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TA RIS - Sentencia 66001-33-33-007-2022-00321-01 (16-07-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - Sentencia 66001-33-33-007-2022-00321-01 (16-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 16 de julio de 2026

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicación: 66001-33-33-007-2022-00321-01 (A-0420-2024) Demandante: Albeiro Burgos Parra Demandado: Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional

Procedencia: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de

Pereira

➢ Tema: Facultad de retiro del servicio de la Policía Nacional por voluntad de la Dirección General / Niega / No exigible motivación Mejoramiento del serviciofinalidad perseguida por la Institución / Pronunciamiento de Segunda instancia / Revoca / Según la jurisprudencia del CE, NO es viable aplicar la causal de llamamiento a calificar servicios frente a la Incapacidad física permanente del servidor si aquella es conocida por la entidad / Se accede

OBJETO DE LA DECISIÓN

Sin que se observe irregularidad o causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira el veintiséis (26) de enero de 2024 , que negó las súplicas de la demanda.

1. LA SÍNTESIS FÁCTICA

El señor Albeiro Burgos Parra, mediante apoderado judicial, presentó demanda de

que negó las súplicas de la demanda.

1. LA SÍNTESIS FÁCTICA

El señor Albeiro Burgos Parra, mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional, en procura de las siguientes:

2. PRETENSIONES

En la demanda se consignan las siguientes:

1 El día 16 de febrero de 2024.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-007-2022-00321-01 (A-0420-2024)

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3. HECHOS

Pueden abreviarse así:

1. El señor Albeiro Burgos Parra, ingresó el día 08 de marzo de 2002, inicialmente realizando el curso como alumno del Nivel Ejecutivo y una vez terminado éste en su condición de Patrullero del referido nivel.

2. Sostiene que, el día 29 de mayo de 2020 el Director General de la Policía Nacional le notificó la Resolución número 01372 de fecha 22 de mayo de 2020, a través de la cual fue retirado el señor ALBEIRO BURGOS PARRA del servicio activo de la Policía Nacional, junto a 17 compañeros más, bajo la figura jurídica de llamamiento a calificar servicios, prestando un total de 19 años, 8 meses y 28 días de servicio a la

Policía Nacional.

3. Precisa la parte actora que la Dirección General de la Policía Nacional, usó la figura de llamamiento a calificar servicios, como una herramienta de abuso de poder y un medio de persecución por razones de discriminación a 18 personas que eran

3. Precisa la parte actora que la Dirección General de la Policía Nacional, usó la figura de llamamiento a calificar servicios, como una herramienta de abuso de poder y un medio de persecución por razones de discriminación a 18 personas que eran presuntamente sujetos en condición de di scapacidad y/o que se encontraban en situación de vulnerabilidad por enfermedad, desconociendo inclusive con ello las evaluaciones de las que fue objeto el demandante, en las que se demuestra que su desempeño fue superior e intachable dentro de la institución.

4. Manifiesta que la Dirección General de la Policía Nacional no tuvo en cuenta que al momento de ser desvinculado el accionante acumulaba un total de 19 años, 8 meses y 28 días de servicio, es decir, qu e le faltaban tan solo 3 meses para obtener su derecho a la pensión de jubilación con una mesada equivalente al 75% de suNulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-007-2022-00321-01 (A-0420-2024)

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salario mensual con fundamento en la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004, el Decreto Reglamentario 4433 del 31 de diciembre de 2004, y al ser retirado bajo la modalidad de llamamiento a calificar servicios, tan solo obtuvo una asignación mensual de retiro del 66 % mediante Resolución 4520 del 29 de julio de 2020, es decir un 9 % inferior, ocasionándole graves perjuicios económicos y a su núcleo familiar.

5. Concluye que, con ocasión de la desvinculación, se originaron daños morales tanto a él como a su núcleo familiar conformado por su compañera permanente la señora

familiar.

5. Concluye que, con ocasión de la desvinculación, se originaron daños morales tanto a él como a su núcleo familiar conformado por su compañera permanente la señora MARTHA YANETH VALENCIA MORENO y sus hijos MARTA ISABEL BURGOS GÓMEZ de 10 años de edad y SEBASTIÁN BURGOS CARDONA de 8 años de edad.

4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante invoca las siguientes disposiciones:

● Constitución Nacional, artículo 13, 25, 29, 47, 54 y 90. ● Código Sustantivo del Trabajo.

