TA RIS - Sentencia 66001-33-33-007-2024-00003-01 (22-04-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-33-33-007-2024-00003-01 (22-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Rad. 66001-33-33-007-2024-00003-01 (J-1445-2024)
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: María Consuelo Carmona Rodríguez
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Municipio de Dosquebradas
Apelación de Sentencia
Procede el Tribunal a resolver los recursos de apelación interpuesto s por la parte demandante y por la entidad demandada Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG , frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La persona de la referencia, a través de apoderad a judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Dosquebradas , en procura de las siguientes:
1. PRETENSIONESRad. 66001-33-33-007-2024-00003-01 (J-1445-2024)
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
2
siguientes:
1. PRETENSIONESRad. 66001-33-33-007-2024-00003-01 (J-1445-2024)
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
2 Se resumen de la siguiente manera1:
1. Se declare la nulidad del Oficio sin número del 17 de noviembre de 2023 expedida por Irene Elvira Rojas Álvarez, en calidad de Secretaria de Educación (E) de la Secretaría de Educación del Municipio de Dosquebradas, quien actúa en nombre y representación de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Municipio de Dosquebradas, en cuanto negó el reconocimiento y pago en favor de la demandante de la pensión de jubilación, a los 55 años y 1.000 semanas, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente, para la inclusión en nómina de pensionados.
2. Declarar que a la demandante le asiste derecho a que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconozca y pague una pensión de jubilación equivalente al 75 % de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado; es decir, a partir del 20 de marzo de 2020.
3. Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene al ente accionado a reconocer y pagar a favor de la parte demandante la pensión de jubilación por aportes, equivalente al 75 % de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado, es decir, a partir del 20 de marzo de 2020.
aportes, equivalente al 75 % de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado, es decir, a partir del 20 de marzo de 2020.
4. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de ley , así como el pago de intereses y la indexación de la condena , y que se condene en costas a la entidad demandada.
2. HECHOS
Se resumen así2:
1. La demandante nació el 20 de marzo de 1963 y, en la actualidad cuenta con más de 55 años de edad.
1 Documento No. 2, pág. 1 a 3 del expediente digital Samai de primera instancia. 2 Pág. 3 a 5 ídem.Rad. 66001-33-33-007-2024-00003-01 (J-1445-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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2. La actora se desempeñó como docente al servicio de la Secretaría de Educación del municipio de Dosquebradas desde el 19 de julio de 1990 hasta el 13 de diciembre de 2003 , en diferentes intervalos, mediante contratos de prestación de servicios.
3. De conformidad con el Certificado expedido el 24 de mayo de 2023 por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones conocido como el antiguo ISS, se tiene que, la señora María Consuelo Carmona Rodríguez cotizó 104.43 semanas al Régimen de Prima Media, desde el 06 de marzo de 1990 hasta el 31 de diciembre de 2003.
4. La señora María Consuelo Carmona Rodríguez fue nombrada en provisionalidad
semanas al Régimen de Prima Media, desde el 06 de marzo de 1990 hasta el 31 de diciembre de 2003.
4. La señora María Consuelo Carmona Rodríguez fue nombrada en provisionalidad en la Secretaría de Educación de l municipio de Dosquebradas desde el 20 de febrero de 2004 hasta el 04 de mayo de 2005 y del 12 de mayo de 2005 hasta el 28 de julio de 2008.
