🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA RIS - Sentencia 66001-33-33-007-2026-00199-01 (18-06-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA RIS - Sentencia 66001-33-33-007-2026-00199-01 (18-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Página 1 de 32

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 18 de junio de 2026

Tema: Derechos Fundamentales de la Población Desplazada / Derecho de Petición / plazos aproximados/información del turno para ser indemnizado/ Pronunciamiento de Segunda Instancia/ Niega/ Revoca / Ampara / No se ordena desembolso, sino respuesta concreta de conformidad con los parámetros establecidos en el fallo

1. EL ASUNTO POR DECIDIR

Procede la Sala a dirimir la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia con fecha del veintisiete (27) de mayo de 2026, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, que negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y petición de los señores Alexis Rocha Agudelo y Bertina Agudelo Ospina.

2. LA SÍNTESIS FÁCTICA1

Los señores Alexis Rocha Agudelo y Bertina Agudelo Ospina, presentaron acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV, con base en los siguientes:

3. HECHOS2

Pueden abreviarse así:

1 Archivo N° 2 del expediente digital de primera instancia. 2 Archivo N° 2 pág. 1 a 2 del expediente digital de primera instancia. Acción de Tutela

Asunto: Impugnación

Pueden abreviarse así:

1 Archivo N° 2 del expediente digital de primera instancia. 2 Archivo N° 2 pág. 1 a 2 del expediente digital de primera instancia. Acción de Tutela

Asunto: Impugnación Radicación: 66001-33-33-007-2026-00199-01 (A-0983-2026)

Accionante: Alexis Rocha Agudelo

Bertina Agudelo Ospina Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV Procedencia: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de PereiraTutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-007-2026-00199-01 (A-0983-2026)

Página 2 de 32

1. Alexis Rocha Agudelo y Bertina Agudelo Ospina fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas por hechos de desplazamiento forzado y homicidio cometidos por grupos armados al margen de la ley en el año 2010.

2. Desde entonces, ambos se encuentran en condiciones de vulnerabilidad económica y social. Alexis devenga aproximadamente un salario mínimo y tiene a cargo a su esposa, su hijo y su madre; Bertina, de 65 años, la cual padece graves enfermedades y no cuenta con ingresos.

3. La UARIV les reconoció la indemnización administrativa mediante los

siguientes actos:

  • Alexis Rocha Agudelo: Resolución N º 04102019-902915 del 26 de noviembre de 2020. - Bertina Agudelo Ospina: Resolución Nº 04102019-734685 del 29 de agosto de 2020.
  • Alexis Rocha Agudelo: Resolución N º 04102019-902915 del 26 de noviembre de 2020. - Bertina Agudelo Ospina: Resolución Nº 04102019-734685 del 29 de agosto de 2020.

4. A pesar de ese reconocimiento, han transcurrido aproximadamente seis años sin que la entidad haya efectuado el pago de las indemnizaciones administrativas reconocidas.

5. En el mes de abril de 2026, los accionantes presentaron derechos de petición solicitando información sobre el estado de sus indemnizaciones y copia de los actos administrativos, y posteriormente promovieron acción de tutela por vulneración del derecho de petición ante la falta de respuesta.

6. En cumplimiento del fallo de tutela, la UARIV respondió de manera parcial, indicando que las indemnizaciones no habían sido pagadas porque los accionantes no resultaron favorecidos dentro del Método Técnico de

Priorización

7. Señala que, la prolongación indefinida del pago de la indemnización agrava sus condiciones materiales de existencia y desconoce su condición de sujetos de especial protección constitucional al haber perdido familiares y su única tierra en el año 2010.

4. LOS DERECHOS INVOCADOS3

La parte accionante invoca como vulnerado s sus derechos fundamentales de: dignidad humana, mínimo vital, igualdad, reparación integral a las víctimas de desplazamiento, vida en condiciones dignas, protección reforzada de las personas adultas mayores, confianza legítima y prohibición de revictimización.

3 Ibidem.Tutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-007-2026-00199-01 (A-0983-2026)

adultas mayores, confianza legítima y prohibición de revictimización.

3 Ibidem.Tutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-007-2026-00199-01 (A-0983-2026)

Página 3 de 32

5. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN4.

