TA RIS - Sentencia 66001-33-33-007-2021-00200-01 (30-10-2025)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - Sentencia 66001-33-33-007-2021-00200-01 (30-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy

Pereira, 30 de octubre de 2025

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: 66001-33-33-007-2021-00200-01 (A-2106-2023)

Demandante: Gabriel Arcángel Rúa Vera

Demandado: Municipio de Pereira

Procedencia: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito

Tema: Contrato realidad / Contratos de apoyo a la gestiónGranjero - Jardinero/ Contrato de Prestación de Servicios / Existencia del vínculo laboral / Reconocimiento de todas las prestaciones sociales a las que por ley tenía derecho la parte demandante / Prueba de subordinación en diferentes extremos temporales / Accede parcialmente / Prescripción Parcial / Pronunciamiento de Segunda instancia/ Confirma /Existencia de la prueba del vínculo laboral con el Municipio de Pereira – Subordinación

EL ASUNTO POR DECIDIR

Sin que se observe irregularidad o causal de nulidad que deba ser declarada, procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1 contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira el veinticinco (25) de septiembre de 2023 , que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

1. LA SÍNTESIS FÁCTICA

El señor Gabriel Arcángel Rúa Vera , mediante apoderado judicial, presentó

parcialmente a las súplicas de la demanda.

1. LA SÍNTESIS FÁCTICA

El señor Gabriel Arcángel Rúa Vera , mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Pereira, en procura de las siguientes:

2. PRETENSIONES

En la demanda se consignan las siguientes:

1 Radicado el 02 de octubre de 2023 AE.056.Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-007-2021-00200-01 (A-2106-2023)

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(…)”

3. HECHOS

Pueden abreviarse así:

1. Manifiesta que laboró para el municipio de Pereira como granjero y jardinero en la Secretaria de Educación de la entidad territorial y de manera continua, entre el 24 de enero de 2018 y 04 de agosto de 2020 , a través de contratos de prestación de servicios cuyo objeto consistió “Prestar servicios de apoyo a la gestión para realizar actividades operativas relacionadas con el funcionamiento de granjas y zonas verdes en uno de los Establecimientos Educativos Oficiales o donde la Secretaría deSentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-007-2021-00200-01 (A-2106-2023)

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Educación Municipal lo requiera por necesidad del servicio”.

2. En el período en el que la parte demandante fue vinculada mediante Contratos de Prestación de Servicios, el Municipio de Pereira no le reconoció ni pagó las

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Educación Municipal lo requiera por necesidad del servicio”.

2. En el período en el que la parte demandante fue vinculada mediante Contratos de Prestación de Servicios, el Municipio de Pereira no le reconoció ni pagó las prestaciones sociales de ley y convencionales a las que tenía derecho y, tampoco le pagó los aportes al sistema de seguridad social integral en salud, pensi ón y riesgos profesionales ahora laborales; ni lo afilió a una Caja de Compensación Familiar.

3. Durante el tiempo que laboró al servicio del municipio de Pereira, desempeñó sus funciones con elementos propios de la entidad, someterse horarios de trabajo establecidos en el tiempo prolongado, de lunes a viernes desde las 8 am hasta las 12 am y de 2 a 6 pm y desempeñando las funciones bajo estrictas instrucciones del jefe inmediato y bajo dependencia de la institución.

4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante considera como violadas las siguientes normas:

  • Constitución Política: Artículos 25, 53, 122 y 125 - Código Sustantivo del Trabajo: Artículos 23, 24, 35 y 65. - Decretos: 2400 de 1968 Modificado por el Artículo 1 del 3074 de 1968, 3135 de 1968, 1950 de 1973 y 2503 de 1998. - Leyes: Decreto Ley 222 de 1983, 80 de 1993, 190 de 1995, 443 de 1998, 1437 de 2011 y 1564 de 2012, 2080 de 2021.

Como concepto de la violación, señala que el acto administrativo impugnado

2011 y 1564 de 2012, 2080 de 2021.

Como concepto de la violación, señala que el acto administrativo impugnado recae en una falsa motivación, por encubrir una verdadera relación laboral constituye una violación flagrante el artículo 53 de la norma constitucional, establece los principios mínimos fundamentales en materia laboral para los trabajadores, así: “igualdad de oportunidades; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; (…) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; (…) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho; primacía de la realidad sobre formalidades (…)”.

