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TA RIS - Sentencia 66001-33-33-033-2021-00191-01 (30-04-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - Sentencia 66001-33-33-033-2021-00191-01 (30-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, treinta de abril de dos mil veintiséis

Providencia Sentencia de segunda instancia Radicado 66001-33-33-033-2021-00191-01 (L-1390-2024) Medio de control Reparación directa Demandantes Divanely Tangarife Ruiz y otro Demandados • Nación - Rama Judicial • Fiscalía General de la Nación. Temas

Falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia - prolongación de antecedentes judiciales en las bases de datos de los sistemas de información judicial. Acreditación del daño. Decisión de Juzgado Niega pretensiones. Apelante Demandante Decisión de Tribunal Confirma

1. ANTECEDENTES

De la lectura de la sentencia de primera instancia, se destacan como hechos relevantes que, en el año 2019, los señores José Oswaldo Marín y Divanely Tangarife Ruiz adquirieron un viaje en crucero con destino a Panamá, contratado con la empresa Pullmantur Cruises, cuya salida estaba programada desde la ciudad de Cartagena para el día 17 de agosto de 2019. El valor del crucero fue de $4.389.710,24 por cada persona.

Los recursos para el pago del viaje provinieron de los ahorros de los demandantes y de un crédito obtenido por la señora Divanely Tangarife Ruiz. El viaje tenía un importante significado personal y familiar, pues se trataba de un paseo al que

Los recursos para el pago del viaje provinieron de los ahorros de los demandantes y de un crédito obtenido por la señora Divanely Tangarife Ruiz. El viaje tenía un importante significado personal y familiar, pues se trataba de un paseo al que asistirían ju nto con 14 familiares y, además, representaba una oportunidad para concretar una reunión de negocios con unos inversionistas provenientes de Panamá.

Dichos inversionistas estaban interesados en participar en la remodelación de un inmueble de propiedad de la señora Tangarife Ruiz, ubicado en la vereda San Vicente Alto, jurisdicción de Combia, municipio de Pereira, con el propósito de convertirlo en un a tractivo turístico. Para cumplir con la programación del crucero, los demandantes asumieron los gastos de desplazamiento y alojamiento en la ciudad de Cartagena.

El 17 de agosto de 2019, cuando los demandantes se disponían a abordar el crucero, el señor José Oswaldo Marín fue requerido por una funcionaria de Migración Colombia, quien le informó que no podía salir del país debido a la existencia de un impedimento re gistrado en las bases de datos oficiales. Estainformación causó extrañeza a los demandantes, dado que el señor Marín había realizado salidas del país en ocasiones anteriores sin presentar inconvenientes.

Al verificar el número de cédula del señor José Oswaldo Marín en las bases de datos de la Policía Nacional, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la Nación, no se evidenciaban antecedentes judiciales vigentes que justificaran la negativa. Como consecuencia de la restricción impuesta al señor Marín, la señora Divanely Tangarife Ruiz, su compañera permanente, tampoco pudo

General de la Nación, no se evidenciaban antecedentes judiciales vigentes que justificaran la negativa. Como consecuencia de la restricción impuesta al señor Marín, la señora Divanely Tangarife Ruiz, su compañera permanente, tampoco pudo realizar el viaje.

La referida situación generó una profunda afectación emocional en el señor Marín, quien se sintió avergonzado ante los familiares de su compañera y las demás personas presentes, al considerar que el trato recibido vulneraba su dignidad. Ante la falta de claridad y de una solución inmediata, los demandantes regresaron a la ciudad de Pereira con el fin de adelantar las gestiones necesarias para esclarecer el origen del supuesto impedimento.

Además, debieron comunicarse con los inversionistas en Panamá para informarles que no podrían cumplir la cita prevista, circunstancia que llevó a estos a manifestar la imposibilidad de continuar con el negocio proyectado.

