocampo, demandado departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018, radicación 66001-23-33-000-2013-00203-01, demandante Esmeralda García Carvajal, demandado departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018, radicación 66001-23-33-000-2013-00427-01, demandante Ligia Stella López Restrepo, demandado departamento de Risaralda ; radicado 14001-23-33-0002016-00502-01(5485-18), demandante Nohemi Suaza Triviño, demandado Fomag, entre otras.

1996, y de acuerdo con la normatividad aplicable, no cotizó 50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, por lo que no es procedente el reconocimiento de una prestación de invalidez.3

La señora Magnolia Cardona Hoyos, no se pronunció al respecto.

3. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Administrativo resolvió:

«[…] PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme este fallo, la parte actora podrá adelantar los trámites respectivos para la devolución de remanentes de los gastos del proceso de conformidad con la Resolución No. 4179 del 22 de mayo de 2019, si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Efectúense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento; cancélese la radicación y archívese el expediente, previa anotación en la Plataforma Web SAMAI y expedición de las copias con destino a los apoderados que han venido actuando en la presente causa. […]»

Argumentó en lo que se puede considerar relevante para efecto del recurso de apelación:

«[…] Al expediente fue allegada la historia clínica del 6 de julio de 2017 donde se indica que a la demandante se le practicó cirugía de mama por tumor con reporte de patología negativo para neoplasia, tiene amputación de la mano izquierda y del dedo 5 de mano derecha, adicionalmente, se observa dictamen pericial de pérdida de capacidad laboral y ocupacional DML-2226 del 30 de abril de 2018 proferido por

antebrazo y amputación del quinto d edo de la mano derecha; finalmente, respecto a si la enfermedad es catastrófica, alto costo, degenerativa y progresiva, se puso que no aplica. […] Así las cosas, observa esta Judicatura que la señora Cardona Hoyos ha presentado un desmedro progresivo de su salud, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, que permiten constatar que, en efecto, presenta limitaciones físicas que la han venido afectando en su capacidad laboral además del diagnóstico de cáncer que padece, enfermedad clasificada entre aquellas consideradas ruinosas o catastróficas.

De otro lado, se evidencia que la señora magnolia Cardona ha cotizado Seguridad Social con posterioridad a la fecha de estructuración que consta en el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido el 26 de diciembre de 2018. Del resumen de4

semanas cotizadas para pensiones que reposa en el expediente, emitido por Colpensiones, se puede comprobar que la señora Cardona cuenta con las siguientes semanas de cotización:

  • Entre la fecha de estructuración de la invalidez, es decir 8 de agosto de 1996 y la fecha de la calificación de invalidez 26 de diciembre de 2018 se registran 509,53 semanas de cotización.
  • Entre la fecha de estructuración de la invalidez, es decir 8 de agosto de 1996 y la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento pensional, 8 de mayo de 2019, se registran 18.3 semanas de cotización
  • Entre la fecha de estructuración de la invalidez es decir 8 de agosto de 1996 y

tutela el 28 de agosto de 2019 y que llevó a COLPENSIONES a proferir el a cto administrativo aquí acusado.

Por lo tanto, en virtud de lo señalado por la Corte Constitucional no resulta consecuente que el sistema se beneficie de los aportes hechos con posterioridad a la estructuración para, luego, no tener en cuenta este periodo al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión, asimismo, ha indicado que la invalidez que se agrava5

paulatinamente en el tiempo merece un tratamiento jurídico especial y diferente al que se aplica a los casos ordinarios, que se concreta en la obligación de reconocer la pensión de invalidez con fundamento en todas las semanas cotizadas por el usuario hasta el momento en que presente su solicitud de reconocimiento pensional. […] Así las cosas, considera esta judicatura que en el presente asunto se aplicó de forma correcta la regla jurisprudencial especial que estable como fecha cierta de estructuración de la invalidez el día en que la persona pierde de forma definitiva y permanente su capacidad laboral, es decir, cuando presenta la reclamación de su pensión de invalidez, lo que implica que COLPENSIONES debe tener en cuenta los aportes a pensiones realizados con posterioridad a la fecha de estructuración. “Además, esta fecha determina el régimen jurídico aplicable, pues la invalidez plena y real es un hecho objetivamente verificable y se produce en vigencia de una determinada norma jurídica que regula el acce so a la pensión de invalidez, sin perjuicio de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa” Los presupuestos para aplicar esta regla especial de contabilización de semanas

Para este caso concreto, es necesario traer a colación la reiteración jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la capacidad laboral residual en personas diagnosticadas con enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, donde define que:

[…] las semanas cotizadas con posterioridad a la determinación de la fecha de estructuración de invalidez en esos eventos, deben ser tenidas en cuenta partiendo del hecho de que se realizaron en ejercicio de su capacidad laboral residual…

Para ello, esta corporación ha establecido que sin desconocer la competencia de las autoridades médicas para establecer la fecha de estructuración de la invalidez, cuando se trata de personas con enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, “la entidad encargada del reconocimiento pensional debe tener en cuenta que la fecha de estructuración corresponde a aquella en que el afiliado ve disminuidas sus destrezas físicas y mentales en tal grado, que le impida continuar con las labores que le permitan satisfacer sus necesidades mínimas” [50], esto es, cuando la persona deja de trabajar [51] porque a partir de allí su invalidez también constituye una circunstancia de discapacidad y “fue en ese momento en el que la barrera social de la discriminación le impidió seguir trabajando, ya que no tuvo acceso a una oportunidad laboral debido a su cond ición especial, constituyéndose en la causa directa por la que no pudo seguir laborando y [a]portando al Sistema General de Pensiones”[52].11

De ahí que, la capacidad laboral residual debe determinarse con base en las pruebas existentes. En primer lugar, debe verificarse si la persona reunió los requisitos para acceder a la pensión de invalidez -teniendo en cuenta las cotizaciones realizadas con

De ahí que, la capacidad laboral residual debe determinarse con base en las pruebas existentes. En primer lugar, debe verificarse si la persona reunió los requisitos para acceder a la pensión de invalidez -teniendo en cuenta las cotizaciones realizadas con posterioridaden ejercicio de una activ

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