5. La demandante fue vinculada como docente en propiedad para el municipio de Dosquebradas desde el 29 de julio de 2008.
6. Al cumplir los 55 años de edad y los 20 años de servicio oficial, la docente solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación a partir del 20 de marzo de 2020 , fecha en que adquirió el estatus jurídico de pensionada; sin embargo, dicha solicitud fue negada mediante el acto administrativo demandado.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante señala como normas vulneradas las siguientes:
Ley 71 de 1988, artículo 7. Ley 91 de 1989, artículo 15 numerales 1 y 2. Ley 60 de 1993, artículo 6. Ley 115 de 1993, artículo 115. Ley 100 de 1993, artículo 279. Ley 812 de 2003, artículo 81. Decreto 3752 de 2003, artículos 1 y 2.Rad. 66001-33-33-007-2024-00003-01 (J-1445-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Decreto 3752 de 2003, artículos 1 y 2.Rad. 66001-33-33-007-2024-00003-01 (J-1445-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
4 Como argumentos de la alegada violación, sustenta que el acto administrativo demandado desconoció el régimen normativo aplicable a la situación pensional de la demandante, al negar el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes mediante una interpretación errónea del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y de las normas que regulan el régimen pensional de los docentes que realizaron aportes con anterioridad a su entrada en vigencia. S egún la demanda, la actora efectuó aportes al Instituto de Seguros Sociales antes del 26 de junio de 2003, circunstancia que la ubica dentro del ámbito de aplicación de la Ley 71 de 1988 y del régimen prestacional anterior que dicha disposición protege.
Se sostiene que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 establece un régimen diferenciado según la fecha de vinculación del docente al servicio público educativo oficial, de manera que a quienes acrediten vinculación o aportes previos a su vigencia les resultan aplicables las normas pensionales anteriores.
El libelo desarrolla una reconstrucción cronológica del régimen normativo aplicable a los docentes, destacando que, a partir de la Ley 71 de 1988, se permitió la acumulación de aportes efectuados en el sector público y en el Instituto de Seguros Sociales para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes. Afirma que esta posibilidad se mantuvo vigente para los docentes que
acumulación de aportes efectuados en el sector público y en el Instituto de Seguros Sociales para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes. Afirma que esta posibilidad se mantuvo vigente para los docentes que realizaron aportes antes del 26 de junio de 2003 y que, por tanto, se encontraban cobijados por el régimen prestacional anterior a la Ley 812 de 2003.
Adicionalmente, se expone que el régimen especial del magisterio, consagrado en la Ley 91 de 1989, remite en materia prestacional a las normas generales aplicables a los servidores públicos del orden nacional, dentro de las cuales se encuentra la Ley 71 de 1988. Bajo esta premisa, sostiene que la demandante, al haber acreditado los años de aportes exigidos y la edad correspondiente, reúne los requisitos para acceder a la pensión de jubilación por aportes, sin que resulte procedente la aplicación del régimen general de la Ley 100 de 1993.
Finalmente, el concepto de violación concluye que el acto administrativo acusado resulta contrario a las disposiciones legales en las que debía fundarse, por cuanto desconoció el régimen prestacional aplicable a la demandante y excluyó, de manera indebida, los aportes realizados con anterioridad al 26 de junio de 2003. Por tal razón, se solicita su declaratoria de nulidad y el consecuente restablecimiento del derecho, mediante el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en losRad. 66001-33-33-007-2024-00003-01 (J-1445-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
5 términos solicitados en la demanda.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
5 términos solicitados en la demanda.
II. INTERVENCIONES DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS
La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante memorial obrante en archivo 14 del cuaderno electrónico de primer a instancia se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que se pasan a sintetizar.
En relación con las pretensiones, la entidad demandada expresó su oposición a la declaratoria de nulidad del acto administrativo acusado y a las condenas solicitadas, sosteniendo que el acto mediante el cual se negó la solicitud elevada por la demandante se ajustó a la normatividad vigente. No obstante, en el desarrollo de la oposición, la defensa centró su argumentación en la improcedencia de una supuesta reliquidación de la pensión de jubilación, afirmando que ésta ya había sido reconocida con inclusión d e los factores salariales sobre los cuales se efectuaron las cotizaciones, y que no era viable la incorporación de conceptos prestacionales adicionales.
Como fundamentos de la defensa, la entidad demandada desarrolló ampliamente el régimen pensional aplicable al magisterio, haciendo referencia a la exclusión de los docentes del Sistema General de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993, conforme al artículo 279 ibidem, y a la aplicación de la Ley 91 de 1989, la Ley 60 de 1993, la Ley 115 de 1994 y la Ley 33 de 1985, según la fecha de vinculación del educador. Expuso que la pensión de jubilación debe liquidarse con base en el
1993, la Ley 115 de 1994 y la Ley 33 de 1985, según la fecha de vinculación del educador. Expuso que la pensión de jubilación debe liquidarse con base en el setenta y cinco por cien to (75 %) de los factores salariales que sirvieron de fundamento para efectuar aportes durante el último año de servicios.