5. LA SINOPSIS DE LA RESPUESTA

5.1. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV5, allegó contestación dentro de la oportunidad legal, indicando que el señor Alexis Rocha Agudelo registra inclusión en el Registro Único de Víctimas – RUV– por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, evidenciándose actuaciones administrativas asociadas a declaraciones valoradas favorablemente dentro de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a víctimas del conflicto armado interno. Señaló que realizó solicitud de indemnización administrativa relacionada con el radicado N º 3204533-14000949, respecto de la cual la Dirección Té cnica de Reparación reconoció administrativamente el derecho a la medida indemnizatoria mediante Resolución Nº 04102019-902915 del 26 de noviembre de 2020, disponiendo la aplicación del Método Técnico de Priorización previsto en la Resolución 1049 de 2019 ; sin embargo, dentro de la trazabilidad institucional existente evidenció actuaciones periódicas relacionadas con la aplicación del Método Técnico de Priorización y la emisión de resultados no favorables para materialización del desembolso indemnizatorio conforme a la disponibilidad presupuestal y los criterios técnicos definidos normativamente.

periódicas relacionadas con la aplicación del Método Técnico de Priorización y la emisión de resultados no favorables para materialización del desembolso indemnizatorio conforme a la disponibilidad presupuestal y los criterios técnicos definidos normativamente.

En cuanto a la señora Bertina Agudelo Ospina, indicó que registra inclusión en el Registro Único de Víctimas –RUV– por distintos hechos victimizantes, entre ellos desplazamiento forzado, amenaza y homicidio, dentro de la política pública de atención, asistencia y reparación integral regulada por la L ey 1448 de 2011, evidenciando solicitud de indemnización administrativa asociada al radicado N º 2342788-11122442 respecto del hecho victimizante de desplazamiento forzado, trámite dentro del cual la Dirección Té cnica de Reparación reconoció administrativamente el derecho a la medida indemnizatoria mediante Resolución Nº 04102019-734685 del 29 de agosto de 2020, ordenando igualmente la aplicación del Método Técnico de Priorización previsto en la Resolución 1049 de 2019; evidenciando

4 Pág. 4 ibidem. 5 Archivo 4 del expediente digital de primera instancia.Tutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-007-2026-00199-01 (A-0983-2026)

Página 4 de 32

actuaciones administrativas relacionadas con solicitudes indemnizatorias derivadas del hecho victimizante de homicidio, así como validaciones y actuaciones orientadas a verificar posibles destinatarios con igual o mejor derecho dentro del procedimiento administrativo aplicable. Informa que emitió comunicación relacionada con la aplicación más reciente del Método Técnico de Priorización correspondiente a la

a verificar posibles destinatarios con igual o mejor derecho dentro del procedimiento administrativo aplicable. Informa que emitió comunicación relacionada con la aplicación más reciente del Método Técnico de Priorización correspondiente a la vigencia 2026.

Concluye que los señores ALEXIS ROCHA AGUDELO y BERTINA AGUDELO OSPINA registran reconocimiento administrativo previo de la medida indemnizatoria y actuaciones periódicas relacionadas con la aplicación del Método Técnico de Priorización, evidenciándose que la Entidad ha desplegado actuaciones administrativas continuas, útiles y razonables orientadas a garantizar la evaluación técnica de sus solicitudes conforme al marco normativo vigente.

6. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

6.1. El veintisiete (27) de mayo de 20266, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante sentencia de primera instancia tutela y ordena:

(…)”

Como fundamentos de su decisión precisa que, encontró acreditado que los accionantes son víctimas del conflicto armado, incluidos en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado; igualmente, que mediante Resolución N º 04102019-902915 del 26 de noviembre de 2020, en favor del señor Alexis Rocha Agudelo, y Resolución Nº 04102019-734685 del 29 de agosto de 2020, en favor de la señora Bertina Agudelo Ospina, la UARIV reconoció la medida de indemnización administrativa.

Indicó que también, encontró probado que dicho reconocimiento no implicó pago inmediato, pues en ambos casos la entidad dispuso la aplicación del Método

de indemnización administrativa.

Indicó que también, encontró probado que dicho reconocimiento no implicó pago inmediato, pues en ambos casos la entidad dispuso la aplicación del Método Técnico de Priorización, al considerar que se trataba de solicitudes de la ruta general,

6 Archivo Nro. 7 del expediente digital de primera instancia.Tutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-007-2026-00199-01 (A-0983-2026)

Página 5 de 32

sujetas al orden de desembolso determinado anualmente de conformidad con la disponibilidad presupuestal y con los parámetros fijados en la Resolución 1049 de 2019.

