TA RIS - Sentencia 66001-33-33-007-2026-00150-01 (08-05-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-33-33-007-2026-00150-01 (08-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, ocho (8) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia Exp. Rad. 66001-33-33-007-2026-00150-01 (J-0767-2026) Impugnación de Tutela
Accionante: Abril Riesgos y Seguros Ltda.
Accionado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA
Impugnación de Fallo
Procede el Tribunal a resolver la impugnación formulada por la parte accionante, contra el fallo de tutela de fecha 20 de abril de 2026 , proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira.
I. ANTECEDENTES
1. Señala la parte accionante que el 14 de octubre de 2025 radicó ante el SENA derecho de petición cuyo objeto principal era la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 66-00339 del 19 de marzo de 2024.
2. Indica que el 17 de octubre de 2025, la entidad accionada emitió comunicación con radicado No. 66 -9-2025-014476, en la cual, manifestó que las resoluciones expedidas por el SENA conservan plena validez y que no procede la expedición de nuevos actos, respuesta que según la parte actora fue meramente informativa y sin las formalidades de un acto administrativo.
3. Refiere que, ante la naturaleza informal de la respuesta, el 29 de octubre de 2025
nuevos actos, respuesta que según la parte actora fue meramente informativa y sin las formalidades de un acto administrativo.
3. Refiere que, ante la naturaleza informal de la respuesta, el 29 de octubre de 2025 presentó una nueva solicitud de emisión de acto administrativo, instando a la entidad a resolver de fondo la revocatoria directa mediante un acto debidamente motivado, tal como lo exige la ley.
4. Expone que el 31 de octubre de 2025, mediante comunicación No. 66 -9-2025015193, el SENA reiteró su posición, afirmando que no procede jurídicamente la2
Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-007-2026-00150-01 (J-0767-2026)
expedición de una nueva resolución ni la revocatoria solicitada, manteniendo la respuesta en el plano de una «comunicación informativa y declarativa».
5. Señala que, a la fecha, el SENA ha omitido su deber legal de proferir un acto administrativo formal que resuelva de fondo la solicitud de revocatoria directa, vulnerando así el derecho a obtener una respuesta congruent e y a controvertir las decisiones administrativas mediante el debido proceso.
II. PRETENSIONES
Se solicita a través de la presente acción constitucional lo siguiente:
«1. TUTELAR el derecho fundamental de PETICIÓN y al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO de mi poderdante, la sociedad ABRIL RIESGOS Y
SEGUROS LIMITADA.
2. En consecuencia, ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA que, proceda a emitir y notificar un acto administrativo formal,
SEGUROS LIMITADA.
2. En consecuencia, ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA que, proceda a emitir y notificar un acto administrativo formal, debidamente motivado y con las solemnidades de ley, que resuelva de fondo, de manera clara, precisa y congruente la solicitud de REVOCATORIA DIRECTA presentada el día 14 de octubre de 2025 contra la Resolución No. 66-00339 del 19 de marzo de 2024.».
II. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA acudió manifestando que no se puede pretender mediante la acción de tutela revivir términos o impugnar actos administrativos que se encuentran debidamente ejecutoriados y que las decisiones tomadas en su debida oportunidad por el SENA estuvieron fundadas en la ley y fueron comunicadas a la accionante
Expresa que el SENA no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados y que la inconformidad de la actora corresponde a un debate sobre decisiones administrativas en firme. Añade q ue no se acreditó perjuicio irremediable, por lo cual, a su juicio, la tutela resulta improcedente.
Con base en ello, solicita al juzgado no tutelar y negar el amparo por no reunirse los requisitos para su concesión.
IV. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante fallo calendado 20 de abril de 2026, resolvió:3 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-007-2026-00150-01 (J-0767-2026)
20 de abril de 2026, resolvió:3 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-007-2026-00150-01 (J-0767-2026)
«PRIMERO: NO TUTELAR el derecho de petición y/o debido proceso del accionante por lo considerado.»
Consideró que la autoridad accionada sí emitió respuesta de fondo, clara y precisa frente a lo solicitado, lo cual descarta la vulneración del derecho de petición alegada en el libelo. Al respecto precisó que el 31 de octubre de 2025 la entidad se pronuncia expresamente sobre la petición elevada y comunica su decisión: indica que la Resolución No. 66-00339 del 19 de marzo de 2024 se encuentra en firme, conforme a lo previsto en el artículo 87 del CPACA, y que, en tal contexto, no resulta procedente la revocatoria directa, con fundamento en las re glas de improcedencia contempladas en los artículos 93 y 94 del mismo estatuto.