Como concepto referente a la violación , la parte actora expone que , la decisión de retiro del servicio desconoció principios constitucionales, toda vez que la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, no fue objetiva, veraz y real al valorar la especial situación del señor ALBEIRO BURGOS PARRA, desconociendo su real situación de salud y calidad de sujeto de especial protección constitucional al ser una persona en situación de discapacidad, aunado a que precisó que no debía motivar la desvinculación de miembros de la fuerza púbica en situación de discapacidad, incurriendo en graves vicios el acto administrativo.

Expone que, la accionada incurrió en falta de aplicación de la normativa y jurisprudencia constitucional, pues pese a conocer el estado de salud del demandante, su calidad de sujeto de especial protección constitucional, sus estudios y el tiempo que restab a para obtener una mejor pensión de jubilación, procedió a retirarlo, dejando de lado el respeto por la dignidad humana que debe tener el Estado

demandante, su calidad de sujeto de especial protección constitucional, sus estudios y el tiempo que restab a para obtener una mejor pensión de jubilación, procedió a retirarlo, dejando de lado el respeto por la dignidad humana que debe tener el Estado y sus instituciones consagrado, ejerciendo actos de discriminación al momento de efectuar el retiro del demandante, y desconociendo sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud.

Finaliza sus cargos indicando que el acto enjuiciado incurrió en falsa motivación pues, no se realiza una correcta valoración de la situación actual de las 18 personas desvinculadas, su estado de salud y su protección constitucional, basando su decisión en la no motivación del acto administrativo y en la jurisprudencia que permite su uso, olvidando que pese a ello puede ser sujeto de control judicial y queNulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-007-2022-00321-01 (A-0420-2024)

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no puede convertirse en una herramienta de discriminación o abuso de poder.

5. INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

La Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional, señaló en la contestación de la demanda que, se opone a la prosperidad de las pretensiones de l medio de control que se instaura, por considerar que la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios, definida por la jurisprudencia como el mecanismo institucional de relevo dentro de la línea jerárquica en cuya virtud se pone término al desempeño de unos para permitir el ascenso y la promoción de otros, lo cual no puede equipararse a otras

dentro de la línea jerárquica en cuya virtud se pone término al desempeño de unos para permitir el ascenso y la promoción de otros, lo cual no puede equipararse a otras formas de retiro cuyos efectos son derivados de situaciones personales. Por lo anterior, precisó que no debe ser tenido en cuenta las cualidades y calidades del demandante para el desempeño de las funciones del cargo, pues ello no gene ra un fueron de estabilidad y tampoco limita la facultad discrecional del nominador.

Como razones de la defensa aduce que el accionante no se encuentra dentro de una condición de debilidad manifiesta, habida cuenta que se le reconoció asignación de retiro en cuantía equivalente al 66%.

Sostiene que los actos de retiro por causal de llamamiento a calificar servicios, de conformidad con la jurisprudencia, no deben ser motivados, en consecuencia, se presenta una inexistencia a la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el demandante.

6. SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira , a través de sentencia proferida el veintiséis (26) de enero de 20242, negó las súplicas de la demanda:

(…)”

Como fundamentos para despachar en forma desfavorable al demandante las pretensiones de la demanda, la A quo trajo a colación, la sentencia C-381 de 2005 de la Corte Constitucional, prohibió el retiro de un miembro de la Policía Nacional cuando la causal invocada lo constituya la pérdida de la capacidad sicofísica, sino

2 Archivo Nº 52 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

la Corte Constitucional, prohibió el retiro de un miembro de la Policía Nacional cuando la causal invocada lo constituya la pérdida de la capacidad sicofísica, sino

2 Archivo Nº 52 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-007-2022-00321-01 (A-0420-2024)

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que dicha determinación está supeditada al concepto previo de la Junta Médico Laboral, como autoridad especializada encargada de valorar mediante criterios técnicos, objetivos y especializados, si el uniformado tiene capacidades que puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción propias de la institución, caso que no aplica al asunto bajo estudio.

Posteriormente, la Juzgadora indicó que, el acto administrativo encuentra su motivación en la ley y la jurisprudencia, en tanto es un acto propio de la institución que propende un relevo y oxigenación de personal, aún cuando se ostente el rango más bajo, pues nuevo personal puede y tiene el derec ho de ingresar a la institución para acceder a dichos cargos y rangos. Asimismo, el acto enjuiciado se sustenta en el único requisito objetivo establecido por la ley y resaltado en la jurisprudencia constitucional como el derecho a la asignación de retiro, lo cual se evidencia en el mismo acto de reconocimiento que obra en el plenario.

