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TA RIS - Sentencia 66001-33-33-007-2025-00172-01 (16-07-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - Sentencia 66001-33-33-007-2025-00172-01 (16-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy

Pereira, dieciséis de julio de dos mil veintiséis

Referencia: Radicación: 66001-33-33-007-2025-00172-01 (D-0679-2026)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Luis Alberto Arteaga Casas Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteri o, municipio de Pereira y Fiduprevisora S.A.

Apelación de Sentencia

Procede el Tribunal a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la entidad demandada municipio de Pereira, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El señor Luis Alberto Arteaga Casas , a través de apoderada judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , municipio de Pereira y la Fiduprevisora S.A., en procura de las siguientes:

1. PRETENSIONES.

En las hojas 1 a 3 del archivo que contiene la demanda en el expediente

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , municipio de Pereira y la Fiduprevisora S.A., en procura de las siguientes:

1. PRETENSIONES.

En las hojas 1 a 3 del archivo que contiene la demanda en el expediente electrónico1, se enuncian las siguientes:

1 Documento 2. Samai Juzgado – índice 1.Exp. Rad. 66001-33-33-007-2025-00172-01 (D-0679-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

2

1.1. Que se declare la nulidad del acto expreso oficio No. 20250218-7322-I de fecha 18 de febrero de 2025 por parte del municipio de Pereira, de los actos fictos configurados el día 01 de mayo de 2025 por parte de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora S.A., que niegan el reconocimiento de la sanción moratoria solicitada por el demandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y Ley 1955 de 2019.

1.2. Que, como consecuencia de la declaración anterior y, a título de restablecimiento del derecho, se condene al municipio de Pereira al reconocimiento y pago de la sanción por mora, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

1.3. Se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora al reconocimiento y pago

1.3. Se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora al reconocimiento y pago de la sanción por mora, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías.

1.4. Que se ordene a las entidades demandadas, dar cumplimiento al fallo como lo dispone el artículo 192 y s.s. del CPACA.

1.5. Que se condene a los ajustes de valor a que haya lugar, tomando como base la variación del IPC, según lo consagrado en el artículo 187 del CPACA, así como a los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria.

1.6. Se condene a las demandadas al pago de las costas procesales del presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del CPACA.

2. HECHOS.

Se observan en las hojas 2 a 7 del archivo que contiene la demanda:

2.1. El señor Luis Alberto Arteaga Casas , por laborar como docente en losExp. Rad. 66001-33-33-007-2025-00172-01 (D-0679-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

3 servicios educativos estatales en el municipio de Pereira, solicitó al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales de Magisterio – Fiduprevisora, el día 18 de mayo de 2022, el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho.

Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales de Magisterio – Fiduprevisora, el día 18 de mayo de 2022, el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho.

2.2. Mediante Resolución No. PEREIL2022000022 expedida por la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, fue reconocida dicha prestación, la cual no fue cancelada en tiempo; es decir, ni la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro de los 15 días que exige la ley, ni el Fomag la canceló dentro de los 45 días hábiles que se establecen para el pago. Los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueron puestos a disposición en la entidad bancaria hasta el día 05 de diciembre de 2022.

2.3. El plazo legal para la entidad territorial expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, era hasta el día 09 de junio de 2022 , el cual fue expedido el día 19 de septiembre de 2022 y notificado por el aplicativo humano en línea el día 23 de septiembre de 2022, es decir, excediendo de los 15 días con que contaba para ello en 106 días, pues hay que tener en cuenta que el acto administrativo nace a la vida jurídica cuando el mismo se pone en conocimiento de la parte interesada, es decir cuando se notifica en debida forma.

