TA RIS - Sentencia 66001233300020200013700-(01-10-2026)
Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001233300020200013700-(01-10-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy
Pereira, primero de octubre de dos mil veintiséis
Referencia Radicación: 66001-23-33-000-2020-00137-00
Medio de Control: Reparación Directa
Demandante: Estatal de Seguridad Limitada
Demandado: Municipio de Pereira
Sentencia de primera instancia.
La persona jurídica de la referencia, a través de apoderada judicial, han instaurado demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el municipio de Pereira , con miras a la declaratoria de responsabilidad extracontractual por la devaluación comercial de los inmuebles de su propiedad, con ocasión de la construcción de una obra pública por parte del ente territorial, para lo cual omitió adelantar proceso de adquisición de los inmuebles por motivos de utilidad pública e interés social, previa determinación del área de afectación y del avalúo del área requerida, y que se incluyera el costo de la reconstrucción de la fachada, en el evento que la afectación fuera parcial.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES.
Del escrito de demanda1, se encuentra que solicita la parte actora:
1.1. Que se declare la responsabilidad administrativa del municipio de Pereira, bajo la modalidad de daño especial, ocasionado a la empresa ESTATAL DE SEGURIDAD LIMITADA, por la disminución del valor comercial (devaluación) de los
1.1. Que se declare la responsabilidad administrativa del municipio de Pereira, bajo la modalidad de daño especial, ocasionado a la empresa ESTATAL DE SEGURIDAD LIMITADA, por la disminución del valor comercial (devaluación) de los inmuebles de su propiedad , distinguidos con los folio s de matrícula inmobiliaria números 290-3342, 290-53576 y 29049084, generado por la construcción y puesta en funcionamiento de la obra pública «puente Barranquero » en ejecución del
1 Samai – Documento 1. Págs. 35 y s.s.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2020-00137-00 Reparación Directa
2
contrato de obra pública No. 1633 del 26 de marzo de 2015, cuyo objeto es «CONSTRUCCION PLAN DE OBRAS 2013 -2015, GRUPO 2: 1) ANILLO
LONGITUDINAL SECTOR SUR (CALLE 32 - AVENIDA BELALCAZAR). 2)
CORREDOR MIXTO CARRERA 12 BIS DESDE LA CALLE 3 A LA CALLE 13. 3).
ADECUACION CARRILES EXISTENTES AVENIDA FERROCARRIL E
INTERSECCIÓN CALLE 13 CON AVENIDA FERROCARRIL».
1.2. Que como consecuencia de la declaratoria anterior , se condene a la demandada a l pago de la suma de $664.048.42, por concepto de valor de la devaluación comercial de los inmuebles. Suma que deberá ser actualizada al momento de la sentencia.
1.2. Que se declare al municipio de Pereira administrativamente responsable por la afectación de las áreas de terreno y construcción de los predios de propiedad de
devaluación comercial de los inmuebles. Suma que deberá ser actualizada al momento de la sentencia.
1.2. Que se declare al municipio de Pereira administrativamente responsable por la afectación de las áreas de terreno y construcción de los predios de propiedad de la parte demandante, distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria No. 2903342, 290-53576 y 290 -49084, con ocasión de la construcción de la obra pública Puente Barranquero.
1.3. Que como consecuencia de la declaratoria anterior , se condene al pago de la suma de $ 500’136.856, por concepto de valor de las áreas de terreno y construcción requeridas y la reconstrucción de la fachada. Suma que deberá ser actualizada al momento de la sentencia.
1.4. Que se condene en costas a la entidad demandada.
1.5. Que se condene al pago de los honorarios profesionales de la apoderada de la sociedad Estatal de Seguridad Ltda , los cuales ascienden al porcentaje correspondiente al 20% del valor de la sentencia.
