TA RIS - Sentencia 66001-33-33-007-2023-00219-01 (09-07-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-33-33-007-2023-00219-01 (09-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Radicado: 66001-33-33-007-2023-00219-01 (J-0636-2026)
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Antonio Eulices Mosquera Mosquera
Demandado: Municipio de Pereira
Apelación de Sentencia
Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor Antonio Eulices Mosquera Mosquera , por medio de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el municipio de Pereira , en procura de las siguientes:
I. PRETENSIONES
Se solicita lo siguiente1:
1 Págs. 1 y s.s. archivo 8 SAMAI -En Otras instancias.Radicado: 66001-33-33-007-2023-0219-01 (J-0636-2026)
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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1.1. Que se declare la nulidad de los siguientes oficios emanados del municipio de Pereira: i) No. 14071 del 27 de marzo de 2023 por medio del cual niega el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y/o acreencias laborales al demandante, y ii) oficio del 03 de mayo de 2023, por medio del cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del primero de los mencionados.
1.2. Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se declare la existencia de la relación laboral entre el municipio de Pereira y el señor Antonio Eulices Mosquera Mosquera, desde el 23 de octubre de 2017 hasta el 30 de diciembre de 2022 y se condene a la entidad territorial al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales debidamente indexadas tales como: cesantías, Intereses sobre las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, dotaciones y calzado de labor no suministradas al trabajador, pago de las cuotas de la seguridad social en salud y aportes pensionales cancelados por el demandante durante el periodo que laboró al servicio del municipio de Pereira, pago y compensación de aportes a la caja de compensación familiar y ARL.
1.3. Que se disponga tener como salario base para liquidar las prestaciones, el que devengaba otro funcionario en un cargo equivalente, o el valor de lo pactado en los contratos u órdenes de trabajo, si aquel es inferior.
1.4. Se ordene el pago indexado o actualizado de las prestaciones sociales demandadas, se condene en costas a la entidad demandada y se ordene el
contratos u órdenes de trabajo, si aquel es inferior.
1.4. Se ordene el pago indexado o actualizado de las prestaciones sociales demandadas, se condene en costas a la entidad demandada y se ordene el cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.
II. HECHOS
Como fundamentos fácticos, se encuentran los que a continuación se señalan2:
2.1. El demandante laboró como conserje en el municipio de Pereira bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios en forma sucesiva desde el 23 de octubre de 2017 hasta el 30 de diciembre de 2022.
2 Págs. 5 y ss archivo 2 SAMAI -En otras instancias.Radicado: 66001-33-33-007-2023-0219-01 (J-0636-2026)
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2.2. La labor encomendada fue ejecutada de manera personal por el demandante, bajo continuada subordinación y dependencia, atendiend o instrucciones del Ente empleador, y percibiendo un salario mensual como retribución por sus servicios.
2.3. Expone el demandante que el 30 de diciembre de 2022 fue despedido por la entidad demandada y que d urante la vigencia de los contratos no le fueron canceladas las prestaciones sociales o acreencias laborales a las que considera tenía derecho tales como cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, dotaciones y calzado de labor, pago de subsidios y afiliación a caja de compensación familiar, ARL, aportes a la seguridad social en salud y aportes pensionales.
prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, dotaciones y calzado de labor, pago de subsidios y afiliación a caja de compensación familiar, ARL, aportes a la seguridad social en salud y aportes pensionales.
2.7. El 03 de enero de 2023, el actor solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y/o acreencias laborales, sin embargo, dicha petición fue negada mediante el oficio No. 14071 del 27 de marzo de 2023, decisión que fue objeto de recurso de apelación y confirmada mediante oficio del 3 de mayo de 2023.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se indican como vulneradas las siguientes normas:
- Constitución Política: artículos 2, 4, 13, 25, 53, 90, 123, 229, 315. • Decreto 2726 de 1945, artículos 1 y 10. • Decreto 1333 de 1986, artículos 291, 293, 294, 295 y 296. • Decreto 3135 de 1968, artículo 41. • Decreto 1848 de 1969, artículo 102. • Ley 80 de 1993. • Código Sustantivo del Trabajo, artículos 5, 6, 21, 23, 35 y 65. • Ley 50 de 1990, artículos 77 y siguientes. • Código de Procedimiento Laboral, artículo 151. • Ley 2080 de 2021.
