TA RIS - Sentencia 66001233300020240017300-(17-09-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - Sentencia 66001233300020240017300-(17-09-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 17 de septiembre de 2026

Providencia Sentencia primera instancia Radicado 66001-23-33-000-2024-00173-00 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Empresa d e Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S E.S.P. (en adelante La Empresa) Demandado Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER Temas ➢ Falsa motivación corrección de la información reportada para la liquidación de la tasa retributiva de vertimientos. ➢ De la vulneración del derecho de defensa y contradicción por la entrega tardía de los informes técnicos. ➢ Factor regional para liquidación de la tasa retributiva y la incidencia de la Ley 2294 de 2023. ➢ Oportunidad en la expedición de las facturas de cobro Decisión Niega pretensiones.

1. ANTECEDENTES

1.1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

Se resumen los que aparecen en la demanda1 de la siguiente manera:

1.1.1. El 30 de enero de 2023, la entidad demandante presentó ante la CARDER la autodeclaración correspondiente al año 2022. Posteriormente, el 20 de febrero de 2023, mediante oficio con radicado 3259-2023, informó la existencia de un error de transcripción en los datos reportados sobre el número de suscriptores del servicio de alcantarillado y

mediante oficio con radicado 3259-2023, informó la existencia de un error de transcripción en los datos reportados sobre el número de suscriptores del servicio de alcantarillado y solicitó la corrección de dicha información antes de la expedición de los documentos de cobro.

1.1.2. El 31 de marzo de 2023 con escrito radicado bajo el número 6322-2023, la empresa presentó una petición ante la CARDER en la que solicitó el ajuste de la información de acuerdo con los documentos previamente aportados y requirió copia de los informes técnicos utilizados para calcular los valores de la tasa retribu tiva, con el propósito de ejercer adecuadamente su derecho de defensa y contradicción.

1.1.3. Ante la ausencia de respuesta a dicha solicitud, la empresa interpuso acción de tutela para obtener un pronunciamiento de la autoridad ambiental. Mientras tanto, los días 3 y 10 de mayo de 2023, la CARDER notificó los documentos de cobro números 63, 68, 70, 71, 72 y 73, mediante los cuales liquidó obligaciones por concepto de tasa retributiva a cargo de la empresa.

1 Archivo 002 del expediente digital Samai2

1.1.4. El 16 de mayo de 2023 fue admitida la acción de tutela. Sin embargo, para esa fecha, la CARDER aún no había entregado los informes técnicos solicitados y el término para interponer recurso de reposición contra los documentos de cobro 68, 70, 71, 72 y 73 venció el 17 de mayo de 2023 sin que la empresa contara con la información técnica necesaria para controvertir los valores liquidados.

para interponer recurso de reposición contra los documentos de cobro 68, 70, 71, 72 y 73 venció el 17 de mayo de 2023 sin que la empresa contara con la información técnica necesaria para controvertir los valores liquidados.

1.1.5. El 24 de mayo de 2023 la CARDER respondió la petición presentada el 31 de marzo, pero lo hizo de manera incompleta. En dicha respuesta rechazó el ajuste de la información reportada por la empresa y no suministró la totalidad de los conceptos técnicos reque ridos. Posteriormente, el 25 de mayo de 2023, venció el término para interponer recurso de reposición contra el documento de cobro número 63.

1.1.6. El 30 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías declaró la carencia actual de objeto dentro de la tutela, al considerar atendida la petición por parte de la CARDER. No obstante, la empresa advirtió que la información entregada únicamente comprendía alg unos documentos de cobro y que continuaban faltando varios conceptos técnicos.

1.1.7. Con el fin de obtener la información completa, la empresa presentó un nuevo derecho de petición, el cual fue atendido mediante oficio 19771 del 8 de agosto de 2023, se hizo entrega de los documentos técnicos faltantes, aunque se negó a efectuar una nueva notificación de los documentos de cobro.

