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TA RIS - Sentencia 66001-33-33-007-2022-00301-01 (23-07-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - Sentencia 66001-33-33-007-2022-00301-01 (23-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 23 de julio de 2026

Providencia Sentencia de segunda instancia Radicado 66001-33-33-007-2022-00301-01(L-1087-2025) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante José Luis Ortega Cardoza Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Temas ➢ Creación del régimen de cesantías anualizadas aplicable a soldados voluntarios incorporados como profesionales. Régimen de transición tácito en material salarial. ➢ Bonificación de retiro (artículo 6º ley 131 de 1985) y cesantías anuales (artículo 9 Decreto 1794 de 2000). ➢ Principio de inescindibilidad de la norma Decisión Juzgado Niega Apelante Parte demandante Decisión Tribunal Confirma

1. ANTECEDENTES

1

Como sustento fáctico afirma que ingresó al Ministerio de Defensa a prestar el servicio militar el 16 de abril de 1997 y el 15 de octubre de 1998 inició su servicio como soldado voluntario; luego, ascendió a infante profesional y el 27 de noviembre de 2021 se retiró por solicitud propia. Afirma que laboró 24 años, 7 meses y 11 días y mediante el acto administr ativo demandado se le reconoció las cesantías anualizadas, sin considerar que le es aplicable el Decreto 1252 de 2000.

y mediante el acto administr ativo demandado se le reconoció las cesantías anualizadas, sin considerar que le es aplicable el Decreto 1252 de 2000.

Pretende que se declare la nulidad parcial de la Resolución 0264 del 18 de febrero de 20 22; como consecuencia, se ordene a la entidad demandada a reliquidar y cancelar las cesantías definitivas en aplicación al régimen de retroactividad , se ordene el pago indexado, de los intereses y se condene en costas.

Como concepto de violación refiere que a los empleados públicos de l a Armada Nacional se les aplica el régimen de cesantías previsto en el Decreto 1214 de 1990, según el cual las cesantías se liquidan de manera retroactiva, equivalentes a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción, con base el último salario devengado.

Explica que este régimen especial para el personal civil del Ministerio de Defensa fue modificado con la Ley 344 de 1996, que dispuso la liquidación anualizada de las

1 Archivo en PDF con consecutivo 2 del expediente digital de primera instancia.2

cesantías para quienes se vincularan al Estado a partir de su entrada en vigencia ; sin embargo, dicha ley mantuvo el régimen especial aplicable a la Fuerza Pública.

Posteriormente, el Decreto 1252 de 2000 reguló el régimen prestacional de empleados públicos, trabajadores oficiales y miembros de la Fuerza Pública, en el que se estableció que quienes al 25 de mayo de 2000 estuvieran cobijados por el régimen de cesantías retroactivas conservarían ese derecho hasta la terminación de su vínculo laboral.

En consecuencia, concluye que el régimen retroactivo desapareció para el personal

régimen de cesantías retroactivas conservarían ese derecho hasta la terminación de su vínculo laboral.

En consecuencia, concluye que el régimen retroactivo desapareció para el personal civil vinculado con posterioridad a la Ley 344 de 1996, mientras que para los miembros de la Fuerza Pública su aplicación se mantuvo hasta la expedición del Decreto 1252 de 2000; por ello, los oficiales del cuerpo administrativo de la Fuerza Aérea Colombiana que ingresaron como personal civil de las Fuerzas Militares antes de la Ley 344 de 1996 conservan el derecho a que sus cesantías sean liquidadas y reconocidas de forma retroactiva, conforme al Decreto 1214 de 1990.

2. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La Armada Nacional guardó silencio. 2

3. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira 3 negó a las súplicas de la demanda y no condenó en costas, con el argumento que la cesantía anualizada como prestación social para los soldados profesionales surge con el Decreto 1794 de 2000, así como el reconocimiento de otros emolumentos, aparejando consigo una situación laboral más favorable, toda vez que en su calidad de soldados voluntarios solo les era reconocida la prima de antigüedad.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante 4 interpuso y sustentó recurso de apelación, en el que reitera los argumentos de la demanda, reitera que la situación salarial y prestacional de los soldados voluntarios convertidos en profesionales está regulada por el Decreto 1794 de 2000, que reconoce derechos prestacionales integrales.

los argumentos de la demanda, reitera que la situación salarial y prestacional de los soldados voluntarios convertidos en profesionales está regulada por el Decreto 1794 de 2000, que reconoce derechos prestacionales integrales.

