TA RIS - Sentencia 66001-33-33-007-2023-00321-02 (14-05-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-33-33-007-2023-00321-02 (14-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, catorce de mayo de dos mil veintiséis
Providencia Sentencia de segunda instancia Radicado 66001-33-33-007-2023-00321-02 (L-0081-2026) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Diego Alejandro Bautista Pamplona Demandado Nación – Rama Judicial Temas Alcance del Decreto 383 de 2013 . Excepción de inconstitucionalidad. Bonificación Judicial (Decreto 383 de 2013). Prescripción de sumas periódicas. No regresión de derechos laborales factores constitutivos de salario. Reiteración jurisprudencial con base en sentencia del 27/03/25, magistrada ponente Dufay Carvajal Castañeda (radicado interno D-2009-2023) Decisión Juzgado Accede Recurrente Demandado y demandante adhesiva Decisión Tribunal Modifica
1. ANTECEDENTES
Conforme lo consignado en la sentencia de primera instancia se tiene:
Quien demanda se encuentra vinculado a la Rama Judicial, por lo que han devengado la bonificación judicial mensualmente, sin que tenga incidencia en la liquidación de sus factores prestacionales o salariales.
Presentó reclamación administrativa donde solicitan a la Rama Judicial – Seccional Risaralda donde solicita a la accionada el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial y el reajuste de todos los emolumentos percibidos,
Presentó reclamación administrativa donde solicitan a la Rama Judicial – Seccional Risaralda donde solicita a la accionada el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial y el reajuste de todos los emolumentos percibidos, petición que fue despachada desfavorablemente a través de los actos administrativos cuestionados.
Pretende Se inaplique por inconstitucional el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 y sus modificaciones . 2. La nulidad del Oficio n°. DESAJPEO22 -461 del 12 de diciembre de 2022 y del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo surgido con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra el oficio primigenio.2
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la demandada reconocer y pagar en favor de la parte demandante la bonificación judicial como factor salarial para liquidar todas las prestaciones devengadas y las que se causen a futuro; cancelar con efecto retroactivo la diferencia que resulte entre lo pagado y la reliquidación correspondiente; y en consecuencia, pagar a la parte demandante, todas sus prestaciones debidamente indexadas. Que se condene en costas a la demandada.
Como concepto de violación propone e invoca como normas violadas: Artículos 1, 2, 4, 5, 9, 13, 25, 29, 53, 55, 83 y 93 de la Constitución Política; Ley 54 de 1962;
Ley 6 de 1972; Ley 50 de 1990; Ley 4 de 1992; Ley 319 de 1996; Ley 1496 de 2011; artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo Decreto; artículo 42 del Decreto 1042 de 1978; artículo 8 del Decreto 1950 de 1973; artículo 12 del Decreto 717 de 1978; y Acta de Acuerdo del 6 de noviembre del 2012.
Señala la parte actora que al negar el carácter salarial de la bonificación judicial, vulnera la normativa vigente de orden interno y el desarrollo progresivo de los fines del Estado y los intereses generales de los administrados, en concordancia con los principios de igualdad, moralidad, eficacia, entre otros, así como los Tratados Internacionales ratificados por Colombia.
2. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La Nación Rama Judicial allegó escrito de contestación de la demanda en el que se opone a todas las pretensiones, en resumen, advirtió como razones de defensa que según el artículo 150, numeral 19, literales e) y f), corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. La Ley 4ª de 1992 autoriza al Gobierno Nacional para establecer dicho régimen, considerando cr iterios como derechos adquiridos, política macroeconómica, racionalización de recursos, nivel de cargos y calidades requeridas.
Menciona que la bonificación judicial, según los Decretos 383 y 384 de 2013, solo constituye factor salarial para la base de cotización en pensiones y salud. Se citan jurisprudencias para afirmar que los decretos que crearon la bonificación judicial no
Menciona que la bonificación judicial, según los Decretos 383 y 384 de 2013, solo constituye factor salarial para la base de cotización en pensiones y salud. Se citan jurisprudencias para afirmar que los decretos que crearon la bonificación judicial no vulneran derechos adquiridos ni disposiciones constitucionales, ya que fue concebida como suma adicional al salario, sin carácter salarial para liquidación de prestaciones sociales.