1.1.8. El 9 de octubre de 2023 la empresa presentó una primera demanda de nulidad y restablecimiento del derecho - radicado 66001 -23-33-000-2023-00242-00 contra los documentos de cobro expedidos por la CARDER, debido a que el término de caducidad

restablecimiento del derecho - radicado 66001 -23-33-000-2023-00242-00 contra los documentos de cobro expedidos por la CARDER, debido a que el término de caducidad avanzaba sin que hubiera sido resuelta la reclamación administrativa y sin que hubiera podido ejercer oportunamente su defensa.

1.1.9. D entro del trámite de reclamación administrativa formulada por la empresa, la CARDER expidió la Resolución número 4372 del 24 de noviembre de 2023, comunicada el 11 de diciembre de 2023, mediante la cual resolvió dicha reclamación y reajustó los valores inicialmente cobrados por concepto de tasa retributiva.

1.1.10. Como consecuencia de la respuesta a la reclamación administrativa presentada, misma que origina un valor diferente por concepto de las tasas retributivas y nuevos fundamentos que hacen que varíen los argumentos de defensa manifestados en el medio de control presentado en octubre de 2023; razón por la cual, el día 21 de febrero de 2024 se radica ante este Tribunal solicitud de retiro de la demanda.

1.1.11. El 11 de abril de 2024 la empresa presentó solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. Mediante auto número 143 del 30 de abril de 2024, notificado el 1 de mayo de 2024, la Procuraduría 157 Judicial II para Asuntos Administrativos declaró que el asunto no era susceptible de conciliación por tratarse de una controversia de naturaleza tributaria, habilitando así la presentación de la nueva demanda.

1.2. PRETENSIONES

Administrativos declaró que el asunto no era susceptible de conciliación por tratarse de una controversia de naturaleza tributaria, habilitando así la presentación de la nueva demanda.

1.2. PRETENSIONES

1.2.1. Que se declare la nulidad de los documentos de cobro número 63, 68, 70, 71, 72 y 73 de 2023; de la resolución número 4372 del 24 de noviembre de 2023 expedidos por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER.3

1.2.2. C omo consecuencia de lo anterior , se condene a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda a restablecer en sus derechos a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S E.S.P., en el sentido de restituir los valores pagados de manera indexada desde el día de pago (30 de junio de 2023) hasta la fecha en que sean efectivamente restituidas a la empresa.

1.2.3. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte accionada.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La parte actora sostiene que los documentos de cobro números 63, 68, 70, 71, 72 y 73 de 2023, así como la resolución número 4372 de 2023, se encuentran afectados por falsa motivación, infracción de las normas que les sirven de fundamento y vulneración del derecho de defensa y contradicción. En su criterio, las actuaciones de la CARDER incrementaron injustificadamente el valor de la tasa retributiva y limitaron la posibilidad de controvertir oportunamente los cobros efectuados.

Como fundamento de lo anterior, desarrolla los siguientes cargos:

incrementaron injustificadamente el valor de la tasa retributiva y limitaron la posibilidad de controvertir oportunamente los cobros efectuados.

Como fundamento de lo anterior, desarrolla los siguientes cargos:

1.3.1. De la negativa a aceptar información por medio de la cual se corrige un error de digitación.

La parte actora indica que la CARDER fundamentó el cálculo de la tasa retributiva en información que no correspondía a la realidad, pese a que la Empresa informó oportunamente la existencia de un error en los datos inicialmente reportados, ya que en la autodeclaración correspondiente al año 2022 se registró la totalidad de los suscriptores del servicio de alcantarillado, incluidos usuarios sin consumo y congelados, cuando únicamente debían contabilizarse los suscriptores activos con consumo, que son quienes efectivamente generan vertimientos.

Afirma que mediante oficio radicado el 20 de febrero de 2023 se puso en conocimiento de la CARDER dicha inconsistencia y se solicitó la corrección de la información antes de que se realizaran los cálculos que servirían de fundamento para los cobros. No obstante, la autoridad ambiental se negó a tener en cuenta el ajuste, bajo el argumento de que el plazo para presentar la autodeclaración había vencido y que la normativa no contemplaba una etapa posterior de corrección.