Asimismo, la contestación desarrolló extensamente la jurisprudencia del Consejo de Estado relativa a la determinación del ingreso base de liquidación pensional, particularmente el cambio jurisprudencial introducido por la sentencia de unificación de la Sala Plena del 28 de agosto de 2018 y su reiteración posterior, concluyendo que solo pueden incluirse en la base pensional los factores expresamente señalados por la ley y respecto de los cuales se realizaron aportes, en atención a los principios de legalidad, solidaridad y sostenibilidad financiera del sistema.Rad. 66001-33-33-007-2024-00003-01 (J-1445-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
6 Sin embargo, tales argumentos fueron planteados sobre la premisa de que el litigio versaba sobre una reliquidación de la pensión de jubilación, cuando del contenido de la demanda se desprende que el objeto del proceso no se orienta a la modificación del monto pensional previamente reconocido, sino a la legalidad de la negativa administrativa a reconocer la pensión de jubilación por aportes en compatibilidad con el salario devengado como docente oficial, sin exigir el retiro definitivo del servicio.
Como excepciones formuló las que denominó: «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios», «legalidad de los actos administrativos atacados de
definitivo del servicio.
Como excepciones formuló las que denominó: «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios», «legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad», «ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico», «cobro de lo no debido» y «prescripción»
Conforme se anotó en constancia secretarial visible en el archivo 021, así como en auto interlocutorio del 18 de julio de 2024 (archivo 023) el municipio de Dosquebradas allegó contestación extemporánea.
III. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia anticipada3, en la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda conforme a los argumentos que se pasan a sintetizar.
Hizo alusión al régimen jurídico pensional de los docentes, así como un análisis de la sentencia de unificación SUJ-014-ce-s2-2019 del 25 de abril de 2019 que fijó postura acerca del régimen pensional de los docentes, también de la jurisprudencia vigente para analizar la procedibilidad del cómputo de tiempo de servicios laborados por OPS o contratos de prestación de servicios y desarrolló el marco conceptual de la pensión de jubilación por aportes aplicable a los docentes.
Al arribar al caso concreto, con fundamento en el acervo probatorio, el juzgado tuvo por acreditado que la demandante se vinculó al servicio educativo oficial desde el 10 de septiembre de 2002, a través de contratos de prestación de servicios con el Municipio de Dosquebradas, continuando posteriormente con nombramientos en
por acreditado que la demandante se vinculó al servicio educativo oficial desde el 10 de septiembre de 2002, a través de contratos de prestación de servicios con el Municipio de Dosquebradas, continuando posteriormente con nombramientos en provisionalidad, período de prueba y en propiedad, por lo que concluyó que su
3 Documento No. 36 del expediente digital de primera instancia.Rad. 66001-33-33-007-2024-00003-01 (J-1445-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
7 vinculación a la docencia oficial fue anterior al 27 de junio de 2003. En consecuencia, determinó que la actora era beneficiaria del régimen pensional anterior, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y del parágrafo transitorio 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005, resultando aplicable la Ley 71 de 1988 para el reconocimiento de la pensión por aportes.
El despacho acogió la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, en especial la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019, así como providencias posteriores, para concluir que el tiempo laborado como docente mediante contratos de prestación de servicios debe computarse como tiempo de servicio efectivo, en aplicación de los principios de primacía de la realidad y protección especial a los educadores estatales.
En el caso concreto, el juzgado estableció que la demandante cumplió 55 años de edad el 20 de marzo de 2018, y que completó 20 años de servicios el 29 de abril de 2020, fecha en la cual se consolidó el estatus jurídico pensional. En consecuencia, concluyó que a la fecha de presentación de la reclamación administrativa la actora
de 2020, fecha en la cual se consolidó el estatus jurídico pensional. En consecuencia, concluyó que a la fecha de presentación de la reclamación administrativa la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación por aportes. No obstante, precisó que, por virtud del fenómeno de la prescripción trienal, solo podían reconocerse las mesadas causadas con posterioridad al 15 de enero de 2021.
