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TA RIS - Sentencia 66001-33-33-007-2026-00227-01 (07-07-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - Sentencia 66001-33-33-007-2026-00227-01 (07-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, siete de julio de dos mil veintiséis

Providencia Sentencia impugnación tutela Radicado 66001-33-33-007-2026-00227-01 (L-1125-2026) Acción Tutela Accionante Marco Aurelio Urrea Osorio Accionada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Temas

➢ Derecho fundamental de petición ➢ Hecho superado no se configura cuando el cumplimiento es posterior a la orden de primera instancia Decisión juzgado Ampara Impugnante UGPP Decisión tribunal Confirma

1. ANTECEDENTES

De la sentencia de primera instancia se resume como hechos relevantes que el demandante presentó petición ante la UGPP el 23 de abril de 2026 en la cual solicitó la remisión de la totalidad de documentos que integran su expediente administrativo relacionado con el reconocimiento y pago de su pensión gracia, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela hubiese recibido respuesta.

Aduce como vulnerado su derecho fundamental de petición y solicita se ordene a la entidad demandada proceda a resolver la petición de forma clara, precisa y de fondo.

2. INTERVENCIÓN DE LA DEMANDADA

La UGPP refiere que la solicitud del demandante fue remitida a las áreas de gestión documental, donde se están adelantando las acciones necesarias para su atención y que una vez se producto la respuesta correspondiente será puesta en conocimiento del demandante.

La UGPP refiere que la solicitud del demandante fue remitida a las áreas de gestión documental, donde se están adelantando las acciones necesarias para su atención y que una vez se producto la respuesta correspondiente será puesta en conocimiento del demandante.

Explicó que la demora en la atención de peticiones obedece a varias suspensiones de términos administrativos decretadas por la entidad que han generado represamiento de trámites, congestión administrativa y retrasos en respuestas a pensionados y ciudadanía en general. Indica que la acción de tutela no es procedente para sustituir el procedimiento administrativo ni las vías judiciales ordinarias. Y en este caso no se acreditó un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción.2

Solicitó desestimar las pretensiones del demandante teniendo en cuenta que los trámites están en curso. Y de manera subsidiaria en caso de no acceder a la improcedencia se conceda un término prudencial para emitir la respuesta de fondo.

3. EL FALLO IMPUGNADO

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira mediante 22 de junio de 2026 decidió:

«PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior, se ORDENA a la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, por conducto de su representante legal o de quien haga sus veces, que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo hubiere hecho, emita y notifique al

por conducto de su representante legal o de quien haga sus veces, que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo hubiere hecho, emita y notifique al señor MARCO AURELIO URREA OSORIO respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y completa a la petición radicada el 23 de abril de 2026 bajo el No. 20260401600767602, relacionada con la entrega de la totalidad de los documentos que conforman su expediente administrativo de reconocimiento y pago de pensión gracia.»

Para tal decisión, la a quo señaló que quedaba probado que pese a encontrarse soporte de la radicación de la petición, la entidad no había dado respuesta a la misma.

Agrega frente a las excusas brindadas por la entidad por la demora en respuestas que la Corte Constitucional ha reiterado que el derecho de petición no se satisface con respuestas aparentes, evasivas, dilatorias o meramente informativas sobre el trámite in terno, sino con una contestación material que atienda concreta y sustancialmente lo solicitado.

4. LA IMPUGNACIÓN

La UGPP señala que se encuentran ante una evidente carencia de objeto dado que la situación que originó la acción de tutela ha desaparecido en tanto que la entidad procedió a dar respuesta a la petición con su respectiva constancia de comunicación, por lo cual solicita se re voque la decisión de primera instancia y se declare el hecho superado.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

Siendo competente esta Corporación para conocer del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y como

declare el hecho superado.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

Siendo competente esta Corporación para conocer del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y como quiera que no se advierte causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir sentencia en segunda instancia.

5.2. Objeto de decisión

5.2.1. Problema jurídico: ¿Puede declararse la carencia actual de objeto por hecho superado cuando el cumplimiento se da con posterioridad a la sentencia de primera instancia?3

5.2.2. Asunto a resolver: En los términos de la impugnación, determinar si debe revocarse la decisión de primera instancia que amparó los derechos fundamentales de petición en atención a que se dio cumplimiento a lo solicitado y en virtud de ello debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.