Precisa que esta decisión privilegió una formalidad sobre la información que reflejaba la situación real del servicio, pues la corrección fue puesta en conocimiento de la entidad antes de la expedición de los documentos de cobro. En consecuencia, considera que la CARDER utilizó datos erróneos para determinar variables que inciden directamente en el cálculo de la tasa retributiva, lo que produjo un incremento injustificado de los valores liquidados.

antes de la expedición de los documentos de cobro. En consecuencia, considera que la CARDER utilizó datos erróneos para determinar variables que inciden directamente en el cálculo de la tasa retributiva, lo que produjo un incremento injustificado de los valores liquidados.

Por lo expuesto, la entidad demandante manifiesta que los actos acusados adolecen de falsa motivación, debido a que se sustentaron en información inexacta que la administración conocía y podía verificar, pero decidió no incorporar al cálculo de la obligación ambiental.

1.3.2. Desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa.4

Expone que la CARDER vulneró su derecho de defensa y contradicción porque no le suministró oportunamente los conceptos técnicos que sustentaron los documentos de cobro números 63, 68, 70, 71, 72 y 73 de 2023. Aunque el 31 de marzo de 2023 solicitó copia de dichos documentos para evaluar la procedencia de los recursos administrativos, la entidad notificó los cobros los días 3 y 10 de mayo de 2023 sin entregar previamente esa información.

Según lo argumentado en la demanda, el término para interponer recurso de reposición contra los documentos de cobro 68, 70, 71, 72 y 73 venció el 17 de mayo de 2023, mientras que para el documento 63 expiró el 25 de mayo de 2023, conforme al artículo 2.2.9.7.5.7 del Decreto 1076 de 2015. Sin embargo, la CARDER solo respondió la solicitud el 24 de mayo de 2023 y lo hizo de manera incompleta, pues únicamente entregó información relacionada con algunos de los cobros.

solicitud el 24 de mayo de 2023 y lo hizo de manera incompleta, pues únicamente entregó información relacionada con algunos de los cobros.

Señala que tuvo que promover una acción de tutela para obtener respuesta y que solo hasta el 8 de agosto de 2023, mediante oficio 19771, recibió la totalidad de los conceptos técnicos requeridos. Para ese momento, los términos para recurrir ya habían transcurrido y los actos se encontraban en firme.

Por ello, aduce que la CARDER le impidió ejercer de manera efectiva los recursos previstos en la ley, desconociendo las garantías propias del debido proceso administrativo, en particular los derechos de defensa, contradicción e impugnación de las decisiones que le resultaban desfavorables

1.3.3. Ajuste necesario que debe realizarse a la variable “Factor Regional”.

Refiere que los documentos de cobro números 63, 68, 70, 71, 72 y 73 de 2023 fueron expedidos con desconocimiento del artículo 25 de la Ley 2294 de 2023, disposición que adicionó un parágrafo transitorio al artículo 42 de la Ley 99 de 1993 y estableció que, para los prestadores del servicio público de alcantarillado, el factor regional de la tasa retributiva debía cobrarse con un valor de 1 hasta el 31 de diciembre de 2024. Pese a ello, la CARDER calculó la tarifa utilizando factores regionales superiores, que oscilaban entre 1,4 y 5,5, circunstancia que incrementó el valor de los cobros efectuados.

Reconoce que cuando los documentos de cobro fueron notificados, los días 3 y 10 de mayo de 2023, la Ley 2294 aún no había entrado en vigencia. No obstante, dicha ley fue

Reconoce que cuando los documentos de cobro fueron notificados, los días 3 y 10 de mayo de 2023, la Ley 2294 aún no había entrado en vigencia. No obstante, dicha ley fue expedida el 19 de mayo de 2023, es decir, mientras se encontraba abierto el término para formular la reclamación administrativa prevista en el parágrafo 3 del artículo 2.2.9.7.5.7 del Decreto 1076 de 2015 y antes de la fecha límite de pago fijada en los documentos de cobro, correspondiente al 30 de junio de 2023. Por esta razón, considera que la CARDER debía aplicar la nueva regulación al resolver la reclamación presentada contra los actos de cobro.