Considera que, la labor desempeñada por los trabajadores debe de estar revestida no solo de protección legal, sino que ésta debe tener como pilares ciertos principios de rango constitucional que hacen que dicha labor adquiera más relevancia al momento de ejecutarse, es p or ello que las relaciones labores deben de estar enmarcadas dentro de un ámbito de protección constitucional (principios) cuya finalidad es garantizar los derechos inalienables de las personas.

Como sustento a su postura trae a colación apartes de la sentencia del Consejo de Estado del 22 de noviembre de 2012 M.P. Gerardo Arenas Monsalve, referencia 1165-Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-007-2021-00200-01 (A-2106-2023)

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2010, respecto de los contratos de prestación de servicios u órdenes de trabajo de los

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2010, respecto de los contratos de prestación de servicios u órdenes de trabajo de los empleados públicos, y a los argumentos de la Corte Constitucional en Sentencia C154 de 19 de marzo de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra apartes de la Ley 80 de 1993, donde se precisaron las características del contrato de prestación de servicios y las diferencias con el contrato de trabajo.

Cita sentencias tanto la Corte Suprema de Justicia como el Consejo de Estado han acudido a principios constitucionales en la solución de controversias que tienen que ver con relaciones laborales o legales y reglamentarias disfrazadas mediante contratos de prestación de servicios, las cuales se realizan con la finalidad de evitar el pago de los beneficios prestacionales inherentes a las primeras.

Finalmente, concluye los argumentos esgrimiendo acerca de la relación laborar vedada en la verdadera vinculación como “auxiliar de servicios generales” por medio de contratos de prestación de servicios, requiriendo de la prestación del servicio de manera permanente y cumpliendo funciones con dedicación de tiempo completo, lo que implicó una subordinación constante. Y que de ningún modo habrá lugar a decla rar la prescripción de las prestaciones solicitadas dentro del presente asunto, toda vez que se presentó la reclamación ante la administración dentro de los 3 años que tanto la Ley como la jurisprudencia han mencionado como tiempo prudencial o razonable para dicha solicitud.

5. CONTESTACIÓN DE DEMANDA.

asunto, toda vez que se presentó la reclamación ante la administración dentro de los 3 años que tanto la Ley como la jurisprudencia han mencionado como tiempo prudencial o razonable para dicha solicitud.

5. CONTESTACIÓN DE DEMANDA.

El municipio de Pereira, se opuso a las pretensiones y señaló que, no existió ningún tipo de relación entre el demandante y la entidad territorial, toda vez que aduce nos encontramos una relación contractual de prestación de servicios regulada por la ley 80 de 1993, la cual gener ó el pago de unos honorarios, previo al cumplimiento del objeto del contrato y cuyas tareas fueron coordinadas con el rector o director del establecimiento educativo.

Afirma que, el objeto del contrato a desarrollar por el contratista demandante era el de apoyo operativo a la gestión en las instituciones educativas, siendo obvio que dicha función debía ser prestada durante las jornadas estudiantiles, que es cuando se requiere de la presencia del mismo, a fin de dar cumplimiento al objeto contractual pactado, sin que se tenga que dicha función era exclusiva para ejercer la labor de jardinería.

Cita una serie de sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, teniente a demostrar que en ocasiones, la actividad del contratista puede ser igual a la de los empleados de planta, sin menoscabo de que dicho personal no alcance paraSentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-007-2021-00200-01 (A-2106-2023)

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colmar la aspiración del servicio público; del mismo modo, en que el cumplimiento de un horario de trabajo, por sí solo no es indicativo de subordinación ni hace

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colmar la aspiración del servicio público; del mismo modo, en que el cumplimiento de un horario de trabajo, por sí solo no es indicativo de subordinación ni hace concluir forzosamente la existencia de la misma, puesto que se deben analizar los demás medios probatorios, mediante los cuales se pueda concluir que efectivamente lo que existe es un contrato de prestación de servicios de carácter personal. Inclusive, entre contratante y contratista pueden existir labores de coordinación de las actividades a desplegarse, sin que ello pueda considerarse como una subordinación, y por lo tanto deja incólume la figura legal del contrato de prestación de servicios.