En ese contexto, consideró que era viable el llamamiento a calificación de servicios del patrullero, por contar con el derecho a la asignación de retiro, toda vez que llevaba en la institución un total de 19 años y 10 días, sin que se evidencien razones

En ese contexto, consideró que era viable el llamamiento a calificación de servicios del patrullero, por contar con el derecho a la asignación de retiro, toda vez que llevaba en la institución un total de 19 años y 10 días, sin que se evidencien razones ajenas a tal disposición, o que se haya sugerido el retiro del servicio activo, en razón a su estado de salud, o que obedeciera a comportamientos dentro de la institución, máxime que se trata de un agente con una buena hoja de vida.

Manifiesta que no concurre ninguna de las causales de nulidad que se invoca en la demanda respecto del acto acusado, puesto que el retiro por llamamiento a calificación de servicios deviene de la necesidad del servicio de cambio de personal relevo u oxigenación de la ins titución, que no de las condiciones de salud del demandante, o por lo menos dicho hecho no ha quedado probado; por el contrario, se advierte que se cumple con los requisitos legales y desarrollados jurisprudencialmente por la Corte Constitucional, ya que e l demandante cumplía con los requisitos para ser beneficiario de la asignación de retiro, única condición que debía acreditar para que la entidad tuviera la facultad de retirarlo bajo esa figura, sin que este caso fuese necesario la recomendación previa de la junta asesora del Ministerio de Defensa para disponer su retiro.

Concluyó que, al no lograrse desvirtuar la legalidad del acto administrativo objeto de nulidad sin que prosperaran los cargos de desviación de poder o falsa motivación, no queda otro camino que denegar las súplicas de la demanda.

7. RECURSO DE APELACIÓNNulidad y Restablecimiento del Derecho

nulidad sin que prosperaran los cargos de desviación de poder o falsa motivación, no queda otro camino que denegar las súplicas de la demanda.

7. RECURSO DE APELACIÓNNulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-007-2022-00321-01 (A-0420-2024)

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La parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación3, en el que difiere de la tesis expuesta por el Despacho y expresa en el presente caso se encontraba plenamente acreditado dentro del proceso que, para la fecha de desvinculación del accionante, este se encontraba incapacitado, que era un sujeto especial de protección constitucional por su estado de salud y que por ende, gozaba de fuero de s alud, máxime cuando se allegaron los soportes, de que la Policía conocía el estado del demandante al momento del retiro.

Sostiene que, dentro del acto administrativo en mención se buscó justificar la desvinculación de los 18 miembros de la Policía mediante la figura de llamamiento a calificar servicios, indicando que la figura no se usaba como un medio de abuso de poder, que no tenía efectos sancionatorios, por el contrario, se indicó en múltiples oportunidades que el retiro sólo operaba como un instrumento valioso de relevo generacional para permitir el ascenso y promoción de otros.

Afirma que al momento del retiro, el demandante se encontraba en una situación de debilidad manifiesta por su estado de salud y se encontraba incapacitado, ni siquiera realizó un estudio a las pruebas aportadas, que acreditaban claramente el estado de

Afirma que al momento del retiro, el demandante se encontraba en una situación de debilidad manifiesta por su estado de salud y se encontraba incapacitado, ni siquiera realizó un estudio a las pruebas aportadas, que acreditaban claramente el estado de salud. Tampoco tuvo en cuenta, la expectativa legitima que tenía el accionante, frente al derecho adquirido de su pensión de jubilación, pues se encontraba tan solo a semanas de cumplir los 20 años de servicio, para acceder a dicha prestación periódica, la cual tiene un porcentaje superior, a la que obtuvo bajo la figura de llamamiento a calificar servicios, ocasionándole graves perjuicios económicos al demandante y a su núcleo familiar y poniendo en riesgo su dignidad humana y mínimo vital.

Señala que, el Juzgado de primera instancia, ni siquiera valoró los casos establecidos por la jurisprudencia, en los cuales el acto administrativo de llamamiento a calificar servicios, constituye un abuso de poder o un acto de discriminación, tal y como se evidenció en el caso del accionante, por el contrario, solo realizó un análisis superficial de la norma , evidenciando que se cumplieran los requisitos formales para proferir dicha Resolución, sin hacer un estudio de fondo del caso completo, desconociendo el mandato constitucional que tienen los jueces de buscar la verdad material y propender por salvaguardar los derechos constitucionales.