Agrega que, dentro de ese plazo, presentó reclamación administrativa en la cual solicitó que el factor regional fuera ajustado al valor de 1, conforme al nuevo mandato legal. Sin embargo, mediante la Resolución número 4372 del 24 de noviembre de 2023, comunicada el 11 de diciembre de 2023, la CARDER negó dicho ajuste y mantuvo una liquidación contraria a lo dispuesto por la Ley 2294 de 2023.

Para respaldar su postura, la demandante invoca la sentencia C -878 de 2011 proferida por la Corte Constitucional, en la que se reconoce que el principio de irretroactividad en materia tributaria no impide la aplicación inmediata de normas que resulten favorables al5

contribuyente. Con fundamento en esa línea jurisprudencial, sostiene que la reducción del factor regional constituía una medida beneficiosa que podía aplicarse a situaciones jurídicas aún no consolidadas.

Asimismo, argumenta que, desde la entrada en vigencia de la Ley 2294 de 2023, los

del factor regional constituía una medida beneficiosa que podía aplicarse a situaciones jurídicas aún no consolidadas.

Asimismo, argumenta que, desde la entrada en vigencia de la Ley 2294 de 2023, los acuerdos y decisiones administrativas que servían de fundamento para liquidar la tasa con factores regionales superiores perdieron fuerza ejecutoria por efecto del decaimiento del acto administrativo, en la medida en que la nueva disposición legal impuso obligatoriamente el factor regional de 1 para los prestadores del servicio público de alcantarillado.

1.3.4. Extemporaneidad que vicia la expedición de los documentos de cobro.

Expone que los documentos de cobro números 63, 68, 70, 71, 72 y 73 de 2023 fueron notificados por fuera del plazo previsto en el parágrafo 2º del artículo 2.2.9.7.5.7 del Decreto 1076 de 2015, según el cual las facturas deben expedirse dentro de los cuatro meses siguientes a la finalización del período objeto de cobro. Como el período facturado correspondía al año 2022, la CARDER tenía hasta el 30 de abril de 2023 para adelantar dicha actuación; sin embargo, las notificaciones se realizaron los días 3 y 10 de mayo de 2023.

Con base en ello, manifiesta que la autoridad ambiental actuó una vez vencido el término legalmente establecido, circunstancia que, en su criterio, supone una vulneración del debido proceso y una infracción de las normas que regulan la expedición de los documentos de cobro, lo que acarrea la nulidad de los actos demandados.

1.4. INTERVENCIÓN DE LA DEMANDADA.

La Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER2, se opuso a las

documentos de cobro, lo que acarrea la nulidad de los actos demandados.

1.4. INTERVENCIÓN DE LA DEMANDADA.

La Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER2, se opuso a las pretensiones de la demanda y se pronunció respecto de cada uno de los hechos, para indicar que la mayoría de los antecedentes relacionados con las peticiones elevadas por la empresa, la acción de tutela, la expedición de los documentos de cobro y el trámite de la reclamación administrativa. No obstante, rechaza que hubiera vulnerado el derecho de defensa de la empresa, pues la interposición del recurso de reposición no dependía de la entrega previa de los conceptos técnicos, especialmente porque existió una reunión de socialización sobre la autodeclaración presentada por el usuario. En ese mismo sentido, niega que la decisión de modificar la información reportada obedeciera a una actuación arbitraria, conforme a lo cual señala que la corrección fue presentada por fuera del término establecido.

