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TA RIS - Sentencia 66001-33-33-007-2022-00183-01 (11-06-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - Sentencia 66001-33-33-007-2022-00183-01 (11-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, once de junio de dos mil veintiséis Providencia Sentencia de segunda instancia Radicado 66001-33-33-007-2022-00183-01 (L-0322-2025) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Blanca Nidia Tabares Soto Demandada Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fomag Departamento de Risaralda. Temas - Pensión de sobrevivientes. Cónyuge supérstite . Convivencia

  • Prescripción

Decisión Juzgado Accede súplicas Recurrente Demandada Decisión Tribunal Confirma

1. ANTECEDENTES

Los hechos relevantes que se extraen de la sentencia de primera instancia son:

Que el señor Frank Albeiro Lara Escalante prestó sus servicios como docente en el departamento de Risaralda por espacio de 10 años, 2 meses y 23 días.

Igualmente, aquel contrajo matrimonio con la señora Blanca Nidia Tabares Soto el 23 de abril de 1998, con quien convivió de manera ininterrumpida hasta su deceso, esto es, el 18 de septiembre de 1999. De dicha unión procrearon un hijo.

El 7 de enero de 2021 la demandante solicitó al departamento el reconocimiento de la prestación en calidad de cónyuge supérstite. El 9 de agosto de 2021 mediante Resolución No 523 negó la solicitud al indicar que el causante no contaba con 18

El 7 de enero de 2021 la demandante solicitó al departamento el reconocimiento de la prestación en calidad de cónyuge supérstite. El 9 de agosto de 2021 mediante Resolución No 523 negó la solicitud al indicar que el causante no contaba con 18 años cotizados conforme el Decreto 224 de 1972. Frente a ello fue interpuesto recurso de reposición bajo el argumento que debía darse aplicación por favorabilidad a la Ley 100 de 1993, sin embargo, la entidad mediante Resolución 141 del 18 de enero de 2022 confirmó la decisión de negar la prestación solicitada.

La parte demandante pretende: - Que se declare la nulidad de las Resoluciones 0523 del 9 de agosto y 141 del 18 de enero de 2022, por las cuales se negó la pensión de sobrevivientes.

  • Como consecuencia de lo anterior, se ordene el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite a la señora Tabares Soto, junto con los intereses generados de las mesadas dejadas de percibir a partir del fallecimiento del causante.
  • Se ordene el cumplimiento de la sentencia 192 del CPACA, así mismo se ordene que sobre las sumas reconocidas se paguen intereses moratorios e indexación
  • Se condene al pago de costas y agencias en derecho a las demandadas.

Como concepto de violación , refiere que el régimen docente resulta discriminatorio y desfavorable en relación con el régimen general aplicable a los demás funcionarios públicos. Agrega además que la demandante convivió con el causante por espacio aproximado de 5 años continuos antes del fallecimiento del causante, por ende, cumple con los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993.

demás funcionarios públicos. Agrega además que la demandante convivió con el causante por espacio aproximado de 5 años continuos antes del fallecimiento del causante, por ende, cumple con los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993.

2. INTERVENCIÓN DE LAS DEMANDADAS

2.1. El Departamento de Risaralda se opone a las pretensiones de la demanda al considerar que la demandante no cuenta con la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente, en tanto que el causante de la prestación a la fecha de su fallecimiento contaba con 3684 días, tiempo que no resulta suficiente para al reconocimiento de la pensión post mortem pues se requieren 18 años como lo exige el Decreto 224 del 21 de febrero de 1972.

Agrega que el personal docente Fiduciaria La Previsora S.A. ha determinado respecto a solicitudes como estas que los docentes están excluidos de la Ley 100 de 1993. Y además que el reconocimiento de la prestación es procedente para los educadores vinculados al FOMAG bajo la Ley 812 de 2003, siempre que cumplan con los requisitos de cotización de 50 semanas anteriores al fallecimiento y 25% de fidelidad al sistema conforme la Ley 797 de 2003.

Además, que en este caso el docente se encontraba vinculado en vigencia de la Ley 91 de 1989, por ende, el régimen aplicable dentro del procedimiento prestacional se constituye en el de excepción, relacionado con lo expuesto en elDecreto 224 de 1972.