La Dirección General de la Policía Nacional al retirar al actor del servicio mediante la figura de llamamiento a calificar servicios, no tuvo en cuenta los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad establecidos en la jurisprudencia del Consejo de

3 Archivo Nº56 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

la figura de llamamiento a calificar servicios, no tuvo en cuenta los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad establecidos en la jurisprudencia del Consejo de

3 Archivo Nº56 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-007-2022-00321-01 (A-0420-2024)

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Estado y la Corte Constitucional, pues no acreditó que la finalidad de la desvinculación del señor Burgos Parra era para el mejoramiento del servicio, por el contrario queda demostrado que tuvo un excelente desempeño y una prestación del servicio intachab le dentro de la institución; la accionada no tuvo en cuenta los amplios conocimientos y estudios que tiene el señor Burgos Parra para el ejercicio de su carrera policial, que demuestran su aptitud e idoneidad para contribuir a las necesidades del servicio en especial el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para la convivencia en paz de las personas dentro del Estado Colombiano.

Señala que, de conformidad a lo establecido en la misma Resolución, se evidencia de forma clara que la Dirección General de la Policía Nacional. Usó la figura de llamamiento a calificar servicios, como una herramienta de abuso de poder y un medio de persecución por razones de discriminación a 18 personas que eran presuntamente sujetos en condición de discapacidad y/o que se encontraban en situación de vulnerabilidad por enfermedad, ante las recurrentes incapacidades de las que eran objeto cada uno de ellos. Es claro que el despacho omitió completamente realizar un estudio de la estabilidad laboral reforzada de las personas con debilidad manifiesta por su estado de salud, es decir, fuero de salud,

incapacidades de las que eran objeto cada uno de ellos. Es claro que el despacho omitió completamente realizar un estudio de la estabilidad laboral reforzada de las personas con debilidad manifiesta por su estado de salud, es decir, fuero de salud, situación que debe ser valorada en detalle por el Honorable Tr ibunal, ya que el análisis de la misma arrojaría un resultado completamente diferente.

Finalmente, señala que el actuar de la accionada, ocasionó un daño irreparable para el administrado en cuanto al monto de la asignación de retiro, por la pérdida del 9% al que tenía derecho al momento de cumplir los 20 años de servicio, hecho que era de total conocimiento de la Policía Nacional, es más se puede decir que lo que se buscó con el retiro por llamamiento, era precisamente la perdida de este porcentaje para generar una car ga menor en el valor de la asignación de retiro pagadera de manera vitalicia. Y solicita se apliqué el precedente horizontal del Tribunal Administrativo de Cundinamarca4 y se concedan la totalidad de las pretensiones de la misma.

8. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación se admitió mediante auto del 30 de abril de 2024 5, y de acuerdo con la constancia secretarial que antecede 6 el término de ejecutoria transcurrió en silencio.

4 Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección A, Radicado 11001 -3342-049-2020-00353-01, del 13 de abril de 2023. 5 AE.003. 6 AE.005.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-007-2022-00321-01 (A-0420-2024)

5 AE.003. 6 AE.005.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-007-2022-00321-01 (A-0420-2024)

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9. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL.

PRIMERA INSTANCIA

Actuación Archivo Plataforma SAMAI Fechas o asuntos Demanda 1_DEMANDA(.pdf) NroActua 2 26/11/2020 Reparto asignado Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Manizales 2_ACTAREPARTOJUZMAN(.pdf) NroActua 2 26/11/2020 Se admite la demanda 6_AUTOADMITEDEMANDA(.pdf) NroActua 2 01/02/2021 Contestación de demanda 8_CONTESTACIONDEMAN(.pdf) NroActua 2 03/03/2021 Auto declara falta de competencia 17_AUTODECLARAFALTAJ(.pdf) NroActua 2 29/07/2022 Reparto asignado Juzgado 7° Administrativo del Circuito de Pereira 25_ACTAREPARTO(.jpg) NroActua 2 18/08/2022 Auto avoca conocimiento, fija litigio y corre traslado para alegar 30_AUTOINTERLOCUTORIO(.pdf) NroActua 7 23/11/2022 Alegatos demandante 34_RECIBEMEMORIALES_034ALEGATOS(.pdf) NroActua 10 09/12/2022 Alegatos de la demandada 40_RECIBEMEMORIALES_040ALEGATOS(.pdf) NroActua 10 09/12/2022 Auto rechaza solicitud

