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TA RIS - Sentencia 66001-33-33-007-2025-00050-01 (04-06-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - Sentencia 66001-33-33-007-2025-00050-01 (04-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy

Pereira, cuatro de junio de dos mil veintiséis

Referencia: Radicación: 66001-33-33-007-2025-00050-01 (D-00643-2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Matilde Isabel Leal Ojeda Demandados: Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fomag y

Departamento de Risaralda

Apelación de Sentencia

Procede el Tribunal decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La señora Matilde Isabel Leal Ojeda , a través de apoderad o judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la Nación-Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Risaralda, en procura de las siguientes:

1. PRETENSIONES.

Pueden abreviarse así1:

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Risaralda, en procura de las siguientes:

1. PRETENSIONES.

Pueden abreviarse así1:

1 Samai Juzgado – Documento 2– Página 1 y 2Radicación: 66001-33-33-007-2025-00050-01 (D-0643-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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1.1. Que se declare nulidad del acto ficto configurado el 1 de marzo de 2025 , frente a la petición presentada el 29 de noviembre de 2024, negativo de la solicitud de reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación a los 55 años de edad y 20 años de servicio, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente, para efectuar la inclusión en nómina de pensionados.

1.2. Declarar que a la demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionada , es decir, a partir del 12 de noviembre de 2024, momento en el que cumplió los 55 años de edad y los 20 años de servicio, a cargo de la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder con su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.

1.3. Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Risaralda , a reconocer y pagar en favor de la parte

1.3. Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Risaralda , a reconocer y pagar en favor de la parte demandante, la pensión de jubilación equivalente al 75 % de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionad o, es decir, a partir del del 12 de noviembre de 2024 , sin exigir el retiro definitivo del cargo para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.

1.4. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de ley, el pago de intereses, la indexación de la condena y se condene en costas a la s entidades demandadas.

2. HECHOS.

Se resumen de la siguiente manera2:

2.1. La demandante nació el 12 de noviembre de 1969, y cuenta con más de 55 años de edad.

2.2. La actora fue vinculada antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003

2 Samai Juzgado – Documento 2 – Página 2 a 5Radicación: 66001-33-33-007-2025-00050-01 (D-0643-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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con la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, mediante contratos de prestación de servicios como docente, por el período comprendido entre el 23/02/1998 y el 30/11/1998 ; del 22/03/1999 al 30/11/1999 , del 06/03/2000 al

prestación de servicios como docente, por el período comprendido entre el 23/02/1998 y el 30/11/1998 ; del 22/03/1999 al 30/11/1999 , del 06/03/2000 al 30/04/2000, del 30/04/2001 al 30/11/2001 , del 02/09/2002 al 13/12/2002 , y del 29/01/2003 al 11/04/2003.

2.3. Luego ingresó como docente nombrada en propiedad en la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, desde el 1º de junio de 2006 y hasta el 23 de julio de 2024.

2.4. Al cumplir los 55 años de edad y 20 años de servicio oficial, la actora formuló petición el 29 de noviembre de 2024, con miras al reconocimiento de la pensión de jubilación, a partir del 12 de noviembre de 2024, fecha en la que cumplió el estatus jurídico de pensionada, sin obtener respuesta alguna.

2.5. Mediante el acto acusado, fue denegada la solicitud anterior para el reconocimiento de la pensión de jubilación a los 55 años de edad.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

La parte demandante señala como normas quebrantadas las siguientes3:

Ley 33 de 1985, artículo 1 inciso segundo Ley 91 de 1989, artículo 15 numerales 1 y 2 Ley 60 de 1993, artículo 6 Ley 115 de 1993, artículo 115 Ley 100 de 1993, artículo 279 Ley 812 de 2003, artículo 81

Ley 60 de 1993, artículo 6 Ley 115 de 1993, artículo 115 Ley 100 de 1993, artículo 279 Ley 812 de 2003, artículo 81 Decreto 3752 de 2003, artículos 1 y 2

Como argumentos de la alegada violación, señaló que el acto administrativo infringe las disposiciones legales en que debería fundarse, por cuanto a los docentes vinculados con anterioridad al año 2003 se les debe respetar la expectativa pensional establecida en la Ley 33 de 1985, o si se trataba de docentes que tenían aportes al sector privado la Ley 71 de 1988 por aportes.