2.4. Indica que el día 18 de mayo de 2022 el actor solicitó ante la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, el pago de las cesantías parciales y la entidad territorial abusando de su posición dominante de una manera arbitraria se toma más tiempo de lo normal en la revisión de los documentos, y una vez revisa el día 19 de

Educación del municipio de Pereira, el pago de las cesantías parciales y la entidad territorial abusando de su posición dominante de una manera arbitraria se toma más tiempo de lo normal en la revisión de los documentos, y una vez revisa el día 19 de septiembre de 2022, se asigna el radicado PEREI20220919LN504982317; pero la petición se realizó el 18 de mayo de 2022 como consta en el humano en línea, por lo que se atribuye responsabilidad a la entidad territorial al no expedir oportunamente el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y al generar un radicado con fecha diferente a la petición real de las cesantías.

2.5. Se radican peticiones de reconocimiento de sanción moratoria en cada una de las entidades demandadas, configurándose actos expresos y/o fictos, que lleva a solicitar que se declare la nulidad de los mismos.Exp. Rad. 66001-33-33-007-2025-00172-01 (D-0679-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

La parte demandante invoca las siguientes disposiciones:

  • Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15 - Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2 - Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5 - Ley 1955 de 2019, artículo 57 - Decreto 1272 de 2018 - Decreto 942 de 2022

Como concepto de violación aduce lo que pasa a sintetizarse:

Explica que el pago de las cesantías parciales y definitivas se reguló en la Ley 244

  • Decreto 1272 de 2018 - Decreto 942 de 2022

Como concepto de violación aduce lo que pasa a sintetizarse:

Explica que el pago de las cesantías parciales y definitivas se reguló en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, y estableció un término perentorio para su reconocimiento, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

Con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, se incorpora dentro de esta regulación la responsabilidad de las entidades territoriales en los casos en los que la mora se produzca por su falta de diligencia.

Argumenta que los plazos previstos para la expedición y notificación del acto administrativo son de 15 días, razón por la que puede darse la expedición del acto administrativo dentro del término, pero hay que evaluar si la notificación se realizó en debida forma, adicional si el docente renuncia o no a los términos de ejecutoria, situación que varía el conteo de los términos de la sanción moratoria de cesantías , tal como lo estableció el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, CE-SUJ-SII-012-2018-SUJ-012-S2.

II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS

La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , acudió en término con escrito visible en el expediente electrónico2, mediante el cual se pronunció frente a cada uno de los hechos y se opuso a las pretensiones solicitadas en la demanda, en tanto carecen de fundamento

Sociales del Magisterio , acudió en término con escrito visible en el expediente electrónico2, mediante el cual se pronunció frente a cada uno de los hechos y se opuso a las pretensiones solicitadas en la demanda, en tanto carecen de fundamento fáctico jurídico necesario para que prosperen, conforme el siguiente fundamento de

2 Samai Juzgado – índice 18. Documento 13.Exp. Rad. 66001-33-33-007-2025-00172-01 (D-0679-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

5 defensa:

Comienza enunciando la Ley 91 de 1989 que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, seguido de abordar el tema del reconocimiento y pago de cesantías al personal docente afiliado al mismo, conforme a la Ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006 donde se establecen los términos y las sanciones respectivas. Que, con la modificación introducida por la Ley 1955 de 2019, artículo 57 y la reglamentación del Decreto 942 de 2022, se evidencia que no es posible para el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio utilizar sus propios recursos para pagar condena alguna derivada del pago tardío de las cesantías, puesto que la norma prohíbe claramente la utilización de estos para el pago de indemnizaciones económicas.

Dice que la sanción mora sobre la cual se busca su pago y reconocimiento corresponde a la vigencia 2020, escapando su posibilidad de reconocimiento a través de los títulos de tesorería administrados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Que, respecto a la legitimación en la causa por pasiva, llama la atención respecto a

de los títulos de tesorería administrados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Que, respecto a la legitimación en la causa por pasiva, llama la atención respecto a la necesidad de convocar a la entidad territorial certificada, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y la posible responsabilidad de esta en la causación de la mora y desvincular al Fomag del presente litigio, teniendo en cuenta la imposibilidad de este de responder frente a las pretensiones indemnizatorios de carácter económico.

