🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA RIS - Sentencia 66001-33-33-007-2025-00102-01 (04-06-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA RIS - Sentencia 66001-33-33-007-2025-00102-01 (04-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Radicado: 66001-33-33-007-2025-00102-01 (J-0662-2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jhonn Jairo Aguirre Cardona Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora S.A y Municipio de Pereira

Apelación de Sentencia

Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

La persona de la referencia, a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduprevisora S.A y el municipio de Pereira, en procura de las siguientes:

I. PRETENSIONES

Pueden abreviarse así 1 :

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduprevisora S.A y el municipio de Pereira, en procura de las siguientes:

I. PRETENSIONES

Pueden abreviarse así 1 :

1 Págs. 1 y siguientes, archivo 002 SAMAI -Otras instancias.Radicado: 66001-33-33-007-2025-00102-01 (J-0662-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

2 1.1. Declarar la nulidad del acto expreso No. 20241220-77416-I del 20 de diciembre de 2024, emanado por el municipio de Pereira, y los actos fictos configurados el 01 de marzo de 2025 por el silencio administrativo negativo de la Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y la Fiduciaria La Previsora S.A por medio de los cuales se negaron las solicitudes de reconocimiento y pago de la sanción por mora.

1.2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene al municipio de Pereira al reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantías de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

1.3. Se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de la sanción

57 de la Ley 1955 de 2019.

1.3. Se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a la demandante.

1.4. Que se condene a las demandadas a dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro del proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y ss C.P.A.C.A.

1.5. Se condene a las entidades demandadas, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, de conformidad con el artículo 187 CPACA.

1.6. Se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena, dándose cumplimiento al fallo, de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

1.7. Condenar en costas a la parte demandada.

II. HECHOSRadicado: 66001-33-33-007-2025-00102-01 (J-0662-2026)

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

3 Se resumen de la siguiente manera 2 :

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

3 Se resumen de la siguiente manera 2 :

2.1 El 11 de marzo de 202 2, el demandante solicitó ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de sus cesantías.

2.2 Mediante Resolución No. PEREID2022000050 expedida por la Secretaría de Educación de la entidad territorial, le fueron reconocidas las cesantías solicitadas, las cuales fueron puestas a disposición en la entidad bancaria el 22 de julio de 2022.

2.3 Teniendo en cuenta la fecha de la solicitud de reconocimiento de las cesantías, el plazo que tenía la entidad territorial para expedir el acto administrativo era hasta el 04 de abril de 202 2, pero fue expedido el 1 2 de mayo de 202 2 y notificado por el aplicativo humano en línea el día 04 (sic) de mayo de 202 2, excediendo el término estipulado para cancelarlas por parte de la entidad demandada FOMAG, en 50 días.

2.4 La solicitud de reconocimiento de las cesantías se efectuó el 11 de marzo de 2022 y la Secretaría de Educación abusando de su posición dominante se toma más del tiempo de lo normal en la revisión de documentos y una vez los revisa -09 de mayo de 2022le asigna el radicado PEREI202 20509DN5043803. Informa que en el aplicativo Humano en Línea se registraron las siguientes actuaciones:

SOLICITAR CERTIFICACION: 11/03/2022 GENERAR CERTIFICACION: 11/03/2022 ENVÍO DOCUMENTACIÓN: 27/04//2022

VALIDACION DE DOCUMENTOS: 28/04/2022

SOLICITAR CERTIFICACION: 11/03/2022 GENERAR CERTIFICACION: 11/03/2022 ENVÍO DOCUMENTACIÓN: 27/04//2022

VALIDACION DE DOCUMENTOS: 28/04/2022

PRESTACION EN ESTUDIO: 09/05/2022

EN RESPUESTA DE PRESTACION: 10/05/2022

GENERANDO ACTO ADMINISTRATIVO: 12/05/2022

VALIDANDO ACTO ADMINISTRATIVO: 24/05/2022

PAGO DE LAS CESANTÍAS: 22/07/2022

2.5 El 29 de noviembre de 2024 el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria al municipio de Pereira con copia al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduprevisora S.A, cuya respuesta fue negativa.