Concluye, manifestando que las funciones de un auxiliar de servicios generales descritas en el Decreto 787 de 2018 o Manual de Funciones adoptado por el municipio de Pereira, son totalmente diferentes a las pactadas en los contratos de apoyo a la gestión suscritos por el demandante, así que no puede equiparse una labor a otra, para pretender así su nivelación. Motivo por el cual la manera correcta de cubrir dicha necesidad, es a través del contrato de prestación de servicios, sin menoscabo de que se present e o no por falta de personal de planta dentro de la Secretaria de Educación Municipal.

Propuso como excepciones las que denominó: i) Legalidad del acta administrativo demandado, (ii) Cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación.

6. LA SENTENCIA.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, a través de sentencia proferida el veinticinco (25) de septiembre de 2023, decidió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda:

“(…)Sentencia de Segunda Instancia

proferida el veinticinco (25) de septiembre de 2023, decidió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda:

“(…)Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-007-2021-00200-01 (A-2106-2023)

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(…)”

Como fundamento de la decisión señaló el juez de instancia, que en el presente asunto se desfiguran claramente los elementos de un contrato estatal de prestación de servicios y, por el contrario, se encuentra marcada la subordinación y dependencia, características predicables de una relación laboral, que en este caso es de derecho público. Así entonces, conforme al principio de primacía de la realidadSentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-007-2021-00200-01 (A-2106-2023)

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sobre las formalidades invocado por el actor en su libelo introductorio, se itera que existió una verdadera relación laboral que impone la especial protección del Estado en los términos del artículo 25 de la Constitución Política, razón por la cual el acto acusado resulta anulable.

Seguidamente, abordó el fenómeno de la prescripción, indicando que NO se configura, habida consideración desde la finalización de la relación contractual ( 04 de agosto de 2020), hasta la reclamación administrativa ( 08 de marzo de 2021), no pasaron más de los tres años para su configuración, presentándose la adenda el 30 de agosto de 202131, por lo que no opera el fenómeno jurídico de la prescripción.

pasaron más de los tres años para su configuración, presentándose la adenda el 30 de agosto de 202131, por lo que no opera el fenómeno jurídico de la prescripción.

Como restablecimiento del derecho y a título de reparación del daño dispuso a favor del demandante, el pago de la totalidad de prestaciones sociales que se reconocen a los empleados vinculados legal y reglamentariamente por parte de la entidad y que desempeñan similar labor , durante los períodos en que el demandante estuvo vinculado, esto es, del 24 de enero de 2018 al 30 de diciembre de 2018, del 08 de febrero de 2019 al 30 de diciembre de 2019 y, del 05 de febrero de 2020 al 04 de agosto de 2020.

En lo atinente a la pretensión encaminada a ordenar el pago de las cotizaciones al sistema general de seguridad social (salud y riesgos profesionales-ARL), así como los pagos respectivos a la caja de compensación familiar, directamente al demandante, quien las asumió en su integridad a lo largo de la relación contractual, el juzgado no accedió , por cuanto aquellos constituyen recursos de naturaleza parafiscal a tono con el entendimiento dado en sede de unificación.

En lo referente a lo solicitado por la devolución del valor de las pólizas de cumplimiento que el accionante debió cancelar para la prestación del servicio, consideró que no procede, en la medida que precisamente ello obedeció a la forma contractual en la que fue vinculado al servicio, sin que la declaratoria del contrato realidad haga o considere que su beneficiario se constituya en empleado público, por lo que, el requisito de las pó lizas de cumplimiento en su vinculación contractual desde la óptica de esta Juzgadora deben mantenerse en cabeza del contratista en su

realidad haga o considere que su beneficiario se constituya en empleado público, por lo que, el requisito de las pó lizas de cumplimiento en su vinculación contractual desde la óptica de esta Juzgadora deben mantenerse en cabeza del contratista en su momento.

Finalmente, no condenó a la demandada en costas del proceso por considerar que no se encuentran acreditadas.

