TA RIS - Sentencia 66001-33-33-007-2023-00235-02 (26-03-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-33-33-007-2023-00235-02 (26-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1 TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiséis de marzo de dos mil veintiséis Referencia Radicación: 66001-33-33-007-2023-00235-02 (D-2603-2025) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Javier Acevedo Demandado: Municipio de Dosquebradas Apelación de Sentencia Procede el Tribunal a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. I. ANTECEDENTES El señor Javier Acevedo, a través de apoderada judicial, ha instaurado demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente al municipio de Dosquebradas, en procura de las siguientes: 1. PRETENSIONES. En las hojas 8 y 9 del escrito de demanda obrante en el expediente electrónico1, solicita la parte actora: 1.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 22 de febrero de 2022 y de la Resolución No. 369 del 27 de marzo de 2023, expedidos por el 1 Samai Juzgado – índice 1. Documento 2.Radicación: 66001-33-33-007-2023-00235-02 (D-2603-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2
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municipio de Dosquebradas, mediante los cuales se niega la solicitud de reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre dicha entidad y el señor Javier Acevedo. 1.2. Que se declare que entre el demandante y la entidad accionada existió una relación laboral, entre el 15 de marzo de 2016 al 31 de julio de 2022. 1.3. Que, como consecuencia de la declaración, se reconozca y pague el valor del reajuste salarial (entre los honorarios del contrato de prestación de servicios vs lo percibido por un funcionario de planta), quien, conforme a las funciones desarrolladas corresponden al cargo de “apoyo en actividades de portería y asistenciales” del municipio de Dosquebradas. 1.4. Que se reconozca, liquide y pague las respectivas prestaciones sociales legales y convencionales (cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, bonificación especial por recreación, auxilio de transporte, primas de navidad, primas legales y extralegales, subsidio de alimentación y en general todas las prestaciones acorde con la ley), liquidadas sobre el salario base que ganaba un funcionario de planta que ejecutara las mismas funciones, debidamente indexadas y por los períodos en los cuales se reconozca la relación encubierta. 1.5. Que se reconozca, liquide y pague el valor de los porcentajes de cotización a pensión y ARL que fueron asumidos en su totalidad por el demandante y que debió cancelar a los fondos correspondientes, liquidados sobre el salario base que ganaba un funcionario de planta que ejecutara las mismas funciones. 1.6. Que se reconozca y pague el valor de las pólizas de cumplimiento y de las estampillas, canceladas por el accionante para la prestación del servicio. 1.7. Que se condene al municipio de Dosquebradas por los períodos y sumas monetarias que resulten probados en el proceso, teniendo en cuenta la naturaleza de la presente acción y las
de cumplimiento y de las estampillas, canceladas por el accionante para la prestación del servicio. 1.7. Que se condene al municipio de Dosquebradas por los períodos y sumas monetarias que resulten probados en el proceso, teniendo en cuenta la naturaleza de la presente acción y las facultades de condena extra y ultra petita en este tipo de asuntos. 1.8. Que se condene a que, sobre las sumas a reconocer, se ordene el pago de los ajustes de valor, conforme al IPC, según lo establecido en el artículo 187 del CPACA.Radicación: 66001-33-33-007-2023-00235-02 (D-2603-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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1.9. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia, dentro del término establecido por el artículo 192 del CPACA. 1.10. Que se condene en costas a la parte demandada. 2. HECHOS. En las hojas 2 a 7 ibidem, se narraron los siguientes: 2.1. Entre el municipio de Dosquebradas y el señor Javier Acevedo se suscribieron contratos de prestación de servicios, por períodos que van desde el 15 de marzo a 30 de abril de 2016, 02 de enero al 31 de enero de 2017, 03 de enero al 2 de febrero de 2018, 11 de enero al 25 de febrero de 2019, 01 de marzo al 05 de mayo de 2019 y del 21 de mayo al 20 de junio de 2019, así como a través de “empresas temporales” por períodos que van desde el 01 de mayo de 2016 al 31 de diciembre de 2016, 01 de febrero de 2017 a 31 de diciembre de 2017, 03 de febrero de 2018 al 31 de diciembre de 2018, 01 de julio de 2019 a 31 de diciembre de 2019, 01 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2020, 01 de enero de 2021 a 31 de diciembre de 2021 y del 01 de enero de 2022 al 31 de julio de 2022, para prestar sus servicios en institución educativa, de manera interrumpida en total por un período desde el 01 de enero de 2017 al 31 de julio de 2022. 2.2. Que el municipio
