TA RIS - Sentencia 66001-33-33-007-2023-00366-02 (30-04-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-33-33-007-2023-00366-02 (30-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy
Pereira, treinta de abril de dos mil veintiséis
Referencia: Radicación: 66001-33-33-007-2023-00366-02 (D-0075-2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Martha Veloza Sánchez
Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación
Apelación de Sentencia
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La señora Martha Veloza Sánchez , a través de apoderad o judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la Nación – Fiscalía General de la Nación, en procura de las siguientes:
1. PRETENSIONES.
Pueden abreviarse así1:
1.1. Se inaplique bajo la excepción de inconstitucionalidad la siguiente expresión: “[…] y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud […]”,
1.1. Se inaplique bajo la excepción de inconstitucionalidad la siguiente expresión: “[…] y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud […]”, contenida en el artículo 1.° del Decreto 382 del 06 de marzo de 2013, modificado por
1 Samai – Juzgado – Documento 2_REPARTOYRADICACION_DEMANDAYANEXOSPD(.pdf) NroActua 1(.pdf) NroActua 1Exp. Rad. 66001-33-33-007-2023-00366-02 (D-0075-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
2 los Decretos 022 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017, 341 de 2018, 993 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021, 471 de 2022 y 1581 de 2023, así como los que sean expedidos por el Gobierno Nacional mientras se profiere el correspondiente fallo y mientras se siga limitando el carácter salarial de la bonificación judicial para todos los efectos legales y prestacionales.
1.2. Con fundamento en lo anterior, se declare la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo frente la petición presentada el 4 de mayo de 2023, ante la Subdirección Regional de Apoyo del Eje Cafetero - Dirección Seccional Risaralda de la Fiscalía General de la Nación, tendiente al reconocimiento del carácter de factor salarial de la , mediante el cual se niega el carácter de factor salarial de la bonificación judicial creada a través del Decreto 382 de 2013 y su
Seccional Risaralda de la Fiscalía General de la Nación, tendiente al reconocimiento del carácter de factor salarial de la , mediante el cual se niega el carácter de factor salarial de la bonificación judicial creada a través del Decreto 382 de 2013 y su subsecuente liquidación en las prestaciones sociales devengadas por la servidora de la Fiscalía General de la Nación.
1.3. Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, se reconozca que la bonificación judicial constituye factor salarial para liquidar todas las prestaciones devengadas y las que se causen a futuro.
1.4. Que se condene a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar, con efectos retroactivos y en favor de la demandante, la suma que resulte como diferencia de la reliquidación de las prestaciones devengadas por ella, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, desde el 1° de enero de 2013 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.
1.5. Que las sumas que resulten a favor de la parte demandante sean debidamente indexadas según el índice de precios al consumidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011
1.6. Se condene en costas, incluidas las agencias en derecho, a la Nación - Fiscalía General de la Nación.
1.7. Se reconozca y pague en favor d e la demandante, o a quien o quienes su derecho representare, los intereses que se generen a partir de la fecha de la sentencia o del auto aprobatorio de la conciliación judicial, conforme a los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
derecho representare, los intereses que se generen a partir de la fecha de la sentencia o del auto aprobatorio de la conciliación judicial, conforme a los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA.Exp. Rad. 66001-33-33-007-2023-00366-02 (D-0075-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
3 1.8. Que la sentencia se cumpla en los términos señalados en los artículos 192 y 195 del CPACA.
2. HECHOS.
Se resumen de la siguiente manera , conforme el mismo documento del expediente digital:
2.1. La demandante se encuentra vinculada a la Fiscalía General de la NaciónSubdirección Regional de Apoyo Eje Cafetero - Dirección CTI – Dirección Seccional - Risaralda, su cargo actual es el de Fiscal delegada ante los jueces municipales, y su asignación mensual la compone el sueldo y la bonificación judicial.