Propuso las excepciones de : «falta de integración del litisconsorcio necesario» , «ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para el pago de la sanción moratoria»; enunció como de mérito la falta de legitimación en la causa por pasiva «del Fomag, para asumir condenas por sanción mora, posteriores al 31 de diciembre de 2019; y denominó excepciones los siguientes argumentos: «inexistencia de la obligación», «cobro de lo no debido» y «ausencia del deber de pagar sanción por parte del Fomag».

El municipio de Pereira , procede a dar contestación a la demanda dentro del término oportuno3, se pronuncia en relación con cada uno de los hechos y se opone

3 Samai Juzgado – índice 9. Documento 13 (Hojas 46 y s.s.).Exp. Rad. 66001-33-33-007-2025-00172-01 (D-0679-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

6 a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que las mismas

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

6 a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que las mismas no son procedentes, toda vez que conforme a la legislación vigente aplicable para el caso, a l demandante no le asiste derecho alguno reclamado, afirmando que el municipio ha actuado revestido de la más absoluta buena fe, bajo el entendido que cumplió cabalmente con sus obligaciones y facultades legales respecto al reconocimiento de unas cesantías a favor del demandante. Lo anterior conforme las siguientes razones de defensa:

Luego de relacionar un marco normativo sobre el caso en estudio frente a las cesantías, como la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 244 de 1996, Ley 50 de 1990 y en especial la Ley 1071 de 2006, indica que, en consonancia con éstas, la guardiana cons titucional mediante proveído de unificación 336 de 2017 sostuvo que todos los funcionarios públicos y servidores de las ramas del poder público son beneficiarios de las disposiciones de la última norma enunciada; y, sin embargo, debe tenerse presente que l os docentes pertenecen a un régimen especial, esto es, la Ley 91 de 1989 que no consagra el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del pago tardío de cesantías.

Frente a la responsabilidad del municipio de Pereira, dice que la entidad territorial es la encargada de expedir y firmar el acto administrativo a través del cual se reconocen las prestaciones sociales del personal docente, previo visto bueno de la entidad fiduciaria correspondiente, por lo que es la Fidupr evisora la encargada de

es la encargada de expedir y firmar el acto administrativo a través del cual se reconocen las prestaciones sociales del personal docente, previo visto bueno de la entidad fiduciaria correspondiente, por lo que es la Fidupr evisora la encargada de impartir la aprobación o denegar según el caso las prestaciones de la planta de docentes del municipio de Pereira.

Desciendo al caso particular en examen, e indica que el municipio de Pereira expidió la resolución dentro del término legal, por lo que no se configuró mora en el acto administrativo y la responsabilidad del pago material de las cesantías corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Fiduprevisora S.A. que administra los recursos del fondo.

Formula la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, y denomina como tal los siguientes planteamientos: «cobro de lo no debido» y «legalidad del acto administrativo demandado».

III. LA SENTENCIA APELADAExp. Rad. 66001-33-33-007-2025-00172-01 (D-0679-2026)

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

7 El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia 4, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda, así:

«PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por el Municipio de Pereira.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio núm. 20250218-7322-I del 18 de febrero de 2025 , por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio núm. 20250218-7322-I del 18 de febrero de 2025 , por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías al señor Luis Alberto Arteaga Casas, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR que el señor Luis Alberto Arteaga Casas tiene derecho a que el municipio de Pereira , reconozca y pague la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR a título de restablecimiento del derecho, que el municipio de Pereira cancele el equivalente a 4 días, por concepto de sanción mora a favor del señor Luis Alberto Arteaga Casas , de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

QUINTO: Para el cálculo de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales de la parte actora y atendiendo el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, se deberá liquidar con base en la asignación básica vigente al momento de la causación, sin que se varía por la prolongación en el tiempo, y para el caso de ahora, deberá tomarse la devengada en el año 2022.