de Dosquebradas requirió que el demandante prestara sus servicios de manera personal y subordinada, como apoyo para actividades de portería y asistenciales, en instalaciones de instituciones educativas, para que realizara las siguientes funciones: regular y controlar las entradas y salidas a las plantas físicas, impedir el acceso al interior de las instituciones de personas que no tengan autorización, que no se identifique que no puedan precisar el objeto de su visita, informar de manera inmediata a sus superiores o autoridades, si el del caso, sobre cualquier situación anormal que se produzca en las instituciones o sus alrededores, consultar de manera oportuna con sus superiores cualquier tipo de inquietud que se genere antes de tomar una decisión, brindar un trato amable, deferente y cordial adoptando la actitud que corresponda a la seriedad de la función que cumple, basado en el respeto a las personas que acudan a un servicio al plantel educativo, velar de manera integral por el buen estado de la infraestructura que se le asigne, así como del equipamiento de la misma, acatar de manera oportuna y/o adecuada las instrucciones y tareas que siendo inherentes al contrato le imparta elRadicación: 66001-33-33-007-2023-00235-02 (D-2603-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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rector y/o supervisor del contrato, cualquiera otra actividad que le sea encomendada y que sea de su competencia. 2.3. En razón de las funciones anteriores, era indispensable que el actor cumpliera un horario, el cual era el establecido por el personal directivo, supervisor y/o rector de las instituciones educativas donde debía prestar sus servicios (de lunes a lunes en turnos de 12 horas, un día en jornada diurna iniciando a las 6 am hasta las 6 pm y un día en jornada nocturna de 6 pm a 6 am, con un día de descanso; y se debían cumplir jornadas extras y días festivos). 2.4. Señala que, en desarrollo de la labor contratada, el accionante debía cumplir con las órdenes impartidas por el rector, coordinador, supervisor o profesores; debía prestar sus servicios de manera personal, bajo subordinación y percibía una remuneración. 2.5. Al demandante no se le reconoció durante la vigencia de la relación laboral, pago alguno por concepto como primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías o demás emolumentos que componen las prestaciones sociales a las cuales tiene derecho, así como tampoco se le reconoció lo pagado por salud, pensión o ARL, sumado a que, de igual modo, debió el demandante realizar el pago por concepto de impuesto de industria y comercio y estampillas. 2.6. Las funciones desarrolladas y la remuneración percibida por el demandante, corresponden con las del cargo de auxiliar de servicios generales del municipio de Dosquebradas, que se equipara al cargo de empleado público, como se puede observar en el manual de funciones del ente territorial. 2.7. El día 8 de febrero de 2023, el actor presentó reclamación administrativa ante la entidad demandada, para el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las correspondientes prestaciones sociales y demás emolumentos a los que tiene derecho, a lo cual respondió el
ente territorial. 2.7. El día 8 de febrero de 2023, el actor presentó reclamación administrativa ante la entidad demandada, para el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las correspondientes prestaciones sociales y demás emolumentos a los que tiene derecho, a lo cual respondió el ente en forma negativa, a través de los actos administrativos enjuiciados. 3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.Radicación: 66001-33-33-007-2023-00235-02 (D-2603-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
En las hojas 9 y s.s. de la demanda obrante en el expediente digital2, señala transgredidas las siguientes disposiciones: • Constitución Política, preámbulo y artículos 13, 25, 53, 122 y 125 • Convención Americana de Derechos Humanos • Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo – OIT • Código Sustantivo del Trabajo, artículos 22 y 23 El concepto de violación lo expone así: Que los actos administrativos atacados son violatorios de las normas enunciadas, por cuanto configuran los siguientes elementos: 1) generan perturbación al orden político, económico y social justo de la Nación, por cuanto se evidencia una trasgresión al derecho, valor, objetivo y principio al trabajo digno; 2) tal vulneración al derecho al trabajo se ve materializada en la configuración de una relación laboral encubierta a través de contratos de prestación de servicios, intermediación y tercerización laboral, y en el caso concreto se tienen probados los elementos de un contrato laboral, como lo son la prestación personal del servicio, dado que éste fue efectivamente prestado por el demandante, fuera por vinculación a través de