2.2. El FOMAG indica que no es posible reconocer una prestación económica sin estar ajustada a la ley, en tanto que la parte demandante no cumple con los

2.2. El FOMAG indica que no es posible reconocer una prestación económica sin estar ajustada a la ley, en tanto que la parte demandante no cumple con los requisitos exigidos en el Decreto 224 de 1972, norma que es aplicable al caso de conformidad con la prueba de conviv encia mínima entre el causante y la demandante.

Que el fallecido estuvo vinculado antes de la vigencia la Ley 812 de 2003, por ende, no le es aplicable lo regulado en la Ley 100 de 1993. Por ende, la norma aplicable es el Decreto 224 de 1972.

Adicional a ello, afirma que no basta con que la demandante manifieste la convivencia entre las partes, sino que debe demostrar que existió una convivencia la cual debe acreditarse con testigos y pruebas que logren evidencias tales supuestos. Igualmente, refiere que la demandante debe demostrar la afectación al mínimo vital con el fallecimiento del causante, por lo cual solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.

3. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira en sentencia del 11 de diciembre de 2024 decidió:

« PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución 0523 del 9 de agosto de 2021, por medio de la cual se negó la solicitud de pensión de sobreviviente de la aquí accionante, y la Resolución No. 141 del 18 de enero de 2022, mediante la cual se resolvió el recurs o de reposición, y en su lugar se otorga la pensión de sobreviviente a la señora Blanca Nidia Tabares Soto en calidad de cónyuge

la cual se resolvió el recurs o de reposición, y en su lugar se otorga la pensión de sobreviviente a la señora Blanca Nidia Tabares Soto en calidad de cónyuge supérstite del docente Frank Albeiro Lara Escalante, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer, liquidar y pagar la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Blanca Nidia Tabares Soto en calidad de cónyuge supérstite del docente Frank Albeiro Lara Escalante – fallecido -, a partir del 18 de septiembre de 1999, momento en que adquirió el derecho. Tal liquidación deberá efectuarse en los términos del artículo 21 de la Ley 1 00 de 1993 concordante con el artículo 48 inciso 2º de la misma codificación, tal cual como lo ha señalado el Consejo de Estado en decisiones frente a procesos consimilitudes fácticas18. Así mismo, los factores salariales a incluir en el ingreso base de liquidación serán los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones (Sentencia SUJ -014-CE-S22019 del 25 de abril de 2019).

Se declara la prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 7 de enero de 2018, de conformidad con lo razonado en este proveído.

Deberá además la demandada, aplicar al monto resultante de la anterior liquidación, los reajustes de ley, en las anualidades comprendidas con posterioridad a la fecha de adquisición del estatus pensional – muerte del

Deberá además la demandada, aplicar al monto resultante de la anterior liquidación, los reajustes de ley, en las anualidades comprendidas con posterioridad a la fecha de adquisición del estatus pensional – muerte del causante - y hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, y pagar a la actora el valor de las mesadas pensionales causadas en virtud de la liquidación ordenada, con los efectos fiscales ya descritos.

De acuerdo con lo anterior, las sumas que resulten deberán ser ajustadas de conformidad con lo señalado en el último inciso del artículo 187 del CPA y CA […]

TERCERO. Se niegan las demás súplicas de la demanda. CUARTO. Sin condena en costas según lo expuesto anteriormente…»

Luego de hacer un análisis jurisprudencial acerca de la aplicación de la Ley 100 de 1993 en docentes para el reconocimiento de este tipo de prestaciones y de desarrollar las pruebas obrantes en el plenario, señaló que:

« Los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 extendieron el beneficio de la pensión de sobrevivientes a todo el núcleo familiar del causante, mientras que el Artículo 7 del Decreto 224 de 1972 solo protege a los hijos menores y al cónyuge, por lo tanto el r égimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, en lo que tiene que ver con la pensión de sobrevivientes, es más favorable que el régimen especial contemplado en el Decreto 224 de 1972, pues mientras este último prev é́ como requisito para acced er a la prestación un tiempo de servicios de 18 años, la Ley 100 de 1993, régimen general, solo exige

favorable que el régimen especial contemplado en el Decreto 224 de 1972, pues mientras este último prev é́ como requisito para acced er a la prestación un tiempo de servicios de 18 años, la Ley 100 de 1993, régimen general, solo exige 50 semanas cotizadas en los último tres años inmediatamente anteriores a la muerte del causante, resultando de esta manera más beneficioso.