Manifestó que, obra en el expediente la respuesta emitida por la UARIV con ocasión del derecho de petición presentado el 30 de marzo de 2026, en la que se indicó que los accionantes no han resultado favorecidos en las aplicaciones del Método Técnico de Priorización realizadas en sus casos. En relación con Alexis Rocha Agudelo, la entidad precisó que obtuvo resultado no favorable en los años 2021 y 2025, y que frente al proceso correspondiente a la vigencia 2026 la Unidad cuenta con el término previsto en la reglamentación aplicable. En cuanto a Bertina Agudelo Ospina, informó que las aplicaciones realizadas en los años 2022 y 2023 también fueron no favorables, y que para la vigencia 2026 se encontraba activada la ruta administrativa para una nueva aplicación del método.

Adicionalmente, adujo que se allegó el oficio del 24 de abril de 2026 , dirigido al señor Alexis Rocha Agudelo, en el cual la UARIV explicó de manera concreta que,

nueva aplicación del método.

Adicionalmente, adujo que se allegó el oficio del 24 de abril de 2026 , dirigido al señor Alexis Rocha Agudelo, en el cual la UARIV explicó de manera concreta que, en la aplicación del Método Técnico realizada el 29 de agosto de 2025, su núcleo familiar obtuvo un puntaje de 29.1067, inferior al puntaje mínimo de 50.8885 requerido para acceder al desembolso en esa vigencia, motivo por el cual el resultado fue calificado como no favorable.

Precisó que, en el presente asunto no se acreditó que la UARIV hubiera actuado al margen del procedimiento previsto en la Resolución 1049 de 2019. Por el contrario, consideró que del expediente se desprende que la entidad reconoció la indemnización administrativa, clasificó las solicitudes dentro de la ruta general, aplicó o programó la aplicación anual del Método Técnico de Priorización, e informó a los accionantes que la entrega de la medida depende del resultado favorable de dicho método y de la disponibilidad presupuestal. Se trata, entonces, del desarrollo de un procedimiento reglado, general y objetivo, diseñado precisamente para racionalizar la entrega progresiva de las indemnizaciones a una población masiva de víctimas.

Así las cosas, señaló que no evidenció vulneración actual de los derechos fundamentales invocados que haga procedente desplazar, por vía de tutela, la política de priorización y ordenación del gasto establecida para la generalidad de víctimas, motivo por el cual, negó el amparo de los derechos fundamentales solicitados.

6.2. La impugnaciónTutela - Impugnación

de priorización y ordenación del gasto establecida para la generalidad de víctimas, motivo por el cual, negó el amparo de los derechos fundamentales solicitados.

6.2. La impugnaciónTutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-007-2026-00199-01 (A-0983-2026)

Página 6 de 32

La parte accionante 7, impugnó el fallo de primera instancia mediante el cual, expone que si bien el juzgado de primera instancia efectuó un análisis amplio sobre los principios de gradualidad, progresividad y sostenibilidad fiscal aplicables al programa de reparación administrativa de víctimas, la decisión omitió v alorar adecuadamente las circunstancias particulares del caso concreto y la vulneración continuada de sus derechos fundamentales.

Sostiene que en el asunto no se discute el reconocimiento inicial de la indemnización administrativa, toda vez que la propia Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas reconoció dicho derecho desde el año 2020, sino que se cuestiona constitucionalmente la demora excesiva e injustificada en el desembolso efectivo de dos indemnizaciones ya reconocidas, situación que se ha prolongado por aproximadamente seis años sin una fecha cierta, cronograma concreto o actuación material orientada al pago . Asevera que la providencia impugnada termina validando una espera indefinida fundamentada únicamente en criterios generales de priorización, sin realizar un análisis estricto sobre la razonabilidad temporal del retraso.

Finalmente, reprocha la falta de un análisis individual de su caso, expresando que aceptar de manera indefinida la postergación del pago traslada a las víctimas las

razonabilidad temporal del retraso.