contratos de prestación de servicio o por medio de empresas de servicios temporales, la remuneración, en tanto aunque en los contratos se estableció el concepto como “honorarios”, ello obedece a este elemento, valor que se encuentra determinado en los mismos y que fueron cancelados mediante actas mensuales; y subordinación, que radica en las condiciones en las que se desarrolló la prestación del servicio, dado que el actor debía seguir las órdenes del rector, coordinador y profesores, además de encontrarse sometido a un horario, de tal forma que no queda duda sobre el desempeño del reclamante en las mismas condiciones de un servidor público o empleado de planta del ente accionado. Afirma que dicha relación laboral encubierta es violatoria del derecho a la igualdad y al trabajo digno, por cuanto el demandante debía realizar las mismas funciones de
no queda duda sobre el desempeño del reclamante en las mismas condiciones de un servidor público o empleado de planta del ente accionado. Afirma que dicha relación laboral encubierta es violatoria del derecho a la igualdad y al trabajo digno, por cuanto el demandante debía realizar las mismas funciones de personal de planta y, sin embargo, no recibió remuneración justa, ni las prestaciones de ley equiparables a las funciones realizadas, y tenía a su cargo los
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2 Ibidem.Radicación: 66001-33-33-007-2023-00235-02 (D-2603-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6
pagos de los aportes a la seguridad social, estampillas e impuesto de industria y comercio. Sostiene de igual modo que pese a que la legislación ha sido clara en determinar la prohibición de encubrir relaciones laborales, el municipio de Dosquebradas, a través de contratos de prestación de servicios, intermediación y tercerización laboral, decidió sustraerse de sus obligaciones como empleador, lo que ocasionó que el actor en su condición de vulnerabilidad no pudiera gozar de sus derechos, además de sufrir perjuicio económico y social, dado que el derecho al trabajo, como eje fundante del Estado Social de Derecho, y fundamental para acceder a condiciones de vida dignos, se ha visto vulnerado con la actuación del ente demandado. Concluye que la situación presentada permite observar que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad, por haber sido expedidos con infracción de las normas en las que debería fundarse; por lo que debe declararse judicialmente la ineficacia de las decisiones por medio de estos adoptadas. II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El municipio de Dosquebradas presentó oportunamente escrito de contestación de demanda3, cuyos argumentos se resumen así: Se pronuncia en relación con cada uno de los hechos; igualmente se opone a todas y cada una de las pretensiones, y solicita que las mismas sean despachadas favorablemente a sus intereses. Expone como razones de la defensa que el demandante se trata de una persona contratada por su experiencia, capacitación y formación en la materia, sumado a que los contratos de prestación de servicios suscritos, además de tener un tiempo determinado para su ejecución, al finalizar eran liquidados
y cesaba toda forma de prestación personal del servicio, por lo que no puede hablarse de subordinación laboral o dependencia ni cumplimiento de horario por el solo hecho de que el contratista debiera ejercer su experticia en la materia con el fin de desarrollar el objeto para el cual fue contratado dentro de un periodo de tiempo determinado, siendo lógico 3 Samai Juzgado – índice 8. Documento 14.Radicación: 66001-33-33-007-2023-00235-02 (D-2603-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
que la entidad contratante, vigile dicho cumplimiento e imparta a través de un supervisor, las directrices para ello. Todo con la única finalidad de lograrse un mejoramiento en el servicio necesitado y brindado por el ente territorial. Que los contratos de prestación de servicios suscritos denotan la existencia de una relación de tipo legal y contractual, más no una relación laboral, en virtud de lo cual, la remuneración atiende el concepto de honorarios, no de salarios, y, por ende, no genera prestaciones sociales. Se estaría dando total desconocimiento a mandatos positivos de obligatorio cumplimiento que es el fin último del demandante quien pretende desvirtuar una forma legal de contratación a fin de obtener una vinculación laboral inexistente por cuanto la labor desempeñada es de las que requieren de un profesional en la materia sin que el municipio de Dosquebradas contara en ese entonces con personal de planta que pudiese desempeñar dicha función, razón por la que, en estricto derecho, tuvo que ser contratada a través de la Ley 80 de 1993. Resalta que, no puede confundirse los efectos de un contrato de prestación de servicios con los que se generan del estatus de empleado público sujeto a un régimen legal preestablecido. El