Así las cosas, se itera que se encuentra acreditadas las 50 semanas cotizadas por el señor Frank Albeiro Lara Escalante en los últimos tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, toda vez que como se evidencia el certificado de servicios expedi do por la Secretaría de Educación del Departamento el día 14 de octubre de 2020, el señor Lara Escalante prestó sus servicios como docente propiedad en la Institución Educativa Deogracias Cardona de la ciudad de Pereira, de manera ininterrumpida desde el 27 de junio de 1989 al 20 de septiembre de 1999, y que al momento de su fallecimiento se encontraba en el grado de escalafón No. 7, por lo que es evidente que al prestarsus servicio de manera ininterrumpida cumplió con el requisito señalado en el artículo 46 de la ley 100 de 1993 [..]

Acorde con lo expuesto y tratando de dar un orden cronológico, se tiene que el señor Frank Albeiro Lara Escalante y Blanca Nidia Tabares Soto contrajeron matrimonio el día 23 de abril de 1988, procreando un hijo de nombre Manuel Alejandro Lara Tabares, que se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.093.216.381, el cual en la actualidad cuenta con 33 años de edad; lo que

matrimonio el día 23 de abril de 1988, procreando un hijo de nombre Manuel Alejandro Lara Tabares, que se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.093.216.381, el cual en la actualidad cuenta con 33 años de edad; lo que permite colegir que tuvieron relación y/o convivencia a partir de dicho momento; lo cual se ratificó con la prueba testimonial con la cual se pudo corroborar una convivencia desde el mismo año 1988 bajo el mismo techo, además de una vida de socorro y apoyo mutuo hasta la muerte del causante en el año 1999.

Ahora bien, advierte esta Juzgadora que las declaraciones de las señoras Beatriz Duque Escobar y Jaqueline Gutiérrez Muñoz fueron coincidentes en indicar que el señor Frank Albeiro convivía con la señora Blanca Nidia al momento de su fallecimiento, lo que permite tener por superado el requisito mínimo de los cinco (5) años de convivencia previos al fallecimiento del causante.

En virtud de lo anterior, se encontró demostrada la convivencia efectiva, así como el apoyo y socorro mutuo entre la demandante y el causante, durante los últimos cinco años anteriores a la muerte del señor Frank Albeiro Lara Escalante, lo que sumado al hecho de haber cotizado más de las 50 semanas exigidas por el Legislador, se concluye que le asiste derecho en los términos exigidos por la Ley.»

4. RECURSO DE APELACIÓN

El FOMAG refiere que con base en lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 «ambas reclamantes no tienen derecho al reconocimiento de pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta que no cumplen con los requisitos señalados por la ley y la jurisprudencia […] se

reclamantes no tienen derecho al reconocimiento de pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta que no cumplen con los requisitos señalados por la ley y la jurisprudencia […] se considera que las reclamantes no cumplen con los requisitos de convivencia y dependencia económica […] razón por la cual las pretensiones de la demandan no están llamadas a prosperar».

Por otro lado, refiere que con respecto a los intereses moratorios de las mesadas no reclamadas ello no es procedente y para ello trae a colación la decisión del Consejo de Estado de fecha 21 de junio de 2018 que se refiere a los intereses contemplados en la Ley 100 en su artículo 141. Y agrega a eso «se considera que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, como quiera que las reclamantes no cumplen con los requisitos establecidos en la Ley y Jurisprudencia que señalen una convivencia acreditada por lo menos de 5 años en donde se c omparta techo, lecho y mesa conforme al concepto de matrimonio señalado en el código civil y la dependencia económica, pues como se indicó anteriormente el fin de esta prestación es el sustento del núcleo familiar.»Finalmente, refiere que en caso de que exista la posibilidad de condenar a la entidad, se declare la prescripción con tres años anteriores a la presentación de la demanda, en los términos del Decreto 1848 de 1969.

Por lo anterior, solicita se revoque la decisión de primera instancia y se absuelva a la entidad.

5. ADMISIÓN DEL RECURSO

Mediante auto del 18 de enero de 2025 se admitió el recurso, sin que se concediera

6.2.2. Asunto a resolver: Corresponde a esta Corporación determinar si se cumple el requisito de convivencia que la entidad refiere no cumplirse en este caso, cuáles son los intereses que aplican en caso de que proceda el reconocimiento de la prestación pensional y desde qué fecha debe aplicarse la prescripción.6.3. Análisis normativo y jurisprudencial.