1.6. Que se condene en costas al municipio de Pereira.
1.7. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
2. HECHOS.
En las páginas 3 y s.s. del escrito de demanda2, se narraron los siguientes:
2.1. La sociedad ESTATAL DE SEGURIDAD LIMITADA es propietaria de los siguientes bienes inmuebles, ubicados en el municipio de Pereira:
2 Samai –Documento 1Exp. Rad. 66001-23-33-000-2020-00137-00 Reparación Directa
3
siguientes bienes inmuebles, ubicados en el municipio de Pereira:
2 Samai –Documento 1Exp. Rad. 66001-23-33-000-2020-00137-00 Reparación Directa
3
-INMUEBLE 1: Ubicado en la calle 13 No. 12 -15, inscrito en el catastro vigente bajo el número 010300020025000 , y en la oficina de registro de instrumentos públicos en el folio No. 2903342.
-INMUEBLE 2: Ubicado en la calle 13 entre carreras 12 y 12 Bis No. 12 -1113-17, inscrito en el catastro vigente bajo el número 010300020026000, y en la oficina de registro de instrumentos públicos en el folio No. 29049084. INM
-INMUEBLE 3: Ubicado en la calle No. 12-31, inscrito en el catastro vigente bajo el número 010300020024000, y en la oficina de registro de instrumentos públicos en el folio No. 29053576.
2.2. Sobre los predios descritos se encuentra construida la sede principal de la sociedad denominada Estatal de Seguridad, empresa que se dedica a la prestación de servicios de vigilancia, razón por la cual sus instalaciones cuentan con todas las adecuaciones de tipo técnico , que le permiten cumplir efectivamente con la prestación del servicio.
2.3. El municipio de Pereira suscribió con la Unión Temporal Pereira 2015, contrato de obra pública No. 1633 del 26 de marzo de 2015, cuyo objeto es «CONSTRUCCIÓN PLAN DE OBRAS 2013 -2015, GRUPO 2: 1) ANILLO
contrato de obra pública No. 1633 del 26 de marzo de 2015, cuyo objeto es «CONSTRUCCIÓN PLAN DE OBRAS 2013 -2015, GRUPO 2: 1) ANILLO
LONGITUDINAL SECTOR SUR (CALLE 32 - AVENIDA BELALCAZAR). 2)
CORREDOR MIXTO CARRERA 12 BIS DESDE LA CALLE 3 A LA CALLE 13. 3).
ADECUACION CARRILES EXISTENTES AVENIDA FERROCARRIL E
INTERSECCIÓN CALLE 13 CON AVENIDA FERROCARRIL». Contrato que en el
hito No. 3 refiere a la ejecución de la obra pública puente barranquero, y respecto de la cual los inmuebles propiedad de la sociedad actora se encuentran en su área de influencia.
2.4. Dentro del área de influencia de la obra hito No.3 que dio lugar a la construcción del puente Barranquero, se encontraban varios bienes inmuebles que debían ser adquiridos por motivos de utilidad pública e interés social para poder ejecutar la obra conforme al diseño aprobado por el municipio de Pereira , negociaciones que efectivamente se llevaron a cabo y permitieron dar inicio a la obra.
2.5. Una vez iniciada la ejecución de la obra de adecuación carriles existentes Avenida Ferrocarril e intersección calle 13 con Avenida Ferrocarril (que incluyó el puente Barranquero) , se empezaron a generar perjuicios para los inmuebles de propiedad de la sociedad demandante, toda vez que la proximidad de las obras no le permitían a ésta funcionar en forma normal y adecuada, incluso se suprimió elExp. Rad. 66001-23-33-000-2020-00137-00 Reparación Directa
4
le permitían a ésta funcionar en forma normal y adecuada, incluso se suprimió elExp. Rad. 66001-23-33-000-2020-00137-00 Reparación Directa
4
acceso de los vehículos al predio donde funciona el parqueadero de la empresa , además, la distancia en que quedarían los inmuebles respecto al puente se tornó muy corta, y ni siquiera respetaba la distancia del retiro obligatorio que debería dejar en el evento de acometer una construcción nueva, razón por la que se solicitó al municipio de Pereira adelantar el proceso de adquisición de los inmuebles por motivos de utilidad pública e interés social, previa determinación del área de afectación y del avalúo del área requerida, incluido el costo de la reconstrucción de la fachada, en el evento que la afectación fuera parcial, solicitud frente a la cual no se obtuvo respuesta.