El 22 de noviembre de 2019, el señor José Oswaldo Marín presentó una petición ante la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, Regional Eje Cafetero, para confirmar si existía algún impedimento para salir del país. Mediante respuesta del 26 de no viembre de 2019, dicha entidad informó que, de acuerdo con sus registros, no se encontraban solicitudes por parte de autoridades administrativas; no obstante, indicó que en la base de datos de la Policía Nacional sí figuraban anotaciones a su nombre, por lo cual recomendó acudir al Comando MEPERSIJIN Avenida Américas.

Posteriormente, el 5 de diciembre de 2019, el demandante radicó una petición ante el Comando de la SIJIN de Pereira con el fin de obtener información sobre la

Avenida Américas.

Posteriormente, el 5 de diciembre de 2019, el demandante radicó una petición ante el Comando de la SIJIN de Pereira con el fin de obtener información sobre la existencia de alguna anotación judicial en su contra. En respuesta del 23 de diciembre de 2019, el Jefe de la Unidad de Administración de Información Cri minal SIJIN MEPER informó que en el Sistema de Antecedentes de la Policía Nacional figuraba un impedimento de salida del país vigente, ordenado por la Unidad Única de la Fiscalía de Pereira, Risaralda , dentro del proceso número 66001, remitido mediante oficio 6843 del 26 de enero de 1996, por el delito de porte ilegal de armas.

Al consultar la base de datos de la Rama Judicial – Siglo XXI, los demandantes encontraron que el proceso identificado solo registraba una actuación correspondiente a su radicación el 3 de marzo de 2004 en el Juzgado Segundo Penal del Circuito. Por lo tanto, el señor José Oswaldo Marín solicitó información a dicho juzgado, el cual respondió que dentro del proceso penal con radicado 7769 se profirió sentencia condenatoria número 49 del 13 de julio de 1999, pero que la condena fue declarada extinguida mediant e providencia del 20 de julio de 2002, razón por la cual el expediente fue archivado.

Finalmente, indicaron que los perjuicios sufridos consistieron en los gastos de traslado a la ciudad de Cartagena, el valor del crucero que no pudieron disfrutar, la pérdida de una inversión cercana a los ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000) y los perjuicios morales derivados del daño a su buen nombre. Esta

traslado a la ciudad de Cartagena, el valor del crucero que no pudieron disfrutar, la pérdida de una inversión cercana a los ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000) y los perjuicios morales derivados del daño a su buen nombre. Esta situación generó una profunda preocupación y congoja en la señora Divanely Tangarife Ruiz, quien incluso acudió a consulta psicológica.La parte actora pretende que «[…] se declare administrativamente y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios materiales e inmateriales causados a los señores JOSE OSWALDO MARIN y DIVANELY TANGARIFE RUIZ por falla de la prestación del servicio al no actualizar las bases de datos en la Dirección Central de Policía Judicial.»

Y que se condene «la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN como reparación del daño ocasionado a pagar a los demandantes, los perjuicios de orden material e inmaterial de la siguiente manera»

Como consecuencia de lo anterior solicita se ordene el reconocimiento de los siguientes perjuicios:

Daño patrimonial: Ordenar a las demandadas paguen al señor José Oswaldo Marín a título de indemnización por perjuicios materiales correspondientes a daño emergente la suma de doce millones de pesos ($12.000.000) conforme al valor del viaje contratado con la Empresa Pullmantur Cruceros y los gastos de traslado a la ciudad de Cartagena.

emergente la suma de doce millones de pesos ($12.000.000) conforme al valor del viaje contratado con la Empresa Pullmantur Cruceros y los gastos de traslado a la ciudad de Cartagena.

Daño extrapatrimonial: Para el señor José Oswaldo Marín la suma de ochenta y siete millones setecientos ochenta mil trescientos pesos ($87.780.300) indexada al momento de ejecutoria de la sentencia. Y para la señora Divanely Tangarife Ruiz la suma de cuarenta y tres millones ochocientos noventa mil ciento cincuenta pesos ($43.890.150) indexada al momento de ejecutora de la sentencia.