Argumenta que quienes eran soldados voluntarios antes del 31 de diciembre de 2000 tienen derecho a un reajuste salarial y al pago retroactivo de cesantías, conforme al Decreto 1252 de 2000.

Se invoca el principio de favorabilidad laboral, señalando que, ante la coexistencia de varias normas, debe aplicarse la más favorable al trabajador; por lo tanto, como

2 Según constancia secretarial visible en el archivo en PDF con consecutivo 15 del expediente digital de primera instancia. 3 Archivo en PDF con consecutivo 21 del expediente digital de primera instancia. 4 Archivo en PDF con consecutivo 24 del expediente digital de primera instancia.3

el demandante ingresó antes de la expedición de los Decretos de 2000, deb ió mantenerse el régimen de cesantías retroactivas hasta la terminación de su vinculación.

Se citan normas y jurisprudencia que respaldan la permanencia del régimen retroactivo para quienes ya estaban vinculados antes de los cambios normativos.

5. ADMISIÓN DEL RECURSO Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El recurso fue admitido el 26 de mayo de 2025. 5 No se corrió traslado para alegar, conforme a la Ley 2080 de 2021. No hubo pronunciamiento oportuno de las partes ni del Ministerio Público. 6

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia: El Tribunal es competente para decidir en segunda instancia, conforme al artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

ni del Ministerio Público. 6

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia: El Tribunal es competente para decidir en segunda instancia, conforme al artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 7 en concordancia con los artículos 243 y 247 de la misma norma. Revisados los presupuestos procesales y al no existir causal que invalide la actuación surtida, dado que el asunto se presentó dentro del término legal, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto.

6.1.1 Cuestión previa. Reiteración de los fundamentos de la sentencia : El presente asunto se decide con base en fundamentos decididos en sentencias proferidas con anterioridad, 8 los cuales serán reiterados en la presente providencia.

6.2. Objeto del litigio

6.2.1. Problema s jurídicos: ¿En qué forma y porcentaje se debe n liquidar las cesantías definitivas de quien se encontraba vinculado con anterioridad al año 2000 como soldado voluntario y posteriormente fue incorporado como profesional, de acuerdo con lo señalado en el artículo 6 de la Ley 131 de 1985 y el artículo 9 d el 1794 de 2000? ¿Es equiparable la bonificación por retiro consagrada en el artículo 6º de la Ley 131 de 1985 con el concepto de cesantías retroactivas? ¿La sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, contempló un régimen de transición tácito en materia prestacional, en virtud cual, pese aplicarse íntegramente el estatuto de personal de los soldados profesionales (Decreto 1794 de 2000), conservarían el pago de la

Consejo de Estado, contempló un régimen de transición tácito en materia prestacional, en virtud cual, pese aplicarse íntegramente el estatuto de personal de los soldados profesionales (Decreto 1794 de 2000), conservarían el pago de la bonificación por retiro devengada como soldado voluntario?

5 Archivo en PDF con consecutivo 3 del expediente digital de segunda instancia. 6 Según constancia visible en el archivo en PDF con consecutivo 5 del expediente digital de segunda instancia. 7 En adelante Cpaca. 8 Misma Sala de Decisiòn, radicado 66001-33-33-007-2016-00330-01 (P-1288-2017), sentencia del 31 de mayo de 2019, demandante Hernando Elías Quintero Grisales, demandado Ejército Nacional. Magistrada ponente Dufay Carvajal Castañeda, expediente 66001 -33-33-007-2021-00171-01 (D-0848-2022), sentencia del 30 de septiembre de 2022, demandante Julio Elías Vega González, demandado Ejército Nacional.4

6.2.2. Asunto a resolver: Se contrae el Tribunal a determinar si al demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago del reajuste las cesantías definitivas, de manera retroactiva, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 6 de la Ley 131 de 1985, pese a la regulación de dicha prestación en el estatuto de personal de los soldados profesionales del Decreto 1794 de 2000, que dispone un sistema de cesantías anualizado.