Refiere que l a Corte Constitucional ha señalado que los derechos adquiridos son situaciones consolidadas bajo la ley vigente y no pueden ser desconocidos, pero las expectativas pueden ser modificadas por el legislador. Concluye que no existe vicio de constitucionalidad en la regulación de la bonificación judicial, ya que el Gobierno tiene libertad para definir si ciertos emolumentos tienen carácter salarial, y la bonificación surgió de un acuerdo colectivo con sindicatos de la Rama Judicial.
Propuso las excepciones de la violación de normas presupuestales de reconocerse las pretensiones de la parte demandante; ausencia de causa petendi y prescripción3
3. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales en sentencia del 30 de octubre de 2025 resolvió:
«[…] PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción trienal. No así, en lo que tiene que ver con los demás medios de defensa formulados por la demandada, de conformidad con lo dicho previamente.
SEGUNDO: INAPLICAR por inconstitucional la expresión “únicamente” contenida en el artículo 1o del Decreto 383 de 2013, en el entendido de que la bonificación
por la demandada, de conformidad con lo dicho previamente.
SEGUNDO: INAPLICAR por inconstitucional la expresión “únicamente” contenida en el artículo 1o del Decreto 383 de 2013, en el entendido de que la bonificación judicial sí constituye salario para liquidar todos los factores prestacionales y salariales que devenguen los servidores públicos de la Rama Judicial.
TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD del Oficio n°. DESAJPEO22-461 del 12 de diciembre de 2022 y del acto ficto surgido con ocasión del silencio administrativo negativo derivado la impugnación interpuesta en contra del Oficio n°. DESAJPEO22461 del 12 de diciembre de 2022, por lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho , CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a efectuar una nueva liquidación de todos los factores prestacionales devengados por el demandante, esto es, la prima de productividad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos prestacionales que haya percibido, con inclusión de la bonificación judicial como parte integrante de la asignación básica mensual, según el cargo desempeñado, desde el 26 de mayo de 2019, por prescripción trienal.
Igualmente, la mencionada bonificación judicial deberá considerarse salario para la liquidación de todos los emolumentos prestacionales y salariales que perciban los demandantes en el futuro, mientras se desempeñen como servidores de la Rama Judicial, siempre y cuando el cargo que ejerzan sea de aquellos que devenguen tal asignación.
liquidación de todos los emolumentos prestacionales y salariales que perciban los demandantes en el futuro, mientras se desempeñen como servidores de la Rama Judicial, siempre y cuando el cargo que ejerzan sea de aquellos que devenguen tal asignación. Si sobre las sumas reconocidas no se hubiesen efectuado los descuentos de ley con destino a la entidad de previsión, ellos deberán deducirse. Las sumas reconocidas deben pagarse dentro de los términos fijados por el artículo 192 del C.P.A.C.A., debidamente indexadas, conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A., es decir, actualizadas mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual la demandada, tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia y la forma como deberá hacer esos ajustes.
QUINTO: La entidad condenada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y pagará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.
SEXTO: SIN COSTAS, por lo brevemente señalado.
SÉPTIMO: NOTIFICAR esta sentencia conforme lo disponen los artículos 203 y 205 del C.P.A.C.A. […]».
Argumentó que la bonificación por actividad judicial fue creada en aplicación del artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, por su parte el Presidente de la República en desarrollo de las normas generales, mediante Decreto 384 de 2013, estableció para los servidores públicos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial el derecho a percibir una bonificación judicial.
Indica que el concepto de salario no puede ser mutado en virtud de disposición
de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial el derecho a percibir una bonificación judicial.