empleo público no surge de cualquier modo ni de una relación contractual; el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades no puede desconocer los elementos esenciales exigidos para que un particular acceda a la función pública. Cita como parte del sustento, jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, para concluir finalmente con el punto de la prescripción que, si se revisa la certificación de contratos, hay interrupciones presentadas entre cada uno de ellos y se presentó allí la consecuente dejación de prestación personal del servicio y todo tipo de relación jurídica entre las partes. Propone la excepción de prescripción y denomina como tal los argumentos «legalidad del acto administrativo demandado», «cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación»,
y se presentó allí la consecuente dejación de prestación personal del servicio y todo tipo de relación jurídica entre las partes. Propone la excepción de prescripción y denomina como tal los argumentos «legalidad del acto administrativo demandado», «cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación», «buena fe», «compensación» y «mala fe de la (sic) demandante». III. LA SENTENCIA APELADARadicación: 66001-33-33-007-2023-00235-02 (D-2603-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia4, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en la demanda, conforme se lee en la parte resolutiva del fallo, así: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos: oficio sin número calendado el 22 de febrero de 2022 y la Resolución No. 369 del 27 de marzo de 2023 "Por medio del cual se resuelve un recurso de apelación a una reclamación Administrativa" el cual confirmó el referido acto administrativo, expedidos por el Municipio de Dosquebradas, conforme a lo expuesto en esta providencia. SEGUNDO: Declarar la existencia de la relación laboral entre el señor Javier Acevedo y el Municipio de Dosquebradas, en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, durante los periodos en los que el demandante estuvo vinculado, esto es entre el 15 de marzo de 2016 al 14 de mayo de 2020, descontando el término de interrupción entre cada uno de los contratos celebrados entre las partes. TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones se dispone: - CONDENAR al Municipio de Dosquebradas, a reconocer, liquidar y pagar al señor Javier Acevedo, por los periodos de tiempo comprendidos: entre el 15 de marzo de 2016 y el 14 de mayo de 2020, (descontando el término de interrupción entre cada uno de los contratos celebrados), el valor equivalente a la totalidad de prestaciones sociales que se reconocen a los empleados vinculados legalmente por parte de la entidad y que desempeñan similar labor (vigilante),
sin inclusión de la dotación, calzado y vestido por lo descrito en esta providencia, excluyendo en el período comprendido del 29 de abril de 2016 al 31 de diciembre de 2016, del 1 de febrero de 2017 al 31 de diciembre de 2017, del 3 de febrero de 2018 al 31 de diciembre de 2018 y del 20 de julio de 2019 al 14 de mayo de 2020, el concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima ordinaria, vacaciones, auxilio de transporte, aportes a pensiones y salud, caja de compensación y riesgos profesionales, tomando como base para dicha liquidación los honorarios contractuales pactados a favor del contratista en el contrato celebrado. - CONDENAR al Municipio de Dosquebradas, por los periodos emprendidos: del 15/03/2016 al 30/04/2016, del 02/01/2017 al 31/01/2017, del 03/01/2018 al 02/02/2018, del 11/01/2019 al 25/02/2019, del 01/03/2019 al 5/05/2019 y del 21/05/2019 al 20/06/2019; a que determine mes a mes si existe diferencia entre los aportes que debió efectuar la contratista de acuerdo a su ingreso base de cotización – IBC (honorarios pactados) y los realizados por el actor, y si existe diferencia, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones donde se encuentre afiliado el accionante la suma faltante por concepto de aportes a pensión, en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador. Así mismo, el interesado deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante dicho vinculo y en la eventualidad de no haberlo hecho o existiera diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. CUARTO:
mismo, el interesado deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante dicho vinculo y en la eventualidad de no haberlo hecho o existiera diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. CUARTO: Condenar al Municipio de Dosquebradas, a título de reparación del daño, a que las sumas que resulten a favor de la (sic) demandante sean ajustadas de conformidad con lo señalado en el último inciso del artículo 187 del CPA y CA, con la siguiente formula: 4 Samai Juzgado – índice 34. Documento 38.Radicación: 66001-33-33-007-2023-00235-02 (D-2603-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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(…) QUINTO: Niéguese las demás pretensiones de la demanda que sean incompatibles con lo razonado en esta providencia. SEXTO: Sin condena en costas por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)» Como fundamento de la decisión anterior, la a quo analizó el marco normativo y jurisprudencial que rige una relación laboral y el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, luego se refirió a la carga de la prueba en el contrato realidad, el criterio para calcular las prestaciones y emolumentos dejados de percibir por el contratista, lo relacionado a los pagos al sistema de seguridad social integral en el contrato realidad y la subordinación en la prestación del servicio de vigilancia como lo que atañe a las cooperativas de trabajo asociado y prestación de servicios por intermediarias laborales, seguido de la relación probatoria correspondiente. Con base en lo anterior y a la luz de los elementos de prueba allegados al presente proceso, con aquellos indicios que pueden inferir la existencia de una relación de trabajo según la OIT, consideró acreditado no solo el vínculo laboral que sostuvo el señor Javier Acevedo con el municipio de Dosquebradas, sino también los extremos temporales del mismo, tanto a través de contratos de prestación de servicios, como de trabajador en misión a través de Empresa de Servicios Temporales (sic) Seguridad Activa L&L Ltda y Amcovit Ltda, pero que la misma no se extendió hasta el 31 de julio de 2022 como lo señaló y lo pretende la parte actora o por lo menos no se probó, sino solo hasta el 14 de mayo de 2020. De la retribución del servicio, hace alusión a que resulta suficiente la remuneración pactada en los diferentes contratos de prestación de servicios celebrados, además de los honorarios y períodos acordados dentro de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y el ente territorial accionado. Advierte el Despacho que aun cuando se encuentra acreditado que el actor
la remuneración pactada en los diferentes contratos de prestación de servicios celebrados, además de los honorarios y períodos acordados dentro de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y el ente territorial accionado. Advierte el Despacho que aun cuando se encuentra acreditado que el actor suscribió con el municipio de Dosquebradas contratos de prestación de servicios en distintos períodos de tiempo comprendidos entre el 15 de marzo de 2016 y el 20 de junio de 2019, así como contratos laborales como trabajador en misión (sic) de la empresa Seguridad Activa L&L Ltda en distintos lapsos entre el 29 de abril de 2016 al 31 de diciembre de 2018, y finalmente también con la empresa Amcovit Ltda. entre el 20 de julio de 2019 al 14 de mayo de 2020, ejecutando la labor de vigilante (conserje) en un establecimiento educativo oficial del ente territorial; se pudo además establecer, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, unaRadicación: 66001-33-33-007-2023-00235-02 (D-2603-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
prestación personal del servicio entre el mencionado interregno, ya que además de las pruebas documentales obrantes en el plenario que dan cuenta de ello, los testimonios que fueran rendidos en el proceso, son coincidentes en que la aquí demandante prestó sus servicios como vigilante, teniendo como jefe o superior inmediato al rector de la institución educativa, de quien recibía órdenes, junto con la coordinadora del colegio y a quienes debía solicitar permiso para ausentarse de su puesto de trabajo. Aduce que no existía autonomía ni independencia del actor en las funciones ejecutadas en las instalaciones del centro educativo del municipio de Dosquebradas, ya que por su vinculación a través de contratos de prestación de servicios y cooperativas de trabajo asociado, se prestó una actividad permanente, que se encontraba sujeto a un horario laboral, además de la subordinación para efectos de supervisión y cumplimiento de tareas, con lo que se permite evidenciar los elementos de una relación laboral, y desvirtúa los elementos esenciales del contrato de prestación de servicios. Se refirió al tema de la prescripción, y explica que dicho fenómeno jurídico no se presentó en este caso, en tanto que, entre la fecha que terminó el último vínculo contractual (14 de mayo de 2020) y la radicación de la petición (8 de febrero de 2023), no pasaron más de los tres años señalado en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del año 2016 objeto de aclaración el 11 de noviembre de 2021; aunado a que no existieron interrupciones contractuales considerables entre el período en el cual el demandante estuvo vinculado con la entidad territorial, esto es, entre el 15 de marzo de 2016 al 14 de mayo de 2020, pues siendo la mayor de 19 días hábiles, no se afectó la prescripción de los derechos laborales en detrimento de la parte actora. En virtud de la demostración de los elementos de la relación laboral, se reconoció en favor del actor las prestaciones sociales a