2.6. Encontrándose en ejecución la obra en comento , la administración municipal decidió modificar el diseño de puente, y le adicionó un nuevo carril para bicicletas (ampliación del ancho del puente), circunstancia que hizo más gravosa la situación de los inmuebles de la empresa de vigilancia Estatal de Seguridad, no solamente por la cercanía de obra con la fachada del bien, sino también por su futuro funcionamiento, toda vez que tanto las condiciones de acceso vial y peatonal, como las de seguridad, cambiarían sustancialmente.
2.7. Con la ampliación del ancho del puente frente a la sede de Estatal de Seguridad, prácticamente quedaría construida una pared, a lo que se suma que la sede de la empresa no quedaría respecto al puente ni siquiera con los retiros
2.7. Con la ampliación del ancho del puente frente a la sede de Estatal de Seguridad, prácticamente quedaría construida una pared, a lo que se suma que la sede de la empresa no quedaría respecto al puente ni siquiera con los retiros obligatorios que la norma urbana exigiría para una futura construcción en dichos inmuebles.
2.8. El puente Barranquero fue inaugurado el día 14 de diciembre de 2017 y puesto en funcionamiento días después , momento a partir del cual se hizo manifiesto y evidente las nuevas condiciones físicas de los inmuebles propiedad de la sociedad en cuando a ubicación, accesibilidad, seguridad, desarrollo urbanístico futuro, que ponían de relieve que habían quedado al frente de un puente, frente a una pared que hace parte del puente, enclavado y sin posibilidad de acceso vehicular.
2.9. De estar ubicado el inmueble al frente de una vía amplia y de doble sentido, se pasó a estar frente a un pequeño acceso peatonal y a una gran pared que prácticamente esconde la fachada de la edificación; de tener una amplia zona de su propiedad para parqueo, se pasó a no poder acceder a la misma; de estar ubicados en un sector privilegiado , pasaron a estar en una ubicación desfavorable para el ejercicio de la actividad que le es propia por el objeto social de la sede de la empresa que allí funciona; a lo que se suma la imposibilidad de adelantar un desarrollo urbanístico futuro, no obstante lo permitido por la norma de urbanismo.
2.10. Con la entrada en funcionamiento del puente, se deterioraron las condiciones de seguridad en el área de influencia del mismo, acentuada por el uso comoExp. Rad. 66001-23-33-000-2020-00137-00
2.10. Con la entrada en funcionamiento del puente, se deterioraron las condiciones de seguridad en el área de influencia del mismo, acentuada por el uso comoExp. Rad. 66001-23-33-000-2020-00137-00 Reparación Directa
5
parqueadero de una zona ubicada lateral a la empresa, que se ha convertido prácticamente en un parqueadero público , c ircunstancias que impacta n el valor comercial de los inmuebles (devaluación) y que ponen en desequilibrio al propietario frente a las cargas públicas, porque no obstante tratarse de un actuar leg ítimo del Estado y que corresponde a una obra de utilidad pública e interés social, genera un estado de desequilibrio para quienes están en su zona de influencia (frente al puente).
2.11. Los inmuebles de propiedad de la sociedad se encuentran dentro del área de influencia de la obra ejecutada por el municipio de Pereira , denominada puente Barranquero, motivo por el que debieron ser afectados y adquiridos en forma total y/o parcial, con anterioridad al inicio de las obras.