3 Samai Juzgado – Documento 1 – Páginas 6 y s.s.Radicación: 66001-33-33-007-2025-00050-01 (D-0643-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Indica que el artículo 17, literal b) de la Ley 6ª de 1945, estableció para todos los empleados públicos el derecho a una pensión vitalicia de jubilación, al cumplir 50 años de edad, luego de 20 años de servicios continuos o discontinuos, a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social.

Expone que posteriormente a través del artículo 1º, inciso segundo de la Ley 33 de 1985, se indicó que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años de servicios, continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión Social se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75 % del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.

que por la respectiva Caja de Previsión Social se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75 % del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.

Manifiesta que luego de la expedición de la Ley 33 de 1985, el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación al cumplimiento de los 50 años de edad, quedaba reservado para los docentes que tuvieran más de 15 años de servicios al 29 de enero de 1985, situ ación que fue ratificada para el sector docente, por el numeral 1º, inciso segundo del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, al indicar que los docentes nacionales y nacionalizados y los que se vinculen con posterioridad al 1º de enero de 1990 serían regidos por las disposiciones allí contempladas.

Concluye que para los servidores públicos docentes vinculados después de 1990, se unificó el régimen de prestaciones económicas y sociales, con el resto de los empleados públicos del orden nacional y para el caso concreto de las pensiones, hasta el año 1989 se expidieron tres disposiciones normativas (Ley 6 de 1945, Ley 33 de 1985 y Ley 91 de 1989).

Luego, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, estableció que los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de esa norma serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecidos en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

pensionales del régimen pensional de prima media establecidos en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

Afirma que, en ese entendido, los docentes vinculados con anterioridad al año 2003, se les aplican las normas anteriores a la expedición de la Ley 812, es decir , la Ley 33 de 1985 como servidores públicos regulares, si se trataba de docentes queRadicación: 66001-33-33-007-2025-00050-01 (D-0643-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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tenían aportes al sector privado, la Ley 71 de 1988 respecto de la pensión por aportes, pero a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicará el régimen general pensional del sector público establecido en las normas vigentes.

Argumenta que la parte actora posee más de 20 años de servicio a la docencia oficial, más de 55 años de edad y fue vinculada antes de 23 de junio de 2003, lo que le otorga derecho a la pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 812 de 2003, por pertenecer al ré gimen anterior en cuanto a su pensión de jubilación, sin ser necesario que la demandante estuviera laborando al 26 de junio de 2003 para tener derecho a que se le aplique el régimen anterior a la Ley 812 de 2003, sino que basta con acreditar tiempo de servicio con anterioridad a dicha fecha.

Trae a colación jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional

tener derecho a que se le aplique el régimen anterior a la Ley 812 de 2003, sino que basta con acreditar tiempo de servicio con anterioridad a dicha fecha.

Trae a colación jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para concluir que la actora se encuentra vinculada con anterioridad al 23 de junio de 2003, para efectos del cumplimiento del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, y en ese sentido el acto administrativo demandado es violatorio de las disposiciones legales en que debía fundarse, teniendo en cuenta que la intención del legislador fue proteger los derechos de las personas que han laborado antes del 2003, que estaban vinculados a la docencia oficial y que ha sido esclarecida por la jurisprudencia de manera amplia y concreta.

II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS

-La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , en término dio contestación a la demanda 4, con pronunciamiento frente a los hechos y opo sición a todas las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto se encuentra revestido de legalidad, ya que fue expedido con base en la normatividad vigente aplicable al caso en concreto.

Como argumentos de defensa alude al régimen pensional de los docentes y a la incompatibilidad entre pensión de jubilación y salario por el ejercicio docente.

Expresa que, la ley 812 de 2003 en su artículo 81 dispuso que, el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial, correspondería al

Expresa que, la ley 812 de 2003 en su artículo 81 dispuso que, el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial, correspondería al

4 Samai Juzgado – Documento 7Radicación: 66001-33-33-007-2025-00050-01 (D-0643-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, y que quienes se vincularan a partir de su entrada en vigencia, serian afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag con los derechos pensionales del régimen de prima media señalado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en ellas, con excepción de la edad de pensión de vejez que sería de 57 años para hombres y mujeres, es decir, la incorporación de este sector de servidores al sistema general de pensiones, surgió a partir de la expedición de la Ley 812 de 2003.