2 Pág. 3 y ss archivo 002 SAMAI -Otras Instancias.Radicado: 66001-33-33-007-2025-00102-01 (J-0662-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

4

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante invoca las siguientes disposiciones:

  • Ley 91 de 1989: artículos 5 y 15 - Ley 244 de 1995: artículos 1 y 2 - Ley 1071 de 2006: artículos 4 y 5 - Ley 1955 de 2019: artículo 57 - Decreto 1272 de 2018 - Decreto 942 de 2022

Como concepto de violación aduce lo que pasa a sintetizarse:

  • Ley 1955 de 2019: artículo 57 - Decreto 1272 de 2018 - Decreto 942 de 2022

Como concepto de violación aduce lo que pasa a sintetizarse:

Refiere que frente a la cesantía de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se han vulnerado las disposiciones que regulan la materia, incurriendo en mora injustificada para el pago de la prestación, situación que s e encuentra regulada para los demás servidores del Estado a quienes se les cancela a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud. Fueron así expedidas de manera progresiva la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto de reconocimiento.

Sin embargo, esta circunstancia, y muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse en que entre el reconocimiento y pago, no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio cancela por fuera de los términos establecidos en la ley dicha prestación, evadiendo la protección de los derechos del trabajador, lo que genera una sanción para la entidad, equivalente a 1 día de salario del docent e, con posterioridad a los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contado hasta cuando se efectúe el pago de las cesantías.

entidad, equivalente a 1 día de salario del docent e, con posterioridad a los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contado hasta cuando se efectúe el pago de las cesantías.

Con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 se incorporó dentro de esa regulación la responsabilidad de las entidades territoriales en los casos en los queRadicado: 66001-33-33-007-2025-00102-01 (J-0662-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

5 la mora se produce por su falta de diligencia. De otra parte, el término de los 65 días señalados por la ley 1071 de 2006, se incrementó a 70 días en razón a los 5 días adicionales que se tienen para presentar recursos en vía administrativa.

Hace referencia igualmente a jurisprudencia reiterativa del Consejo de Estado y a la sentencia de unificación de 2018 CE -SUJ-SII-012-2018-SUJ-012-S2, relativas a la indemnización moratoria de la Ley 244 de 1995 y las reglas para la liquidación y conteo de la misma.

IV. INTERVENCIONES DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS

La Fiduciaria La Previsora S.A. 3 , allegó escrito de contestación de la demanda en el que se opuso a todas y cada una de las pretensiones señaladas por la parte demandante toda vez que, carecen de sustento fáctico y jurídico necesario para que las mismas prosperen; por lo que solicita que se nieguen en su totalidad las condenas en contra de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA S.A.

las mismas prosperen; por lo que solicita que se nieguen en su totalidad las condenas en contra de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA S.A.

Como razones de defensa, se pronunció sobre las sociedades fiduciarias, la fiducia, los antecedentes de la Fiduciaria La Previsora S.A., la constitución de patrimonios autónomos y sobre que los bienes fideicomitidos no son del fideicomitente

Propuso las excepciones que para el efecto denominó: «Falta de legitimación en la causa por pasiva», «Cobro de lo no debido», «Enriquecimiento sin justa causa», «Indebida composición de la parte pasiva – Fiduprevisora S.A.», «Inexistencia en la reclamación del derecho» e «Innominada».

La demandada Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 4 , presentó contestación a la demanda en la cual se opone a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que, carecen de sustento fáctico y jurídico necesario para que las mismas prosperen.

Referenció la normatividad que rige el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el reconocimiento y pago de cesantías por parte de éste a los docentes afiliados, así como explicó la modificación introducida por el artículo 57 de la Ley 1955, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2020.

3 Archivo 7 SAMAI -Otras instancias. 4 Archivo 8 SAMAI -Otras instancias.Radicado: 66001-33-33-007-2025-00102-01 (J-0662-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

4 Archivo 8 SAMAI -Otras instancias.Radicado: 66001-33-33-007-2025-00102-01 (J-0662-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

6 Se pronunció sobre la reglamentación del Decreto 942 de 2022 y concluyó que, no es posible para el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio utilizar sus propios recursos para pagar condena alguna derivada del pago tardío de las cesantías, puesto que la norme prohíbe claramente la utilización de éstos para el pago de indemnizaciones económicas, aunado a que, la sanción mora sobre la cual se busca su pago y reconocimiento corresponde a la vigencia 2020, por lo que escapa su posibilidad de recono cimiento a través de los títulos de tesorería administrados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Respecto a la legitimación en la causa por pasiva, indicó que existe la necesidad de convocar al presente litigio a la entidad territorial certificada, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y la posible responsabilidad de ésta en la causación de la mora y desvincular al Fomag del presente litigio ante la imposibilidad de éste de responder a las pretensiones indemnizatorias de carácter económico.