2.2. Mediante escrito presentado el 4 de mayo de 2023, la parte demandante solicitó a la Fiscalía General de la Nación - Subdirección Seccional de Apoyo Eje Cafetero, que reconozca que la bonificación judicial, creada por el Decreto 382 de 2013, constituye factor salarial para liquidar todas las prestaciones devengadas y las que se causen a futuro percibidas por la demandante, desde el 1° de enero de 2013, tales como: bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, prima de productividad, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, interés a las cesantías, demás emolumentos que se vean incididos, frente a la cual la entidad
tales como: bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, prima de productividad, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, interés a las cesantías, demás emolumentos que se vean incididos, frente a la cual la entidad guardó silencio.
II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante señala infringidas las siguientes normas2:
- Artículos 1, 2, 4, 5, 9, 13, 25, 29, 53, 55, 83 y 93 de la Constitución Política. - Leyes 54 de 1962, 6 de 1972, 50 de 1990, 4ª de 1992, 319 de 1996, 1496 de 2011. - Artículo 127 del C.S.T. - Acuerdo del 06 de noviembre de 2012. - Artículo 8 del Decreto 1950 de 1973. - Artículo 12 del Decreto 717 de 1978. - Artículo 42 del Decreto 1042 de 1978.
Y como concepto de violación, aduce lo que se sintetiza así:
Advierte que a los servidores de Fiscalía General no se les asegura sus derechos a
2 Samai – Juzgado –págs..5 y s.s Documento 2_DEMANDA(.pdf) NroActua 2Exp. Rad. 66001-33-33-007-2023-00366-02 (D-0075-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
4 la igualdad dentro del marco jurídico y económico, dado que al no reconocerse la bonificación judicial como factor salarial tratándose de un pago periódico y habitual, se desconoce la definición de salario comprendido en la normatividad aplicable, como
4 la igualdad dentro del marco jurídico y económico, dado que al no reconocerse la bonificación judicial como factor salarial tratándose de un pago periódico y habitual, se desconoce la definición de salario comprendido en la normatividad aplicable, como también se excluye y omit e el pago de las correspondientes prestaciones sociales que por ley tienen derecho, protegido, además, por el artículo 5° constitucional como un derecho inalienable, entre otros, con omisión de la Convención Americana de Derechos Humanos aprobada por la Ley 16 de 1972, protocolo adicional en materia de derechos económicos, sociales y culturales “Protocolo de San Salvador” aprobado por la Ley 319 de 1996, convenios 95 y 100 de la OIT.
Argumenta inobservancia de trato y protección igualitaria, por parte de la entidad demandada, al señalado en el artículo 13 constitucional, frente a trabajadores del país, en aplicación de los artículos 1, 2 y 3 de la carta política, que garantiza el trabajo como un principio fundamental del Estado Social de Derecho, junto con los derechos laborales inherentes, al desconocer la bonificación judicial como factor salarial, lo que impide el mejoramiento de las condiciones económicas de los empleados judiciales, pese a que en el Acue rdo del 06 de noviembre de 2012, se acordó nivelar salarialmente a los empleados judiciales en virtud de lo dispuesto por la Ley 4ª de 1992, sin que se acordará las condiciones plasmadas, ésta cumple con todos los requisitos formales para ser constitutiva de salario, y al no reconocerla como tal se vulnera abiertamente la remuneración a la cual tiene derecho la demandante , en menoscabo de sus ingresos, lo que transgrede a su vez la negociación colectiva, la
requisitos formales para ser constitutiva de salario, y al no reconocerla como tal se vulnera abiertamente la remuneración a la cual tiene derecho la demandante , en menoscabo de sus ingresos, lo que transgrede a su vez la negociación colectiva, la buena fe y la confianza legítima contemplada en los artículos 55, 83 y 93 constitucionales, con la que actuaron los representantes de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial al realizar el acuerdo con el Gobierno Nacional.
Destaca que al desconocer las anteriores prerrogativas se quebranta el bloque de constitucionalidad, toda vez que los derechos invocados a favor de la parte actora son producto de un orden legal y constitucional, cuyo incumplimiento atenta contra el principio de progresividad, al tratarse, además la bonificación , de una contraprestación al trabajo desarrollado por los servidores de la Fiscalía General de la Nación, que se paga de manera mensual, por lo que constituye salario para todos los efectos legales, conforme lo dispuesto en la legislación laboral, en los preceptos constitucionales y en los convenios internacionales ratificados por Colombia y así debe ser entendido, no como lo dispuso el gobierno a través del Decreto 382 del 6 de marzo de 2013.