7. EL RECURSO DE APELACIÓN.Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-007-2021-00200-01 (A-2106-2023)

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La parte demandada 2 interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia proferida, centrando su inconformismo respecto de la acreditación de la subordinación, indicando que diferentes actividades , las cuales eran desarrolladas con total independencia y autonomía , tanto así que, de las pruebas aportadas al proceso, se desprende dicho hecho, ya que hasta uno de sus testigos manifestó al despacho judicial en audiencia de pruebas que observaba al demandante ejercer diferentes funciones dentro de la institución educativa, y que no observo que se le impusiera ordena alguna.

Sostiene que, el contratista demandante NO CUMPLÍA UN HORARIO, que ni siquiera acudía a las instalaciones de la institución educativa todos los días; sino que iba cuando había actividad programada por los docentes en la granja, actividades que igualmente señalo no eran todos los días ni a toda hora; sino que cuando había actividad en la huerta el contratista demandante debía acudir para hacer la entrega de los materiales y el acompañamiento a los estudiantes , situación que se reitera, no era todos los días ni era en cumplimiento de un horario laboral

que cuando había actividad en la huerta el contratista demandante debía acudir para hacer la entrega de los materiales y el acompañamiento a los estudiantes , situación que se reitera, no era todos los días ni era en cumplimiento de un horario laboral como tal, sino que era todo programado con la debida anticipación y el actor solo acudía mientras se requiera de sus servicios.

Aduce que, el Rector declaró que, si el contratista demandante no podía asistir el día y hora señalado por el docente para la clase, pues simplemente le avisaba al docente y éste reprograma su clase, así que se demuestra que todo era coordinado y conforme a la disponibilidad del actor para desempeñar sus funciones, lo que demuestra que no había subordinación ni le había sido impuesto el cumplimiento de un horario laboral constitutivo de un contrato de trabajo.

De igual forma, señaló dicho testigo, que como el demandante residía cerca de la institución educativa, pues él acudía a diferentes horas y siempre a su voluntad y se retiraba de igual manera, que ni permisos solicitaba ni le eran impuestos reglamentos o demás, que tampoco se le suministraba dotación alguna, ya que las herramientas y todo el material con que contaba era de la institución y solo para el servicio de los estudiantes.

Dentro del fallo de primera instancia, no se tuvo en cuenta las afirmaciones del testigo presentado por el ente municipal; el cual según el demandante era el que le imponía órdenes y horarios , sino que además se dejó la lado las inconsistencias presentadas entre las declaraciones rendidas por los testigos aportados por la parte demandante, puesto que mientras uno de ellos adujo que el actor cumplía un supuesto horario laboral de 7 am a 3 p.m.; el segundo de ellos,

inconsistencias presentadas entre las declaraciones rendidas por los testigos aportados por la parte demandante, puesto que mientras uno de ellos adujo que el actor cumplía un supuesto horario laboral de 7 am a 3 p.m.; el segundo de ellos,

2 AE.057.Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-007-2021-00200-01 (A-2106-2023)

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afirmó que era de 6 am a 6 pm, uno manifestó órdenes impuestas por el Rector, aunque señaló no haberlas presenciado, y el otro adujo que se les citaba era a reuniones mensuales y allí se les explicaba las labores requeridas, sin que ello sean órdenes como tal; pero ambos si fueron enfáticos en señalar que jamás presenciaron que el actor se le impusiera de manera verbal o escrita horario de trabajo alguno.

Otro hecho relevante, es que no demostró la parte actora que al contratista demandante se le iniciara o se le impusiera sanción disciplinaria alguna por faltar a su sitio de desempeño de funciones, así como que se le hicieran descuentos de sus honorarios por hechos similares, situación que demuestra que, como contratista que era, no le eran impuestos reglamentos ni actuaciones propias de los empleados de planta adscritos a la institución educativa.