6.3. Análisis jurídico normativo.

6.3.1. El régimen salarial y prestacional de los soldados voluntarios incorporados como profesionales – cesantías.

cesantías anualizado.

6.3. Análisis jurídico normativo.

6.3.1. El régimen salarial y prestacional de los soldados voluntarios incorporados como profesionales – cesantías.

Conforme a los artículos 2 y 4 de la Ley 131 de 1985 se estableció que el servicio militar voluntario para quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifestaran su intención de prestar el servicio militar voluntario y fueran aceptados para tal efecto, señalándose para estos un régimen salarial y prestacional con 3 bonificaciones a saber: i) bonificación mensual, la cual sería remunerada en un equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60% del mismo salario; ii) bonificación de navidad , igual al monto recibido como bonificación mensual en el mes de noviembre del respectivo año, advirtiendo que cuando este no se hubiere completado el año, se tendría derecho a dicho concepto a razón de una doceava parte, por cada mes completo de servicio y iii) bonificación de retiro, la que percibía el soldado que es dado de baja, en suma igual a un mes de bonificación por cada año de servicios y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar.

En tal sentido, las sentencias de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, del 25 de agosto de 20169 y 25 de abril de 2019,10 al respecto explicaron:

Sentencia del 25 de agosto de 2016

Sentencia del 25 de abril de 2019.

“…De acuerdo con las normas trascritas, los soldados voluntarios eran remunerados con una “bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60% del mismo

“…De acuerdo con las normas trascritas, los soldados voluntarios eran remunerados con una “bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60% del mismo salario”. Así mismo, tenían derecho a percibir una “bonificación de navidad” igual al monto recibido como bonificación mensual “en el mes de noviembre del respectivo año”. Y al ser dados de baja, se hacían acreedores a una suma igual a “un mes de bonificación por cada año de servicios y proporcionalmente por las “…116. En relación con los soldados voluntarios, el artículo 4 de la Ley 131 de 1985 les asignó una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en 60%, la cual no podría sobrepasar los haberes correspondientes a un cabo s egundo, marinero o suboficial técnico cuarto. Por su parte, el artículo 5 ibídem, dispuso que el soldado voluntario que estuviese en servicio un año, tenía derecho a percibir una bonificación de navidad, «equivalente a la recibida en el mes de noviembre del respectivo año», previendo que cuando

9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicación: 850013333002201300060 01(3420-15) CE-SUJ2-003-16, actor: Benicio Antonio Cruz. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de abril de 2019, radicación: 85001333300220130023701 (1701-2016) SUJ-015-CE-S2-2019, actor: Julio César Benavides Borja.5

fracciones de meses a que hubiere lugar”…” (Negrillas fuera del texto original)

85001333300220130023701 (1701-2016) SUJ-015-CE-S2-2019, actor: Julio César Benavides Borja.5

fracciones de meses a que hubiere lugar”…” (Negrillas fuera del texto original) este no hubiere servido un año completo, tenía derecho al reconocimiento de la bonificación de navidad a razón de una doceava parte (1/12), por cada mes completo de servicio. A su turno, el artículo 6 indicó que el soldado voluntario que fuera dado de baja tendría derecho a un pago único de una suma equivalente a un mes de bonificación por cada año de servicio prestado y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubie re lugar…” (Negrillas fuera del texto original).

De conformidad con las pruebas allegadas al proceso, fue precisamente en vigencia de la citada Ley 131 de 1985, que el accionante realizó su ingreso a la Armada Nacional como soldado voluntario, el día 15 de octubre de 1998, después de prestar su servicio militar obligatorio. 11

Posteriormente, los artículos 1, 38 y 42 del Decreto 1793 de 2000 refirieron que los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares; igualmente, se facultó al Gobierno Nacional para expedir el régimen salarial y prestacional base en lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos y dispuso la aplicación del mismo tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con la Ley 131 de 1985 como a los

salarial y prestacional base en lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos y dispuso la aplicación del mismo tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con la Ley 131 de 1985 como a los nuevos soldados profesionales e indicó que estos continuarían devengando un salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60% (Decreto 1794 de 2000).