Invoca y transcribe en apartes jurisprudencia del H. Consejo de Estado que señala da respaldo a los fundamentos jurídicos de la demanda.Exp. Rad. 66001-33-33-007-2023-00366-02 (D-0075-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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III. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La Nación – Fiscalía General de la Nación compareció a través de apoderado, con
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III. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La Nación – Fiscalía General de la Nación compareció a través de apoderado, con escrito3 mediante el cual se opone a todas las pretensiones, por considerar que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, en razón a que los actos demandados se limitaron a señalar el cumplimiento de un deber legal que le impuso el legislador a la Fiscalía General de la Nación a través del Decreto 0382 de 2013, el cual cuenta con plena vigencia y validez jurídica, al ceñirse a la Constitución y la Ley.
Como fundamento de lo anterior, expone que l a regulación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de acuerdo con la Constitución Política Art. 150, numerales 19, literales e y f, y el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, es competencia del Congreso de la República y del Gobierno Nacional, siendo titulares de esta facultad de manera complementaria y cooperativa, siendo este último el preferente para establecer esta regulación siempre sujeto por los criterios y objetivos establecidos por el Legislador previstos en la Ley 4ª de 1992. En virtud de lo anterior, es claro que la creación, modificación o extinción de retribuciones salariales, prestacionales y de otra índole, en el sector público siempre deberán estar contenidas en leyes, decretos o demás normativa procedente para el caso; contrario al caso del sector privado que solo se tiene en cuenta la autonomía de la voluntad de las partes del contrato laboral.
Señala así que la disposición contenida en el Decreto 0382 de 2013 artículo 1° que
sector privado que solo se tiene en cuenta la autonomía de la voluntad de las partes del contrato laboral.
Señala así que la disposición contenida en el Decreto 0382 de 2013 artículo 1° que determina que la bonificación judicial “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, es leg ítima, legal y constitucional, en atención a que el legislador o el Gobierno Nacional pueden discrecionalmente especificar qué rubro constituye factor salarial con implicaciones en la base de liquidación de las prestaciones sociales o demás emolumentos sala riales, facultad ésta que es respaldada con el estudio de constitucionalidad realizado por la Corte Constitucional (C-279 de 2016, C -244 de 2013 y SU -395 de 2017), entre otras, que a su vez en varias ocasiones ha sido retomado por el Consejo de Estado, y p or lo tanto no se puede predicar la inconstitucionalidad de dicha expresión, ante lo cual no es posible asegurar que los actos administrativos emitidos por la entidad, en los que se niega la solicitud de otorgar naturaleza salarial distinta a la contemplada en la normatividad, a efectos de que la bonificación judicial haga parte de la base de liquidación para
3 Samai – Juzgado – Documento 35Exp. Rad. 66001-33-33-007-2023-00366-02 (D-0075-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
6 computo de todas las prestaciones sociales, sean nulos, toda vez que dichos actos se ciñen estrictamente a lo contemplado en el Decreto 0382 de 2013.
demás pagos laborales a la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0382 de 2013, aparte de contraria r una decisión discrecional del Gobierno Nacional plenamente constitucional, también se afecta directamente el mandato de sostenibilidad fiscal.
Propone la excepción de prescripción y denomin a como tal los siguientes argumentos: “constitucionalidad de la restricción del carácter salarial”, “aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el Decreto 0382 de 2013”, “ legalidad del fundamento normativo particular”, “cumplimiento de un deber legal”, “cobro de lo no debido” y “buena fe”.