Sostiene que ante el traslado de un régimen pensional a otro, y un eventual regreso, se deben aplicar las normas vigentes de dicho régimen pensional al momento de su reintegro, es decir, que si el docente se retiró d el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag, ante su eventual regreso, con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, al docente le deben aplicar las normas vigentes a la fecha de su ingreso, no las normas que le eran aplicables cuando realizó las primeras cotizaciones a dicho Fondo.

entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, al docente le deben aplicar las normas vigentes a la fecha de su ingreso, no las normas que le eran aplicables cuando realizó las primeras cotizaciones a dicho Fondo.

Por otra parte, la aplicación literal de la Ley 71 de 1988 es contrari a al Principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional, de manera análoga, se debe realizar un análisis constitucional de la aplicación de la Ley 71 de 1988, toda vez que una interpretación Literal de la norma, no solo atenta contra el principio de Proporcionalidad, sino también contra el Principio de Solidaridad y el Principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional, en la medida de que no existe una correspondencia entre los aportes y la prestación económica que se solicita por el demandante. Al re specto, se debe revisar el análisis realizado por la Corte Constitucional al determinar la inexequibilidad de las pensiones superiores a 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Opone que no es posible reconocer estatus de empleado público al demandante, en tiempos trabajados bajo la modalidad de OPS, toda vez que no existe sentencia que reconozca la relación laboral, ni la vinculación o nombramiento del docente oficial en calidad de emplea do público adscrito a la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, aunado que, no concurre obligación alguna a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Advierte que cuando el demandante presentó la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación ante la Secretaría de Educación, no cumplía con los requisitosRadicación: 66001-33-33-007-2025-00050-01 (D-0643-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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pensión de jubilación ante la Secretaría de Educación, no cumplía con los requisitosRadicación: 66001-33-33-007-2025-00050-01 (D-0643-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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mínimos para su obtención, por cuanto, si bien se invoca una relación laboral con anterioridad a 2003, dicha vinculación fue a través de OPS.

Sin embargo, no se ha demostrado la ocurrencia o configuración de un contrato realidad, mediante el cual se haya desvirtuado la autonomía e independencia que confluyen en un contrato de prestación de servicios, por lo que, no ha surgido el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, pues el demandante no formula dicha pretensión, por lo que no se podrá otorgar prerrogativas de carácter prestacional cuando estas no se encuentran demostradas, además no se le podrá elevar al demandante a la calidad d e empleado público, durante el tiempo que desarrollo las actividades a través de órdenes de prestación de servicios, pues en este caso, solo tenía la calidad de contratista, y fue vinculada a través de una relación legal y reglamentaria solo hasta el año 2006.

Formula las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción, y denomina como tal los siguientes argumentos: «sostenibilidad financiera;», «culpa exclusiva del ente territorial » e «inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido».

III. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia anticipada5, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, luego de

cobro de lo no debido».

III. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia anticipada5, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, luego de aludir al régimen jurídico de la pensión de jubilación de los docentes vinculados al servicio público educativo estatal, al marco jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación SUJ -014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 referente al régimen pensional de los docentes y cómo se calcula el IB L, de lo cual concluyó que de conformidad con las disposiciones normativas y la jurisprudencia del Consejo de Estado, los docentes oficiales podían ser beneficiarios del régimen aplicable a los servidores públicos del orden nacional si su vinculación al servicio público educativo oficial fue anterior a la fecha de entrada en vigenc ia de la Ley 812 de 2003, lo que ocurrió el 26 de junio de 2003, por cuanto sí se dio con posterioridad a esa fecha se les aplicaría el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción del requisito de la edad, que sería de 57 años

5 Samai Juzgado – Documento 18Radicación: 66001-33-33-007-2025-00050-01 (D-0643-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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para hombres y mujeres. Para la determinación del IBL, fijó postura al decir que se tendrá en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 y Decreto 1158 de 1994.

Citó jurisprudencia del Consejo de Estado que aborda el estudio de cómputo de

tendrá en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 y Decreto 1158 de 1994.

Citó jurisprudencia del Consejo de Estado que aborda el estudio de cómputo de tiempos laborados por docentes a través de contratos de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión de jubilación, que ha reconocido el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades a efectos de computar el tiempo de prestación de servicios docentes bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, para el derecho pensional.