Considera el demandante que c on los actos administrativos demandados se trasgreden sus derechos, habida cuenta que las labores para cuales se le contrató
- Código de Procedimiento Laboral, artículo 151. • Ley 2080 de 2021.
Considera el demandante que c on los actos administrativos demandados se trasgreden sus derechos, habida cuenta que las labores para cuales se le contrató encuadran dentro de una clara relación de naturaleza legal y reglamentaria, comoRadicado: 66001-33-33-007-2023-0219-01 (J-0636-2026)
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quiera que se configuran los elementos esenciales del contrato de trabajo a que alude el artículo 23 del C.S. del T.
Del mismo modo, estima que se desconocen derechos constitucionales ya que se induce a la administración pública a contratar por prestación de servicios a personas que desarrollan las mismas funciones y actividades de los trabajadores oficiales y empleados públicos que cumplen iguale s obligaciones y deberes, dando origen a una relación que en la práctica tiene carácter laboral por la subordinación y dependencia con que se realiza la actividad personal, en la que, por demás, se obliga verbalmente al «supuesto contratista» a cumplir con un horario de trabajo de 12 horas, y/o más.
Afirma el actor que e l municipio de Pereira, cuenta con personas dedicadas en forma exclusiva a prestar iguales o similares labores a las que cumplió a través de prestación de servicios a la entidad demandada, es decir, estas personas cumplen labores específicas de prestación de servicios auxiliares administrativos (Vigilantes o Conserjes).
Refiere que lo anterior va en contravía del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que permite la celebración de este tipo de contratos siempre que se trate de una labor
o Conserjes).
Refiere que lo anterior va en contravía del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que permite la celebración de este tipo de contratos siempre que se trate de una labor temporal o transitoria, que no pueda desempeñarse por el personal de planta y amerite conocimientos especializados, conservando total autonomía sin subordinación alguna, situación que en criterio de la parte actora no enmarcada en el presente caso, pues el demandante no requería conocimientos técnicos, científicos ni especializados para lo cual se le contrató, y tuvo además que cumplir un horario laboral, prestó personalmente el servicio y su trabajo se prolongó durante cinco (5) años.
IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
El municipio de Pereira presentó oportunamente escrito de contestación 3, en el que se pronunció frente a los hechos narrados en la demanda y se opuso a cada una de las pretensiones del medio de control instaurado al considerar que al demandante no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que reclama.
3 Archivo 14 SAMAI -En otras instancias.Radicado: 66001-33-33-007-2023-0219-01 (J-0636-2026)
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Como sustento de lo anterior manifestó que el demandante no aportó prueba si quiera sumaria que determine la existencia de un contrato realidad como lo plasma en el escrito de demanda.
Aclara que los contratos suscritos fueron para desempeñar diferentes funciones operativas y de apoyo requeridas dentro de las instituciones educativas de la ciudad, sin que las mismas puedan encasillarse en un cargo en específico, ya que era la
Aclara que los contratos suscritos fueron para desempeñar diferentes funciones operativas y de apoyo requeridas dentro de las instituciones educativas de la ciudad, sin que las mismas puedan encasillarse en un cargo en específico, ya que era la necesidad del servicio la que determinaba que tipo de actividad debía desarrollar el contratista, todas conforme a las funciones pactadas en los diferentes contratos suscritos.
Añade que las funciones eran desempeñadas con total independencia y autonomía, sin la imposición de forma verbal o escrita de cumplimiento de un horario laboral como tal, y siempre bajo la coordinación del supervisor del contrato, dependiendo de la necesidad del servicio.
Considera que el demandante desconoce las normas legales que amparan el uso del contrato de prestación de servicios.
Adicionalmente razona que n o puede hablarse de subordinación laboral o dependencia (cumplimiento de horario), por el solo hecho de que el contratista deba cumplir y desempeñar el objeto propio para el cual fue contratado dentro de un lapso determinado de tiempo, como quiera que es natural que la Entidad vigile dicho cumplimiento, así como que se le impartan directrices para ello, todo con la única finalidad de lograrse un mejoramiento en el servicio brindado por el ente territorial y requerido por las entidades educativas del Municipio.