Indica que el concepto de salario no puede ser mutado en virtud de disposición unilateral del empleador o por convenio individual o colectivo entre patronos y4
trabajadores o por el nombre con el que se identifique la remuneración, pues si existen los elementos constitutivos de aquel, tendrá esa naturaleza sin importar el formalismo con el que se denomine el instrumento en el que se cree o pacte, según el principio de primacía de la realidad sobre la formalidad.
Sobre la bonificación judicial como salario concluye que una vez evidenciada la infracción del Decreto 384 a las disposiciones constitucionales, es procedente su inaplicación, con fundamento en el artículo 4 de la Carta, en la expresión que limita la bonificación judicial como factor salarial a las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social.
Resalta que las pretensiones de la demanda únicamente persiguen la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales del demandante, por lo que, en virtud del principio de congruencia de la sentencia, los emolumentos salariales (prima por servicios y bonificación por servicios prestados) no serán incluidos en el reconocimiento concedido en esta providencia.
Finalmente, respecto a la prescripción trienal, determinó que se configura puesto que entre la fecha en la cual se hizo exigible el derecho, 16 de julio de 2013 (fecha de ingreso a la institución) y la fecha de presentación de la reclamación administrativa –26 de mayo de 2022transcurrieron más de tres años, por lo que el pago se hará a partir del 26 de mayo de 2019 ; en consecuencia, declaró probada
de ingreso a la institución) y la fecha de presentación de la reclamación administrativa –26 de mayo de 2022transcurrieron más de tres años, por lo que el pago se hará a partir del 26 de mayo de 2019 ; en consecuencia, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción.
4. LOS RECURSOS DE APELACIÓN
4.1 La parte demandada presentó escrito de apelación en el que indicó en esencia que no resulta contrario al orden jurídico superior, que la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013 solo se considera factor salarial para la base de cotización a salud y pensiones y no para otros efectos prestacionales , específicamente señala que en cuanto a la fijación, tanto legal como reglamentaria, de lo que constituye o no salario en los ingresos del empleado, si bien se ha dicho que constituye salario todo aquello que percibe en forma permanente y como retribución por el servicio, lo c ierto es que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han precisado que el Congreso de la República y el Ejecutivo Nacional gozan de especial facultad de configuración normativa para señalar que un pago que tenga connotación de salario únicamente produzca efectos como tal para reconocer determinadas prestaciones y que esa situación jurídica encuadra dentro del ámbito de competencias que la Constitución Política atribuye a dichas autoridades, para lo cual hace alusión a pronunciamientos jurisprudenciales en los cuales se ha indicado esa amplitud de margen que se tiene desde el legislativo y ejecutivo para definir esos elementos de la remuneración de los empleados públicos.
Asimismo, refiere que no se dan los presupuestos para inaplicar por vía de
desde el legislativo y ejecutivo para definir esos elementos de la remuneración de los empleados públicos.
Asimismo, refiere que no se dan los presupuestos para inaplicar por vía de excepción de inconstitucionalidad los referidos apartes del Decreto 383 de 2013 y los que lo han modificado.5
4.2 La parte demandante presentó apelación adhesiva , expone que aunque el fallo de primera instancia reconoció el carácter salarial de la bonificación judicial y ordenó la reliquidación de los factores prestacionales, excluyó la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados, argumentando que no fueron solicitadas expresamente en la demanda. Jurídicamente, se sostiene que estos conceptos no pueden considerarse pretensiones autónomas, sino que son consecuencias directas del reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial, ya que su base de cálculo depende de la asignación básica mensual, la cual incluye dicha bonificación.
Argumenta que la exclusión de estos emolumentos genera una contradicción entre lo declarado y lo ordenado, vulnerando el principio de congruencia y el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas. Invoca el principio in dubio pro-operario, que exige interpretar las normas laborales de la manera más favorable al trabajador, para lo cual cita jurisprudencia relevante del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda y la Corte Constitucional.
En conclusión, jurídicamente se argumenta que el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial debe implicar la reliquidación integral de todas las prestaciones sociales y emolumentos que tengan como base de cálculo el salario, incluyendo la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados. Limitar los
a las cesantías. 9. Demás emolumentos que tengan como base de liquidación el salario, la asignación básica o factores salariales.