Luego de valorar las pruebas obrantes dentro del plenario, señaló que la vinculación al servicio educativo estatal por la parte actora se efectuó con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), esto es, desde el 22 de febrero de 1998, dado que fue a partir de esa fecha que se vinculó mediante contratos de prestación de servicios como docente de la Secretaría de Educación del municipio de Pereira hasta el 11 de abril de 2003, los cuales, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, deben ser tenidos en cuenta para efectos pensionales, que luego fue vinculada en propiedad, con fecha de posesión el 01 de junio de 2006; por lo que para el 23 de julio de 2024, fecha de su retiro del servicio por estado de invalidez , contaba con 20 años, 10 meses y 02 días de servicio docente oficial, lo que permite concluir que la actora, sobrepasó los 20 años de servicio previstos por la Ley 33 de 1985 para obtener la pensión de jubilación que reclama, así como la edad de 55 años de edad que cumplió el 12 de noviembre de 2024, fecha en la cual adquirió el status pensional.

1985 para obtener la pensión de jubilación que reclama, así como la edad de 55 años de edad que cumplió el 12 de noviembre de 2024, fecha en la cual adquirió el status pensional.

Anunció que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag es a quien le corresponde efectuar el reconocimiento del derecho pensional de la demandante, con la posibilidad de recobrar los aportes que debieron hacerse por los tiempos que se computan para pensión y que fueron servidos en virtud de nombramientos territoriales, en la eventualidad que la docente no haya sido afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag con su correspondiente cotización, de acuerdo al desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado en materia de cobro de las cuotas partes, aportes no cotizados, bonos pensionales.

Sostiene que como el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas como la aquí debatida están a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio deRadicación: 66001-33-33-007-2025-00050-01 (D-0643-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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acuerdo con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, corresponde únicamente a las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas la gestión de las solicitudes relacionadas con dichas aristas, a tono con el artículo 2.4.4.2.3.2.2. del Decreto 1272 de 2018, por lo que, frente al reconocimiento prestacional no será ordenado efectuar a la entidad territorial más allá del trámite que tangencialmente corresponde efectuar, atendiendo el decreto en cita, sin que ello implique que es

Decreto 1272 de 2018, por lo que, frente al reconocimiento prestacional no será ordenado efectuar a la entidad territorial más allá del trámite que tangencialmente corresponde efectuar, atendiendo el decreto en cita, sin que ello implique que es acreedor a la orden de reconocimiento pensional, dado que aquello es únicamente competencia del Fondo de Prestaciones demandado.

Precisa que como la demandante viene devengando la pensión de invalidez, desde el 23 de julio de 2024, corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag realizar el cruce por los períodos respectivos entre lo pagado por concepto de mesada pensional por invalidez y aquella mesada correspondiente a pensión por jubilación que habrá de ordenarse desde el 12 de noviembre de 2024; lo anterior a efectos de precaver doble pago con cargo al tesoro nacional.

Indicó que debe indexarse la primera mesada pensional por jubilación al 12 de noviembre de 2024 que cumplió con el cúmulo de requisitos para adquirir su estatus pensional.

En cuanto al Ingreso Base de Liquidación IBL y los factores salariales, refiere que se acoge los precedentes jurisprudenciales del órgano de cierre de esta jurisdicción, tanto los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y aquellos factores que el Legislador haya determinado que constituyen factor salarial para pensión, como lo son la bonificación mensual docente y bonificación pedagógica.

Concluye que el reconocimiento debe realizarse con fundamento en la Ley 33 de

factor salarial para pensión, como lo son la bonificación mensual docente y bonificación pedagógica.

Concluye que el reconocimiento debe realizarse con fundamento en la Ley 33 de 1985, esto es, 20 años de servicio y 55 años de edad, requisitos que satisface la demandante por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 812 de 2003; en un monto equivalente al 75% del promedio de los salarios percibidos y que sirvieron de base para los aportes y/o cotizaciones previstos en la Ley 62 de 1985, durante el último año de servicios anterior al status pensional.

Consideró que no se configur a el fenómeno de la prescripción de las mesadas pensionales, dado que parte demandante impetró el medio de control el 03 deRadicación: 66001-33-33-007-2025-00050-01 (D-0643-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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marzo de 2025, actuación que ejecutó de forma directa frente al acto administrativo que le negó su pensión de jubilación, esto es, el acto ficto configurado frente a la petición presentada el 29 de noviembre de 2024, y el estatus pensional lo adquirió el 12 de noviembre de 2024, por lo que no transcurrió más de los tres (3) años entre la reclamación administrativa y la presentación de la demanda.