al 14 de mayo de 2020, pues siendo la mayor de 19 días hábiles, no se afectó la prescripción de los derechos laborales en detrimento de la parte actora. En virtud de la demostración de los elementos de la relación laboral, se reconoció en favor del actor las prestaciones sociales a que tienen derecho los empleados vinculados legal y reglamentariamente al municipio de Dosquebradas y que desempeñan similar labor, durante el periodo en el que el actor estuvo vinculado, esto es, 15 de marzo de 2016 al 14 de mayo de 2020, descontando el término de interrupción entre cada uno de los contratos celebrados entre las partes, advirtiendo que, en virtud a que durante el interregno de tiempo comprendido entre 29 de abril de 2016 al 31 de diciembre de 2016, del 1 de febrero de 2017 al 31 de diciembre de 2017, del 3 de febrero de 2018 al 31 de diciembre de 2018 y del 20 de julio de 2019Radicación: 66001-33-33-007-2023-00235-02 (D-2603-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
al 14 de junio de 2020, el servicio se prestó a través de empresas de servicios temporales (sic), no se ordena reconocimiento por concepto de cesantías, interés a las cesantías, prima ordinaria, vacaciones, auxilio de transporte, aportes a pensiones y salud, caja de compensación y riesgos profesionales que el demandante devengó en la vinculación con las EST (sic) y sin que exista un mayor valor respecto de los contratos celebrados, pues el Consejo de Estado unificó el criterio referente al ingreso sobre el cual se deben calcular las prestaciones dejadas de percibir, señalando que se debían aplicar los honorarios pactados. No accede al pago de cotizaciones efectuadas a la Caja de Compensación Familiar, ni a la devolución de los dineros por concepto de aportes al sistema general de seguridad social (salud, pensión y riesgos laborales), por cuanto aquellos constituyen recursos de naturaleza parafiscal; sin embargo, explica que la orden va dirigida a realizar o reajustar las cotizaciones a sistema. Tampoco accede a las dotaciones de vestido y calzado de labor, por cuando en ninguna de las anualidades se cumple con los presupuestos previstos por el legislador para su reconocimiento. IV. LOS RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandante, con el escrito que reposa en el expediente electrónico5, formuló impugnación frente a la sentencia de primer grado, en razón de su inconformidad frente a lo siguiente: Señala como motivo de controversia, que se desconoció por el despacho el precedente sobre la responsabilidad del beneficiario final del servicio en casos de intermediación laboral, en tanto su deber de responder por las obligaciones laborales independientemente de la figura contractual utilizada; que no puede admitirse trato diferenciado solo por el hecho de la intermediación, pues ello es contrario a los principios de igualdad y favorabilidad. Manifiesta como sustentación del recurso interpuesto, la prohibición de la intermediación laboral en el sector público (ley 1429 de 2010)
contractual utilizada; que no puede admitirse trato diferenciado solo por el hecho de la intermediación, pues ello es contrario a los principios de igualdad y favorabilidad. Manifiesta como sustentación del recurso interpuesto, la prohibición de la intermediación laboral en el sector público (ley 1429 de 2010) para el desempeño de actividades misionales permanentes, mediante cooperativas de trabajo asociado o cualquier otra modalidad de intermediación que vulnere derechos laborales. Que la entidad pública beneficiaria de los servicios es considerada el 5 Samai Juzgado – índice 37. Documento 42.Radicación: 66001-33-33-007-2023-00235-02 (D-2603-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
verdadero empleador y debe asumir todas las obligaciones laborales y prestacionales, sin que las formas jurídicas utilizadas puedan desvirtuar la naturaleza real de la relación. Cita pautas jurisprudenciales sobre el tema e indica que para que se configure la responsabilidad del beneficiario final se exige la concurrencia de los siguientes elementos: 1) acreditación de la relación laboral encubierta; 2) beneficio directo de la labor; 3) vínculo contractual o comercial; responsabilidad que puede adoptar dos modalidades principales: directa, cuando se reconocer que la entidad pública fue el verdadero empleador, debe asumir íntegramente las obligaciones laborales y prestacionales del trabajador, incluyendo salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones; y solidaria, cuando la vinculación se hizo a través de cooperativas o empresas de servicios temporales que actuaron como intermediarias, la responsabilidad se extiende solidariamente a la entidad pública, la cooperativa y sus directivos, por las obligaciones económicas derivadas del trabajo. Dedica un acápite sobre la reiteración del deber de respeto a los de