Daño por afectación de bienes constitucionalmente protegidos: Para el señor José Oswaldo Marín la suma de ochenta y siete millones setecientos ochenta mil trescientos pesos ($87.780.300) indexada al momento de ejecutoria de la sentencia.

2. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS

2.1. La Fiscalía Genera l de la Nación , dio contestación dentro de la cual se pronuncia respecto de los hechos, respecto de los cuales indica que todos ellos deben probarse dentro del presente proceso administrativo. Asimismo, en lo tocante a las pretensiones sostiene que se opone a estas de manera general y que se tenga en cuenta sentencia de unificación del Consejo de Estado de septiembre 4 de 2014, donde según la evolución jurisprudencial, la Sección Tercera establece los perjuicios morales y determina los casos en los cuales estos proceden.

Como argumentos de defensa expone que no se aportó prueba para acreditar que la actividad desplegada por la demandada fue defectuosa. El señor José Oswaldo Marín, quien se encontraba en la base de datos de la Policía Nacional por una

Como argumentos de defensa expone que no se aportó prueba para acreditar que la actividad desplegada por la demandada fue defectuosa. El señor José Oswaldo Marín, quien se encontraba en la base de datos de la Policía Nacional por una anotación ordenada dentro de un proceso penal comunicada mediante el oficio 6843 del 26 de enero de 1996, por el punible de porte ilegal de armas, la cual restringía su salida del país; no obstante, no se demuestra el estado del proceso adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira. No se tiene certeza si se canceló o no la anotación de prohibición de salida del país al ciuda dano José Oswaldo Marín.Cita jurisprudencia del Consejo de Estado para señalar que no existen los medios de prueba exigido para la prosperidad de las pretensiones frente a dicha entidad.

Propone las excepciones de ausencia de demostración de falla en el servicio, ausencia de nexo causal y buena fe.

2.2. De conformidad con la constancia expedida por la secretaría del Juzgado de conocimiento, visible en el documento 12 del expediente digital, la Nación – Rama Judicial no compareció a efectos de contestar la demanda.

3. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira en sentencia del 20 de agosto de 2024 dispuso en la parte resolutiva de su sentencia, lo siguiente:

«1°. Declarar que no prospera la tacha formulada por la NACIÓN - RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, frente al testimonio rendido por el señor RUBÉN ADOLFO PINO TANGARIFE.

2°. Denegar las pretensiones en este proceso de reparación directa adelantado

JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, frente al testimonio rendido por el señor RUBÉN ADOLFO PINO TANGARIFE.

2°. Denegar las pretensiones en este proceso de reparación directa adelantado por los señores JOSÉ OSWALDO MARÍN y DIVANELY TANGARIFE RUIZ, en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN según las razones expuestas.

3°. Sin condena en costas.»

Para arribar a dicha decisión el despacho de primera instancia analizó el hecho dañoso alegado por la parte demandante, el cual se centró en la imposibilidad de abordar un crucero con destino a Panamá en agosto de 2019, situación que, según se afirmó, tuvo origen en la falta de actualización de las bases de datos oficiales respecto de la cancelación de una anotación judicial que restringía la salida del país del señor José Oswaldo Marín. A partir de ello, los demandantes reclamaron perjuicios patrimoniales y morales.

En primer lugar, el juzgado precisó que el daño indemnizable no se agota con la sola ocurrencia del hecho, sino que exige la acreditación de un daño antijurídico cierto, es decir, una lesión a un interés jurídicamente protegido que la víctima no esté en la obligación de sopor tar. Así mismo, recordó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en exigir certeza tanto sobre la existencia del daño como sobre su cuantificación, descartando perjuicios meramente hipotéticos.

Considera que del material probatorio se estableció que el señor José Oswaldo

Consejo de Estado ha sido clara en exigir certeza tanto sobre la existencia del daño como sobre su cuantificación, descartando perjuicios meramente hipotéticos.