Propone como excepciones las que denominó: «Falta de integración del litisconsorcio necesario», «Ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para el pago de la sanción moratoria», «Inexistencia de la obligación», «Cobro de lo no debido», «Ausencia del deber de pagar sanción por parte del

legitimación en la causa por pasiva del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para el pago de la sanción moratoria», «Inexistencia de la obligación», «Cobro de lo no debido», «Ausencia del deber de pagar sanción por parte del Fomag», «Falta de legitimación en la causa por pasiva del Fomag, para asumir condenas por sanción mora, posteriores al 31 de diciembre de 2019» y «genérica».

Frente al caso concreto mencionó que no es procedente tomar como fecha de solicitud de la cesantía el 11 de marzo de 2022 como pretende el demandante, toda vez que la radicación efectiva de la solicitud depende exclusivamente del resultado del estudio de los documentos aportados con ella por parte del solicitante, por lo tanto, la fecha correcta de radicación de solicitud de la cesantía es el 9 de mayo de 2022 y anexó la trazabilidad del trámite:Radicado: 66001-33-33-007-2025-00102-01 (J-0662-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

7

Por último, indicó que, todo el trámite administrativo anterior a la remisión del acto administrativo por parte del ente territorial, así como sus tardanzas o tropiezos, son ajenas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a l a Fiduprevisora S.A. y, por tanto, éstos deben quedar excluidos de la responsabilidad de las sanciones moratorias que por las demoras en los trámites del ente territorial se causen.

El municipio de Pereira 5 allegó escrito, en el cual se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda al considerar que, conforme a la legislación vigente

se causen.

El municipio de Pereira 5 allegó escrito, en el cual se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda al considerar que, conforme a la legislación vigente aplicable para el caso, a la demandante no le asiste derecho alguno reclamado, además de que el ente territorial ha actuado revestido de buena fe, bajo el entendido que cumplió cabalmente con sus obligaciones y facultades legales respecto al reconocimiento de cesantías parciales a favor del demandante.

Como fundamentos de defensa, se refirió a la normatividad que reglamenta las cesantías y la responsabilidad del municipio frente al reconocimiento de las mismas y aclaró que el municipio de Pereira no es la entidad llamada a responder por posibles sanciones o condenas, toda vez que, únicamente es el ente que elabora el acto administrativo del reconocimiento de las prestaciones sociales del actor, pero es la Fiduprevisora la encargada de impartir la aprobación o denegar, según el caso, las prestaciones de la planta de docentes del municipio de Pereira, por ser la entidad

5 Archivo 11 SAMAI -Otras instancias.Radicado: 66001-33-33-007-2025-00102-01 (J-0662-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

8 encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Indica que, el demandante solicitó el pago de la liquidación de las cesantías parciales, por lo que, la Secretaría de Educación del municipio de Pereira , a través de Resolución No. PEREID2022000050 reconoció el pago de cesantías parciales ,

Indica que, el demandante solicitó el pago de la liquidación de las cesantías parciales, por lo que, la Secretaría de Educación del municipio de Pereira , a través de Resolución No. PEREID2022000050 reconoció el pago de cesantías parciales , por lo que considera que el municipio de Pereira no es la entidad llamada a responder por posibles sanciones o condenas, toda vez que, únicamente es el ente que elabora el acto administrativo de reconocimiento de las prestaciones sociales del actor, pero es la Fiduprevisora la encargada de impartir la aprobación o denegar, según el caso, las prestaciones de la planta de docentes del municipio de Pereira, por ser la entidad encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y, consecuente con ello, ser la única entidad que realiza el pago de las prestaciones legales.

Propuso como excepciones las que denominó: «Falta de legitimación en la causa por pasiva», «Cobro de lo no debido», «Legalidad del acto administrativo demandado» y «genérica».

V. LA SENTENCIA APELADA

La Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira negó las pretensiones de la demanda 6 al considerar que no se generó sanción moratoria en el reconocimiento y pago de las cesantías a la docente. Los argumentos que sirvieron de sustento para la resolución del caso concreto fueron los siguientes:

En el asunto de la referencia, según la trazabilidad del aplicativo humano en línea, la solicitud de reconocimiento fue radicada el 09 de mayo de 2022 y, mediante Resolución No. PEREID2022000050 del 24 de mayo de 2022 se reconocieron las

En el asunto de la referencia, según la trazabilidad del aplicativo humano en línea, la solicitud de reconocimiento fue radicada el 09 de mayo de 2022 y, mediante Resolución No. PEREID2022000050 del 24 de mayo de 2022 se reconocieron las cesantías definitivas de la demandante. Adicionalmente se evidencia que, a la parte actora le fue consignado el pago de las cesantías el 22 de julio de 2022.