Agrega que, si bien el ente territorial cuenta con personal de planta adscrito para el desempeño de diferentes funciones, se tiene que las mismas son específicas, debiendo además respetar un jefe directo y cumplir un horario laboral determinado por la entidad, sin que se pueda utilizar dicho personal para actividades varias, situación que motivó la figura legal del contrato de prestación de servicios.
debiendo además respetar un jefe directo y cumplir un horario laboral determinado por la entidad, sin que se pueda utilizar dicho personal para actividades varias, situación que motivó la figura legal del contrato de prestación de servicios.
Puntualiza que el demandante fue contratado, según se desprende de la certificación de contratos suscrita por la Secretaría de Educación y aportada por el actor, anexa a su escrito de demanda como medio de prueba, para cumplir diferentes funciones o actividades, las cuales, no se encuentran descritas dentro delRadicado: 66001-33-33-007-2023-0219-01 (J-0636-2026)
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Manual de Funciones para un cargo en específico, por lo que considera que no puede decirse que el demandante solo ejerció una labor particular, y menos que el ente municipal le impuso el cumplimiento de un horario laboral.
Aduce que tampoco existe prueba de las labores que desempeñaba el demandante al servicio del ente municipal, y que de las aportadas no se puede desprender per se la subordinación alegada, así como tampoco el que se tuviera que cumplir un horario laboral para su desarrollo, razón en la que se apoya la entidad para señalar que no hay lugar a declararse un contrato realidad entre las partes.
Agrega que, de las funciones descritas en los contratos suscritos, o los alcances, no se desprende que fuese para desempeñarse como Celador y/o Vigilante, como se aduce en el escrito de demanda, toda vez que la descripción del objeto a contratar descrito en la certificación de contratos aportada, no se encuentra similitud
no se desprende que fuese para desempeñarse como Celador y/o Vigilante, como se aduce en el escrito de demanda, toda vez que la descripción del objeto a contratar descrito en la certificación de contratos aportada, no se encuentra similitud con las labores a desarrollar por el cargo de Vigilante descritas en el Manual de Funciones con que cuenta la entidad municipal y que si e n gracia de discusión el demandante efectivamente hubiese desarrollado las labores de Vigilante, lo desempeñado no es un horario laboral como tal, sino que son unos turnos, los cuales son rotativos y son programados conforme a su disponibilidad y en coordinación con el Rector, a fin de distribuir el personal asignado para esa labor y conforme a la necesidad del servicio contratado.
Resalta que el objeto del contrato a desarrollar por el demandante era el de apoyo operativo a la gestión en las instituciones educativas, por lo que dicha función debía ser prestada durante las jornadas estudiantiles, que es cuando se requiere de la presencia del mismo, a fin de dar cumplimiento al objeto contractual pactado, sin que se tenga que dicha función era exclusiva para ejercer labor de Vigilante, pudiendo ser diferentes labores las desarrolladas por el contratista conforme a la necesidad del servicio, sin cumplir un horario laboral, siendo autónomo e independiente en la manera como desarrollaba el contrato suscrito.
Finalmente, indicó que los servicios de Vigilancia requeridos en las instituciones educativas de la ciudad desde el año 2019 se encuentran cubiertos por personal externo y privado, lo que hace que no sea necesario contratar a personas naturales para su cobertura; razón por las cual afirma que es imposible que el demandante haya sido contratado para prestar la función de vigilancia como aduce en su escrito
Explicó que las funciones desempeñadas por el accionante no fueron de carácter transitorio o esporádico, característica que es propia dentro de los contratos de prestación de servicios, pues tal como se colige de toda la documental, existió una verdadera relación que se prolongó en el tiempo volviénd ola permanente; lo que llevó al Juzgado a concluir que se demostró la configuración de un contrato realidad entre los dos extremos de este litigio.
De otro lado, puntualizó que, entre los vínculos contractuales en los que prestó sus servicios el demandante, se advierten tres interrupciones superiores a los 30 días, ocasionadas entre el contrato finalizado el 30 de diciembre de 2018 y el iniciado el 11 de abril de 2019 por un lapso de 70 días hábiles; entre el finalizado el 20 de julio de 2020 y el iniciado el 21 de septiembre de 2020 por un lapso de 42 días hábiles; y entre el finalizado el 30 de diciembre de 2020 y el iniciado el 04 de marzo de 2021 por un lapso de 42 días hábiles ; sin presentarse interrupciones
4 Archivo 39 SAMAI -En otras instancias.Radicado: 66001-33-33-007-2023-0219-01 (J-0636-2026)
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mayores en los restantes períodos de vinculación a través de contratos u órdenes de prestación de servicio suscritos entre el Municipio con el señor Mosquera.