Por lo tanto, consideró que, la respuesta no se limitó a una recepción formal o a una contestación evasiva, sino que expresó una negativa motivada (desde la perspectiva de la entidad) que permitió a la peticionaria conocer el sentido de lo decidido.
Frente a la inconformidad de la accionante con que la contestación se haya transmitido mediante comunicación y no mediante «resolución», precisó la a quo que el derecho de petición no impone a la administración el deber de acceder a lo solicitado, sino el deber constitucional de resolver de manera oportuna y de fondo, lo cual incluye, en ciertos eventos, la posibilidad de negar lo pedido, siempre que se informe al interesado con razones claras y congruentes.
solicitado, sino el deber constitucional de resolver de manera oportuna y de fondo, lo cual incluye, en ciertos eventos, la posibilidad de negar lo pedido, siempre que se informe al interesado con razones claras y congruentes.
Respecto al derecho al debido proceso administrativo que la parte actora lo ancla a la tesis de que la entidad debía emitir un acto administrativo «formal» para habilitar la controversia, indicó la a quo que el núcleo del debate propuesto por la accionante no versa sobre la ausencia de defensa o de contradicción dentro de un procedimiento en curso, sino sobre la decisión negativa del SENA frente a una solicitud extraordinaria de control como lo es la revocatoria directa.
En suma, encontró acreditado que: (i) la petición fue presentada; (ii) el SENA emitió respuesta; (iii) la respuesta abordó el objeto esencial de lo solicitado (revocatoria directa) y comunicó razones de improcedencia; y (iv) el desacuerdo de la accionante con el sentido de lo resuelto o con la forma en que se instrumentó la respuesta no basta, por sí solo, para estructurar una vulneración del derecho de petición ni del debido proceso administrativo en sede de tutela.
V. IMPUGNACIÓN DEL FALLO4
Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-007-2026-00150-01 (J-0767-2026)
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó impugnación argumentando que el fallo incurre en una errónea aplicación de los estándares constitucionales del derecho de petición y en un defecto procedimental absoluto al asimilar el oficio informal emitido por el SENA con la respuesta material de fondo
argumentando que el fallo incurre en una errónea aplicación de los estándares constitucionales del derecho de petición y en un defecto procedimental absoluto al asimilar el oficio informal emitido por el SENA con la respuesta material de fondo que exige el ordenamiento jurídico frente a una solicitud de revocatoria directa.
Expone que, la comunicación enviada por el SENA el 31 de octubre de 2025 no satisface el derecho de pe tición, comoquiera que se limitó a informar que el acto administrativo « ya se encontraba en firme» sin efectuar el análisis intelectivo y jurídico que exige la solicitud de revocatoria directa , pues en ningún momento analizó si concurrían o no las causales del artículo 93 del CPACA invocadas por la peticionaria, por lo que una respuesta que se abstiene de analizar las causales de revocatoria planteadas por el administrado no puede ser calificada como «de fondo», sino que se trata de una respuesta evasiva que el juez de instancia valoró como suficiente sin verificar si abordaba el fondo sustancial de lo pedido.
De otro lado expuso que el fallo de primera instancia asimila indebidamente la respuesta informal del SENA con la forma jurídica que la ley exige para resolver una solicitud de revocatoria directa , la cual implica que la administración debe tramitar la solicitud a través de un procedimiento administrativo reglado que culmina con la expedición de un acto administrativo autónomo, y no con el despacho informal mediante un oficio de correspondencia.
Agrega que, privar al administrado de la resolución motivada, bajo la excusa de que la decisión no es recurrible, anula la garantía del derecho de petición sin base normativa alguna , pues si bien el artículo 95 CPACA establece que contra la
Agrega que, privar al administrado de la resolución motivada, bajo la excusa de que la decisión no es recurrible, anula la garantía del derecho de petición sin base normativa alguna , pues si bien el artículo 95 CPACA establece que contra la decisión que resuelve la revocatoria no proceden recursos , también es cierto que no establece que dicha decisión pueda adoptarse mediante un oficio informal en lugar de mediante un acto administrativo motivado.
Refiere que un acto administrativo formal que resuelva la revocatoria directa puede, en ciertos supuestos, ser susceptible de control judicial, particularmente cuando accede total o parcialmente a la revocatoria, generando una situación jurídica nueva demandable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-27841-24. Igualmente, el acto motivado permite al peticionario conocer con exactitud los fundamentos jurídicos de la negat iva, lo cual es presupuesto para evaluar la procedencia de otros mecanismos de defensa ; pero que, e n contraste, el oficio informal emitido por el SENA carece de parte motiva estructurada, no hace5 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-007-2026-00150-01 (J-0767-2026)
referencia a ninguna causal del artículo 93 del CPACA en con creto y no tiene la entidad jurídica de un acto administrativo.