En relación con el ingreso base de liquidación, el despacho determinó que debía calcularse con base en el año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus pensional, esto es, del 29 de abril de 2019 al 28 de abril de 2020, al tratarse de una pensión compatible con el salario. Asimismo, dispuso que solo podían incluirse como factores salariales aquellos respecto de los cuales se efectuaron aportes, concretamente la asignación básica, la bonificación mensual docente y la bonificación pedagógica, al haber sido estas reconocidas legalmente como factores salariales y de cotización.
Indicó además que la demandante no vulnera la prohibición de doble asignación del artículo 128 de la Constitución Política, por cuanto, si bien el Decreto 2709 de 1994 condiciona la efectividad de la pensión por aportes al retiro del servicio, dicha regla admite excepciones legales. En el caso de los docentes oficiales, resulta aplicable la excepción prevista en el artículo 5.º del Decreto 224 de 1972, conforme al régimen prestacional especial que los rige, el cual permite la compatibilidad entre salario y pensión. En consecuencia, no se exige el retiro del servicio para la efectividad de la
excepción prevista en el artículo 5.º del Decreto 224 de 1972, conforme al régimen prestacional especial que los rige, el cual permite la compatibilidad entre salario y pensión. En consecuencia, no se exige el retiro del servicio para la efectividad de la prestación, la cual debe liquidarse con base en el salario promedio del año anterior aRad. 66001-33-33-007-2024-00003-01 (J-1445-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
8 la adquisición del estatus pensional, esto es, del 29 de abril de 2019 al 28 de abril de 2020.
Con fundamento en lo anterior, el juzgado declaró la nulidad del acto administrativo demandado, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, y a título de restablecimiento del derecho condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG a reconocer y pagar a la demandante una pensión de jubilación por aportes, equivalente al 75 % del salario base determinado, con efectos fiscales a partir del 15 de enero de 2021, debidamente indexada conforme al artículo 187 del CPACA. Igualmente, declaró la compatibilidad de la pensión con el salario docente, ordenó adelantar los trámites de cuotas partes y recaudo de aportes, y negó las demás pretensiones, sin imponer condena en costas.
Por lo que en la parte resolutiva dispuso:
«II. FALLA
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del oficio sin número del 17 de noviembre de 2023 proferido por la Secretaría de Educación del municipio de Dosquebradas, de conformidad con lo argumentado en la parte motiva del presente proveído.
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del oficio sin número del 17 de noviembre de 2023 proferido por la Secretaría de Educación del municipio de Dosquebradas, de conformidad con lo argumentado en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Declarar parcialmente probada la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 15 de enero de 2021, por lo considerado.
TERCERO: Como consecuencia de la declaración que antecede y, a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar, en favor de María Consuelo Carmon a Rodríguez, a partir del 29 de abril de 2020, una pensión de jubilación por aportes con fundamento en la Ley 71 de 1988, con base en el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes y/o cotizaciones - asignación básica, la bonificac ión mensual docente y la bonificación pedagógica - ,durante el último año anterior al de adquisición del status de pensionado, esto es, del 29 de abril de 2019 al 28 de abril de 2020; reconocimeinto que deberá efectuar con efectos fiscales a partir del 15 de enero de 2021, por lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Se condena a la demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor del demandante según el Índice de Precios al Consumidor de confo rmidad con el artículo 187 del CPACA. y atendiendo lo señalado en la parte
efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor del demandante según el Índice de Precios al Consumidor de confo rmidad con el artículo 187 del CPACA. y atendiendo lo señalado en la parte considerativa de este proveído.
QUINTO: La entidad demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dará cumplimiento a la presente sentencia en los términos referidos en el artículo 192 del CPACA.Rad. 66001-33-33-007-2024-00003-01 (J-1445-2024)
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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SEXTO: La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá solicitar a la entidad de previsión a la que hubiere estado afiliada la demandante, el reembolso de los pagos hechos por aquella bajo el concepto de aportes a pensión.
Igualmente, se le ordena promover el proceso administrativo de recaudo de la parte que corresponda como empleador a los entes territoriales referidos en esta providencia en proporción a los tiempos de servicios prestados por María Consuelo Carmona Rodrígue z como docente contratista y AUTORIZAR que se descuente de las sumas adeudadas a la demandante en virtud de la condena, los valores pendientes de recaudo o la diferencia en su contra (si se presenta), por el porcentaje que le incumbía como trabajadora, sólo de no haber realizado tales cotizaciones.