Asimismo, dichas normativas contemplaron el reconocimiento de una serie de prestaciones sociales que dichos soldados profesionales no devengaban antes con la Ley 131 de 1985 ya anotada, ello con el propósito de compensarlos, pues bajo la vigencia de tal ré gimen, estos solo devengaban las bonificaciones mensuales, de navidad y de retiro, estipulándose entonces la prima de antigüedad, de servicio anual, vacaciones y navidad; al igual que subsidio familiar y cesantías, todas ellas liquidadas conforme al salario básico devengado por el soldado.

En este sentido, fue sintetizado por el mentado pronunciamiento de unificación del 29 de abril de 2019, conforme al siguiente gráfico:

Concepto Soldados voluntarios Ley 131 de 1985 y Decreto 370 de 1991 Soldados profesionales Decreto 1794 de 2000 REMUNERACIÓN MENSUAL Bonificación igual a 1 SMLMV incrementado en un 60%. 1 SMLMV incrementado en un 40% para quienes se vincularán al servicio a partir de la vigencia del Decreto. 1 SMLMV incrementado

11 Página 58 del archivo en PDF con consecutivo 14 del expediente digital.6

en un 60% para quienes al 31 de diciembre de

vincularán al servicio a partir de la vigencia del Decreto. 1 SMLMV incrementado

11 Página 58 del archivo en PDF con consecutivo 14 del expediente digital.6

en un 60% para quienes al 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados de acuerdo a la Ley 131 de 1985. PRIMA DE ANTIGÜEDAD 6.5% por cada año y hasta un máximo de 58%12 6.5% por cada año y hasta un máximo de 58%. PRIMA DE NAVIDAD 1 SMLMV incrementado en un 60% y si no hubiere completado un año de servicio una 1/12 por cada mes completo de servicio.

½ SMLMV

PRIMA DE SERVICIOS N/A ½ SMLMV

PRIMA DE VACACIONES N/A ½ SMLMV VIVIENDA FAMILIAR N/A Acceso a beneficios SUBSIDIO FAMILIAR N/A 4% del salario básico mensual por cada año de servicio hasta un máximo de 58%. CESANTÍAS Una bonificación por año de servicios y proporcional por las fracciones de meses. Salario básico más prima de antigüedad por año de servicios.

De acuerdo a dicho cuadro jurisprudencial, resulta claro para la Sala con la modificación del esquema salarial y prestacional para los soldados voluntarios que se incorporaron como profesionales, en aras de respetar los derechos adquiridos, expresamente se fijó un régimen de transición salarial, respecto a la garantía de que conservarían el monto de la asignación mensual, que equivaldría a un salario mínimo legal incrementado en 60%, creando nuevas beneficios prestacionales que

expresamente se fijó un régimen de transición salarial, respecto a la garantía de que conservarían el monto de la asignación mensual, que equivaldría a un salario mínimo legal incrementado en 60%, creando nuevas beneficios prestacionales que no existan bajo el régimen dispuesto en la Ley 131 de 1985. Al respe cto, en sede de unificación la Sección Segunda del Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo con pronunciamiento del 25 de agosto de 2016, dejó sentando el siguiente criterio:

«[…] En ese sentido, interpreta la Sala, con efecto unificador, que el Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial de los soldados profesionales en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, en aplicación del principio de respeto por los derechos adquiridos, di spuso conservar, para aquellos que venían de ser soldados voluntarios, el monto del salario básico que percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985, cuyo artículo 4º establecía, que estos últimos tenían derecho a recibir como sueldo, una “bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60%”.

De esta manera, se constituyó para los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, una suerte de régimen de transición tácito en materia salarial , en virtud del cual, pese a aplicárseles íntegramente el nuevo estatuto de personal de los soldados profesionales, en materia salarial conservarían el monto de su sueldo básico que les

12 Esta prima de antigüedad se consagró para los soldados voluntarios en las siguientes normas: Decreto 335

profesionales, en materia salarial conservarían el monto de su sueldo básico que les

12 Esta prima de antigüedad se consagró para los soldados voluntarios en las siguientes normas: Decreto 335 de 1992 (art. 17); Decreto 25 de 1993 (art. 31); Decreto 65 de 1994 (art. 30); Decreto 133 de 1995 (art. 31); Decreto 107 de 1996 (art. 29); Decreto 122 de 1997 (art. 30); Decreto 58 de 1998 (art. 31); Decreto 62 de 1999 (art. 32); Decreto 1463 de 2001 (art. 31); Decreto 2737 de 2001 (art. 31); Decreto 745 de 2002 (art. 31) y Decreto 3552 de 2003 (art. 30).7

fue determinado por el artículo 4º de la Ley 131 de 1985, es decir, un salario mínimo legal vigente aumentado en un 60%. […]