5.3 Análisis jurídico

5.3.1. Derecho fundamental de petición

La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la acción de tutela es el mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición. El cuerpo colegiado señala «[…] la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales […]»” 1 y agrega en otra providencia «[…] que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo o rdinario de naturaleza

ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo o rdinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo […]».2

El derecho de petición brinda la posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas en interés particular, para obtener una respuesta dentro del término legalmente establecido. Esa garantía se puede calificar como satisfecha o respetada cuando esa autoridad o persona que atiende el servicio público, a quien se dirige la solicitud, tramita y resuelve oportunamente sobre ella, independientemente que responda de manera negativa o positiva respecto del interés planteado, aunque se exige que el asunto propuesto debe ser adecuadamente abordado en la decisión así producida.

Frente a este tópico, existen lineamientos generales trazados por la Corte Constitucional respecto del derecho de petición, por ejemplo, en la sentencia T-043 de 2009, precisó:

«[…] La respuesta al derecho de petición debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva.

Esta corporación ha sostenido que el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorablemente a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole al solicitante. Entonces, si emitida la contestación por el ente requerido, falla alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición

comunicándole al solicitante. Entonces, si emitida la contestación por el ente requerido, falla alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental […]».

En tal sentido, la Corte Constitucional también ha explicado:

«[…] Se ha dicho en reiteradas ocasiones que el derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna a la petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye que además de responder de manera congruente lo pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada.

El derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta. Se hace necesario reiterar que no se

1 Corte Constitucional, sentencia, T-084 de 2015 2 T149 de 2013.4

considera como respuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental […]».

Además, la Ley 1755 de junio 30 de 2015 que sustituyó en la parte pertinente la Ley 1437 de 2011, dejó vigente en el artículo 13 que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Igualmente, en relación con el plazo para dar respuesta a las

presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Igualmente, en relación con el plazo para dar respuesta a las peticiones, expresa que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción.

5.4. Caso concreto

En este caso, se logra evidenciar que la parte demandante radicó petición ante la UGPP con el fin de obtener su expediente administrativo relativo a su pensión gracia. Frente a la cual para el momento en que se presentó la acción de tutela no se había dado respuesta, lo cual fue protegido por el juez de primera instancia.

Ahora, la entidad en su impugnación solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado en tanto que mediante oficio del 26 de junio de 2026 se comunicó al demandante la entrega de copia simple de su expediente administrativo pensional así:

En ese orden, aunque la entidad señala que se ha dado cumplimiento a las órdenes impartidas en la tutela, es menester indicar que esta Sala de Decisión en varios pronunciamientos se ha referido a la sentencia SU -522 de 2019 en donde la Corte Constitucional ha señalado que se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado cuando lo que se pretendía lograr o evitar con la tutela sucedió antes de que el juez se hubiera pronunciado sobre la acción u omisión del accionado . Caso en los cuales la Colegiatura en mención ha dicho que no es necesario un pronunciamiento de fondo del Tribunal, salvo que alguna circunstancia excepcional

que el juez se hubiera pronunciado sobre la acción u omisión del accionado . Caso en los cuales la Colegiatura en mención ha dicho que no es necesario un pronunciamiento de fondo del Tribunal, salvo que alguna circunstancia excepcional lo amerite, postura que fue reiterada en sentencia T-132 de 2023.5

Como bien puede observarse, no se presenta carencia actual de objeto por hecho superado, pues lo que se pretendía lograr con la acción de tutela sucedió con posterioridad al pronunciamiento del juez de primera instancia, por lo cual, no hay lugar a revocar el amparo ordenado.

8. Conclusión: Teniendo en cuenta los argumentos expuestos, se considera que la providencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira debe ser confirmada en esta oportunidad.

Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

2. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. Por Secretaría, se expedirán copias de la presente providencia, a la parte procesal interesada en ello.

Notifíquese y cúmplase,

LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

Este documento fue firmado electrónicamente y puede consultarse la sentencia con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co

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