6.3.1. Sobre la pensión sobrevivientes

El artículo 48 de la Constitución Política consagra la seguridad social como un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, observando los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que determine la ley 1 .

A partir de la Ley 100 de 1993, se estructuró el Sistema de Seguridad Social Integral, en lo que respecta al régimen de pensiones, cuyo objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muer te, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la aludida norma.

En ese orden, con el objetivo de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su fallecimiento se convierta en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las pers onas beneficiarias de dicha prestación. De ahí que su reconocimiento se fundamenta en norma s de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.

Por lo anterior, solicita se revoque la decisión de primera instancia y se absuelva a la entidad.

5. ADMISIÓN DEL RECURSO

Mediante auto del 18 de enero de 2025 se admitió el recurso, sin que se concediera traslado para alegar, como quiera que no se hizo necesario el decretar pruebas conforme el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Competencia: Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispu esto en los artículos 153, 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

6.2. Objeto del litigio

6.2.1. Problemas jurídicos: ¿Debe la persona que alega condición de cónyuge probar la convivencia durante 5 años anteriores al fallecimiento del causante, como requisito que debe acreditarse para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente ? ¿Cuáles son los intereses que recaen sobre una condena judicial que involucra un derecho pensional? ¿Desde cuándo se cuenta la prescripción en este tipo de asuntos?

6.2.2. Asunto a resolver: Corresponde a esta Corporación determinar si se cumple el requisito de convivencia que la entidad refiere no cumplirse en este caso, cuáles son los intereses que aplican en caso de que proceda el reconocimiento de

subsistencia de las pers onas beneficiarias de dicha prestación. De ahí que su reconocimiento se fundamenta en norma s de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.

Al respecto, la Corte Constitucional mediante sentencia C-1094 de 2003 indicó:

«…La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. (…)» (Negrilla de la Sala).

Cabe aclarar que, pese a que ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución

1 Corte Constitucional Sentencia C-083 de 2019pensional es aquella prestación que se otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; contrario sensu la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión 2 .

6.3.2. En cuanto a los requisitos de la Ley 100 de 1993

prestación que le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión 2 .

6.3.2. En cuanto a los requisitos de la Ley 100 de 1993

Con la Ley 100 de 1993 se creó el sistema general de seguridad social integral, con el objetivo de amparar a la población en las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de pensiones y otras prestaciones económicas, para los afiliados y sus beneficiarios, encaminadas a proteger sus derechos fundamentales y a crear mecanismos de carácter económico que contrarrestaran las circunstancias de desamparo, pérdida de capacidad laboral o vulnerabilidad a las que se vieran expuestos.

Respecto de la pensión de sobrevivientes en relación con los beneficiarios el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 prevé «En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte»

Por su parte, el artículo 46 ibidem, estableció los requisitos para su reconocimiento, y para tal efecto exige el texto original de que el afiliado al sistema hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de su muerte o que, habiendo

Por su parte, el artículo 46 ibidem, estableció los requisitos para su reconocimiento, y para tal efecto exige el texto original de que el afiliado al sistema hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de su muerte o que, habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas dentro del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el fallecimiento.

6.4. Análisis probatorio.

En relación con la causante de la prestación se tiene que:

  • Registro civil de defunción con indicativo serial 1948852 en la cual se indica que el señor Frank Albeiro Lara Escalante falleció el 18 de septiembre de

2 Sentencia T-564 de 2015. Sentencia del 3 de septiembre de 2015. Referencia expediente T-4.919.041.1999.

De las pruebas relativas a la convivencia

  • Registro civil de matrimonio en la que se evidencia que la señora Blanca Nidia Tabares Soto y el señor Frank Albeiro Lara Escalante contrajeron matrimonio por el rito católico el 23 de abril de 1988.
  • Declaración extra juicio realizada ante la Notaría Única del Círculo de Santa Rosa de Cabal el 8 de octubre de 2020 por la señora Beatriz Duque Escobar en la

que indicó lo siguiente:

  • Declaración extra juicio realizada ante la Notaría Única del Círculo de Santa Rosa de Cabal el 8 de octubre de 2020 por la señora Jaquelina Gutiérrez Muñoz en la que indicó lo siguiente:- Dentro de la audiencia de pruebas realizada el 22 de agosto de 2023 por el

Rosa de Cabal el 8 de octubre de 2020 por la señora Jaquelina Gutiérrez Muñoz en la que indicó lo siguiente:- Dentro de la audiencia de pruebas realizada el 22 de agosto de 2023 por el Juzgado de primera instancia se recepcionaron las declaraciones de las señoras Beatriz Duque Escobar y Jaqueline Gutiérrez Muñoz de las cuales se puede extraer que:

Beatriz Duque Escobar: La declarante manifestó que conoció al señor Frank Albeiro Lara Escalante, quien era el esposo de su cuñada, Blanca Nidia Tabares Soto, hermana de su esposo. Indicó que conoció a la señora Blanca Nidia en el año 1994, cuando ya llevaba aproximadamente seis años de casada con el señor Frank Albeiro Lara, unión que, según refirió, se celebró por la Iglesia. Señaló que tuvieron un hijo en común llamado Manuel Alejandro Lara y que el señor Frank falleció en el año

1999.

Adujo que conoció a ambos por su relación sentimental con el hermano de la señora Blanca Nidia y precisó que, desde el momento en que los conoció en 1994, estos convivían juntos bajo el mismo techo en una vivienda familiar ubicada en el barrio El Poblado de Pereira, donde residían junto con su hijo y la madre del señor Frank. Indicó que permanecieron viviendo en dicha casa hasta el fallecimiento de este último.

Señaló que durante el periodo comprendido entre 1994 y 1999 siempre observó que convivían como pareja, sin tener conocimiento de separaciones, y que la relación entre ellos era buena, manteniendo una convivencia normal. Expresó que ambos ejercían la docencia, aunque no

observó que convivían como pareja, sin tener conocimiento de separaciones, y que la relación entre ellos era buena, manteniendo una convivencia normal. Expresó que ambos ejercían la docencia, aunque no recordó las instituciones educativas en las que laboraban, y afirmó que compartían los gastos del hogar, información que conoció porcomentarios de su esposo.

Indicó que tuvo conocimiento de que el señor Frank presentó problemas de salud en el año 1999, específicamente una afectación pulmonar que duró algunos meses antes de su fallecimiento, y que, según su entendimiento, recibía atención médica. Señaló que la s eñora Blanca Nidia estuvo pendiente de su cuidado, acompañándolo durante la enfermedad.

Manifestó que asistió a las honras fúnebres del señor Frank, al igual que la señora Blanca Nidia y su hijo, y expresó que tiene la idea de que fue la señora Blanca quien asumió los gastos funerarios. Afirmó que, después del fallecimiento, la señora Blanca continuó encargándose de los gastos del hogar y siguió ejerciendo como docente hasta pensionarse.

Finalmente, indicó que no tiene conocimiento de que alguno de los dos hubiese tenido otras relaciones de pareja o hijos por fuera de su unión, que compartió con ellos en pocas ocasiones debido a que residían en ciudades diferentes, y reiteró que, durante la enfermedad del señor Frank, fue su esposa Blanca Nidia quien lo asistió hasta el momento de su fallecimiento.

Jaqueline Gutiérrez Muñoz : La declarante manifestó que conoció al señor Frank Albeiro Lara Escalante por su estrecha amistad con la

Frank, fue su esposa Blanca Nidia quien lo asistió hasta el momento de su fallecimiento.

Jaqueline Gutiérrez Muñoz : La declarante manifestó que conoció al señor Frank Albeiro Lara Escalante por su estrecha amistad con la señora Blanca Nidia Tabares Soto, con quien estudiaba en el colegio Labouré de Santa Rosa, donde fueron compañeras y mantuvieron una relación cercana d esde su época de formación, graduándose ella en 1980 y Blanca Nidia en 1981. Señaló que posteriormente tuvo conocimiento de que Blanca y Frank iniciaron una relación sentimental alrededor del año 1985, época en la cual ambos trab ajaban como docentes en Pereira y participaban en actividades del sindicato y reuniones de Coeducar.