IV. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales4, luego de aludir al marco jurídico y precedentes jurisprudenciales relativos al tema, advirtió que el concepto de salario no puede ser mutado en virtud de disposición unilateral del empleador o por convenio individual o colectivo entre patronos y trabajadores o por el nombre con el que se identifique la remuneración, en cuanto s í existen los
4 Samai - Juzgado – Documento 51Sentenciaprime_ok660013333007202300(.pdf) NroActua 28Exp. Rad. 66001-33-33-007-2023-00366-02 (D-0075-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
7 elementos constitutivos de aquel, tendrá esa naturaleza sin importar el formalismo con el que se denomine el instrumento en el que se cree o pacte, según el principio de primacía de la realidad sobre la formalidad; además señaló que la bonificación creada a través del Decreto 382 de 2013, al ser un reconocimiento mensual, implica
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
6 computo de todas las prestaciones sociales, sean nulos, toda vez que dichos actos se ciñen estrictamente a lo contemplado en el Decreto 0382 de 2013.
Añade que el Decreto 382 de 2013, tuvo su origen no en una iniciativa del Gobierno Nacional, sino como un acuerdo de voluntades, fruto de las negociaciones con las asociaciones sindicales de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, las cuales, fueron integral y ampliamente debatidas por las distintas partes, como lo demuestran las más de 26 actas de las reuniones de negociación celebradas para el efecto, dando lugar finalmente a la expedición del Decreto debatido.
Asegura que en el artículo 334 de la constitución política de Colombia, modificado por el Art. 1 del Acto Legislativo 3 de 2011, se contempla el mandato constitucional de la Sostenibilidad Fiscal, y advierte que el mismo debe ser atendido por todas las ramas y órganos del poder público; conforme el acuerdo suscrito entre el Gobierno y los representantes de la Fiscalía y la Rama Judicial se observa que el Gobierno Nacional adoptó una decisión que tiene influencia directa en el presupuesto, disponiendo de una suma fija de recursos a efectos de cumplir con la disposición de otorgamiento de una bonificación adicional, es por ello que, al otorgársele carácter salarial pleno con incidencia en la base de liquidación de prestacionales sociales y demás pagos laborales a la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0382 de 2013, aparte de contraria r una decisión discrecional del Gobierno Nacional plenamente constitucional, también se afecta directamente el mandato de sostenibilidad fiscal.
con el que se denomine el instrumento en el que se cree o pacte, según el principio de primacía de la realidad sobre la formalidad; además señaló que la bonificación creada a través del Decreto 382 de 2013, al ser un reconocimiento mensual, implica su habitualidad; además, no es una concesión monetaria otorgada por mera liberalidad, sino que consiste en una remuneración directa del servicio prestado por los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, lo que la convierte en un elemento constitutivo de salario, adicional a que hace parte del monto para liquidar los aportes a la seguridad social, esto es al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Segurid ad Social en Salud, quiere decir que la bonificación judicial creada es constitutiva de salario, por lo cual concluye que el objetivo del mencionado reconocimiento siempre ha sido nivelar la remuneración de los servicios prestados por los funcionarios y em pleados a la entidad demandada, sin que sea posible desconocer tal intención porque fue el mismo Gobierno Nacional quien lo estableció desde el momento en que se suscribió el acta de acuerdo suscrita entre el gobierno nacional de la República de Colombia y los representantes de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.
También expuso que, bajo las disposiciones constitucionales referidas, la previsión efectuada en el artículo 3º del Decreto 382 de 2013, que remite a lo reglado por el artículo 10 de la Ley 4 de 1992 —Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecen de todo efecto y no crear· derechos adquiridos — no es aplicable, porque si bien no pueden
establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecen de todo efecto y no crear· derechos adquiridos — no es aplicable, porque si bien no pueden existir regímenes diferentes a lo estipulado por el Legislador y el Ejecutivo en ejercicio de sus competencias, la Ley Marco en ningún momento autoriza al Gobierno Nacional para que desconozca las garantías mínimas de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación a través de los actos reglamentarios que produzca, en cuanto carece de sentido que esta disposición blinde situaciones nugatorias de derechos supralegales; razón por la cual dicho precepto no es oponible a las a utoridades judiciales.