SEXTO: Sin prescripción por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: CONDENAR al municipio de Pereira, a dar cumplimiento al fallo y se ordena la actualización de las sumas reconocidas en esta sentencia de acuerdo al artículo 187 del CPACA y lo expuesto en las consideraciones

SÉPTIMO: CONDENAR al municipio de Pereira, a dar cumplimiento al fallo y se ordena la actualización de las sumas reconocidas en esta sentencia de acuerdo al artículo 187 del CPACA y lo expuesto en las consideraciones precedentes.

OCTAVO: SIN CONDENA EN COSTAS por lo expuesto en la parte considerativa.»

La juez de instancia advierte como cuestión previa que si bien es cierto la Fiduprevisora S.A. es concebida como una sociedad de economía mixta, esto es, que al tenor del numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, pertenece al sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva del poder público d el orden nacional y, por tal motivo pertenece al derecho público aunque se rige por el régimen privado ya que se encuentra sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, en atención a que la participación del Estado es superior al 90%, también lo es que ésta no ejerce autoridad pública en lo que respecta al estudio y posterior decisión sobre el pago de las prestaciones sociales de los docentes al servicio del Estado; y por tanto considera que no es viable la solicitud

4 Samai Juzgado – índice 20. Documento 22.Exp. Rad. 66001-33-33-007-2025-00172-01 (D-0679-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

8 de declaratoria de nulidad del acto ficto configurado el día 01 de mayo de 2025 ante la fiduciaria La Previsora S.A., por no ser un acto susceptible de control judicial.

Continúa con lo atinente a determinar la fecha en que el docente radicó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, pues la parte actora dice que lo fue el

la fiduciaria La Previsora S.A., por no ser un acto susceptible de control judicial.

Continúa con lo atinente a determinar la fecha en que el docente radicó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, pues la parte actora dice que lo fue el 18 de mayo de 2022, pero revisado el trámite efectuado en el aplicativo humano en línea, en dicha fecha se elevó la solicitud de certificación de la historia laboral y salarial; que una vez verificado el paso a paso de la guía expedida por el Fomag , mediante la cual explica el trámite para que los docentes soliciten las cesantías a través del sistema humano en línea, se observa que la fecha en la cual se hizo efectiva la radicación del reconocimiento y pago de dicha prestación por parte del docente es el 19 de septiembre de 2022, cuando hizo entrega de toda la documental requerida para el reconocimiento de las cesantías.

Luego de relacionar el material probatorio obrante en el plenario, trae a cita el marco jurídico y precedente jurisprudencial aplicable al caso en discusión, comenzando por la Ley 91 de 1989, la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, en cuanto a la procedencia de la sanción moratoria a favor del personal docente ; hace especial relación también a la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-S2 del 18 de julio de 2018, en el sentido de establecer que a los docentes le son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Así, explica que cualquier decisión sobre la aplicabilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por

244 de 1995 y 1071 de 2006.

Así, explica que cualquier decisión sobre la aplicabilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 a los docentes, quedó más que zanjada con las sentencias de unificación de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

Refiere de igual modo al cómputo del término de la mora y que para liquidar la sanción moratoria se deben tener en cuenta la asignación básica y dependerá si se trata de cesantías definitivas o parciales, la primera será aquella vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público y l a segunda, la vigente al momento de la causación de la mora.

Hace mención seguidamente a la inclusión de la sanción moratoria para las Secretarías de Educación de las entidades territoriales, prevista en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y al procedimiento para el reconocimiento y pago dispuesto en el Decreto Nacional 1272 de 2018, con exposición del análisis de la CorteExp. Rad. 66001-33-33-007-2025-00172-01 (D-0679-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