En relación con el primer cargo, referente a la negativa de aceptar la corrección de un error de digitación, la CARDER precisa que la modificación propuesta por la parte actora fue radicada después del vencimiento del plazo para presentar la autodeclaración de vertimientos, dicha circunstancia fue expuesta en el oficio número 6177 del 31 de marzo de 2023 y posteriormente reiterada en la resolución número 4372 de 2023. Agrega que la liquidación de la tasa retributiva se realizó mediante un procedimiento técn ico ampliamente explicado en dicho acto administrativo y que la demandante no cuestionó técnicamente la metodología empleada y aun si llegara a admitir algún error en la

la liquidación de la tasa retributiva se realizó mediante un procedimiento técn ico ampliamente explicado en dicho acto administrativo y que la demandante no cuestionó técnicamente la metodología empleada y aun si llegara a admitir algún error en la liquidación, ello solo daría lugar a un reajuste de la tarifa y no a la nulidad de los documentos de cobro.

2 Archivo 19 ibidem.6

En lo concerniente al segundo cargo, relacionado con la supuesta vulneración del derecho de audiencia y defensa, afirma que la empresa sí contó con mecanismos para controvertir la liquidación , aunque no interpuso recurso de reposición, presentó una reclamación administrativa que fue resuelta mediante la Resolución número 4372 del 24 de noviembre de 2023. En ese trámite, la CARDER examinó los argumentos formulados por la empresa, acogió algunos de ellos y redujo los valores inicialmente cobrados, pasando de $3.641.042.550 a $3.218.727.435. Por ello sostiene que la falta de recurso de reposición no produjo afectación material de los derechos de defensa y contradicción.

Adiciona que, aun en el evento que se considere configurada alguna irregularidad en la obtención de los conceptos técnicos, la consecuencia jurídica no sería la nulidad definitiva de los actos, sino la retroacción del procedimiento al momento de la notificación para permitir la presentación del recurso correspondiente. Pese a ello, estima que esa actuación resultaría inocua porque los argumentos que habrían sustentado el recurso de reposición son esencialmente los mismos que fueron analizados al resolver la reclamación administrativa y los que actualmente se debaten dentro del proceso judicial.

actuación resultaría inocua porque los argumentos que habrían sustentado el recurso de reposición son esencialmente los mismos que fueron analizados al resolver la reclamación administrativa y los que actualmente se debaten dentro del proceso judicial.

En cuanto al tercer cargo, referido a la aplicación del factor regional previsto en el artículo 25 de la Ley 2294 de 2023, la CARDER sostiene que dicha norma no podía utilizarse para liquidar la tasa retributiva correspondiente a la vigencia 2022, por cuan to la obligación objeto de cobro se causó entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2022, mientras que la Ley 2294 entró en vigencia el 19 de mayo de 2023, cuando la liquidación ya había sido emitida y las facturas ya habían sido notificadas. Por tal motivo descarta la posibilidad de aplicar la norma retroactivamente, interpretación que coincide con el concepto jurídico emitido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible el 1 de agosto de 2023.

Rechaza la invocación del principio de favorabilidad, toda vez que la situación jurídica ya se encontraba consolidada cuando entró en vigencia la Ley 2294 de 2023, dado que la carga contaminante correspondiente al año 2022 ya se había generado y el cobro respectivo había sido efectuado. Por ello considera improcedente aplicar una disposición posterior para modificar una obligación previamente causada.

Frente al cuarto cargo, relacionado con la supuesta extemporaneidad de los documentos de cobro, aduce que la demandante confunde la expedición de las facturas con su notificación, ya que el parágrafo segundo del artículo 2.2.9.7.5.7 del Decreto 1076 de 2015 únicamente exige que las facturas se expidan dentro de los 4 meses siguientes al

notificación, ya que el parágrafo segundo del artículo 2.2.9.7.5.7 del Decreto 1076 de 2015 únicamente exige que las facturas se expidan dentro de los 4 meses siguientes al cierre del período objeto de cobro. Las facturas fueron emitidas el 17 de abril de 2023, es decir, dentro del término legal que vencía el 30 de abril de ese mismo año. La notificación personal ocurrió posteriormente, los días 3 y 10 de mayo de 2023, actuación que obedece a un trámite independiente encaminado a garantizar el derecho de defensa del usuario.