Se advierte que lo anterior no es requisito para el reconocimiento pensional aquí otorgado.
SÉPTIMO: Se declara la compatibilidad de la pensión de jubilación aquí
incumbía como trabajadora, sólo de no haber realizado tales cotizaciones.
Se advierte que lo anterior no es requisito para el reconocimiento pensional aquí otorgado.
SÉPTIMO: Se declara la compatibilidad de la pensión de jubilación aquí reconocida y el salario que devenga en la actividad docente, de acuerdo con la motiva de esta sentencia.
OCTAVO: NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda.
NOVENO: SIN CONDENA EN COSTAS, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.»
IV. LOS RECURSOS DE APELACIÓN
La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4, interpuso recurso de apelación, en el que se opone a la condena emitida por el juzgado de instancia, bajo los siguientes argumentos:
Señala la recurrente que si el docente se retiró del FOMAG, ante su eventual regreso, con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, al docente le deben aplicar las normas vigentes a la fecha de su ingreso, no las normas que le eran aplicables cuando realizó las primeras cotizaciones al FOMAG. Para sustentar su postura señaló que conforme a la sentencia C-789 de 2002 los beneficiarios del Régimen de Transición, por condición de su edad al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hubieran decidido trasladarse al Régimen de Ahorro Individual, perderían dicha dicho beneficio (régimen de transición), si llegaran al volver al Régimen de Prima Media. Esto debido a que los afiliados beneficiarios de transición por su condición de edad no tenían expectativas legítimas de obtener una
Individual, perderían dicha dicho beneficio (régimen de transición), si llegaran al volver al Régimen de Prima Media. Esto debido a que los afiliados beneficiarios de transición por su condición de edad no tenían expectativas legítimas de obtener una pensión de acuerdo al régimen previo a la expedición de la ley 100 de 1993.
4 Documento No. 39 del expediente digital de primera instancia.Rad. 66001-33-33-007-2024-00003-01 (J-1445-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
10 Al referirse al caso concreto, adujo que la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial fue en el año 2004 y que la demandante adquirió el estatus de pensionado después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
Adicionalmente, el FOMAG expone que una aplicación literal y extensiva de la Ley 71 de 1988, como la efectuada en la sentencia recurrida, vulnera los principios constitucionales de proporcionalidad, solidaridad y sostenibilidad financiera del sistema pensi onal, en tanto permite el reconocimiento de prestaciones sin correspondencia con los aportes efectivamente realizados.
En el caso concreto, el apelante insiste en que la demandante no cumplía, al momento de presentar la reclamación administrativa, ni el número mínimo de semanas ni los demás requisitos exigidos por el régimen de prima media para el reconocimiento de la pens ión de vejez, de modo que resultaba improcedente el reconocimiento prestacional ordenado en primera instancia. Asimismo, señala que no se configura vulneración alguna imputable a la administración, dado que la autoridad actuó conforme al marco normativo ap licable al magisterio afiliado al
reconocimiento prestacional ordenado en primera instancia. Asimismo, señala que no se configura vulneración alguna imputable a la administración, dado que la autoridad actuó conforme al marco normativo ap licable al magisterio afiliado al FOMAG después de la Ley 812 de 2003.
Finalmente, el recurso enfatiza que, aun en el evento de acceder a alguna prestación, la liquidación pensional debe sujetarse estrictamente a los factores salariales sobre los cuales se hubieren efectuado aportes, conforme a la jurisprudencia de unificació n del Consejo de Estado —en especial la sentencia SUJ-014 del 25 de abril de 2019—, precedente que tiene carácter obligatorio y cuyo desconocimiento compromete la sostenibilidad financiera del sistema.