En estos términos, consideró que, según las reglas jurisprudenciales, para efectos de contabilizar el plazo que dispone la Ley 1071 de 2006 para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a favor del docente Jhon Jairo , debe acudirse al siguiente cálculo:

6 Archivo 21 Samai – Juzgado.Radicado: 66001-33-33-007-2025-00102-01 (J-0662-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

9

Indicó que, el acto administrativo que reconoció las cesantías se expidió dentro del término de los 15 días legales dispuesto por el legislador para suministrar respuesta, pues teniéndose como presentada la solicitud de reconocimiento el 09 de mayo de 2022, el mismo vencía el 31 de mayo de 2022 y la Resolución No. PEREID202000050 por medio de la cual se le reconoció y ordenó el pago de las cesantías a la parte actora se emitió el 24 de mayo de 2022.

En cuanto al trámite de notificación, señaló que al demandante le fue notificado el mismo 24 de mayo de 2022 de manera electrónica el acto administrativo, esto es,

cesantías a la parte actora se emitió el 24 de mayo de 2022.

En cuanto al trámite de notificación, señaló que al demandante le fue notificado el mismo 24 de mayo de 2022 de manera electrónica el acto administrativo, esto es, dentro de los 25 días que contempla la norma, que son 15 días para la expedición del acto administrativo de reconocimiento y 10 días para la notificación del mismo, pues el término vencía el 14 de junio de 2022.

En lo concerniente a los términos de la ejecutoria para interponer los recursos procedentes en contra d e l a Resolución No. PEREID2022000004 (sic) del 24 de mayo de 2022 , estos no corrieron, toda vez que, la docente presentó renuncia al aprobar el acto administrativo a través del aplicativo Humano en Línea.

Por lo tanto, concluyó que, el término de los 45 días restantes para efectuar el pago de las cesantías comenzó a correr a parir del día siguiente de la renuncia a términos del acto administrativo (25 de mayo de 2022), mismos que vencieron el 02 de agosto de 2022 y el pago de las cesantías se efectuó el 22 de julio de 2022, sin configurarse así la sanción mora que reclama la parte demandante , por lo que decidió negar las pretensiones de la demanda.

Como corolario de lo anterior, resolvió:

«FALLA

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de cobro de lo no debido propuesta por las entidades accionadas.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo

«FALLA

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de cobro de lo no debido propuesta por las entidades accionadas.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.Radicado: 66001-33-33-007-2025-00102-01 (J-0662-2026)

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

10

TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS por lo expuesto en la parte considerativa.

(…)».

VI. LOS RECURSOS DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación 7 frente a la sentencia dictada por la Juez Primera Administrativa de Pereira, precisando que no comparte los argumentos expuestos por el despacho respecto a la manera de contabilizar los términos que permiten verificar la mora, toda vez que niega las pretensiones de la demanda, omitiendo la responsabilidad de la entidad territorial por expedir y notificar de manera tardía el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, de conformidad con la ley 1955 de 2019, esto es por fuera de los 15 días hábiles con que contaba para ello, pues el docente solicitó sus cesantías el 11 de marzo de 2022 y la entidad tenía para expedir y notificar la Resolución hasta el 04 de abril de 2022 pero solo lo hizo el 24 (sic) de mayo de 2022, notificado a través de la plataforma Humano en Línea el 24 de mayo de 2022.

Sostiene que en el presente asunto el acto administrativo fue proferido por fuera del

mayo de 2022, notificado a través de la plataforma Humano en Línea el 24 de mayo de 2022.

Sostiene que en el presente asunto el acto administrativo fue proferido por fuera del término, por lo que es claro que la entidad territorial sería la responsable de la misma provocando una mora de 50 días, de conformidad con la Ley 1955 de 2019 parágrafo 57 (sic) , toda vez que fija dos responsabilidades diferentes, una a la entidad responsable de expedir y notificar la Resolución y la otra en la tardanza en el pago de las cesantías.

De otro lado, solicita que los valores que sean reconocidos se indexen con el IPC vigente al momento en que se solicitó la indemnización moratoria y el vigente a la ejecutoria de la sentencia en los términos del inciso 4º del artículo 187 de la Ley 1437 del año 2011 y con la fórmula de matemática financiera que utiliza el Consejo de Estado, aclarando que no se trata de indexar la sanción moratoria reconocida día tras día, sino de actualizar la suma que debía reconocerse como tal al momento del pago de la cesantía.