Con fundamento en esos argumentos, la CARDER concluye que ninguno de los cargos formulados por la demandante desvirtúa la presunción de legalidad de los documentos de cobro ni de la resolución número 4372 de 2023, por lo que solicita que las pretensiones sean negadas en su totalidad.

Finalmente, formula como excepciones la de caducidad, legalidad de los actos de cobro de tasa retributiva demandados y a buso del derecho frente al restablecimiento del derecho.

1.4. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN7

Mediante auto proferido en audiencia de práctica de pruebas del 10 de diciembre de 20253, se dispuso a correr traslado a las partes para alegar de conclusión, en el término oportuno la CARDER y parte demandante se pronunciaron; y el Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto de fondo.

1.4.1. La Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en los cuales concluye que la demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados ni

1.4.1. La Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en los cuales concluye que la demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados ni demostrar que los eventuales desacuerdos frente a la liquidación de la tasa retributiva constituyeran causales de nulidad. En particular, destacó que las explicaciones técnicas contenidas en la Resolución número 4372 de 2023 sobre la determinación del factor regional y el cálculo de los cobros no fueron objeto de cuestionam ientos técnicos concretos durante el proceso, razón por la cual dichas conclusiones conservan su fuerza jurídica y técnica.

Resaltó que la controversia planteada por la demandante se refiere principalmente al monto liquidado y a la interpretación de determinados criterios utilizados para efectuar el cobro, aspectos que, aun si llegaran a generar algún ajuste económico, no conducen necesariamente a la invalidez de los actos administrativos . De este modo, la eventual prosperidad de alguno de los reparos formulados por la empresa únicamente podría dar lugar a correcciones puntuales en la liquidación, mas no a la eliminación total d e la obligación económica derivada de los vertimientos efectuados durante la vigencia 2022.

Señaló que la resolución número 4372 del 24 de noviembre de 2023 constituyó un escenario efectivo de revisión administrativa, en el cual examinó los planteamientos formulados por la empresa y aceptó parcialmente varios de ellos. Como resultado de ese análisis, redujo el valor inicialmente facturado, circunstancia que, a su juicio, demuestra que existió un estudio material de las objeciones planteadas por la usuaria y que la

formulados por la empresa y aceptó parcialmente varios de ellos. Como resultado de ese análisis, redujo el valor inicialmente facturado, circunstancia que, a su juicio, demuestra que existió un estudio material de las objeciones planteadas por la usuaria y que la actuación administrativa no se limitó a ratificar los cobros efectuados.

Enfatizó que, para la fecha de expedición de los documentos de cobro, la obligación derivada de la tasa retributiva correspondiente al año 2022 ya se encontraba causada conforme a la normativa vigente para ese período. Por ello, la discusión propuesta por la actora implica trasladar a una situación consolidada los efectos de una regulación posterior, desconociendo el marco normativo que regía al momento de efectuarse la liquidación

Por último, expuso que no se acreditó ninguna irregularidad con entidad suficiente para afectar la validez de los documentos de cobro ni de la resolución que resolvió la reclamación administrativa, por lo que solicitó negar las pretensiones de la demanda y mantener la legalidad de los actos acusados.

1.4.2. La entidad demandante, allegó escrito contentivo de alegatos de conclusión, en el que se ratifica en las consideraciones vertidas en la demanda, indica que durante el proceso quedó acreditado que la autoridad ambiental entregó de manera tardía los informes técnicos que respaldaban los documentos de cobro . Esta circunstancia afectó el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, pues la empresa tuvo que formular actuaciones administrativas sin contar con toda la información necesaria para cuestionar los cobros, lo cual fue corroborado con la declaración del testigo Andrés Felipe Obando,

3 Archivo 34 ibidem.8

actuaciones administrativas sin contar con toda la información necesaria para cuestionar los cobros, lo cual fue corroborado con la declaración del testigo Andrés Felipe Obando,

3 Archivo 34 ibidem.8

quien explicó que los conceptos técnicos eran indispensables para comprender la liquidación de la tasa retributiva y ejercer una defensa adecuada , lo cual nunca fue desvirtuado dentro del proceso.