Finalmente, reprocha la falta de un análisis individual de su caso, expresando que aceptar de manera indefinida la postergación del pago traslada a las víctimas las cargas estructurales y presupuestales del Estado, lo cual resulta incompatible con los principios de dignidad humana, reparación efectiva y confianza legítima, por lo que solicita revocar el fallo de primera instancia, conceder el amparo de los derechos invocados y ordenar a la entidad accionada que informe en un término razonable el estado real de priorización y la fecha cierta para la ejecución material y efectiva del desembolso.

7. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL

PRIMERA INSTANCIA

Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Acta reparto 1_CorreoyActaReparto(.pdf) NroActua 1 13/05/2026 Escrito tutela 2_EscritoyAnexos(.pdf) NroActua 1 13/05/2026 Auto admite 3_AutoAdmiteTutelaYNiegaMedida(.pdf) NroActua 2 14/05/2026 Notificación auto admite 4_NotificacionAdmiteTutela(.pdf) NroActua 3 14/05/2026 Respuesta de la entidad accionada 6_MemorialWeb_RespuestaUARIV(.pdf) NroActua 4(.pdf) NroActua 4 25/05/2026 Sentencia primera instancia 7_SentenciaTutelaPrimeraInstancia (.pdf) NroActua 5 27/05/2026

7 Archivo 8 del expediente digital de primera instancia.Tutela - Impugnación

Sentencia primera instancia 7_SentenciaTutelaPrimeraInstancia (.pdf) NroActua 5 27/05/2026

7 Archivo 8 del expediente digital de primera instancia.Tutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-007-2026-00199-01 (A-0983-2026)

Página 7 de 32

Notificación sentencia 8_NotificacionSentencia(.pdf) NroActua 6 27/05/2026 Impugnación 10_Impugnacion(.pdf) NroActua 7 29/05/2026 Auto concede impugnación 11_AutoConcedeImpugnacionTutela(.pdf) NroActua 8 04/06/2026 Se remite el expediente 14_EnvioExpedienteTCA(.pdf) NroActua 10 04/06/2026

SEGUNDA INSTANCIA

Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Se realizó reparto de segunda instanciacorrespondiéndole el conocimiento al Despacho del Magistrado Ponente 001ActaReparto(.pdf) NroActua 2 04/06/2026 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 002IngresoDespacho(.pdf) NroActua 2 04/06/2026

8. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR

8.1. LA COMPETENCIA. El Tribunal es competente para conocer en Segunda Instancia de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

8.2. EL PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con los hechos expuestos y los

Instancia de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

8.2. EL PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con los hechos expuestos y los argumentos plasmados en el escrito de impugnación, c orresponde a la Sala de Decisión determinar si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVestá vulnerando los derechos fundamentales invocados por el accionante, como consecuencia de no realizar el pago de la indemnización administrativa omitiendo la priorización administrativa o de informar una fecha cierta para su desembolso.

9. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.

9.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

El Artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Esta disposición enfatiza que este mecanismo sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, implementa otra excepción al carácter subsidiario de la acción de tutela, según la cual esta procede cuando la otra vía no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el accionante.Tutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-007-2026-00199-01 (A-0983-2026)

vía no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el accionante.Tutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-007-2026-00199-01 (A-0983-2026)

Página 8 de 32

La H. Corte Constitucional, ha señalado que los jueces constitucionales deben evaluar las particularidades propias de cada caso concreto para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial alterno, más allá de la simple existencia de este y sin olvidar que con ello no puede suplantarse la competencia del juez ordinario8.

La acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados con la acción u omisión de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, la parte actora invoca la violación de su derecho fundamental de al mínimo vital, igualdad, vida digna y reparación integral a las víctimas, como consecuencia de no realizar el pago de la indemnización administrativa omitiendo la priorización administrativa.

9.2. ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

 Legitimación por activa. Con base en lo establecido por el artículo 86 de la Constitución y lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto 2591 de 19919, esta Sala de decisión considera que los señores Alexis Rocha y Bertina Agudelo Ospina están legitimados para ejercer de manera directa el amparo deprecado, por cuanto manifiestan ser los titulares directos del derecho

Sala de decisión considera que los señores Alexis Rocha y Bertina Agudelo Ospina están legitimados para ejercer de manera directa el amparo deprecado, por cuanto manifiestan ser los titulares directos del derecho presuntamente vulnerado por la entidad accionada, en tanto está demostrado que se radicó solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante “DESPLAZAMIENTO FORZADO” con número de radicado 3204533-14000949.

 Legitimación por pasiva. El artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991, en desarrollo del artículo 86 de la Constitución, establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto.