Precisa que esa situación materializa una vulneración adicional al debido proceso, cuyo núcleo esencial comprende, entre otros, el derecho del administrado a conocer las actuaciones de la adm inistración y a impugnar las decisiones que le son
Precisa que esa situación materializa una vulneración adicional al debido proceso, cuyo núcleo esencial comprende, entre otros, el derecho del administrado a conocer las actuaciones de la adm inistración y a impugnar las decisiones que le son adversas, garantías que devienen ilusorias ante una respuesta sin la arquitectura formal que la ley exige.
Finalmente, manifiesta que el objeto del amparo pretende, exclusivamente, que el SENA cumpla con su deber procedimental de proferir, motivar y notificar un acto administrativo formal que resuelva de fondo la solicitud de revocatoria directa presentada el 14 de octubre de 2025, analizando en dicho acto si concurren o no las causales del artículo 93 del CPACA invocadas por la peticionaria, con independencia de que la decisión de fondo sea favorable o desfavorable a esta última.
Por tanto, solicita que se tutelen los derechos fundamentales de la parte actora y se ordene a la accionada a «proferir, motivar y notificar un acto administrativo formal —con la estructura propia de una Resolución Administrativa —, que resuelva de manera clara, precisa, congruente y de fondo la solicitud de revoca toria directa presentada el 14 de octubre de 2025 contra la Resolución No.66 -00339 del 19 de marzo de 2024, con análisis expreso de las causales del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 invocadas por la peticionaria».
VI. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Siendo competente esta Corporación para conocer del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 32º del Decreto 2591 de 1991 y
VI. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Siendo competente esta Corporación para conocer del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 32º del Decreto 2591 de 1991 y comoquiera que no se advierte causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir sentencia en segunda instancia.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN
El problema jurídico a resolver en esta instancia, se contrae en establecer si en el presente caso resulta procedente tutelar a la parte actora sus derechos fundamentales ante la falta de respuesta concreta, de fondo y a través de una resolución6 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-007-2026-00150-01 (J-0767-2026)
administrativa, a la solicitud de revoca toria directa de la Resolución No. 66 -00339 del 19 de marzo de 2024 , o si por el contrario se debe confirmar el fallo de primera instancia dado que la accionada ya dio respuesta a dicha solicitud.
3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO
3.1. Aspectos generales de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, la acción de tutela puede ser incoada por cualquier persona con el objeto de reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos sean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, así:
«Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y
cuyo artículo 5º se colige que la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos constitucionales fundamentales procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que con stituya violación o amenaza de vulneración de cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de la indicada norma.
Es de señalar que la acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados con la acción u omisión de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción.7 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-007-2026-00150-01 (J-0767-2026)
La Corte Constitucional ha determinado que «el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del Artículo 86 de la Carta y del Decreto 2591 de 1991 [18], se sintetizan en existencia de legitimación por activa y por pasiva; afectación de derechos fundamentales; instauración del amparo de manera oportuna (inmediatez); y agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configur e la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad)»1.
3.2. Protección constitucional y alcance del derecho fundamental de petición
En principio se tiene que frente al derecho de petición, e l artículo 23 de la Constitución Política establece que «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular
omisión de cualquier autoridad pública, así:
«Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
La Ley establecerá los casos en los que la acción de tutela p rocede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.»
La precedente regla superior fue desarrollada por el Decreto Ley 2591 de 1991, de cuyo artículo 5º se colige que la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos constitucionales fundamentales procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que con stituya violación o amenaza de vulneración de
En principio se tiene que frente al derecho de petición, e l artículo 23 de la Constitución Política establece que «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales»2.
Con relación a la procedencia de la petición formulada en este caso concreto, a esta Colegiatura le corresponde indicar que, por tratarse de una actuación administrativa, le resultan aplicables las disposiciones normativas contempladas en la Ley 1755 de
2015. Al respecto, el artículo 13º de la citada disposición legal establece, lo que a
continuación se cita:
«Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda act uación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de
documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación».
Por su parte , el artículo 14 del mismo referente normativo dispone respecto del término para resolver dichas peticiones lo siguiente:
1 Sentencia T -788/13 del doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013). CORTE CONSTITUCIONAL.
Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. 2 Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia.8
Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-007-2026-00150-01 (J-0767-2026)
«Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la r esolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efect os legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades
no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la pe tición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará re spuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto».