Considera que del material probatorio se estableció que el señor José Oswaldo Marín enfrentó en 1995 un proceso penal por porte ilegal de armas, dentro del cual se le impuso una restricción para salir del país. Dicho proceso culminó con la extinción de la pena en el año 200 2. No obstante, para diciembre de 2019 la anotación aún figuraba como vigente en la base de datos de la Policía Nacional, lo cual evidenció una deficiencia en la actualización de la información.

Pese a lo anterior, el a quo concluyó que no se demostró de manera suficiente que esa omisión hubiera causado efectivamente el daño alegado. En particular, no se aportaron pruebas concluyentes que acreditaran la compra de los pasajes del crucero correspondiente al mes de agosto de 2019 ni la negativa formal de abordaje derivada de la anotación judicial. Los documentos allegados únicamente permitieron constatar una compra realizada con tarjeta de crédito en junio de 2019 y la existencia de vínculos previos d e la demandante con la empresa de cruceros, así como un viaje anterior realizado en 2017.Los testimonios practicados en el proceso dieron cuenta del inconveniente presentado al momento del embarque y de las afectaciones emocionales sufridas por los demandantes. Sin embargo, el despacho los valoró como indicios que no alcanzaron el nivel de con vicción requerido para tener por acreditados los hechos controvertidos, al no encontrarse respaldados por pruebas documentales idóneas. En consecuencia, el juzgado determinó que los supuestos fácticos relacionados con

restringía la salida del país del señor José Oswaldo Marín, pese a que la pena se había extinguido desde el año 2002.

Como primer motivo de inconformidad, aleg a que la sentencia incurrió en un error al concluir que no se acreditó el daño. Aunque la parte apelante reconoce que no se aportó el documento físico de compra de los tiquetes del crucero, afirm a que el daño se demostró mediante una valoración conjunta de las pruebas documentales y testimoniales, conforme a las reglas de la sana crítica , en tanto del extracto de la tarjeta de crédito de la señora Divanely Tangarife Ruiz se logra acreditar un pago efectuado el 4 de j unio de 2019 a la empresa Pullmantur Cruises por valor de $4.389.710,24, lo que se infiere la adquisición del viaje.

Añade que dicha prueba se corrobor a con los testimonios rendidos en el proceso, con los derechos de petición presentados por el señor Marín, en los cuales se indica que los hechos ocurrieron el 17 de agosto de 2019, y con la historia clínica de la demandante, en la que se dejó constancia de la frustración del viaje por la existencia de una reseña judicial. A juicio de los apelantes, estos elementos probatorios, analizados de manera integral, dem uestran que el viaje se encontraba planeado, pagado y programado para agosto de 2019, y que se frustró por la información errónea que aún reposaba en las bases de datos oficiales.

Como segundo motivo, cuestiona que el juzgado desconociera los perjuicios inmateriales acreditados en el proceso . Al respecto, precisa que los testimonios dieron cuenta de la tristeza, vergüenza y humillación sufridas por los demandantes

Como segundo motivo, cuestiona que el juzgado desconociera los perjuicios inmateriales acreditados en el proceso . Al respecto, precisa que los testimonios dieron cuenta de la tristeza, vergüenza y humillación sufridas por los demandantes al ser objeto de un reproche público injustificado, derivado de una anotación que ya no debía existir . Afirma que resultaba contradictorio sostener que no se presentó una situación que los demandantes no estuvieran en la obligación de soportar,cuando se vulneraron derechos fundamentales como la libre locomoción, la dignidad humana, el buen nombre y la honra, los cuales, según la jurisprudencia, admiten una presunción de afectación.

Sostiene que l a juez de primera instancia desconoció el valor probatorio de los testimonios, los cuales fueron coherentes, concordantes y consistentes con las demás pruebas del expediente. En este sentido, señala que, aunque no se probó la totalidad de los gastos en que incurrieron los demandantes, sí se acreditó un pago cierto a la empresa de cruceros, lo que bastaba para demostrar un perjuicio económico real.