8 Sentencia T-404 de 2014 9 Al regular la acción de tutela, la Constitución establece quiénes son los legitimados para interponerla. Establece al respecto el artículo 86: “[t] oda persona tendrá acción de tutela para reclamar […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales” (Subrayado fuera del texto original). En desarrollo de esta norma, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 reguló las distintas hipótesis de legitimación en la causa por activa, de la siguiente forma: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través

forma: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos” (Subrayado fuera de texto original).Tutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-007-2026-00199-01 (A-0983-2026)

Página 9 de 32

En el caso que nos ocupa, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las VíctimasUARIV, quien actúa como accionado dentro del trámite de la referencia, pertenece a la Rama Ejecutiva del Poder Público de orden nacional y, en esa medida, goza de legitimación en la causa por pasiva dentro del presente proceso de tutela.

 Inmediatez. Conforme con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional al principio de inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un término prudente y razonable respecto del momento en el que presuntamente se causa la vulneración10. Cabe anotar que la razonabilidad del término no se valora en abstracto, sino que corresponde al juez de tutela evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso, lo que constituye un término razonable.

Al respecto, la Sala encuentra que los señores Alexis Rocha y Bertina Agudelo Ospina radicaron solicitud ante la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV, por medio de solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante “DESPLAZAMIENTO

Ospina radicaron solicitud ante la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV, por medio de solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante “DESPLAZAMIENTO FORZADO” con número de radicado 3204533 -14000949 y sostienen que la ausencia de respuesta concreta y de pago efectivo se mantiene en el tiempo.

 Subsidiariedad, la Sala encuentra satisfecho el requisito, como quiera que, en el marco de los derechos de la población en situación de desplazamiento forzado, la tutela es el medio idóneo judicial para su protección, en atención a las circunstancias de urgencia y apremi o que enfrenta esta población y en razón, a que frente al derecho de petición11 la acción de tutela es el único medio idóneo judicial para su protección.12

9.3. Protección constitucional y alcance del derecho fundamental de petición.

10 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 11 sobre el particular se puede consultar las Sentencias T-084 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa, y T-206 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 12 Sentencia T -077 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo: “(…) esta Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición

fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. // En la Sentencia C - 951 de 2014, mediante la cual la Sala Plena de esta Corporación estudió la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria No. 65 d el 2012 Senado, – 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, señaló que el derecho de petición se aplica a todo el procedimiento administrativo, trámite que incluye los recursos ordinarios y extraordinarios, de manera que su no resolución oportuna o adecuada también es susceptible de corregirse a través de la acción de tutela. De esta manera, la acción de tutela e s el único mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la protección del derecho fundamental de petición, del cual hacen parte los recursos administrativos ante las autoridades.” Véanse, entre otras, las Sentencias T149 de 2013, T-084 de 2015, T-138 de 2017 y T-206 de 2018.Tutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-007-2026-00199-01 (A-0983-2026)

Página 10 de 32

En principio se tiene que, frente al derecho de petición, e l artículo 23 de la Constitución Política establece que «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener

En principio se tiene que, frente al derecho de petición, e l artículo 23 de la Constitución Política establece que «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales»13.

Con relación a la procedencia de la petición formulada en este caso concreto, a esta Colegiatura le corresponde indicar que, por tratarse de una actuación administrativa, le resultan aplicables las disposiciones normativas contempladas en la Ley 1755 de

2015. Al respecto, el artículo 13º de la ley 1437 de 2011, que fuere sustituido por la precitada disposición legal establece, lo que a continuación se cita:

«Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin

jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación».

Por su parte, el artículo 14 de la ley 1437 de 2011, que fuere sustituido por la Ley 1755 de 2012, dispone respecto del término para resolver dichas peticiones lo siguiente:

«Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud h a sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley

13 Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia.Tutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-007-2026-00199-01 (A-0983-2026)

Página 11 de 32

expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto».

De acuerdo con las disposiciones normativas transcritas, por regla general, toda petición deberá ser resuelta por la entidad competente en el término de 15 días siguientes a la fecha de su recibo.

Para tal efecto, se encuentra que el máximo Tribunal Constitucional en relación con los términos para atender las peticiones formuladas por los asociados ha establecido:

«El artículo 23 de la

Consultar sobre este documento ...