Siendo así las cosas, se tiene que decir que dicho contrato de apoyo a la gestión aquí suscrito es legal, que el mismo no requiere ser de carácter profesional o de que se tengan conocimiento especializados en la materia y que sirve para cuando la Administración necesita apoyo en la gestión de sus labores

gestión aquí suscrito es legal, que el mismo no requiere ser de carácter profesional o de que se tengan conocimiento especializados en la materia y que sirve para cuando la Administración necesita apoyo en la gestión de sus labores administrativas propias, sin que con ello se desdibuje su relación legal y mucho menos se pueda convertir en un contrato de trabajo, que es en últimas lo pretendido por el actor. Por “órdenes” no pueden tomarse las simples instrucciones que emitía el interventor y/o supervisor del contrato para darle alcance a las funciones pactadas, ya que las mismas solo eran con la finalidad de impartir orden en el establecimiento educativo y organizar el personal que allí funcionaba, a fin de cubrirse completamente el servicio requerido.

Concluye, que en este caso particular, ni siquiera se probó que al demandante le fueran impartidas instrucciones respecto de la labor a desarrollarse , ya que están perfectamente definidas en los contratos suscritos, así que el actor conocía con antelación las labores que debía desplegar y simplemente se coordinaba con los docentes de la institución educativa en cuando a los días y horas que requerían de sus servicios; sin que con ello se desborde la esfera del contrato de apoyo a la gestión suscritos ni se configuren los tres elementos constitutivos del contrato laboral.

8. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto calendado el 1° de febrero de 20243; no obstante, el término de ejecutoria de la providencia indicada transcurrió en silencio, según constancia secretarial4.

3 Archivo No. 003 del expediente digital 4 Archivo No. 005 ibidem.Sentencia de Segunda Instancia

20243; no obstante, el término de ejecutoria de la providencia indicada transcurrió en silencio, según constancia secretarial4.

3 Archivo No. 003 del expediente digital 4 Archivo No. 005 ibidem.Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-007-2021-00200-01 (A-2106-2023)

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9. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL.

PRIMERA INSTANCIA.

Actuación Archivo Plataforma Virtual Samai Fechas o asuntos Demanda 3_DEMANDAYANEXOS(.PDF) NroActua 2 30/08/2021 Presentación de la demanda la cual fue asignada al Juzgado 7° Administrativo de Pereira 2_ACTAREPARTO(.PDF) NroActua 2 30/08/2021 Se admite la demanda 9_AUTOADMITEDEMANDA(.PDF) NroActua 3 21/10/2021 Notificación personal por buzón electrónico 10_NOTIFICACIONESTADOA(.PDF) NroActua 5 22/10/2021 Contestación de la demanda – Municipio de Pereira 12_CONTESTACION(.PDF) NroActua 8 08/11/2021 Audiencia Inicial 37_ACTAAUDIENCIAINICIALSOPORTEVI DEO(.pdf) NroActua 20 07/06/2022 Audiencia Pruebas 39_ACTAAUDIENCIAPRUEBASSOPORTEV IDEO(.pdf) NroActua 24 23/06/2022 Auto corre traslado para alegar 41_TRASLADOPARAALEGAR(.pdf)

Audiencia Pruebas 39_ACTAAUDIENCIAPRUEBASSOPORTEV IDEO(.pdf) NroActua 24 23/06/2022 Auto corre traslado para alegar 41_TRASLADOPARAALEGAR(.pdf) NroActua 28 21/07/2022 Alegatos de conclusión Municipio Pereira 44_ALEGATOSMPIO(.pdf) NroActua 31 25/07/2022 Alegatos de conclusión Demandante 46_ALEGATOSDTE(.pdf) NroActua 32 04/08/2022 Concepto Ministerio Público 48_CONCEPTO(.pdf) NroActua 33 05/08/2022 A Despacho para Sentencia 49_ALDESPACHOPARAFALLO(.pdf) NroActua 36 28/10/2022 Sentencia 70_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 38 25/09/2023 Notificación Sentencia Soporte notificación Sentencia Primera In(.pdf) NroActua 39 28/09/2023 Recurso Municipio Pereira 57_RECIBEMEMORIALES_057RECURSOA PELACION(.pdf) NroActua 40 02/10/2023 Auto Concede Recurso 77_AUTORESUELVECONCESIONRECURS OAPELACION(.pdf) NroActua 43 24/11/2023

SEGUNDA INSTANCIA

Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Acta de Reparto 1_001ACTAREPARTO(.pdf) NroActu a 1 30/11/2023 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 2_002INGRESODESPACHO(.pdf) Nro Actua 3 26/01/2024