Afirma que la utilización de la tarifa mínima (Tm) correspondiente al año 2023 para liquidar obligaciones de la vigencia 2022 no puede considerarse un simple error aritmético, como lo plantea la entidad demandada, se trata de una aplicación indebida de la normativa vigente que generó un incremento injustificado del valor cobrado y configura una infracción de las normas que debían servir de fundamento a la actuación administrativa, lo que también con la aludida prueba testimonial practicada en el proceso.

Reitera que la CARDER debió aplicar el artículo 25 de la Ley 2294 de 2023 al momento de resolver las reclamaciones formuladas contra los documentos de cobro, aunque la norma entró en vigencia después de expedidas las facturas, ya se encontraba vigente cuando la administración debía pronunciarse sobre los recursos y reclamaciones planteados por la empresa. Por ello estima que la autoridad desconoció el mandato legal que ordenaba aplicar el factor regional de 1 a los prestadores del servicio público de alcantarillado.

Otro aspecto destacado en los alegatos corresponde al valor probatorio que la actora atribuye a la corrección de la información suministrada a la CARDER antes de la liquidación de la tasa retributiva. Señala que la entidad conocía la existencia del error reportado por la empresa antes de realizar el cálculo definitivo, pero aun así decidió

atribuye a la corrección de la información suministrada a la CARDER antes de la liquidación de la tasa retributiva. Señala que la entidad conocía la existencia del error reportado por la empresa antes de realizar el cálculo definitivo, pero aun así decidió utilizar datos que no reflejaban la realidad. En su criterio, esta circunstancia produjo cobros superiores a los que legalmente correspondían y la CARDER no aportó elementos que desvirtuaran esa afirmación.

Finalmente, cuestiona la tesis de la demandada según la cual las irregularidades detectadas solo permitirían recalcular las sumas cobradas, los errores reconocidos por la CARDER comprometen aspectos esenciales de la actuación administrativa, tales como la motivación de los actos, la observancia de las normas aplicables, el derecho de defensa y el debido proceso. Por ello concluye que no se trata de simples inconsistencias corregibles, sino de vicios que afectan la validez de los documentos de cobro y de la Resolución número 4372 de 2023, razón por la cual solicita su nulidad y la devolución de las sumas pagadas, debidamente indexadas.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Al no observarse ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia, de conformidad con el artículo 152 numeral 3º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2. Excepciones.

En relación con la excepción de caducidad propuesta por la CARDER mediante auto del 8 de agosto de 2025, el ponente precisó que el Consejo de Estado, en providencia del 7 de noviembre de 2024, ya se había pronunciado sobre dicho aspecto y descartó la

En relación con la excepción de caducidad propuesta por la CARDER mediante auto del 8 de agosto de 2025, el ponente precisó que el Consejo de Estado, en providencia del 7 de noviembre de 2024, ya se había pronunciado sobre dicho aspecto y descartó la ocurrencia de dicho fenómeno jurídico, razón por la cual no resulta procedente efectuar un nuevo pronunciamiento sobre dicha excepción.9

En cuanto a la s excepciones de legalidad de los actos de cobro de tasa retributiva demandados y abuso del derecho frente al restablecimiento del derecho, se advierte que ningún análisis hará la Sala toda vez que est os medios de oposición no constituye n excepciones propiamente dicha s, por cuanto no atacan la s pretensiones mediante la formulación de hechos nuevos que por sí solos tengan la virtud de extinguir, aplazar o modificar los efectos de aquella, sino que se limitan a contradecir o negar los hechos de la demanda o los elementos constitutivos del derecho invocado, si

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