Por lo expuesto, pide que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

7 Archivo 30 SAMAI -Otras instancias.Radicado: 66001-33-33-007-2025-00102-01 (J-0662-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

11

VII. PRONUNCIAMIENTO DE LOS NO APELANTES Y CONCEPTO

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Según constancia secretarial que obra en el documento 00 7 del expediente digital,

11

VII. PRONUNCIAMIENTO DE LOS NO APELANTES Y CONCEPTO

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Según constancia secretarial que obra en el documento 00 7 del expediente digital, el sujeto procesal no apelante guardó silencio y el señor agente del Ministerio Público no rindió concepto.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 inciso 1° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la modificación introducida por la Ley 2080 del 25 de enero de 20218.

Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto litigioso, circunscrita a lo que es materia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

CUESTIÓN PREVIA. Alteración de orden para proferir sentencia

La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de prelación de fallos que permite decidir las litis en un orden distinto «en atención a la naturaleza de los asuntos» que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009 9 - modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 -, exigiría su

asuntos» que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009 9 - modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 -, exigiría su

8 «Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción». 9 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 : «ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. « Los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos.

Sin sujeción al orden cronológico de turnos, las salas de la Corte Suprema de Justicia, las salas, secciones o subsecciones del Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales deberán tramitar y fallar preferentemente los procesos en los siguientes casos:

1. Cuando existan razones de seguridad nacional.Radicado: 66001-33-33-007-2025-00102-01 (J-0662-2026)

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

12 decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al despacho sustanciador, en cuanto la naturaleza del presente plenario se constituye en una temática recurrente en esta jurisdicción, sobre la cual ya se ha pronunciado este Tribunal mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto. De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo No. 002 del 11 de enero de

temática recurrente en esta jurisdicción, sobre la cual ya se ha pronunciado este Tribunal mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto. De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo No. 002 del 11 de enero de 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia».

2. PROBLEMA JURÍDICO

Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho pretendido, circunscribiendo el estudio al aspecto que es materia de la impugnación formulada por la parte demandante, para establecer por un lado la fecha de radicación de la solicitud de la prestación y, con base en esta, determinar si le asiste derecho a la parte actora al reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales solicitada frente al municipio de Pereira por la tardanza en la expedición del acto administrativo y su notificación tardía, o, por el contrario, no se causó tal derecho.

3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO

Es preciso indicar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia 10 . En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán

2. Para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional.

3. Graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad.

4. Cuando revista especial trascendencia económica o social.

5. Cuando se trate de asuntos relacionados con hechos de corrupción de servidores públicos.

6. Cuando la decisión concierne a niños, niñas y adolescentes.

Los mismos despachos previstos en el inciso segundo del presente artículo podrán determinar un orden de

5. Cuando se trate de asuntos relacionados con hechos de corrupción de servidores públicos.

6. Cuando la decisión concierne a niños, niñas y adolescentes.

Los mismos despachos previstos en el inciso segundo del presente artículo podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de las decisiones de fondo. Para tal efecto, fijará periódicamente los temas de agrupación de los procesos y señalará, mediante aviso, las fechas en las que se asumirá el respectivo estudio. Así mismo, deberá dar prelación a aquellos procesos en que debe dar aplicación al precedente vinculante. Estas actuaciones también podrán ser solicitadas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o por la Procuraduría General de la Nación» 10 Sentencia del 2 8 de septiembre de 20 23, Rad. 66001-33-33-007-2022-00141-01 (D -1107-2023), Actor: Cristóbal Ayala Murillo , Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Magistrada ponente Dufay Carvajal Castañeda. Sentencia del 30 de septiembre de 2022, Rad. 66001 -33-33-004-2020-00173-01 (J -0724-2022), Actor: Claudia Patricia Castaño Ocampo , Demandado: FOMAG, Magistrado ponente Juan Carlos Hincapié Mejía . Sentencia del 17 de agosto de 20 23, Rad. 66001-33-33-007-2022-00094-01 (L-0717-2023), Actor: Jerson de Jesús Gutiérrez Aguirre , Demandado:

NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Magistrado ponente Leonardo Rodríguez Arango. Sentencia del 10 de agosto de 20 23, Rad. 66001-33-33-002-2022-00032-01 (L0662-2023), Actor: Freddy Barrios Vanegas, Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Magistrad o ponente Leonardo Rodríguez Arango y sentencia del 23 de mayo de 2024 con radicación 66001 -33-33-005-2022-00364-01 (D -366-2024) Demandante: Gloria Patricia Vargas Giraldo. Demandado: FOMAG y otro. M.P. Dufay Carvajal Castañeda.Radicado: 66001-33-33-007-2025-00102-01 (J-0662-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

13 reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse.

Para resolver el asunto planteado en esta instancia , analizará este Colegiado (i) aplicación de la sanción moratoria por concepto de cesantías docentes (ii) el período de mora por el pago

Consultar sobre este documento ...