Ello por cuanto, la interpretación adecuada del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, derivada de la literalidad de dicha norma y de la aplicación del principio constitucional de respeto a los derechos adquiridos estipulado en la Ley 4ª de 1992 y el Decreto Ley 1793 de 2000, consiste en que los soldados voluntarios que luego fueron incorpor ados como profesionales, tienen derecho a percibir una asignación salarial equivalente a un salario mínimo legal aumentado en un 60%, en virtud de los argumentos anteriormente expuestos. […] Entiende la Sala sobre el particular, que el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, les respeta a los soldaos voluntarios hoy

expuestos. […] Entiende la Sala sobre el particular, que el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, les respeta a los soldaos voluntarios hoy profesionales, el hecho que perteneciendo a la misma institución pasen a ganar la misma asignación salarial que tenían en vigencia de la Ley 131 de 1985, esto es, una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60%, situación que deber ser vista desde la órbita de la garantía de conservar los derechos adquiridos; y cosa distinta es que luego de su conversión a soldados profesionales, empiecen a disfrutar de varias prestaciones sociales que antes no devengaban. Todo lo anterior, en aras de compensar a los soldados voluntarios que, desde la creación de su régimen con la Ley 131 de 1985, sólo percibían las bonificaciones mensuales, de navidad y de retiro.

La Sala reitera entonces, que lo hasta aquí expuesto permite concluir, que la correcta interpretación del artículo 1º, inciso 2º, del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 alude a que los soldados voluntarios, hoy profesionales, tienen derecho a percibir una asignación salarial mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60% […]». (Negrillas y subrayas fuera del texto original).

Concluyó así la sentencia de unificación a que se viene haciendo referencia , dos reglas fundamentales para el caso objeto de estudio:

«[…] Segundo. De conformidad con el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como

«[…] Segundo. De conformidad con el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.

Tercero. Sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% que se ordene a favor de los soldados voluntarios, hoy profesionales, la parte demandada condenada, deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concep to de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar.

Cuarto. La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, respectivamente […]».

Ciertamente, consideró en otra decisión emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con fines de unificación jurisprudencial y en relación con el asunto abordado por la providencia anterior, que: «[…] 49. De lo anterior, se observa que la segunda regla establecida en esta sentencia hizo referencia a la asignación salarial8

mensual de los soldados profesionales y en la tercera y la cuarta a un reajuste prestacional,

que la segunda regla establecida en esta sentencia hizo referencia a la asignación salarial8

mensual de los soldados profesionales y en la tercera y la cuarta a un reajuste prestacional, sin embargo, en tal providencia no se abordó el estudio ni se definieron las reglas relativas al porcentaje de incremento que debe tenerse en cuenta en la asignación de retiro de los soldados profesionales, en atención a que este aspecto no era objeto de debate en aquella oportunidad […]».

Así las cosas, se colige de los referentes jurisprudenciales de unificación que en virtud de un régimen de transición tácito en materia salarial dispuesto en el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, de manera precisa, en cuanto a la asignación básica mensual, se dispuso que los soldados voluntarios regidos por la Ley 131 de 1985 y que se incorporaran en calidad de profesionales, por la expedición del aludido Decreto, podrían devengar el sueldo básico que le fue asignado por el artículo 4 de la mentada ley 131, es decir, 1 SMLMV incrementado en un 60% a diferencia de aquellos soldados que ingresaron a la institución castrense sin que antes hayan prestado sus servicios como voluntarios, pues para ellos el pago sería el 1 SMLMV incrementado en un 40%.