NroActua 10 09/12/2022 Alegatos de la demandada 40_RECIBEMEMORIALES_040ALEGATOS(.pdf) NroActua 10 09/12/2022 Auto rechaza solicitud probatoria 46_AUTODESUSTANCIACION(.pdf) NroActua 13 31/01/2023

Sentencia 52_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf)

NroActua 18 26/01/2024 Notificación vía electrónica Soporte notificación Sentencia Primera In(.pdf) NroActua 19 31/01/2024 Recurso parte demandante 56_RECIBEMEMORIAL_056RECURSOAPELACI ONPDF(.pdf) NroActua 20 16/02/2024 Concede recurso de apelación

58AUTORESUELVEC_2022321ALBEIROBURGOS (.pdf) NroActua 22

29/02/2024

Segunda instancia

Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Acta de Reparto 1_001ActaReparto(.pdf) NroActua 1 19/04/2024 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 2_002IngresoDespacho(.pdf) NroActua 2 26/04/2024 Auto admite recurso de apelación 3_003AutoAdmiteApelacion(.pdf) NroActua 33 30/04/2024 A Despacho para Sentencia 5_005INGRESODESPACHO(.pdf) Nro Actua 8 07/06/2024

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto objeto de debate judicial , siendo

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto objeto de debate judicial , siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibídem.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-007-2022-00321-01 (A-0420-2024)

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2. OBJETO DEL LITIGIO.

Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho pretendido, circunscribiendo el estudio a los aspectos que son materia de la impugnación formulada por la parte demandante, para establecer si la Resolución N° 01372 del 22 de mayo de 2020 , se encuentra viciada de nulidad, desviación de poder y falsa motivación, al no tener en cuenta la condición de salud del demandante, alegada por el demandante en la demanda y en la alzada; o sí, por el contrario, que la causal de retiro no fue la pérdida de capacidad laboral, el estado de salud del uniformado o situaciones de carácter disciplinario que interfirieran en el ejercicio de sus funciones, sino el llamamiento a calificar servicio, sin que prosperaran los cargos de desviación de poder o falsa motivación, conforme lo sostuvo el a quo.

3. ACERVO PROBATORIO.

Obran en el expediente los siguientes elementos de prueba que resultan relevantes para la decisión del asunto debatido:

⇨ -Certificado del 11 de diciembre de 2019, por medio del cual se indica que

3. ACERVO PROBATORIO.

Obran en el expediente los siguientes elementos de prueba que resultan relevantes para la decisión del asunto debatido:

⇨ -Certificado del 11 de diciembre de 2019, por medio del cual se indica que el Señor (a) PT. Albeiro Burgos Parra , presta sus servicios en la Policía Nacional desde el 8 de marzo de 2002 y a la fecha tiene un tiempo de servicio de 18 Años, 9 Meses, 2 Días. (AE.004, Pág,1)

⇨ -Extracto de hoja de vida del PT. Albeiro Burgos Parra del 30 de enero de 2020, en donde consta un tiempo de servicios de 18 años 10 meses y 21 días. (AE.004, Pág 28-32)

⇨ -Constancia de notificación de la resolución 01372 del 22 de mayo de 2020, por el cual se retira del servicio activo por llamamiento a calificar servicios, del 29 de mayo de 2020. (AE.004, Pág 40)

⇨ -Resolución 01372 del 22 de mayo de 2020, por el cual se retira del servicio activo por llamamiento a calificar servicios, con un tiempo de servicios de 19 años 0 meses y 10 días. Lo que lo hizo acreedor a una asignación de retiro. (AE.004, Pág 43 y ss)

⇨ -Resolución 4520 del 29 de julio de 2020, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de la asignación de retiro equivalente al 66%. (AE.004, Pág 51 y ss)

⇨ -Historia Clínica (5_HISTORIACLINICAP(.pdf) NroActua 2)

y ordena el pago de la asignación de retiro equivalente al 66%. (AE.004, Pág 51 y ss)

⇨ -Historia Clínica (5_HISTORIACLINICAP(.pdf) NroActua 2)

4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.

De conformidad con el acervo probatorio que conforma el dosier, la Sala analizará como aspecto central de la controversia lo atinente a la motivación del acto administrativo acusado, en tanto se expidió en atención a la facultad discrecional contemplada en el Decreto ley 1791 de 2000 para retirar del servicio activo de la Policía Nacional al señor Albeiro Burgos Parra, para lo cual seráNulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-007-2022-00321-01 (A-0420-2024)

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necesario examinar (i) el contenido normativo y jurisprudencial de dicha facultad, para determinar (ii) requisitos objetivos para la procedencia del retiro por llamamiento a calificar servicios, (iii) Marco legal y jurisprudencial que regula el tema del retiro del servicio por disminución de las capacidades psicofísica de la Policía Nacional; (iv) cargos formulados de desviación de poder y falsa motivación.