Señaló, conforme a pauta jurisprudencial del Consejo de Estado, referente a la bonificación judicial 5, que al ser evidenciada la infracción del Decreto 382 a las disposiciones constitucionales, es procedente su inaplicación, con fundamento en el
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Conjuez P.: Sol Marina de la Rosa, providencia del 21 de noviembre de 2022, rad. No. 76001333300020160133201 (6117) (AG). Demandantes: Diana Patricia Guerrero Zapata, Diana Marcela Bedoya Gómez, Julián Alejandro Ramírez Alcalde, Francisco Fernando Ortega Otalora, John Rolando Rodolfo Salamanca Bohórquez y otros, demandado: NaciónRama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo.Exp. Rad. 66001-33-33-007-2023-00366-02 (D-0075-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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sentencia de fecha 21 de noviembre de 2022 en relación con la naturaleza de este mismo emolumento reconocido a través del Decreto 383 de 2013, en favor de los servidores públicos de la Rama Judicial, argumentos que resultan similares al antes reseñado y que pueden hacerse extensivos al caso concreto, en la medida en que ambos beneficios fueron creados para concretar la nivelación salarial ordenada en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en cuanto igualmente fue concebida como factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de
59 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Conjuez P.: Sol Marina de la Rosa, providencia del 21 de noviembre de 2022. Rad. No. 76001333300020160133201 (6117) (AG). Demandantes: Diana Patricia Guerrero Zapata, Diana Marcela Bedoya Gómez, Julián Alejandro Ramírez Alcalde, Francisco Fernando Ortega Otalora, John Rolando Rodolfo Salamanca Bohórquez y otros, Demandado: Nación - Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial. Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo.Exp. Rad. 66001-33-33-007-2023-00366-02 (D-0075-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
36 Pensiones y al Sistema General de Salud, asunto de identidad jurídica con el asunto sub examine, mismo contexto que llevó a dicha Corporación igualmente a inaplicar en lo pertinente el artículo segundo del decreto 383 referido y, en consecuencia, condenó a dicha entidad a reliquidar las prestaciones sociales de la allí demandante con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial.
medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo.Exp. Rad. 66001-33-33-007-2023-00366-02 (D-0075-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
8 artículo 4 de la Carta, en la expresión que limita la bonificación judicial como factor salarial a las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social.
Y al encontrar acreditado que la actora se encuentra vinculada a la Fiscalía General de la Nación, que ha ocupado diferentes cargos desde el 14 de marzo de 1995, y que ha recibido la bonificación judicial prevista en el Decreto 382 de 2013, sin que la misma haya sido tenida en cuenta como parte integrante de su salario, a pesar de que es percibida mensualmente y como retribución directa de los servicios prestados, y por tanto solo ha constituido base para el cálculo de los aportes al Sistema General de Seguridad Social, y no para cómputo de los factores prestacionales que le han sido cancelados, dispuso la inaplicación por inconstitucional de la expresión “únicamente” contenida en el artículo 1 del Decreto 382 de 2013, en el entendido de que la bonificación judicial sí constituye salario para liquidar todos los factores prestacionales que devenguen los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, así como decretar la nulidad del acto administrativo demandado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la Fiscalía General de la Nación efectuar una nueva liquidación de todos los factores factores prestacionales y salariales devengados por la demandante, esto es, la prima de productividad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, bonificación por servicios,
nueva liquidación de todos los factores factores prestacionales y salariales devengados por la demandante, esto es, la prima de productividad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, bonificación por servicios, cesantías, intereses a las cesantías y demás emolument os prestacionales y salariales que haya percibido, con inclusión de la bonificación judicial como parte integrante de la asignación básica mensual, según el cargo desempeñado.
Igualmente, la mencionada bonificación judicial deberá considerarse salario para la liquidación de todos los emolumentos prestacionales que perciba la demandante en el futuro, mientras se desempeñe como servidor de la demandada, siempre y cuando el cargo que ejerza sea de aquellos que devenguen tal asignación, con efectos fiscales a partir del a partir del 4 de mayo de 2020 , por haber operado la prescripción trienal, con la precisión que, si sobre las sumas reconocidas no se hubiesen efectuado los descuentos de ley con destino a la entidad de previsión, ellos deberán deducirse. Igualmente ordenó la indexación de las sumas reconocidas, sin condena en costas.