Indica que existe plena prueba de la omisión de las entidades demandadas, pues los oficios expedidos por Migración Colombia y por la SIJIN —MEPER evidenciaron que, incluso en diciembre de 2019, la restricción de salida del país continuaba vigente, a pesar de que el Juzgado Segundo Penal del Circuito había informado que el proceso se encontraba archivado desde julio de 2002, con lo cual se acreditaron los tres elementos de la responsabilidad estatal: la falla en el servicio, el daño y el nexo causal.

Por último, asegura que, aun reconociendo la existencia de una omisión

alcanzaron el nivel de con vicción requerido para tener por acreditados los hechos controvertidos, al no encontrarse respaldados por pruebas documentales idóneas. En consecuencia, el juzgado determinó que los supuestos fácticos relacionados con la imposibilidad de viajar en agosto d e 2019 carecieron de sustento probatorio suficiente, aunque se reconoció la falta de actualización de las bases de datos frente a la extinción de la pena, no se acreditó que dicha falencia hubiese generado un daño cierto y antijurídico a los demandantes.

Bajo ese entendido, el despacho concluyó que no se configuró el primer elemento de la responsabilidad estatal, esto es, el daño, lo cual hacía innecesario entrar a analizar la imputación o el nexo causal respecto de las entidades demandadas. En aplicación del artículo 167 del Código General del Proceso, resaltó que la carga de la prueba recae en las partes y que la falta de acreditación de los hechos en que se sustentan las pretensiones conduce a su rechazo.

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que la decisión desconoció los fines esenciales de la justicia en un Estado Social de Derecho y vulneró la efectividad de los derechos fundamentales comprometidos en el caso . Indica que el a quo reconoció la existencia de una falla en el servicio, consistente en la omisión de las autoridades judiciales y administrativas al no actualizar oportunamente la anotación que restringía la salida del país del señor José Oswaldo Marín, pese a que la pena se había extinguido desde el año 2002.

Como primer motivo de inconformidad, aleg a que la sentencia incurrió en un error

los tres elementos de la responsabilidad estatal: la falla en el servicio, el daño y el nexo causal.

Por último, asegura que, aun reconociendo la existencia de una omisión administrativa, no hubiera hecho uso de sus facultades para decretar pruebas de oficio, con el fin de esclarecer plenamente la verdad material y garantizar la reparación del daño, conforme a los fines del Estado co nsagrados en el artículo 2 de la Constitución Política.

5. ADMISIÓN DEL RECURSO

Mediante auto del 18 de diciembre de 2024 se admitió el recurso de apelación, sin que se concediera traslado para alegar, como quiera que no se hizo necesario el decretar pruebas conforme el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

6. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO

De acuerdo con la constancia secretarial que reposa en el documento 6 del expediente digital de segunda instancia , las partes guardaron silencio durante el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia.

Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibidem. Aunado a que fueron revisados los presupuestos procesales de la acción y el procedimiento, sin que se observe causal alguna que imponga dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido. Y no se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control1.

7.2. Objeto del litigio.

alguna que imponga dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido. Y no se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control1.

7.2. Objeto del litigio.

1 El daño padecido lo constituye no poder abordado el crucero el 17 de agosto de 2019, fue presentada solicitud de conciliación el 19 de julio de 2021, el certificado de no conciliación fue expedido el 20 de agosto de 2021, lo que suspendió la figura de caducidad y la demanda fue incoada el 26 de agosto de 2021, por lo que se entiende que fue dentro término legal.7.2.1. Problemas jurídicos: ¿Es endilgable responsabilidad estatal por la omisión en la actualización de bases de datos judiciales? ¿El registro indebido de una restricción de salida del país en las bases de datos judiciales genera, por sí solo, un perjuicio indemnizable o requiere la acreditación concreta del daño sufrido? ¿Qué medios de prueba resultan idóneos para acreditar la existencia del daño cuando se alega responsabilidad del Estado por la omisión en la actualización de las bases de datos judiciales que registran restricciones de salida del país? ¿Los perjuicios morales derivados de la afectación a derechos fundamentales requieren prueba directa o admiten presunción?