4.1. Contenido normativo y jurisprudencial de la facultad de retiro del servicio de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios.

El Decreto Ley 1791 de 2000, por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional,

servicio de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios.

El Decreto Ley 1791 de 2000, por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, contempla que el retiro del servicio activo de la Policía Nacional, se produce por: solicitud propia, por llamamiento a calificar servicios , por disminución de la capacidad psicofísica, por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, por destitución, por voluntad del Ministro de Defensa o de la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo y los agentes, entre otros.

En su artículo 103, modificado por el artículo 25 de la Ley 1104 de 2006 estableció como causal autónoma de retiro el llamamiento a calificar servicios respecto de aquellos oficiales o suboficiales que hubieren consolidado los requisitos exigidos para acceder a la asignación de retiro.

A su turno, el artículo 99 del referido estatuto prevé que el retiro de los oficiales generales y de insignia, así como de los coroneles o capitanes de navío, debe efectuarse mediante decreto expedido por el Gobierno nacional, mientras que el correspondiente a los demás grados, incluidos los suboficiales, procede a través de resolución ministerial, competencia que puede ser d elegada en el Comandante General o en los respectivos comandantes de fuerza. Del mismo modo, la disposición establece que el retiro de oficiales debe contar, previamente, con el concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, salvo tratándose de oficiales generales o de insignia.

De la interpretación sistemática de las disposiciones anteriormente referidas se

Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, salvo tratándose de oficiales generales o de insignia.

De la interpretación sistemática de las disposiciones anteriormente referidas se desprende que la procedencia del llamamiento a calificar servicios se encuentra condicionada al cumplimiento de dos presupuestos objetivos: de una parte, la acreditación del tiempo mínimo de servicio que habilite el reconocimiento de la asignación de retiro y, de otra, la existencia del concepto previo emitido por la Junta Asesora , exigencia aplicable respecto de los oficiales, con excepción de aquellos pertenecientes al grado de general o de insignia.

La potestad atribuida al Gobierno nacional y al Ministerio de Defensa para disponer el retiro de integrantes de la Fuerza Pública mediante llamamiento a calificarNulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-007-2022-00321-01 (A-0420-2024)

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servicios ha sido objeto de amplio desarrollo jurisprudencial tanto por parte del Consejo de Estado 7 como de la Corte Constitucional 8, corporaciones que han precisado el alcance y límites de dicha atribución dentro del marco constitucional y legal que regula la función militar y policial.

En ese contexto, se ha sostenido que esta facultad encuentra sustento en la especial naturaleza constitucional de la Fuerza Pública, encargada de garantizar la soberanía, la seguridad y la convivencia ciudadana, razón por la cual el ordenamiento jurídico prevé instrumentos orientados a asegurar el relevo jerárquico y la renovación institucional de sus integrantes. Así, el llamamiento a calificar servicios ha sido entendido como una figura legítima de administración del recurso

prevé instrumentos orientados a asegurar el relevo jerárquico y la renovación institucional de sus integrantes. Así, el llamamiento a calificar servicios ha sido entendido como una figura legítima de administración del recurso humano, encaminada a facilitar los ascensos y la movilidad dentro de la estructura piramidal característica de los cuerpos armados, y constituye una forma ordinaria de culminación de la carrera militar o policial.

En punto al tema se trae a colación la sentencia SU -091 de 2016 , reiterada posteriormente en las providencias SU-217 de 2016 y SU-237 de 2019, mediante la cual la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relacionada con los criterios de motivación, discrecionalidad y control judicial de los actos de retiro por voluntad del Gobierno y por llamamiento a calificar servicios, al resolver diversas acciones de tutela promovidas tanto por el Ministerio de Defensa como por oficiales retirados de la Fuerza Pública contra decisiones adoptadas por jueces de lo contencioso administrativo en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho. En aquella providencia, la Corte destacó que el requisito temporal previsto por el legislador para la procedencia del llamamiento a calificar servicios constituye una garantía mínima para el servidor uniformado, en tanto asegura que, una vez desvinculado d e la institución, pueda acceder a una prestación equivalente a una pensión de jubilación, así como mantener los derechos derivados del sistema de seguridad social y de bienestar institucional.

Asimismo, reiteró

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