2.12. Como consecuencia de la construcción y puesta en funcionamiento del puente Barranquero, se generó la devaluación de los inmuebles de propiedad de Estatal de Seguridad Ltda ., tal como consta en el peritaje rendido por l a Corporación Colombiana Autoreguladora de Avaluadores ANAV, a solicitud de la parte actora, en el cual se cuantificó la afectación física de los inmuebles, así:
2.13. En dicho experticio t ambién se determinó que los inmuebles antes de la construcción de la obra pública tenía un valor comercial de $1.757.314.920.oo, y
2.13. En dicho experticio t ambién se determinó que los inmuebles antes de la construcción de la obra pública tenía un valor comercial de $1.757.314.920.oo, y hoy con el funcionamiento del puente al frente del inmueble tiene un valor de $1.093.266.500; es decir, que se generó una gra ve devaluación, que se refleja en la siguiente tabla:Exp. Rad. 66001-23-33-000-2020-00137-00 Reparación Directa
6
2.14. En razón a la ejecución del puente, se causó a la sociedad actora un perjuicio que no está obligado a soportar, puesto que no participó en la causación del daño, y el mismo se genera por un actuar legítimo del Estado, como es la orden por parte del municipio de Pereira de ejecutar las obras que dieron lugar a la celebración del contrato de obra pública No.1633 del 26 de marzo de 2015.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
El municipio de Pereira, a través de apoderad o judicial, presentó de manera oportuna escrito de contestación de demanda3, en el cual se pronuncia sobre cada uno de los hechos y en relación con las pretensiones considera que no deben prosperar, dado que carecen de fundamento fáctico y jurídico, y adicionalmente porque la entidad actuó de conformidad con lo previsto en la Constitución, la ley y el reglamento, y expone los siguientes fundamentos de derecho:
Sostiene que el puente construido no afectó ninguna franja de terreno de los predios particulares, como tampoco impidió el desarrollo del objeto social de la empresa de seguridad, habida cuenta que antes de la obra y después de ella sigue cumpliendo la misma destinación.
Sostiene que el puente construido no afectó ninguna franja de terreno de los predios particulares, como tampoco impidió el desarrollo del objeto social de la empresa de seguridad, habida cuenta que antes de la obra y después de ella sigue cumpliendo la misma destinación.
Afirma que la empresa antes del 2015 y aún en la actualidad, lleva a cabo su objeto social en el mismo punto , y no ha demostrado como este bien lícitamente perfeccionado ha generado algún daño a la importante actividad de seguridad privada.
Indica que, a diferencia de lo planteado por la libelista, la obra construida respetó el contenido de las normas urbanísticas municipales, en especial lo contenido en el artículo 360 del Acuerdo Municipal No 035 del 2016 denominado «Por medio del cual se adopta la revisión de largo plazo del Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Pereira », norma que reza que respecto de los retiros que deben respetar los inmuebles en relación con las vías públicas se debe observar un mínimo de 3 metros.
Considera que la única censura que resulta relevante para el plenario estriba en la presunta disminución patrimonial de los 3 bienes donde funciona la empresa, hecho que surge de una tesis especulativa, a partir de la cual es menester la demolición de una parte de los bienes para ampliar el perímetro vial que según la parte activa es necesario; sin embargo, esta cuestión hipotética no constituye una carga pública
3 Samai –Documento 2.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2020-00137-00 Reparación Directa
7
que no deba soportar el particular y que, por ende, deba ser indemnizada por parte del municipio.
Reparación Directa
7
que no deba soportar el particular y que, por ende, deba ser indemnizada por parte del municipio.
A su criterio, el marco fáctico planteado por el libelista no encuadra en los presupuestos del daño especial, toda vez que no expone una circunstancia particular y anormal que le haya generado un perjuicio que no se encuentre en la obligación de soportar , en cuanto la construcción de un puente afecta la vida de todos los ciudadanos y, particularmente, de quienes coexisten con la nueva infraestructura, sin que este hecho por s í solo constituya una fuente de resarcimiento, y si bien la culminación de este avance vial genera cambios, ellos no son equivalentes a perjuicios indemnizables y menos a una violación del principio de igualdad.