Con base en lo anterior, solicita que se revoque integralmente la sentencia apelada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
La parte demandante5, interpuso recurso de apelación en la que indica que si bien accede a las pretensiones de la demanda reconociendo la pensión de jubilación a la docente María Consuelo Carmona Rodríguez, de conformidad con la Ley 33 de 1985 equivalente al 75% del salario promedio durante el año anterior a la fecha de adquisición del estatus, esto es del 29 de abril de 2019 al 28 de abril de 2020, efectiva a partir del 15 de enero de 2021, a su juicio, la Juez yerra al señalar esas
5 Documento No. 41 del expediente digital de primera instancia.Rad. 66001-33-33-007-2024-00003-01 (J-1445-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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5 Documento No. 41 del expediente digital de primera instancia.Rad. 66001-33-33-007-2024-00003-01 (J-1445-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
11 fechas, pues estima que la demandante cumplió los 20 años de servicios el 20 de marzo de 2020, por lo que debió ser esta la fecha de estatus, y los efectos fiscales a partir del 14 de noviembre de 2020, ya que la reclamación administrativa se presentó el 14 de noviembre de 2023.
Afirma que la providencia recurrida incurrió en error al no valorar de manera integral la historia laboral de la docente, en especial los períodos laborados mediante órdenes de prestación de servicios, los cuales —según reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado citada en el recurso — son computables para efectos pensionales cuando se acredita el ejercicio de funciones propias de la docencia oficial.
Conforme a ese planteamiento, estima que para en el presente caso es claro que la señora María Consuelo Carmona Rodríguez, empezó a ejercer sus labores como docente a través de OPS, desde el día 19 de julio de 1990 al 12 de agosto de 1991 para el municipio de Dosquebradas como secretaria auxiliar con cotizaciones a Colpensiones y como docente al servicio de la secretaría de educación de la misma entidad territorial del 10 de septiembre de 2002 al 13 de diciembre de 2002 por Órdenes de Prestación de Servicios, existiendo una relación laboral, desde esa fecha y no desde el 10 de septiembre de 2002 como erradamente lo señaló el Juez de primera instancia, pues desconoció los contratos que suscribió la docente
2002 por Órdenes de Prestación de Servicios, existiendo una relación laboral, desde esa fecha y no desde el 10 de septiembre de 2002 como erradamente lo señaló el Juez de primera instancia, pues desconoció los contratos que suscribió la docente con el misma entidad territorial para los años de 1990 a 1991, y que fueron certificados por la misma entidad, documento que obra dentro del plenario, sumado a ello no fue tach ado de falso por la entidad demandada, por lo que tiene plena validez y dan fe de la modalidad con que se vinculó la demandante al servicio de la docencia; por lo que de acuerdo a la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado, dicha modalidad sí le otorga la condición de vinculado al FOMAG por haber prestado el servicio docente y dichos periodos computan para efectos pensionales.
Con fundamento en ello sostiene que la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de jubilación de la señora María Consuelo Carmona es la ley 33 de 1985, por tener vinculaciones al sector público desde el 19 de julio de 1990 por OPS al servicio del municipio de Dosquebradas como secretaria auxiliar y al servicio de la docencia del Municipio de Dosquebradas por OPS el 10 de septiembre de 2002 y cumplir con la edad de los 55 años y los 20 años de servicio que exige la Ley.Rad. 66001-33-33-007-2024-00003-01 (J-1445-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
12 De otro lado, el recurso cuestiona la declaratoria de prescripción efectuada en la sentencia apelada. Aduce que el juez de primera instancia tomó como punto de partida la fecha de presentación de la demanda para contar el término prescriptivo,
12 De otro lado, el recurso cuestiona la declaratoria de prescripción efectuada en la sentencia apelada. Aduce que el juez de primera instancia tomó como punto de partida la fecha de presentación de la demanda para contar el término prescriptivo, cuando lo co rrecto era atender la fecha de presentación de la reclamación administrativa, radicada el 14 de noviembre de 2023, la cual, según la apelante, suspendió la prescripción. Bajo ese entendimiento, los efectos fiscales de la pensión debían reconocerse desde el 14 de noviembre de 2020, y no desde el 15 de enero de 2021, como lo resolvió el despacho de origen.
En síntesis, la parte demandante solicita que se modifique la sentencia de primera instancia para que se fije como fecha de consolidación del estatus pensional el 20 de marzo de 2020, se reconozcan los efectos fiscales a partir del 14 de noviembre de 2020, y se mantenga la aplicación del régimen previsto en la Ley 33 de 1985, con el cómputo íntegro de los tiempos la