5. ADMISIÓN DEL RECURSO, DE LA APELACION ADHESIVA
Se dio mediante auto del 27 de abril de 2026, en el cual se estuvo a lo resuelto por el Consejo de Estado, sin decreto de pruebas, por lo que no se abrió oportunidad6
para presentar alegaciones. la parte demandante presentó apelación adhesiva 1 , la cual fue admitida mediante providencia del 6 de mayo de 2026.
El Ministerio Público no rindió concepto.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia: Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, quién es competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153, 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
6.1.1. Cuestión previa. Alteración de orden para proferir sentencia: Antes de abordar el análisis del asunto de la referencia, resulta necesario aclarar que la presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, 2 con antelación a otros procesos, razones que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse. Entonces, en virtud de
judicial como factor salarial debe implicar la reliquidación integral de todas las prestaciones sociales y emolumentos que tengan como base de cálculo el salario, incluyendo la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados. Limitar los efectos de este reconocimiento representa una denegación parcial de justicia y contradice los principios constitucionales y legales de protección integral al trabajador y solicit a se extienda los efectos de la inaplicación por inconstitucionalidad a todos los decretos modificatorios del Decreto 382 de 2013, así como a aquellos que puedan ser expedidos por el Gobierno Nacional mientras se siga limitando el carácter salarial de la bonificación judicial para todos los efectos legales y prestacionales, por cuanto es procedente y necesario.
Con fundamento en lo anterior solicita se modifique el fallo, y se disponga que la bonificación judicial constituye parte integrante del salario devengado por el demandante para todos los efectos legales, prestacionales, salariales y demás emolumentos devengados; y en consecuencia se modifique el numeral correspondiente al restablecimiento del derecho y se condene a la Nación – Rama Judicial a efectuar una nueva liquidación de todos los factores prestacionales, salariales y demás emolumentos devengados por el demandante, entre ellos la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados, incluyendo 1. Prima de servicios. 2. Bonificación por servicios prestados.3. Prima de productividad. 4. Vacaciones. 5. Prima de vacaciones. 6. Prima de navidad. 7. Cesantías. 8. Intereses a las cesantías. 9. Demás emolumentos que tengan como base de liquidación el salario, la asignación básica o factores salariales.
permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, 2 con antelación a otros procesos, razones que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse. Entonces, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, mutatis mutandi la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.
Los fundamentos jurídicos que se acogen en esta providencia , en forma resumida, son aquellos plasmados en la sentencia del 27 de marzo de 2025, emanado de la Sala Primera de Decisión de este Tribunal, con ponencia de la magistrada Dufay Carvajal Castañeda , radicado : 66001 -33-33-001-2021-00233-02 (D -2009-2023), demandante: Joany Taborda Valencia, demandada: Nación – Rama Judicial. 3
6.2. Objeto del litigio:
6.2.1. Problemas jurídicos: ¿Es procedente inaplicar por inconstitucional norma derivada de ley marco que limita el alcance salarial de la bonificación judicial, para efectos prestacionales ? ¿Se debe entender como violatorio el principio de progresividad laboral que una prestación que se paga en forma habitual solo se le dé efectos salariales para los aportes al sistema de seguridad social integral?
6.2.2. Asunto por resolver : Procede el Tribunal a analizar en esta instancia los puntos de apelación , establecer si se debe confirma o no la sentencia estimatoria de las pretensiones, la dispuso anular los actos administrativos demandados que
6.2.2. Asunto por resolver : Procede el Tribunal a analizar en esta instancia los puntos de apelación , establecer si se debe confirma o no la sentencia estimatoria de las pretensiones, la dispuso anular los actos administrativos demandados que negaron el efecto en las prestaciones sociales de la bonificación judicial establecida
1 Archivo 014 expediente digital 2 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, con ponencia del magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera , radicado 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro. 3 Escrito visible en archivo 011 del expediente digital SAMAI, la cual es consultable en su texto completo en el link:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=66001333300120210023302 66001237
en el Decreto 383 de 2023, con las consecuencias que se pueden derivar de ella.