Refiere que t odos los ciudadanos y particularmente las personas cercanas a la nueva obra de infraestructura se deben adaptar al desarrollo urbanístico y aprovechar las potencialidades de aquella, por cuanto su culminación está enfocada a propósitos generales y a facilitar la vida ciudadana representada, en este caso, en la movilidad, lo cual en modo alguno genera per se desproporción en las cargas públicas, aunque sí la adaptación a las nuevas circunstancias por parte de todos los ciudadanos y empresas.
La empresa demandante no demostró una condición especial en su caso frente a la obra de infraestructura; situación diferente a la de otras personas jurídicas o ciudadanos que también tienen sus viviendas o locales comerciales cercanos al proyecto, y que resulta apenas lógico que la parte activa del proceso haya visto transformada su dinámica organizacional por la construcción del puente, pero ello
ciudadanos que también tienen sus viviendas o locales comerciales cercanos al proyecto, y que resulta apenas lógico que la parte activa del proceso haya visto transformada su dinámica organizacional por la construcción del puente, pero ello no es equivalente a la generación de un perjuicio por ruptura del equilibrio de las cargas públicas.
Afirma que el objeto social de Estatal de Seguridad Ltda. no fue alterado, tampoco hubo intervención en el predio de la mencionada empresa y las dolidas problemáticas de seguridad se desvirtúan con la misma pericia aportada por la parte demandante. Luego su apología de un daño especial se fundamenta en exclusivas valoraciones subjetivas sin entidad alguna para generar responsabilidad patrimonial estatal.
Para terminar, señala que el puente no podía construirse a la medida de los intereses particulares de la empresa de vigilancia, puesto que el deber del municipio de Pereira, al tenor de los artículos 2 y 209 constitucionales, consiste en el amparo del bienestar colectivo.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2020-00137-00 Reparación Directa
8
Denomina excepciones los siguientes argumentos: «inexistencia del daño » e «inexistencia de ruptura del equilibrio en las cargas públicas».
III. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO
DEL MINISTERIO PÚBLICO
A la convocatoria efectuada mediante auto del 20 de octubre de 20254, concurrieron en término5 los sujetos procesales, así:
-La parte demandante acudió con escrito6 en el que ratifica lo expuesto en el libelo introductorio y en esta oportunidad expone que quedó acreditado en el proceso la
en término5 los sujetos procesales, así:
-La parte demandante acudió con escrito6 en el que ratifica lo expuesto en el libelo introductorio y en esta oportunidad expone que quedó acreditado en el proceso la construcción de la obra pública denominada «Puente Barranquero », la cual se extiende por la calle 13 en sentido al norte y centro de la ciudad, desde el sector de «Uniplex» hasta la carrera 10, de lo cual se infiere que se ejecutó en la zona donde se localizan los predios propiedad de la sociedad Estatal de Seguridad Ltda, que están ubicados en la calle 13 con carrera 12 con la nomenclatura urbana del municipio de Pereira ya referida.
Que también se probó con los registros fotográficos y con las pruebas periciales practicadas, las condiciones de los inmuebles antes de la construcción de la vía pública, y las condiciones después de su ejecución y puesta en funcionamiento de la misma, lo que evidencia que debían ser adquiridos los inmuebles en forma parcial, al turno que demuestra la pérdida de valor debido a la construcción de la obra pública «Puente Barranquero », ya que los mismos quedaron sin acceso vehicular, y hoy día el acceso se limita a una vía peatonal.
Destaca que antes de la construcción de la obra pública tenía varias vías para acceder en vehículo, tales como la calle 13 desde la circunvalar, y desde la avenida del ferrocarril, y también por la calle 12 bis, además de tener zona de parqueo y acceso peatonal.
Estima que está acreditado que el daño que se origina en virtud de la construcción de la obra pública ejecutada por el municipio de Pereira en ejercicio de sus funciones y competencias legales, pero que en virtud de la misma se cambiaron
acceso peatonal.