Así advirtió de forma inicial que respecto de las dos últimas interrupciones no operó el fenómeno prescriptivo, en la medida que las fechas de finalización de los
trabajador la carga de efectuar la reclamación de derechos en el término legal en comento, so pena de la prescripción extintiva de los derechos causados.Radicado: 66001-33-33-007-2023-0219-01 (J-0636-2026)
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Conforme a este criterio procederá el Tribunal a realizar el análisis del fenómeno prescriptivo en el sub examine.
En el fallo de primera instancia se señaló que se entre los contratos suscritos se presentaron tres interrupciones superiores a los 30 días , ocasionadas entre el contrato finalizado el 30 de diciembre de 2018 y el iniciado el 11 de abril de 2019 por un lapso de 70 días hábiles ; entre el finalizado el 20 de julio de 2020 y el iniciado el 21 de septiembre de 2020 por un lapso de 42 días hábiles ; y entre el finalizado el 30 de diciembre de 2020 y el iniciado el 04 de marzo de 2021 por un lapso de 42 días hábiles; sin presentarse interrupciones mayores en los restantes períodos de vinculación a través de contratos u órdenes de prestación de servicio suscritos entre el Municipio con el señor Mosquera.
Así, concluyó que las acreencias laborales causadas con anterioridad al 11 de abril de 2019 que inició el nuevo vínculo contractual se encontraban afectadas del fenómeno jurídico procesal de la prescripción, por cuanto la interrupción por la cual la parte actora perdió continuidad y que marca el hito para realizar el cómputo del término de prescripción al haberse dado la falta de suscripción de vínculo
externo y privado, lo que hace que no sea necesario contratar a personas naturales para su cobertura; razón por las cual afirma que es imposible que el demandante haya sido contratado para prestar la función de vigilancia como aduce en su escrito de demanda.Radicado: 66001-33-33-007-2023-0219-01 (J-0636-2026)
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Finalmente propuso como excepciones las que denominó « legalidad del acto administrativo demandado», «prescripción extintiva del derecho a reclamar» y «cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación».
V. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda4 bajo los siguientes argumentos:
Luego de relacionar el material probatorio y analizar la jurisprudencia referente a los contratos de prestación de servicios y a la figura del contrato realidad, encontró acreditado el vínculo de carácter laboral entre las partes.
Consideró que no existía autonomía ni independencia del actor en las funciones ejecutadas en las instalaciones del centro educativo del municipio de Pereira en la Institución Educativa Combia, ya que, por su vinculación a través de contratos de prestación de servicios, se prestó una actividad permanente que se encontraba sujeta a un horario laboral, además de la subordinación para efectos de supervisión y cumplimiento de las tareas.
Explicó que las funciones desempeñadas por el accionante no fueron de carácter transitorio o esporádico, característica que es propia dentro de los contratos de prestación de servicios, pues tal como se colige de toda la documental, existió una
de prestación de servicio suscritos entre el Municipio con el señor Mosquera.
Así advirtió de forma inicial que respecto de las dos últimas interrupciones no operó el fenómeno prescriptivo, en la medida que las fechas de finalización de los contratos citados fueron 20 de julio de 2020 y 30 de diciembre de 2020, teniendo la parte actora como plazo para radicar la reclamación administrativa el 20 de julio y 30 de diciembre de 2023 respectivamente; actuación que realizó el 03 de enero de 202327, esto es, antes del vencimiento de los 3 años, radicando la adenda en ese mismo año 2023.
Sin embargo en cuanto a la primera interrupción de tiempo considerable y que supera la regla de unificación, presentada por 70 días hábiles entre la terminación del contrato 369 con fecha 30 de diciembre de 2018 y el inicio del contrato 2789 de fecha 11 de abril de 2019 , precisó la a quo que no se evidenciaba dentro de las pruebas obrantes en el plenario que ello obedeciera a la normalidad de los trámites y demás gestiones administrativas que implica la vinculación por contratos de prestación de servicios, o que exista justificación plausible alguna, en consecuencia concluyó que la parte actora contaba hasta el 31 de diciembre de 2021 para radicar la reclamación administrativa, lo que solo hizo el 03 de enero de 2023.