9 Constitucional en sentencia SU -041 de 2020, para concluir que en efecto, debe tenerse presente que la Ley 1955 de 2019, rige hacia el futuro, de manera que en virtud del principio de legalidad, tipicidad e irretroactividad, sólo aplica para los hechos producidos a partir de su publicación - 25 de mayo de 2019 - puesto que, sólo excepcionalmente las leye s pueden tener efectos retroactivos, siempre y

virtud del principio de legalidad, tipicidad e irretroactividad, sólo aplica para los hechos producidos a partir de su publicación - 25 de mayo de 2019 - puesto que, sólo excepcionalmente las leye s pueden tener efectos retroactivos, siempre y cuando la propia norma lo manifieste de manera taxativa a título de excepción a la regla, por ende, una nueva norma como lo es la ley 1955 no puede regular las situaciones jurídicas del pasado que ya se han definido o consolidado.

Trae a cita las modificaciones que el nuevo Decreto 942 de 2022 introduce a algunos artículos de la Sección 3, Capítulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015, para colegir que, las entidades territoriales cuentan con 15 días hábiles siguientes a la radicación completa de la solicitud de reconocimiento por parte del peticionario, para resolver sobre la cesantía parcial o definitiva, y la sociedad fiduciaria deberá efectuar el pago dentro de los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que la reconoce; como consecuencia, la entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y la sociedad fiduciaria lo será en caso que se presenten demoras en el pago de las cesantías, dejando indemne los recursos del Fon do Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que se cause con ocasión de la sanción moratoria.

demoras en el pago de las cesantías, dejando indemne los recursos del Fon do Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que se cause con ocasión de la sanción moratoria.

Y así mismo, refiere a la Ley 2294 de 2023 “Por la cual se expide el plan nacional de desarrollo 2022-2026 Colombia potencia mundial de la vida”, que en su artículo 324 modifica el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 , normativa de la que se comprende que el Ministerio de Hacienda emitirá títulos de tesorería, los cuales serán administrados por fiducias, con el fin de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fomag y las cuales se hayan causado a diciembre de 2022.

Que para el caso concreto y conforme al material probatorio que reposa en el expediente, se tiene que i) el acto administrativo que reconoció las cesantías parciales se expidió dentro del término de 15 días legales dispuesto por el legislador para suministrar respuesta; ii) el acto le fue notificado de manera electrónica dentro de los 25 días que contempla la norma que son 15 para expedirlo y 10 paraExp. Rad. 66001-33-33-007-2025-00172-01 (D-0679-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

10 notificarlo; iii) y en lo concerniente a los términos de ejecutoria, estos no corrieron toda vez que el docente presentó renuncia al aprobar el acto administrativo a través del aplicativo Humano en Línea.

Por tanto, el término de 45 días restantes para efectuar el pago de las cesantías comenzó a correr a partir del día siguiente de la renuncia a términos del acto

del aplicativo Humano en Línea.

Por tanto, el término de 45 días restantes para efectuar el pago de las cesantías comenzó a correr a partir del día siguiente de la renuncia a términos del acto administrativo ( 26 de septiembre de 2022 ), mismos que vencieron el 30 de noviembre de 2022 y el pago de las cesantías se efectuó el día 5 de diciembre de 2022, configurándose una mora de 4 días. Y advierte sobre el fenómeno jurídico de la prescripción, que en el caso no se encuentra configurado.

Aborda el tema de la responsabilidad de la sanción frente a las entidades demandadas de conformidad con lo establecidos en la Ley 1955 de 2019, frente a lo que indica que, conforme a pronunciamientos de este Tribunal, la Secretaría de Educación Municipal expidió y notificó el acto administrativo dentro del término legal, toda vez que si se cuentan los términos de manera conjunta (25 días, que son 15 días para emitir el acto y 10 notificarlo), los mismos dan como fecha de vencimiento el 25 de octubre de 2022, puesto que la solicitud se tiene como presentada el 19 de septiembre de 2022 , la Resolución se expidió el 23 de septiembre de 2022 y se notificó el mismo día; sin embargo se evidencia que la mencionada entidad territorial no cumplió dentro del término legal con la carga de remitir el acto administrativo al día siguiente de su ejecutoria al Fomag para el pago, pues al docente haber renunciado a términos de su ejecutoria, dicho plazo venía el 26 de septiembre de 2022, sólo lo hizo hasta el 10 de octubre de 2022 . Y, en consecuencia, el término