Estima que está acreditado que el daño que se origina en virtud de la construcción de la obra pública ejecutada por el municipio de Pereira en ejercicio de sus funciones y competencias legales, pero que en virtud de la misma se cambiaron las condiciones de los inmuebles propiedad de la hoy demandante, y con ello se afectó negativamente no solo su valor sino su aprovechamiento , de lo que concluye que el daño causado a la sociedad demandante es anormal, especial y no corresponde a una carga que estuviera obligada a soportar y que además la ubica
4 Samai –Documento 58 5 De conformidad con la constancia secretarial obrante en Samai -Documento 65. 6 Samai – Documento 63.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2020-00137-00 Reparación Directa
9
en desequilibrio frente a las cargas públicas, daño que resulta imputable al municipio de Pereira y que debe ser resarcido.
Considera que se encuentra plenamente acreditado que se está ante una actuación lícita de la entidad territorial demandada, por cuanto se trata de una obra pública realizada a través de la celebración del contrato de obra No. 1633 de 2015, suscrito con la Unión Temporal Pereira Moderna 2015, que pretendía la satisfacción el interés general y más específicamente mejorar la movilidad en varios sectores de la ciudad, por lo que es innegable que se trata de un actuar legitimo del Estado representado en el municipio de Pereira.
Concluye que en el presente proceso se dan todos los elementos de la responsabilidad del Estado por daño especial, en cuanto concurre el actuar legitimo del Estado, como lo fue la construcción del puente Barranquero, la causación de un
representado en el municipio de Pereira.
Concluye que en el presente proceso se dan todos los elementos de la responsabilidad del Estado por daño especial, en cuanto concurre el actuar legitimo del Estado, como lo fue la construcción del puente Barranquero, la causación de un daño por la no adquisición de las áreas requeridas de los inmuebles, de modo que se respetaran los retiros exigidos para este tipo de obras, lo mismo que el demerito o pérdida de valor comercial de los inmuebles propiedad de la demandante , daño que es anormal y excepcional y que solo soportaron los propietarios de los predios ubicados en el costado oriental frente al puente Barranquero, y por último el nexo causal entre la actuación del municipio de Pereira y el daño generado.
-El municipio de Pereira lo hizo con memorial7 a través del cual reitera gran parte de los argumentos expresados en la contestación de la demanda , y refiere que en el presente caso se trata de una obra pública ejecutada en ejercicio legítimo de las competencias del m unicipio de Pereira, orientada a satisfacer una necesidad colectiva y a mejorar las condiciones de movilidad y seguridad vial de la ciudad.
En relación con el dictamen pericial aportado por la parte actora, opone que el mencionado perito manifestó en audiencia haber tenido un vínculo previo con la empresa Seguridad Estatal, ya que fue el primer avaluador contratado por la parte demandante, circunstancia que podría afectar su objetividad e imparcialidad en la emisión del peritaje. En consecuencia, es necesario que su experticia sea analizada con especial rigor, teniendo en cuenta dicho antecedente.
Así mismo s e opone a las conclusiones del dictamen, en cuanto sostiene que la
emisión del peritaje. En consecuencia, es necesario que su experticia sea analizada con especial rigor, teniendo en cuenta dicho antecedente.
Así mismo s e opone a las conclusiones del dictamen, en cuanto sostiene que la seguridad del área disminuyó a partir de la construcción del puente, lo que obligó a la empresa Seguridad Estatal a contratar un vigilan te de manera permanente, afirmación que excede el ámbito técnico propio de la prueba pericial, toda vez que las consideraciones sobre orden público o seguridad ciudadana no son objeto
7 Samai – Documento 64Exp. Rad. 66001-23-33-000-2020-00137-00 Reparación Directa
10
de valoración pericial en materia de avalúos o daños mater iales, máxime que no existe prueba que acredite una relación causal entre la construcción del puente y la alegada disminución de la seguridad, por lo que dicho señalamiento resulta ser una apreciación subjetiva del perito y no un elemento técnico debidamente soportado. En cualquier caso, el hecho de que la demandante haya decidido contratar un guarda de seguridad constituye una decisión de carácter privado, ajena a las competencias del municipio y sin incidencia directa en la valoración de eventuales perjuicios.