Acta de Reparto 1_001ACTAREPARTO(.pdf) NroActu a 1 30/11/2023 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 2_002INGRESODESPACHO(.pdf) Nro Actua 3 26/01/2024 Auto Admite Recurso 4_004AUTOADMITERECURSO(.pdf) NroActua 44 01/02/2024 A Despacho para Sentencia 6_006INGRESODESPACHO(.pdf) NroActua 9 08/03/2024

CONSIDERACIONES DE LA SALA

10. Competencia

Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibídem.Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-007-2021-00200-01 (A-2106-2023)

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10.2. Cuestión previa

La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos , de conformidad con el Acuerdo 002 del 11 de enero de 2023 de la Sala Plena de este Tribunal , que indica que al tratarse de temas o asuntos en los cuales se cuenta con sentencias de

reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos , de conformidad con el Acuerdo 002 del 11 de enero de 2023 de la Sala Plena de este Tribunal , que indica que al tratarse de temas o asuntos en los cuales se cuenta con sentencias de unificación, como la proferida el 25 de agosto de 20165 y el 09 de septiembre de 20216, es posible asumir su estudio y decisión de forma preferente.

11. Objeto de controversia – Problema jurídico.

Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el fallo recurrido circunscribiendo el estudio a los aspectos que son materia de apelación formulada por la parte demandada, para determinar sí entre el Municipio de Pereira y el señor Gabriel Arcángel Rúa Vera, existió una relación laboral que lo hace acreedor al pago de prestaciones sociales conforme le fue reconocido en el fallo de primera instancia y la normatividad aplicable para el caso sub lite; o si por el contrario, como lo sostiene el Ente Territorial recurrente las pruebas no resultan suficientes para establecer la existencia de un contrato realidad.

12. Análisis jurídico probatorio y solución al problema jurídico.

Para dar solución a la Litis, se seguirá el siguiente hilo argumental: (i) Generalidades de los contratos de prestación de servicios , (ii) Contratos de apoyo a la gestión en sentencia de unificación, (iii) Análisis de pruebas la relación contractual en el caso concreto – elementos de la relación laboral y (iv) solución del caso en concreto:

12.1. Generalidades de los contratos de prestación de servicios.

Conforme con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el contrato de prestación de servicios, que no genera retribución distinta que los honorarios

12.1. Generalidades de los contratos de prestación de servicios.

Conforme con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el contrato de prestación de servicios, que no genera retribución distinta que los honorarios pactados contractualmente, el organismo público lo celebra «para desarrollar actividades relacion adas con la administración o funcionamiento de la entidad», Estos contratos sólo podrán celebrarse cuando la función de la administración no pueda ser desarrollada por personas vinculadas a la entidad o cuando requiera.

En sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997 , la Corte Constitucional, como características del contrato de prestación de servicios, destacó las siguientes:

5 Consejo de Estado, Sección Segunda, exp. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2005-16 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, exp. 05001 -23-33-000-2013-01143-01(1317-16) CE -SUJ2025-21Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-007-2021-00200-01 (A-2106-2023)

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a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona (natural y jurídica precisó en dicha sentencia) en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectiva s labores profesionales. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe

profesionales. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.

Adicional a las citadas características, estableció que «no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

De lo anterior, se pueden resaltar las siguientes características del contrato de prestación de servicios:

  • versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores, por la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia. - el objeto se contrae a la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad, por lo tanto, es de naturaleza temporal. - la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico o científico, constituye el elemento esencial del contrato. - el contratista tiene un amplio margen de discrecionalidad para la ejecución del objeto contractual, delimitada por el plazo y la realización de la labor. - puede ser desarrollado por una persona natural o jurídica.
  • el contratista tiene un amplio margen de discrecionalidad para la ejecución del objeto contractual, delimitada por el plazo y la realización de la labor. - puede ser desarrollado por una persona natural o jurídica.

Ahora, en cuanto a la relación laboral, se tiene que esta se configura cuando se presentan tres elementos, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración. La Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, en cuanto al elemento de la subordinación, precisó:

«…En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un contrato de trabajo subordinado o dependie nte consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho

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