Indicó que conoció y trató al señor Frank, y que le consta la relación que sostenían como novios, esposos y familia. Adujo que dicho noviazgo se extendió aproximadamente por tres años y culminó en matrimonio celebrado por la Iglesia hacia el año 1988. Señaló que ambos se conocieron en el colegio La Salle de Pereira, donde trabajaban, y allí se enamoraron.

Manifestó que la pareja tuvo un hijo en común llamado Manuel Alejandro, quien actualmente tiene aproximadamente 35 años, y que tenía entre 10 y 11 años cuando falleció su padre. Indicó que no tiene conocimiento de que alguno de los dos hubiera tenido hijos o relaciones previas vigentes antes de su unión.Señaló que Blanca y Frank convivieron como pareja de manera continua desde su matrimonio en 1988 hasta el fallecimiento de este en 1999, manteniendo una relación estable, respetuosa y sin separaciones. Indicó

previas vigentes antes de su unión.Señaló que Blanca y Frank convivieron como pareja de manera continua desde su matrimonio en 1988 hasta el fallecimiento de este en 1999, manteniendo una relación estable, respetuosa y sin separaciones. Indicó que inicialmente vivieron en Cartago y posterio rmente residieron en el barrio El Poblado de Pereira, cerca del colegio Deogracias Cardona, donde laboraba el señor Frank, y que en dicha vivienda vivían únicamente ellos con su hijo. Añadió que, según su conocimiento, dicha vivienda era en arrendamiento.

Adujo que ambos contribuían a los gastos del hogar mientras el señor Frank vivía, y que tras su fallecimiento la señora Blanca asumió sola la manutención, quedando en una situación económica difícil. Señaló que, debido a esta situación, Blanca no pudo continuar viviendo en la casa del Poblado y, luego de permanecer aproximadamente un mes en Pereira, tuvo que regresar a la casa materna de doña Carolina en Santa Rosa para seguir sosteniendo a su hijo.

Manifestó que el señor Frank padeció una enfermedad pulmonar durante aproximadamente seis meses, periodo en el cual continuó trabajando hasta que posteriormente fue hospitalizado durante ocho días en la clínica Carvajal. Indicó que durante toda la enfermedad la señora Blanca estuvo pendiente de él, acompañándolo permanentemente, incluso trasnochando durante su hospitalización y madrugando para cumplir con sus labores como docente en el colegio, situación que le resultó especialmente difícil.

Señaló que el señor Frank fue intervenido quirúrgicamente y que su estado de salud se agravó en 1999, falleciendo a mediados de

para cumplir con sus labores como docente en el colegio, situación que le resultó especialmente difícil.

Señaló que el señor Frank fue intervenido quirúrgicamente y que su estado de salud se agravó en 1999, falleciendo a mediados de septiembre de ese año, en una fecha cercana al día del amor y la amistad. Manifestó que asistió a las honras fúnebres, las cuale s se llevaron a cabo en Los Olivos, y que el cuerpo fue cremado en La Ofrenda. Indicó que observó a la señora Blanca profundamente triste y sola durante ese momento, y que estuvo pendiente de acompañarla y ayudarla. Añadió que cree que fue la señora Blanca quien asumió los gastos funerarios.

Finalmente, reiteró que durante toda la enfermedad del señor Frank fue su esposa quien lo cuidó y asistió hasta el momento de su fallecimiento, y que la relación entre ambos siempre se caracterizó por ser estable, respetuosa y continua, sin interrupciones.

Aunque los argumentos de la apelación se dirigen a atacar una disputa entrepersonas que pretenden una prestación pensional, lo cierto es que no se refiere directamente la decisión de primera instancia, no obstante, y como quiera que indica que no se probaron los 5 años anteriores de convivencia previa al fallecimiento del causante, esta Corporación considera necesario concluir a partir de las pruebas antes relacionadas q ue tanto las declaraciones extra juicio como los testimonios traídos al proceso ordinario, no son contradictorias y por el contrario refuerzan el hecho de que la demandante y el causante contrajeron nupcias por el rito católico y estuvieron juntos por espacio de 11 años hasta antes del fallecimiento del señor

traídos al proceso ordinario, no son contradictorias y por el contrario refuerzan el hecho de que la demandante y el causante contrajeron nupcias por el rito católico y estuvieron juntos por espacio de 11 años hasta antes del fallecimiento del señor Lara.

Dentro de esa relación procrearon un hijo . Incluso que ante la grave condició

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