En lo que concierne a las modificaciones en la vitrina de los locales, enfatiza que las obras ejecutadas responden a fines de utilidad pública, conforme lo prevé el artículo 58 de la Constitución Política y las normas urbanísticas aplicables, por ende, el municipio no puede supeditar la ejecución de obras de interés general al uso, destinación o conveniencia económica que los particulare s pretendan dar a sus inmuebles; en consecuencia, la alegada afectación a la visibilidad o acceso de
el municipio no puede supeditar la ejecución de obras de interés general al uso, destinación o conveniencia económica que los particulare s pretendan dar a sus inmuebles; en consecuencia, la alegada afectación a la visibilidad o acceso de los locales comerciales no constituye un daño antijurídico imputable a la administración, sino una consecuencia legítima del ejercicio de la función pública de ordenamiento y mejoramiento urbano.
Refiere que el dictamen pericial no logra acreditar con certeza la existencia, cuantía ni causalidad de los perjuicios alegados por la parte demandante, por cuanto sus conclusiones se sustentan en apreciaciones subjetivas y no en pruebas técnicas verificables. En consecuencia, no se configura el daño cierto e imputable a la administración
Con fundamento en lo anterior, concluye que no puede afirmarse la existencia de un perjuicio real o patrimonial derivado de la pérdida de un lugar que no formaba parte de su propiedad privada, comoquiera que el uso previo del espacio público no les otorgaba derecho alguno de dominio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, para lo cual es competente en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 numeral 68 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -antes de la modificación introducida por la Ley
8 «6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes
lo previsto en el artículo 152 numeral 68 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -antes de la modificación introducida por la Ley
8 «6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes».Exp. Rad. 66001-23-33-000-2020-00137-00 Reparación Directa
11
2080 del 25 de enero de 20219-, cuyo texto conserva vigencia en razón al momento de la interposición de la presente demanda10.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN.
Corresponde al Tribunal 11 establecer la existencia o no, de la responsabilidad extracontractual del municipio de Pereira , bajo el título de imputación de daño especial, por los perjuicios que se señalan ocasionados a la sociedad demandante, Estatal de Seguridad Limitada, en razón de la disminución del valor comercial de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos 290-3342, 29053576 y 290-49084, con ocasión de la construcción y puesta en funcionamiento de la obra pública «Puente Barranquero», ubicado en la calle 13 con carrera 12 del municipio de Pereira, ante la falta de adquisición de una franja de terreno para la ejecución de la obra, y la consecuencial condena al resarcimiento de perjuicios; a todo lo cual se opone la entidad demandada, al considerar que no se cumplen las reglas jurisprudenciales para la declaratoria del daño especial, como que no se configura el desequilibrio de cargas públicas.
3. EXCEPCIONES.
a todo lo cual se opone la entidad demandada, al considerar que no se cumplen las reglas jurisprudenciales para la declaratoria del daño especial, como que no se configura el desequilibrio de cargas públicas.
3. EXCEPCIONES.
En relación con los argumentos que la entidad accionada denomina excepciones: «inexistencia del daño», e «inexistencia de ruptura del equilibrio en las cargas públicas», ningún análisis hará la Sala de estos medios de oposición, toda vez que estima esta colegiatura que los mismos, conforme sus fundamentos, no constituyen excepciones propiamente dichas, por cuanto no ataca n la pretensión mediante la formulación de hechos nuevos que por sí solos tengan la virtud de extinguir, aplazar o modificar los efectos de aquella, sino que se limitan a contradecir o negar los hechos de la demanda o los elementos constitutivos de la respo nsabilidad endilgada, sin oponer algún hecho nuevo que exija un análisis más allá del que de todas formas debe efectuarse respecto de dicha imputación, defensa que no
9 «Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción». «ARTÍCULO 86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado , las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…)
publicación, con excepción de las normas que modifican las compet
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.