6.3. Análisis jurídico normativo, jurisprudencial y convencional.
Como ya se ha indicado en acápite 6.1.1. obra precedente horizontal proferido por este Tribunal, que recoge la posición no solo mayoritaria sino unánime de las diferentes Salas de Decisión, lo que hace del caso solo resumir y parafrasear el juicioso análisis efectuado en esa sentencia hito.
En primer lugar , se hizo alusión a antecedentes normativos (Ley 4ª de 1992) y potestad reglamentaria del Gobierno Nacional, en este tipo de asuntos, en el que se definió el alcance que tiene este, cuando se desarrollan las conocidas leyes
En primer lugar , se hizo alusión a antecedentes normativos (Ley 4ª de 1992) y potestad reglamentaria del Gobierno Nacional, en este tipo de asuntos, en el que se definió el alcance que tiene este, cuando se desarrollan las conocidas leyes marco o cuadro, en las cuales se cuenta con una margen mayor de actuación en comparación con la facultad ordinaria de reglamentación con el que cuenta la misma autoridad.
A renglón seguido se enfocó la judicatura en la bonificación judicial, se hizo abordaje de la “regulación del derecho al trabajo y concepto de salario en el ordenamiento jurídico nacional y convencional”, se hizo relación y estudio de precedentes jurisprudenciales sobre el carácter salarial de la bonificación judicial. Respecto al último de los puntos ya enumerados se indicó:
«[…] El H. Consejo de Estado4 ya se ha pronunciado acerca de la bonificación judicial creada mediante el Decreto 3835 de 2013, para los servidores públicos de la Rama Judicial y ha precisado, con base en el concepto de salario, sobre el carácter salarial de dicha bonificación, por cuanto se está en presencia de un emolumento continuo, permanente y de carácter retributivo , y que, en tal virtud, no ha debido sustraerse como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales de los empleados. As í, la Alta Corporación encuentra viable, conforme al artículo 4º de la Constitución Política, la inaplicación al caso concreto de la expresión contenida en el artículo 1 de dicho decreto: « y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en Salud» para, en su
concreto de la expresión contenida en el artículo 1 de dicho decreto: « y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en Salud» para, en su lugar, aplicar los principios y mandato s constitucionales contenidos en los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución. […] A tono con este criterio conforme al cual la bonificación judicial de los servidores públicos de la Rama Judicial constituye factor salarial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales, la Sala trae a colación igualmente razonamientos que e l mismo H. Consejo de Estado – Sección Segunda 6 expuso en sentencia de fecha 06 de abril de 20227 en relación con la naturaleza de este mismo emolumento reconocido a través del Decreto 382 de 2013 8, en favor de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, argumentos que resultan similares al antes reseñado y que pueden hacerse
4 En Sala de Conjueces 5 «Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones». 6 Sala de Conjueces 7 Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Segunda, conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos , radicación: 76001233300020180041401 (0470-2020), demandante: María Elide Acosta Henao, demandado La Nación – Fiscalía General de la Nación 8 «Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones».8
extensivos al caso concreto, en la medida en que ambos beneficios fueron creados para concretar la nivelación salarial ordenada en el parágrafo del
y se dictan otras disposiciones».8
extensivos al caso concreto, en la medida en que ambos beneficios fueron creados para concretar la nivelación salarial ordenada en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en cuanto igualmente fue concebida como factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Salud, asunto de identidad jurídica con el asunto sub examine, mismo contexto que llevó a dicha Corporación igualmente a inaplicar en lo pertinente el artículo segundo del decreto 382 referido y, en consecuencia, condenó a dicha entidad a reliquidar las prestaciones sociales de la allí demandante con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial […]».