Finalmente, precisó que a efectos de garantizar la autosostenibilidad del sistema pensional y la protección del erario público, la entidad demandada quedará facultada para descontar del monto total a pagar a la demandante, los aportes al sistema de seguridad social sobre aquellos factores que no hayan sido objeto de la deducción

pensional y la protección del erario público, la entidad demandada quedará facultada para descontar del monto total a pagar a la demandante, los aportes al sistema de seguridad social sobre aquellos factores que no hayan sido objeto de la deducción legal en el porcentaje que le corresponda. De no ser suficiente dicho monto para satisfacer el total de la obligación a cargo de la parte demandante, la entidad demandada podrá hacer descuentos sobre las me sadas subsiguientes, sin que se afecten las condiciones económicas de la parte actora y de quienes estén bajo su dependencia.

Con fundamento en todo lo anterior, en la parte resolutiva dispuso:

«PRIMERO: Declarar la nulidad del acto ficto configurado frente a la petición presentada el 29 de noviembre de 2024, en cuanto negó el reconocimiento de la pensión de jubilación a la docente Matilde Isabel Leal Ojeda, con base en los preceptos de la Ley 33 de 1985, esto es, 20 años de servicio y 55 años, por lo considerado en esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer, liquidar y pagar la pensión de jubilación, compatible con el salario como docente ofici al, en favor Matilde Isabel Leal Ojeda, a partir del 12 de noviembre de 2024, momento en que adquirió el estatus pensional, en un monto equivalente al 75% del promedio de los salarios percibidos y que sirvieron de base para los aportes y/o cotizaciones -asignación básica, bonificación mensual docente, horas extra y la bonificación pedagógica-, durante el último año de prestación del servicio docente

sirvieron de base para los aportes y/o cotizaciones -asignación básica, bonificación mensual docente, horas extra y la bonificación pedagógica-, durante el último año de prestación del servicio docente anterior a la fecha en que cumplió 20 años como docente oficial (22 de septiembre de 2023), entre el entre el 22 de septiembre de 2022 hasta el 21 de septiembre de 2023; por lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

Deberá además la demandada, indexar la primera mesada pensional por jubilación al 12 de noviembre de 2024 que cumplió con el cúmulo de requisitos para adquirir su estatus pensional; así como realizar el cruce respectivo por los periodos respectivos entre l o pagado por concepto de mesada pensional por invalidez desde el 12 de noviembre de 2024 y aquella mesada correspondiente a pensión por jubilación ordenada; por lo considerado.Radicación: 66001-33-33-007-2025-00050-01 (D-0643-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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De igual forma, deberá aplicar al monto resultante de la anterior liquidación, los reajustes de ley, en las anualidades comprendidas con posterioridad a la fecha de adquisición del estatus pensional y hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, y pagar a la actora el valor de las mesadas pensionales causadas en virtud de la liquidación ordenada, con los efectos fiscales ya descritos.

De acuerdo con lo anterior, las sumas que resulten deberán ser ajustadas de conformidad con lo señalado en el último inciso del artículo 187 del CPA y CA, con la siguiente formula:

R = Rh Índice final

De acuerdo con lo anterior, las sumas que resulten deberán ser ajustadas de conformidad con lo señalado en el último inciso del artículo 187 del CPA y CA, con la siguiente formula:

R = Rh Índice final Índice inicial

El valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecu toria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago).

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que se debió pagar, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

TERCERO: El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quedará autorizado a efectos de garantizar la autosostenibilidad del sistema pensional y la protección del erario público, a descontar del monto total a pagar a la señora Matilde Isabel Leal Ojeda, los aportes al sistema de seguridad social sobre aquellos factores que no hayan sido objeto de la deducción legal en el porcentaje que le corresponda.

De no ser suficiente dicho monto para satisfacer el total de la obligación a cargo de la parte demandante, la entidad demandada podrá hacer descuentos sobre las mesadas subsiguientes, sin que se afecten las condiciones económicas de la parte actora y de qu ienes estén bajo su dependencia.

CUARTO: Autorizar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

descuentos sobre las mesadas subsiguientes, sin que se afecten las condiciones económicas de la parte actora y de qu ienes estén bajo su dependencia.

CUARTO: Autorizar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a recobrar los aportes que debieron hacerse por los tiempos que se computan para pensión de Matilde Isabel Leal Ojeda y que fueron servidos en virtud de nombramientos territoriales, en la eventualidad que la docente no haya sido afiliada a él con su correspondiente cotización; así como de aquellos tiempos servidos a diferentes entidades del Estado.

QUINTO: Sin costas por lo considerado.

(..)».

IV. EL RECURSO DE APELACIÓNRadicación: 66001-33-33-007-2025-00050-01 (D-0643-2026)

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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