A tono con lo anterior, refirió que las acreencias laborales causadas con anterioridad al 11 de abril de 2019 se advierten afectadas del fenómeno jurídico procesal de la prescripción.
Precisó que la prescripción declarada respecto de los períodos anteriormente mencionados no cobijaría la pretensión de ordenar a la entidad demandada
al 11 de abril de 2019 se advierten afectadas del fenómeno jurídico procesal de la prescripción.
Precisó que la prescripción declarada respecto de los períodos anteriormente mencionados no cobijaría la pretensión de ordenar a la entidad demandada reconocer que los tiempos laborados por el demandante, son computables para aportes a la seguridad social en pensión, pues el Consejo de Estado en la decisión que unificó criterios frente a la primacía de la realidad sobre las formas, señaló de forma categórica que los aportes a pensión al ser per iódicos y hacer parte de aquellos derechos ciertos e indiscutibles, son imprescriptibles.
Como restablecimiento del derecho dispuso por parte de la demandada y a favor de la parte demandante, el pago de la totalidad de prestaciones sociales que se reconocen a los empleados vinculados legal y reglamentariamente por parte de la entidad y que desempeñan similar labor, que para el caso, corresponden al cago deRadicado: 66001-33-33-007-2023-0219-01 (J-0636-2026)
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conserje o auxiliar de servicios generales – aseador del nivel asistencial, dentro de la planta de personal del municipio de Pereira; durante los periodos en que el demandante estuvo vinculado y que no se decretar ía la prescripción - acreencias causadas con anterioridad al 11 de abril de 2019 -; esto es, del 23 de octubre de 2017 hasta el 30 de diciembre de 2022 descontando el término de interrupción entre cada uno de los contratos celebrados.
Indicó que la parte actora debía acreditar las cotizaciones que realizó al sistema
2017 hasta el 30 de diciembre de 2022 descontando el término de interrupción entre cada uno de los contratos celebrados.
Indicó que la parte actora debía acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante el vínculo contractual y que en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendr ía la carga de cancelar o completar el aporte, según sea el caso, en el porcentaje que le incumbía como trabajador.
Frente al reconocimiento y pago de dotación de calzado y vestido de labor , manifestó que se accedería por el año 2019 dos suministros – agosto y diciembre - , año 2020 dos suministros – abril y diciembre -, 2021 dos suministros – agosto y diciembre -, y por el año 2022 tres suministros - abril, agosto y diciembre -.
En cuanto al pago de la prima de servicios, negó el reconocimiento de la misma y finalmente dispuso la actualización de la condena.
Con fundamento en lo anterior, resolvió:
«III. FALLA
PRIMERO: DECLARAR no probada la tacha propuesta por la apoderada del municipio de Pereira, en contra del testimonio rendido por Evelio de Jesús Restrepo Rico y Marco Aurelio Sánchez Sánchez, atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del oficio núm. 14071 calendado el 27 de marzo de 2023, y del oficio calendado el 03 de mayo de 2023, por medio del cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del oficio núm. 14071 fechado 27 de marzo de 202 3, conforme a lo expuesto en esta providencia.
cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del oficio núm. 14071 fechado 27 de marzo de 202 3, conforme a lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: Declarar la existencia de la relación laboral entre el señor Antonio Eulices Mosquera Mosquera y el municipio de Pereira, en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, durante los periodos en los que el demandante estuvo vinculado, esto es, entre el 23 de octubre de 2017 hasta el 30 de diciembre de 2022 (descontando las interrupciones presentadas entre cada contrato.
CUARTO: Declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho propuesta por la entidad demandada de conformidad con la parte motiva, estoRadicado: 66001-33-33-007-2023-0219-01 (J-0636-2026)
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es, con anterioridad al 11 de abril de 2019 que inició un nuevo vínculo contractual.
QUINTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones se dispone:
- CONDENAR al municipio de Pereira, a título de reparación del daño a reconocer, liquidar y pagar al señor Antonio Eulices Mosquera Mosquera, por el periodo comprendido entre el 11 de abril de 2019 al 30 de diciembre de 2022, atendiendo la prescripción decla rada, el valor equivalente a la totalidad de prestaciones sociales que se reconocen a los empleados vinculados legalmente por parte de la entidad y que desempeñan similar labor (conserje - auxiliar de servicios generales), incluyendo la dotación,
totalidad de prestaciones sociales que se reconocen a los empleados vinculados legalmente por parte de la entidad y que desempeñan similar labor (conserje - auxiliar de servicios generales), incluyendo la dotación, calzado y vestido en los términos descritos en esta providencia, tomando como base para dicha liquidación los honorarios contractuales pactados a favor del contratista en cada uno de los contratos celebrados.
- CONDENAR al municipio de Pereira, y por los periodos emprendidos entre el 23 de octubre de 2017 hasta el 30 de diciembre de 2022; descontando el término de interrupción en cada uno de los contratos celebrados entre las partes; a que determine mes a mes si existe diferencia entre los aportes que debió efectuar la contratista de acuerdo a su ingreso base de cotización – IBC (honorarios pactados) y los realizados por el actor, y si existe diferencia, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones donde se encuentre afiliado el actor la suma faltante por concepto de aportes a pensión, en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador.
Así mismo, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante dicho vinculo y en la eventualidad de no haberlo hecho o existiera diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.
SEXTO: Condenar al municipio de Pereira, a que las sumas que resulten a favor de la demandante sean ajustadas de conformidad con lo señalado en el último inciso del artículo 187 del CPA y CA, con la siguiente formula:
R = Rh Índice final Índice inicial
favor de la demandante sean ajustadas de conformidad con lo señalado en el último inciso del artículo 187 del CPA y CA, con la siguiente formula:
R = Rh Índice final Índice inicial
El valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago).
SÉPTIMO: NIÉGUENSE las pretensiones frente al pago de devolución de aportes respecto al pago de las cuotas de seguridad social, prima de servicios, así como las demás pretensiones de la demanda que sean incompatibles con lo razonado en esta providencia.
OCTAVO: Sin condena en costas por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
(…)».
VI. EL RECURSO DE APELACIÓNRadicado: 66001-33-33-007-2023-0219-01 (J-0636-2026)
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La parte demandada interpuso y sustentó recurso de apelación5 frente a la decisión de primera instancia, conforme a los argumentos que se pasan a sintetizar:
En su escrito, l a recurrente refiere que se declaró un contrato realidad entre las partes, respecto de la supuesta labor de Conserjería y Auxiliar de Servicios Generales, ejercida por el demandante, sin tenerse presente que lo desempeñado por el mismo fueron labores varias en virtud de los contrat os de apoyo a la gestión
partes, respecto de la supuesta labor de Conserjería y Auxiliar de Servicios Generales, ejercida por el demandante, sin tenerse presente que lo desempeñado por el mismo fueron labores varias en virtud de los contrat os de apoyo a la gestión suscritos, por lo cual eran diferentes funciones las desarrolladas por el contratista, sin que se pudiese encasillar la labor en una sola , aunado a que no acredito el contratista demandante el elemento de la subordinación.
Alega que no se tuvo en cuenta que dentro de las instituciones educativas existía personal de vigilancia privada , y por el contrario se declaró que el actor ejercía dicha labor de consejería, lo cual no es acorde con la realidad procesal, que demuestra que el demandante desempeñaba diferentes labores desde mantenimiento hasta aseo y mensajería.
Expone que en cuanto al horario de trabajo , no existe material probatorio que acredite su imposición y menos el cumplimiento de parte del contratista demandante, contándose solo con lo manifestado en el escrito de demanda, sin que se soportara en prueba alguna; ahora en cuanto a lo relacionado con la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar , alude que tampoco se aportó prueba alguna ni de las labores supuestamente impuestas al demandante, ni de las labores efectivamente desarrolladas por el mismo ni que le fueran modificadas las pactadas en los contratos suscritos.
De otra parte, indica que no se estudió a fondo el objeto contractual pactado en los contratos de apoyo a la gestión suscritos por el actor y las funciones a desempeñar, las cuales no corresponden a las descritas en el manual para cargo alguno; así como tampoco demostró el actor que cumpliese con los requisitos no solo de estudio
contratos de apoyo a la gestión suscritos por el actor y las funciones a desempeñar, las cuales no corresponden a las descritas en el manual para cargo algun