renunciado a términos de su ejecutoria, dicho plazo venía el 26 de septiembre de 2022, sólo lo hizo hasta el 10 de octubre de 2022 . Y, en consecuencia, el término de 45 días para que el Fomag efectuara el pago, comenzó a correr a partir del día siguiente en el que el ente territorial le puso en conocimiento el acto administrativo, esto es, término que venció el 16 de diciembre de 2022 y el pago lo realizó el 5 de diciembre de 2022, por lo que el Fondo no es el responsable por la mora causada.

Concluye que, la mora causada entre el 01 de diciembre de 2022 -día siguiente al vencimiento del término legal - y el 4 de diciembre de 2022 -día anterior a la fecha de pago-, esto es 4 días, es responsabilidad del municipio de Pereira.

IV. LOS RECURSOS DE APELACIÓNExp. Rad. 66001-33-33-007-2025-00172-01 (D-0679-2026)

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

11 La parte actora , en escrito obrante en documento del expediente electrónico 5, interpuso y sustentó recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia, en síntesis, en cuanto reconoce una mora por el pago tardío de las cesantías, y condena al municipio de Pereira por 4 días y deja por fuera la responsabilidad en que incurre también dicho ente territorial por expedir y notificar por fuera del término el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, esto es, por fuera de los 15 días hábiles con que contaba para ello, pues el docente solicitó sus cesantías, sostiene que el 18 de mayo de 2022 y la demandada tenía para expedir y notificar

el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, esto es, por fuera de los 15 días hábiles con que contaba para ello, pues el docente solicitó sus cesantías, sostiene que el 18 de mayo de 2022 y la demandada tenía para expedir y notificar la Resolución hasta el 09 de junio de 2022, pero solo lo hizo el 19 de septiembre de 2022 y lo notificó a través de la plataforma HUMANO EN LINEA el 23 de septiembre de 2022.

Expone especialmente que, la entidad territorial aprobó la certificación el 19 de mayo de 2022 -, por lo que es hasta ese día que la entidad le permite cargar el resto de la documentación, y solo hasta el 19 de septiembre de 2022 realizó la validación documental – 4 meses después-, término que no se debe pasar por alto, en tanto es desde el 18 de mayo de 2022 que el docente inició el trámite de su solicitud.

Precisa que el municipio de Pereira expidió y notificó el acto administrativo por fuera del término, por lo tanto, los días de retardo a cargo de la entidad territorial están comprendidos entre el 10 de junio de 2022 y el 23 de septiembre de 2022 (fecha en que notifica el acto y que es responsabilidad de la entidad), lo que genera 106 días de mora.

Que ante la prevalencia de las pruebas que son contundentes para demostrar que las entidades están omitiendo una ley de obligatorio cumplimiento, aduce se debe proferir fallo favorable, con el reconocimiento de días de mora para el municipio de Pereira por la expedición y notificación tardía del acto administrativo al exceder los 15 días con que contaba para ello.

Agrega que, en el tema de la sanción por mora de cesantías , la indexación es un

Pereira por la expedición y notificación tardía del acto administrativo al exceder los 15 días con que contaba para ello.

Agrega que, en el tema de la sanción por mora de cesantías , la indexación es un mecanismo que pretende proteger el valor adquisitivo de las cesantías y por eso el artículo 2º de la Ley 244 de 1995 consagra la obligación de cancelar al beneficiario un día de salario por cada día de retardo, y busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora, es decir, que la indexación no es superior a la

5 Samai Juzgado – índice 23. Documento 26.Exp. Rad. 66001-33-33-007-2025-00172-01 (D-0679-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

12 sanción por mora.

Por lo anterior, sol

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