7.2.2. Asunto a resolver: En los términos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si las demandadas son patrimonialmente responsables por los perjuicios que afirman haber sufrido los demandantes como consecuencia de la de prolongación de antecedentes judiciales en las bases de datos de los sistemas de información judicial relativo a una restricción de salida del país, pese a la extinción

perjuicios que afirman haber sufrido los demandantes como consecuencia de la de prolongación de antecedentes judiciales en las bases de datos de los sistemas de información judicial relativo a una restricción de salida del país, pese a la extinción de la pena; y establecer si dicha omisión ocasionó un daño cierto, antijurídico y debidamente probado que imponga la revocatoria de la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.

7.3. Análisis jurídico probatorio.

Para resolver los problemas jurídicos que han quedado señalados, preliminarmente la Sala examinará en aplicación del principio de congruencia 2, los siguientes aspectos: 1) el régimen de responsabilidad atinente al título de imputación por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ; 2) la acreditación del daño con fundamento al material probatorios aportado en primera instancia, para determinar si en el sub examine se cumplen los presupuestos exigidos por la jurisprudencia y si, por ende, hay lugar a revocar la decisión de primera instancia que negó la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.

7.3.1. Régimen de responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

La discusión existente en torno a la responsabilidad del Estado por las acciones u omisiones de las autoridades judiciales quedó definida en la Constitución Política de 1991 en cuyo artículo 90 se estableció como regla de principio la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de todas las autoridades. Posteriormente, la Ley 270 de

de 1991 en cuyo artículo 90 se estableció como regla de principio la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de todas las autoridades. Posteriormente, la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló ampliamente la responsabilidad del E stado, de sus funcionarios y empleados judiciales a cuyo efecto determinó tres supuestos, a saber: error jurisdiccional (art. 67), defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia (art. 69) y privación injusta de la libertad (art. 68).

Para el caso específico del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 prevé: «ARTÍCULO 69. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación».

2 Establecido para la segunda instancia en el artículo 328 del CGP , que fija la “competencia del superior” en términos que «el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley».La Ley Estatutaria estableció esta modalidad de responsabilidad como residual, con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos como consecuencia de la función judicial, que no constituyen error jurisdiccional o privación de la libertad, por no provenir de una decisión judicial.

fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos como consecuencia de la función judicial, que no constituyen error jurisdiccional o privación de la libertad, por no provenir de una decisión judicial.

La responsabilidad del Estado bajo esta fuente que, se resalta, corresponde a un título de imputación de carácter subjetivo, y busca determinar si e l daño ocurrió como consecuencia de que el servicio de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía. Así lo señaló el H. Consejo de Estado en sentencia del 5 de diciembre de 20173

En la misma providencia recordó el Alto Tribunal que la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales 4; (ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable 5, cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se

la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;” 6 (iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad7.

En este mismo sentido, dado que el régimen de responsabilidad aplicable a los eventos derivados del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de naturaleza subjetiva, corresponde a la parte actora acreditar la existencia del incumplimiento imputable al Estado, la ocurrencia del daño y su valoración, así como la respectiva imputación fáctica y jurídica, requisitos indispensables para la prosperidad de las pretensiones indemnizatorias. A su turno, la entidad demandada podrá liberarse de re sponsabilidad probando que no existió falla en el servicio, la configuración de una causa extraña que rompa el nexo de imputación, o la ausencia de alguno de los elementos estructurales del juicio de responsabilidad.

7.3.2. Acreditación del daño.

Teniendo en cuenta que, conforme la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, dos son los postulados que fundamentan la responsabilidad estatal en los términos del artículo 90 superior: i) el daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, «sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la

artículo 90 superior: i) el daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, «sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad»8, l a Sala tomará como punto de partida el concepto básico del

3 Consejo de Estado, Sección Tercera Sentencia. CP. Jaime Enrique Rodríguez. Sentencia del 5 de diciembre de 2017. Radicación No. 05001233100020090042601 (45234). 4 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad: 13164. 5 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subse

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