Y al final se despacharon los argumentos de la apelación de la siguiente forma:
«[…] En primer lugar, considera este Tribunal que cuando el Gobierno Nacional expide el Decreto 383 de 2013 y crea la bonificación judicial para los servidores de la Rama Judicial, e indica que «…y constituiría únicamente factor salarial para la base de cotizac ión al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», pese a que le otorga carácter de salario a la misma, al mismo tiempo la despoja de tal carácter para efectos prestacionales, como sí corresponde a su naturaleza salarial intrínseca en la medida que se percibe de manera habitual y periódica, que no ocasional, además, como retribución directa del servicio personal que prestan los trabajadores a la entidad demandada, por lo que la naturaleza misma de la bonificación ju dicial corresponde al concepto de salario, ante lo cual la restricción de tal carácter, para reducirla a efectos únicamente de seguridad
trabajadores a la entidad demandada, por lo que la naturaleza misma de la bonificación ju dicial corresponde al concepto de salario, ante lo cual la restricción de tal carácter, para reducirla a efectos únicamente de seguridad social, comporta un desconocimiento flagrante de los principios y mandatos constitucionales señalados en los artículos 1, 25 y 53 de la C.P., que aluden al derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, favorabilidad en la interpretación de las fuentes, así como al principio de equidad al no establecerse una nivelación salarial justa.
A tal conclusión arriba la Sala cuando el Gobierno Nacional, con fundamento en la Ley 4ª de 1992, expide el Decreto 383 de 2013, con el cual crea la bonificación judicial con la expresión reprochada 9, lo hace en claro desconocimiento de los parámetros plasmados en la misma ley marco que le sirve de fundamento, la cual claramente aludía como mandato para el Gobierno Nacional, además de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Ram a Judicial (art. 1 literal b), revisar el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad (parágrafo art. 14), lo cual implica un reajuste salarial, y de ello emerge que con el tratamiento restrictivo otorgado a la bonificación judicial, al otorgarle carácter salarial únicamente para efectos de liquidación de la base de cotización para pensión y salud, pese a concurrir en dicha bonificación todos los ele mentos que la legislación y la
otorgado a la bonificación judicial, al otorgarle carácter salarial únicamente para efectos de liquidación de la base de cotización para pensión y salud, pese a concurrir en dicha bonificación todos los ele mentos que la legislación y la jurisprudencia de las altas cortes de manera unívoca establecen sobre la noción de salario, incumple con los lineamientos y criterios fijados en dicha ley marco, máxime que dicha ley no hizo precisión o salvedad alguna en dic ho
9 «y constituiría únicamente factora salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud».9
sentido, es decir, que solo constituiría factor salarial para cotizaciones en pensión y salud, lo que no le era dado al Gobierno sin el legislativo haberlo señalado de manera expresa, hacer diferenciación o restricción alguna como la establecida en materia laboral y prestacional.
En tal virtud, considera esta Magistratura que, contrario a lo expuesto en la alzada por pasiva, aun cuando el Decreto 383 de 2013 haya indicado que dicha bonificación únicamente constituye factor salarial para la base de cotización en pensión y salud, est a gramática no alcanza a desvirtuar el concepto legal y jurisprudencial del salario como derecho del trabajador y contraprestación al servicio prestado en favor del empleador, ni el efecto que ese mismo marco jurídico ha reconocido a nivel prestacional res pecto de los factores salariales percibidos por el trabajador. De acuerdo con las pautas jurisprudenciales del máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativo 10, pudiera interpretarse que respecto de la forma en que fue concebida la bonificación judicial a través del Decreto
percibidos por el trabajador. De acuerdo con las pautas jurisprudenciales del máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativo 10, pudiera interpretarse que respecto de la forma en que fue concebida la bonificación judicial a través del Decreto 383 de 2013, esto es, como factor salarial únicamente para cotizaciones en pensión y salud, el Gobierno Nacional actuó dentro de sus faculta des constitucionales referentes a la reglamentación de una ley marco como es la Ley 4 de 1992, conforme a las potestades derivadas del artículo 150 numeral 19 superior y, en ese entendido, estaba facultado para restringir o limitar el carácter salarial en la forma establecida, por considerarse que el ejecutivo como autoridad que debe fijar el régimen salarial y p