El máximo Tribunal Constitucional en relación con los términos para atender las peticiones, ha establecido:
«El artículo 23 de la Carta Política consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Esta corporación ha señalado que el soporte fundamental del derecho de petición está conformado por cuatro elementos3, a saber: (i) la posibilidad de presentar de manera respetuosa solicitudes ante las autoridades, “sin que estas se nieguen a recibirlas o tramitarlas”4; (ii) la potestad de obtener una respuesta pronta y oportuna dentro del término legal; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de forma clara, precisa y adecuada; y (iv) el derecho a que la respuesta sea puesta en conocimiento del interesado oficiosamente5.
respuesta pronta y oportuna dentro del término legal; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de forma clara, precisa y adecuada; y (iv) el derecho a que la respuesta sea puesta en conocimiento del interesado oficiosamente5.
La jurisprudencia constitucional ha precisado y reiterado los presupuestos mínimos de este derecho, en los siguientes términos6:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos
3 Sentencia T-208 de 2012. 4 Sentencia T-208 de 2012. Cfr. con la sentencia T-411 de 2010. 5 Sentencias T-208 y T-554 de 2012. 6 Sentencia T-661 de 2010.9 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-007-2026-00150-01 (J-0767-2026)
requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco
requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estat ales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
(...)
g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar un a respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será orde nada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
- El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta
silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
- El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.
Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”7
Por otra parte, desde la sentencia T -1006 de 2001 la Corte advirtió que (i) la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exime de la obligación de contestar y, en todo caso, (ii) la entidad pública debe comunicar su respuesta al peticionario8. Así que para garantizar el derecho de petición, “es esencial que el interesado obtenga una respuesta pronta, de fondo, clara y precisa, dentro de un tiempo razonable que le permita, igualmente, ejercer los medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto”9»10.
Así, en reiteradas oportunidades, la H. Corte Constitucional ha estudiado el contenido, ejercicio y alcance del derecho fundamental de petición. 11 En consecuencia, ha entendido la jurisprudencia que se vulnera el derecho fundamental de petición al omitir dar resolución pronta, oportuna, clara, de fondo y precisa de la cuestión12.
Esto ocurre cuando se presenta una de dos circunstancias: «(i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud
7 Sentencia T-377 de 2000. 8 Sentencias T-464 de 2012 y T-661 de 2010. 9 Sentencia T-554 de 2012. Cfr. con la sentencia T-661 de 2010.
7 Sentencia T-377 de 2000. 8 Sentencias T-464 de 2012 y T-661 de 2010. 9 Sentencia T-554 de 2012. Cfr. con la sentencia T-661 de 2010. 10 Corte Constitucional, sentencia T-173 de 1° de abril de dos mil trece (2013). Mp. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Al respecto, pueden consultarse, en tre muchas otras, las sentencias T -578 de 1992, C-003 de 1993, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-141 de 1996, T-472 de 1996, T-312 de 1999 y T-415 de 1999. por ejemplo, T-846/03, T-306/03, T-1889/01, y T-1160 A/01, entre otras. 12 Ver sentencias T--490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006.10 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-007-2026-00150-01 (J-0767-2026)
por parte del accionante. En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presenta ción – circunstancia (i); o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).»13
De ahí, se ha concluido que el mismo constituye una herramienta determinante para la protección de otras prerrogativas constitucionales como son el derecho a la
atendida debidamente –circunstancia (ii).»13
De ahí, se ha concluido que el mismo constituye una herramienta determinante para la protección de otras prerrogativas constitucionales como son el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y el ejercicio de la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan14.
3.3. El Derecho de petición en solicitud de revocatoria directa
La jurisprudencia de la Corte Constitucional de tiempo atrás ha considerado que en lo referido a solicitudes encaminadas a obtener la revocatoria directa de actos administrativos, estas «no solo buscan controvertir un determinado acto, sino que hacen uso del derecho fundamental de petición y de acuerdo a lo reseñado, la administración está en la obligación de resolverlas»15.
Así mismo, en sentencia T-197 de 2024, señaló:
«72. La revocatoria directa como expresión del derecho de petición. Con base en lo previsto por la Ley 1437 de 2011 – CPACA, la Corte ha reconocido que la revocatoria directa constituye “una herramienta de la que pueden hacer uso tanto la administración como l os administrados para que en sede gubernativa desaparezcan del ordenamiento jurídico aquellos actos administrativos que: (i) estén en manifiesta oposición a la Constitución Política o a la ley16, (ii) no estén conformes con el interés público o social o atenten contra él17, o (iii) cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona 18”19. Asimismo, ha indicado que “al acudirse a la revocatoria directa […] los administrados no solo buscan controvertir un determinado acto, sino que hacen uso del derecho fundamental
ellos se cause agravio injustificado a una persona 18”19. Asimismo, ha indicado que “al acudirse a la revocatoria directa […] los