Conforme a lo anterior, dispuso en la parte resolutiva lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de los derechos laborales. No así, en lo que tiene que ver con los demás medios de defensa formulados por la demandada, por lo dicho previamente.Exp. Rad. 66001-33-33-007-2023-00366-02 (D-0075-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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SEGUNDO: INAPLICAR por inconstitucional la expresión “únicamente”
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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SEGUNDO: INAPLICAR por inconstitucional la expresión “únicamente” contenida en el artículo 1º del Decreto 382 de 2013, en el entendido de que la bonificación judicial sí constituye salario para liquidar todos los factores prestacionales y salariales que devenguen los servidores públicos de la
Fiscalía General de la Nación.
TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo surgido con ocasión de la petición radicada el 4 de mayo de 2023, por lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a efectuar una nueva liquidación de todos los factores prestacionales y salariales devengados por la demandante, esto es, la prima de productividad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima por servicios, bonificación por servicios, cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos prestacionales y salariales que haya percibido, con inclusión de la bonificación judicial como parte in tegrante de la asignación básica mensual, según el cargo desempeñado, desde el 04 de mayo de 2020, por prescripción trienal.
Igualmente, la mencionada bonificación judicial deberá considerarse salario para la liquidación de todos los emolumentos prestacionales y salariales que perciba la demandante en el futuro, mientras se desempeñe como servidora de la Fiscalía General de la N ación, siempre y cuando el cargo que ejerza sea de aquellos que devenguen tal asignación.
perciba la demandante en el futuro, mientras se desempeñe como servidora de la Fiscalía General de la N ación, siempre y cuando el cargo que ejerza sea de aquellos que devenguen tal asignación.
Si sobre las sumas reconocidas no se hubiesen efectuado los descuentos de ley con destino a la entidad de previsión, ellos deberán deducirse.
Las sumas reconocidas deben pagarse dentro de los términos fijados por el artículo 192 del C.P.A.C.A., debidamente indexadas, conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A., es decir, actualizadas mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual la de mandada, tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia y la forma como deberá hacer esos ajustes.
QUINTO: La entidad condenada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y pagará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.
SEXTO: SIN COSTAS, por lo brevemente señalado.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
(..)”
V. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada impugna la sentencia de primera instancia 6, y manifiesta su disenso bajo los siguientes argumentos:
6 Samai - Juzgado – Documentos 53Exp. Rad. 66001-33-33-007-2023-00366-02 (D-0075-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
10 Expone que, contrario a lo que estimó la a quo, las disposiciones contenidas en el
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
10 Expone que, contrario a lo que estimó la a quo, las disposiciones contenidas en el Decreto 0382 de 2013, son producto de la facultad legal que es otorgada al Gobierno Nacional desde la Constitución Política de Colombia en su artículo 150, regidas a su vez por los criterios señalados por el Congreso de la República en la Ley 4ª de 1992, para la fijación del Régimen Salarial y Prestacional de los servidores públicos, entre ellos, los de la Fiscalía General de la Nación, por lo que de manera formal esta disposición goza de plena validez y eficacia jurídica, y es amparada por el principio de legalidad, más aún bajo el entendido que a la fecha dicha disposición no ha sido objeto de derogación o declaratoria de inconstitucionalidad o ilegalidad, por lo que a la entidad no le es posible modificar de alguna forma la norma, la interpretación o la aplicación de la misma.
Indica que, al realizar el estudio, no encontró aparte normativo alguno en el ámbito nacional o internacional que indicara que todo lo que devengue un trabajador tenga que hacer parte de la base de liquidación de todos los factores salariales y prestacionales que el mismo reciba. Al contrario, puntualmente frente al alcance de la definición internacional de salario, contenida en el artículo 1 del Convenio 095 de la OIT, observa que la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de marzo del 2017, identificada con radicación No. 48001, indicó que dicho concepto de salario debe ser adoptado únicamente para determinar el alcance de las disposiciones de ese mismo convenio, por lo cual no es dable otorgarle un alcance mayor , como el
2017, identificada con radicación No. 48001, indicó que dicho concepto de salario debe ser adoptado únicamente para determina