En suma, e l Decreto 1794 de 2000 contempló un régimen de transición para los soldados que venían prestando sus servicios como voluntarios y se incorporaron como profesionales en aras de premiar esa antigüedad, por ello les otorgó el beneficio de que continuaran con la asignación mensual que venían percibiendo consistente en el salario mínimo legal incrementado en un 60%; por tanto en razón

como profesionales en aras de premiar esa antigüedad, por ello les otorgó el beneficio de que continuaran con la asignación mensual que venían percibiendo consistente en el salario mínimo legal incrementado en un 60%; por tanto en razón a que la norma indicó de forma expresa ese derecho, es clara la intención del legislador extraordinario de establecer prerrogativas para quienes venían vinculados al Ejército como soldados voluntarios.

Ahora bien, respecto de las cesantías, esta normativa contempló para los soldados profesionales de las Fuerzas Militares, el reconocimiento de una serie de prestaciones sociales, que en lo que aquí es objeto de análisis respecto de las cesantías, señaló: «[…] El soldado profesional tendrá derecho al reconocimiento de cesantías, equivalente a un salario básico, más la prima de antigüedad por año de servicio, las cuales se liquidarán anualmente y se depositarán en el Fondo o Fondos que para su efecto seleccionará el Ministerio de Defensa Nacional […]».

La Corte Constitucional 13 ha orientado que el auxilio de cesantías consiste en una prestación que responde a una clara orientación social en el desarrollo de las relaciones entre empleador y trabajador, pues es concebida como «[…] un mecanismo que busca, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesantías -, permitir al trabajador satisfacer sus necesidades de capacitación y vivienda […]». En este orden, el auxilio de cesantías es un derecho irrenunciable de todos los trabajadores, dado su carácter remuneratorio, respecto del cual, en primer lugar, el empleador está obligado a cancelar a la terminación del

capacitación y vivienda […]». En este orden, el auxilio de cesantías es un derecho irrenunciable de todos los trabajadores, dado su carácter remuneratorio, respecto del cual, en primer lugar, el empleador está obligado a cancelar a la terminación del vínculo laboral, como que al empl eado le sirve para atender sus necesidades mientras permanece cesante y, en segundo lugar, para satisfacer otros requerimientos importantes en materia de vivienda y educación, por lo cual el trabajador puede realizar retiros parciales antes de culminar su relación laboral.

13

Sentencia T-661 de 1997.9

6.3.2. El principio de igualdad y de progresividad laboral.

El artículo 13 de la Constitución Política que alude al derecho a la igualdad contiene las diversas dimensiones de esta garantía constitucional, a saber: (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas; (ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibició n de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material , que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad. 14

La Corte Constitucional 15 ha entendido que el principio de la igualdad posee un carácter relacional, lo que quiere decir que: (i) debe establecerse dos grupos o

igualdad. 14

La Corte Constitucional 15 ha entendido que el principio de la igualdad posee un carácter relacional, lo que quiere decir que: (i) debe establecerse dos grupos o situaciones de hecho susceptibles de ser contrastadas, antes de iniciar un examen de adecuación entre las normas legales y ese principio; (ii) debe determinarse si esos grupos o situaciones se encuentran en situación de igualdad o desigualdad desde un punto de vista fáctico, para esclarecer si el Legislador debía aplicar idénticas consecuencias normativas, o si se hallaba f acultado para dar un trato distinto a ambos grupos; (iii) debe definirse un criterio de comparación que permita analizar esas diferencias o similitudes fácticas a la luz del sistema normativo vigente; y (iv) debe constatarse si un tratamiento distinto entre iguales o un tratamiento igual entre desiguales, es razonable; es decir, si persigue un fin constitucionalmente legítimo y no restringe en exceso los derechos de uno de los grupos en comparación.

En otras palabras, debe acudirse a un juicio integrado de igualdad que parte de un examen del régimen jurídico de los sujetos en comparación y permite determinar si hay lugar a plantear un problema de trato diferenciado por tratarse de sujetos que presentan rasgos comunes que en principio obligarían a un trato igualitario.

Respecto al derecho a la igualdad y su vulneración, la Corte Constitucional ha establecido: 16

«[…] 3.1 El derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución, se traduce en la identidad de trato que debe darse a aquellas personas que se encuentren en una misma situación de igualdad y en la divergencia de trato respecto

«[…] 3.1 El derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución, se traduce en la identidad de trato que debe darse a aquellas personas que se encuentren en una misma situación de igualdad y en la divergencia de trato respecto de las que presenten características diferentes. El legislador debe tratar con identidad a las personas que se encuentren en u

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